Sentencia nº 786 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 21 de octubre de 2015, el ciudadano V.A.E.M., titular de la cédula de identidad número 16.636.84, asistido por la ciudadana M.C.M.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.977,  presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en la causa penal EP01-P-2014-016576, seguida contra el ciudadano S.D.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.126.421, inicialmente llevado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el cual cursa actualmente, con la misma nomenclatura, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE,  previsto y sancionado el  artículo 415 del Código Penal. 

En fecha 22 de octubre de 2015 se le dio  entrada  a la  presente  solicitud  y, en esa  misma fecha, se dio  cuenta en la  Sala  de  Casación Penal de su recibo y el 26 de ese mismo mes y año se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien, con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

Artículo 31:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

.

Artículo 106:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento está relacionada con un juicio penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

En fecha 14 de septiembre del 2014, el ciudadano S.D.V.G., cédula de identidad V.-16.126.421, en circunstancias acreditadas en el expediente, me propinó un disparo en el miembro inferior izquierdo, afectando el fémur y la vena femoral, comprometiendo de tal manera mi vida, que incluso a esta fecha continúo padeciendo las secuelas de sus actos, tal y como se desprende del informe médico forense cuya copia simple consigno marcado “A”.

El 19 de septiembre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó a solicitud del Ministerio Público, orden de aprehensión en contra del ciudadano S.D.V.G., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal vigente, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones del Código Penal, en mi perjuicio, la cual consigno marcada “B”. Luego de 11 meses evadiendo la justicia, el día domingo 09 de agosto de 2015, el Abogado R.M. en su carácter de abogado privado del imputado, presenta ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Barinas al imputado S.D.V.G., por lo cual el Alguacil Seijas Jiler, en el curso de la causa EP01-P-2014-016576, suscribió acta de aprehensión del referido ciudadano, y se le dio entrada ante la URDD, como Asunto Nuevo, signándolo con el número EP01-P-2015-11398, las cuales consigno marcadas “C” y “D”.

En la misma fecha de presentación del imputado, el Juez Primero en Función de Control de la misma Circunscripción Judicial, abogado José Alciviades  Monserratia, ejerciendo función de guardia realiza AUDIENCIA ESPECIAL DE OIR AL IMPUTADO POR ORDEN DE APREHENSIÓN, de la cual se decretó: ´ PRIMERO: Se ejecuta la orden de Aprehensión, a los fines de garantizar el lapso de Ley, librada en fecha 19/09/2014, por el Tribunal de Control N 05, según se observa en causa EP01-P-2014-16576, en contra del ciudadano S.D.V.G.. SEGUNDO: (…) se deja constancia que realizó la imputación conforme con la sentencia vinculante 1381 del 30-10-09, de la Sala Constitucional donde actúa como ponente el Magistrado Francisco Carrasquero al imputado S.D.V.G., antes identificado (sic) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSÍA (…) igualmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (…) en perjuicio de V.E.M.. TERCERO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público, negándose la solicitud de la defensa, en consecuencia se decreta Medida de Privación de Libertad en contra del imputado…CUARTO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario (…) REMITASE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA URDDD, DE ESTE CIRCUITO, A LOS FINES QUE SEAN REMITIDAS AL TRIBUNAL DE CONTROL N 05, SEAN AGREGADAS A LA CAUSA EP01-P-2014-16576, POR SER EL TRIBUNAL REQUIRENTE. QUINTO: El auto fundado de la presente decisión será dentro de los cinco días hábiles al día de hoy… 2 El cual consigno igualmente marcado “E” (…).

El 13 de agosto de 2015, el precitado Tribunal Primero en Función de Control, remite a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, las actuaciones signadas con el número EP01-P-2015-11398, A LOS FINES DE QUE SEA DISTRIBUIDO AL TRIBUNAL DE CONTROL N° 05 de ese Circuito, y sean agregadas a la causa N EP01-P-2014-016576, lo cual consigno en copia simple marcado “G”.

En fecha  18 de agosto de ese mismo año, la Juez del Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, abogada Varyná Mendoza, emite auto de acumulación en la cual expresa:

´Revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control del Estado Barinas, observa que el ciudadano S.D.V.G., IDENTIFICADO EN AUTOS SE ENCUENTRA INCURSO EN OTRA CAUSA SIGNADA CON EL NUMERO EP01-P-2015-011398, LA CUAL SE ENCUENTRA EN ESTE DESPACHO, ES POR LO QUE SE ACUERDA SU ACUMULACIÓN, QUEDANDO COMO CAUSA PRINCIPAL LA EP01-P2014-016576, IGUALMENTE SE ACUERDA CORREGIR LA FOLIATURA CÚMPLASE´. (Folio 235)

. NO TIENE HORA DE EMISIÓN, lo cual consigno marcado “H”.

En esa misma fecha 18 de agosto de 2015, la mencionada juez Quinta en Función de Control, mediante auto que consigno marcado “I”, expresa lo siguiente:

´Por recibido el Oficio E101OFO2015000376 PROCEDENTE DE LA PRESIDENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN DONDE SE INFORMA A ESTE TRIBUNAL QUE DEBE REMITIR EL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL DE CONTROL NÚMERO 1, POR SER ESE DESPACHO QUIEN ESCUCHÓ AL IMPUTADO S.D.V.G., ESTE TRIBUNAL POR CONSIDERARLO PROCEDENTE ACUERDA LO SOLICITADO. (…)´

El mismo 18 de agosto de 2015, se remitió la causa al Tribunal Primero en función de Control de la mencionada Circunscripción Judicial.

El 23 de septiembre de 2015, la representación fiscal del Ministerio Público presentó ACTO CONCLUSIVO, a través del cual se ACUSA al ciudadano S.D.V.G., del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE. Al respecto, me llama la atención las razones por las cuales la representación fiscal realizó un cambio de la calificación inicialmente dada en la presente investigación penal. En el mismo acto conclusivo la representación fiscal solicitó “MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD” en contra del imputado S.D.V.G., la cual consigno marcado “K”.

El 24 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero en función de Control de esa Circunscripción Judicial, sin haber transcurrido ni veinticuatro horas desde que fue presentado el acto conclusivo, acordó medida sustitutiva al imputado, solicitada por el Ministerio Público, la cual consigno marcada “L”.

IV

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El solicitante alega en su escrito de avocamiento, lo siguiente:

… De los hechos narrados, considero necesario destacar, en primer lugar, la flagrante violación del derecho al debido proceso, mediante la asignación manipulada del asunto en el cual soy víctima, hecha sin causa legalmente justificada por ésta, al haber relevado de la sustanciación del expediente N° EPOI-P-2014-016576, a la Juez Quinto en Función de Control de la Circunscripción del Estado Barinas, quien conoció en primer lugar del delito, y dictó la orden de aprehensión al ciudadano S.D.V.G. y ante quien se realizaron distintas actuaciones procesales, y habérselo otorgado arbitrariamente a un juez distinto al que previno de acuerdo con lo estipulado en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

¿qué le motiva a esta juez a violentar la ley para asignar un expediente al Juez Primero en Función de Control -que previamente había sido administrativa y legalmente asignado  al Tribunal Quinto de Control-, cuya competencia estaba restringida única y exclusivamente a celebrar la audiencia donde el imputado únicamente debía ser oído, por cuanto la Orden de Aprehensión la habría librado la juez natural competente y era a ella a quien debía ser presentado finalmente, por disponerlo así la ley?.

Máxime cuando a posteriori todo fluyó para el imputado como a pedir de boca: (i) se le acusa inmediatamente recalificándose el tipo penal por uno menos grave; (ii) eliminándose además el concurso de delitos que garantizaba su privación de libertad, por exceder con creces la eventual condena que sufriría, de los ocho (8) años previsto en la ley adjetiva penal, que le garantizaban el juzgamiento por el procedimiento para los delitos menos graves, y en consecuencia la posibilidad de optar a formas alternativas a la prosecución del proceso; (iii) a propósito de la recalificación jurídica del tipo penal efectuado en la acusación, la representación de la Vindicta Pública solícita medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad; (iv) el Tribunal de la causa acuerda en conformidad -también inmediatamente-, y le dicta medida de presentación cada treinta (30) días y prohibición de salida del país.

Asimismo, es inexplicable el por qué la Juez Quinto en función de Control de la mencionada Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consideró procedente la solicitud de remisión y se desprendió del expediente, y a su vez por qué el Juez Primero en función de Control aceptó el conocimiento de la causa, estando consciente que él no era el juez requirente, De modo que, la asignación hecha, sin causa justificada- del asunto a un Tribunal diferente que no es el juez de la causa que previno que en este caso fue el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, ante el cual no solo fue solicitada una orden de aprehensión, sino a través del cual se han ejecutado varios actos de procedimiento, ES GRAVE, así como lo es, la actuación del Tribunal Quinto de Control al desprenderse del expediente, sin análisis lógico y coherente y sin causa legal que lo respalde, quien si se consideraba incompetente debió, a través de auto motivado declinar su competencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal Primero de control al haber aceptado la remisión para el conocimiento de la causa, situación que denota un craso desconocimiento o un patente interés en el asunto. En tal sentido, la arbitraria asignación del asunto conllevó a que la causa este siendo conocida por un JUEZ INCOMPETENTE, como lo es el Juez Primero de Control de esa circunscripción, quien no es el juez natural, ya que habiendo sido emitida la orden de aprehensión contra el ciudadano S.V., por la juez VARYNÁ M.d.T.Q.d.C.d.E.B. y ante quien fueron realizados distintas actuaciones procesales, es ese Tribunal quien debió seguir conociendo el caso como Juez Natural, POR SER EL QUE REALIZÓ EL PRIMER ACTO DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 75 deI Código Orgánico Procesal Penal, y no el Tribunal Primero de Control, quien ejerciendo función de guardia, tan sólo oyó al imputado, y luego remitió el mismo, AL TRIBUNAL DE CONTROL NÚMERO 05, POR SER ESTE EL TRIBUNAL REQUIRENTE.

Ahora bien, la competencia de los tribunales tiene carácter indelegable, razón por la cual no pueden relajarse de mutus propio, ya que ello atenta en contra de normas procesales y constitucionales, entre ellas el derecho que tiene toda persona a ser juzgado por sus jueces naturales, a tenor de lo establecido en los artículos 74 en su encabezamiento, 75 y 76, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 4 Constitucional, las cuales evidentemente fueron violadas en el presente caso.

Es de tal gravedad la violación al debido proceso en el presente asunto, que las decisiones están siendo tomadas por un juez que no es el natural, tan es así que el día 24 de septiembre de 2015, el juez abogado J.A.M. a cargo del Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, acordó medida cautelar sustitutiva al imputado S.V.G., luego que fuera  presentado el día 23 de septiembre del presente año el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, causándome gran preocupación ya que temo que el delito cometido en mi contra quede impune.

En este orden corresponde enfatizar que la manipulación descrita en el presente proceso judicial ha derivado en gravísimas consecuencias y ello no es casual, de tal manera que es más exacto afirmar que el desorden judicial creado tuvo como verdadera intención poner al proceso en la situación actual, es decir: que la presentación del imputado ocurriera 11 meses después ante un tribunal de guardia - distinto a aquel que inició el proceso y solicitó la aprehensión del imputado no es casual; una redistribución arbitraria de la causa a un tribunal distinto al que inició el proceso penal; que posteriormente el Ministerio Público, sin razonamiento alguno en su acto conclusivo cambiara la precalificación jurídica y solicitara una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad aún cuando el imputado se mantuvo EVADIDO POR MÁS DE ONCE MESES DEL SISTEMA DE JUSTICIA y que éste tribunal al que arbitrariamente se le asignara el conocimiento de la causa, dictara dicha medida cautelar sustitutiva de la libertad (presentación cada TREINTA DÍAS al tribunal) no es casual, definitivamente no lo es, y ello en sí mismo violenta en todas sus formas no sólo el orden procesal sino y - peor aún - pone en riesgo la concreción del fin más noble del Proceso que no es otro que la Justicia… Así las cosas, no existen dudas que la ya descrita manipulación de la presente causa procuró desde su inicio beneficiar al imputado y penosamente ello se concreté, tanto es así que hoy día se encuentra en libertad con lo cual se pone en peligro los f.d.p.. Al respecto, cabe destacar lo preceptuado en el propio Código Orgánico Procesal Penal, dejándose claro que la privación de libertad es una medida cautelar, que procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; no en vano los artículos 236 y 237 eiusdem claramente establecen: “(…)”

Asimismo, en conocimiento del criterio sostenido por esa Honorable Sala de Casación Penal, en cuanto a lo extraordinario del Avocamiento y su procedencia sólo cuando se hayan agotado los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, cabe mencionar que si bien tales recursos han sido ejercidos oportunamente, a la fecha no ha habido pronunciamiento por parte de las instancias judiciales competentes, ya que lejos de haber pronunciamiento respecto a los recursos planteados, se siguen cometiendo irregularidades y subversiones procesales, que patentan indubitablemente las anomalías aquí mencionadas.

Por lo que siendo la figura del avocamiento un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico, y por cuanto las mismas perjudican de manera ostensible la imagen del Poder Judicial, la paz pública y la institucionalidad democrática, ya que la subversión inicial -redistribución arbitraria del asunto, solicito enfáticamente se retome el orden procesal de la privativa de libertad del imputado, a partir de lo cual será posible garantizar las resultas del presente proceso penal.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto estimo irregulares las actuaciones realizadas tanto por la Presidenta del Circuito Judicial del estado Barinas Abog. V.F., como por la juez del Tribunal Quinto en función de control de la misma circunscripción judicial, Abog. Varyna Mendoza y el Juez del Tribunal Primero de control de dicha circunscripción, Abog. J.A.M., en el conocimiento de la causa en la cual soy víctima, quienes con tal proceder generaron la violación del debido proceso, principio de prevención, juez natural, y la tutela judicial efectiva, razón por la cual solicito a esta Sala de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

1.- Se avoque al conocimiento del asunto N EPOI-P-2014-016576, cursante en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, recabe el referido expediente y ordene la suspensión inmediata de la causa con la prohibición expresa de abstenerse a realizar cualquier clase de actuación luego de producida la sentencia avocatoria de la Sala de Casación Penal.

2.-Decrete la nulidad de todo lo actuado por el juez incompetente Abog. J.A.M., Juez Primero de Control de esa Circunscripción, luego de la remisión arbitraria que solicitara la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Barinas y en consecuencia, se revoque la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad del imputado S.V.G..

3. Reponga la causa al estado en que se encontraba el proceso para el momento en que fue solicitado el expediente a la juez natural (quinto de control) por parte de la Presidenta del Circuito Judicial del estado Barinas, el 13 de agosto de 2015.

4.-Asimismo, solicito a la Sala dicte cualquier medida que estime idónea para garantizar una correcta administración de justicia libre de impedimentos, eficaz y expedita, como lo sería la sustracción de la causa de su jurisdicción natural y sea remitida a otro Circuito Judicial Penal para la continuación del proceso, a fin de asegurar el fiel desempeño de los derechos y las garantías constitucionales y procesales, las cuales en el caso de autos, se han visto vulneradas, todo esto conforme a la base de lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Tal criterio fue reiterado por esta Sala, en sentencia Nº 202, del 9 de mayo de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, tal y como lo ha dicho la Sala, el avocamiento (y el procedimiento por el cual se rige) tiene carácter extraordinario, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia, en consecuencia, no debe ser considerado como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto éste es un medio de protección procesal aplicable sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Aunado a las formas y condiciones concurrentes descritas, es necesario que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido para restituir la situación jurídica lesionada: está claro, entonces, que esta última circunstancia es acumulativa a las anteriores para que proceda la solicitud (…)

.

En el escrito presentado por el ciudadano V.A.E.M., asistido por la abogada M.C.M.R., solicita a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se avoque en la causa penal seguida al ciudadano S.D.V.G., que cursa ante el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.   

En este sentido alega el solicitante, que en dicho proceso penal, se han cometido una serie de arbitrariedades e irregularidades procesales que perjudica “la imagen e integridad del Poder Judicial”, al haberse sustraído del conocimiento del   expediente al Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (juez de la causa),  quien entre otras actuaciones procesales relativas a la causa, decretó orden de aprehensión contra el imputado S.D.V.G., y habérselo asignado a un juez distinto (Primero de Control del referido Circuito Judicial), violentándose con ello garantías de orden constitucional referidas al debido proceso y legales  previstas en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de juez natural, entre otros.   

Señala, que la “manipulación” del expediente,  favoreció sin duda alguna  la situación del imputado, a quien el Ministerio Público le cambio la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO a LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, de igual forma se le eliminó el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, lo cual le garantiza el juzgamiento por el procedimiento de delitos menos graves, pudiendo optar por formas alternativas a la prosecución del proceso, aunado a que se le decreto medida sustitutiva a la privativa de libertad.

Arguye, que la arbitraria asignación del asunto al Juez Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, constituye una intromisión y vulneración de la autonomía de los jueces, así como el principio del juez natural,  lo cual trajo como consecuencia que la causa esté siendo conocida por un juez incompetente, ya que fue el Juez Quinto de Control, quien decretó orden de aprehensión contra el imputado, ciudadano  S.D.V.G., por tanto, a quien correspondía seguir conociendo de la causa por ser aquel que realizó el primer acto de procedimiento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal y no el Tribunal Primero de Control, quien ejerciendo función de guardia, tan sólo oyó al imputado.

De igual forma, alega que no obstante haberse ejercido los recursos correspondientes, hasta la fecha no ha habido pronunciamiento por parte de las instancias judiciales competentes.

Para finalizar expresa, que la competencia de los tribunales tiene carácter indelegable, razón por la cual no pueden relajarse de “mutus propio” ya que ello atenta contra las normas constitucionales y legales, entre ella el derecho que se tiene a ser juzgado por sus jueces naturales, a tenor de lo establecido en los artículos 74, en su encabezamiento, 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Visto así las cosas, esta Sala observa que en el presente caso, el proceso penal seguido al ciudadano S.D.V.G., se encuentra en  fase intermedia, al haber presentado el Ministerio Público el acto conclusivo, mediante el cual presentó acusación contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

 Siendo así, deberá  ser  en la audiencia preliminar la oportunidad procesal en la cual las partes, deberán oponer todas las excepciones y defensas que consideren. En este caso concreto la víctima podrá hacer uso de todos los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente,  para impugnar aquellos actos y decisiones que considere que estén siendo conculcando sus derechos.

En tal sentido, el solicitante del avocamiento expresa que cursa ante la Inspectoría  General de Tribunales (anexo marcado “N”), denuncia efectuada por la  ciudadana I.C.M.V. (madre del solicitante), en la que se exponen las supuestas irregularidades y violaciones a las que se hace referencia en el  presente escrito de avocamiento, la cual deberá ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido por el referido organismo.  

 Asimismo se observa de las copias simples que se anexan (marcado “j”) a la presente solicitud, que el abogado J.G.Z.R., en representación del ciudadano V.A.E. (víctima y solicitante del avocamiento)  interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual se remitió el expediente al Tribunal de Control N° 1 del mismo Circuito Judicial Penal, el cual fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 9 de noviembre de 2015.

La Sala de Casación Penal ha señalado, en infinitas oportunidades, que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, tal como lo señala el mismo solicitante, fue ejercido, por el representante de la víctima, recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y que el mismo fue decidido por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, en fecha 9 de noviembre de 2015, según consta en copias fotostáticas consignadas por el solicitante ante la Secretaría de esta Sala, en fecha 19 de noviembre de 2015, por lo que no se han desatendido o tramitado los recursos ordinarios que el interesado ha ejercido

Asimismo, y en relación con que el avocamiento no es la vía para impugnar los fallos que no sean favorables a alguna de las partes, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 412 de fecha 2 de noviembre de 2012, señaló lo siguiente:

... la figura del avocamiento no puede convertirse en una vía para que el Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República, conozca de procesos cuyas pretensiones han resultado desfavorables para quien lo solicita, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación, cuyo empleo sólo debe proceder en los casos de violaciones trascendentes o graves al ordenamiento jurídico...

.

Por su parte, el artículo 108, de la mencionada Ley, reza: “La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios (…)”.

Criterio éste, de la Sala de Casación Penal, sostenido reiteradamente al establecer que: “(…) es preciso indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Sentencia Nº 438, del 20 de octubre de 2010).

En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala observa, que las condiciones válidas y concurrentes requeridas para la admisión del avocamiento, no están cumplidas, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal, declarar inadmisible la solicitud propuesta. Así se decide:

Por otra parte, la Sala en procura de la protección a las garantías establecidas en los artículos 26 constitucional y 257 eiusdem que reza: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, ha observado que en la presente causa se han hecho señalamientos contra los operadores de justicia del Estado Barinas de circunstancias conforme a las cuales se cuestiona su capacidad subjetiva para dirigir y decidir en el proceso, que pueden atentar contra el correcto desenvolvimiento del presente asunto, todo lo cual hace procedente la sustracción del expediente con el propósito de resguardar la paz y seguridad de todas las partes involucradas, así como asegurar las finalidades del proceso penal, garantizando así el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, de forma expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior, conlleva inexorablemente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a apartar por vía de excepción, el conocimiento de la presente causa de los Tribunales de su jurisdicción natural, en este caso del estado Barinas; y remitirlo a otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de un Circuito Judicial Penal distinto; para que continúe el proceso, asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales; ello con el ánimo de proteger la integridad e imparcialidad del proceso penal, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, y la independencia del Poder Judicial, lejos de extrañas influencias que afecten la imparcialidad de los jueces a quienes corresponde el juzgamiento de la causa y en fin, que asegure el fiel cumplimiento de los derechos y la garantías constitucionales.

            Finalmente en fuerza de las razones antes expuestas esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua                                              para la continuación del proceso penal seguido contra el ciudadano S.D.V.G., con fin de que distribuya la causa en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual deberá continuar con los actos procesales subsiguientes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

            PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de AVOCAMIENTO propuesta por el ciudadano V.A.E.M., asistido por la abogada M.C.M.R..

            SEGUNDO: Se ORDENA por vía de excepción, sustraer el conocimiento de la presente causa de los Tribunales de su jurisdicción natural, en este caso del estado Barinas; y remitirlo al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua;                                     a los fines de que distribuya la causa en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, el cual deberá continuar con los actos procesales subsiguientes.

TERCERO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los tres   (   03    ) días del mes de diciembre   de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

F.C. González                                      Deyanira N.B.

 El Magistrado,                                                                     La Magistrada,

H.M.C.F.                       Elsa J.G.M.

    Ponente

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2015-436

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