Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: 00530-C-07.

SOLICITANTE: V.A.G.G., venezolano, mayor de edad.

ABOGADO ASISTENTE: J.G.H.Q., Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.057.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha nueve de febrero del año dos mil siete (09-02-2007), cuando el ciudadano V.A.G.G., venezolano, mayor de edad, no cedulado, domiciliado en el Caserío Los Apúrenos Jurisdicción del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio J.G.H.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.057, mediante escrito se dirigen al Tribunal y solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, en virtud de que la INSERCIÓN por ante la Oficina de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, no fue asentada en su oportunidad en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, durante el año 1960, por cuanto sus progenitores no realizaron su presentación en su justo momento, afirmando que el día quince de junio de 1960, ocurrió su nacimiento en el Caserío denominado Los Apureños, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, que es hijo de los ciudadanos V.M.G.V. y M.A.G., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-1.925.121 y V- 9.015.948, del mismo domicilio, es por ello que solicita la inserción de su partida de nacimiento de conformidad con lo establecido en los Artículos 458 y 505 del Código Civil, que se ordene la Inserción de su partida de nacimiento.

En fecha 14-02-2007 (Folio 05), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales, se ordenó librar un Cartel de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del representante del Ministerio Público en Materia de Familia mediante boleta.

En fecha 27-02-2.007 (Folio 07), el ciudadano V.A.G.G., le otorga Poder Apud Acta al Abogado J.G.H.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.057.

En fecha 21-05-2007 (Folio 08), mediante diligencia compareció el ciudadano V.A.G.G., debidamente asistido por el Abogado J.G.H.Q., consignando publicación del cartel, publicado el día 16-05-2007, página 08 del Periódico de Occidente.

En fecha 11-06-2008 (Folios 10), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que no compareció persona alguna a manifestar lo que creyere conveniente en cuanto a la solicitud, se ordenó un lapso de diez días para promover pruebas y la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia mediante boleta.

En fecha 13-06-2007 (Folios 13), la parte interesada ciudadano, V.A.G.G., debidamente asistido por el Abogado J.G.H.Q. presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14-06-2008 (Folio 14), el Tribunal mediante auto admitió la prueba promovida por la parte interesada y acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la evacuación de los testigos promovidos en dicho escrito.

En fecha 19-07-2007 (Folio 25), el Tribunal mediante auto fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 19 de Septiembre del año dos mil siete (F. 26), consta auto del Tribunal mediante el cual difiere la causa por un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, por encontrarse decidiendo en la causa Nro: 00061-A-06, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22-10-2008 (Folios 27 al 31), el Tribunal dicta sentencia Definitiva Formal, declarando la Reposición de la causa al estado de librar boleta de notificación respectiva dejando sin efecto todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión dictado por este Tribunal de fecha 14-02-2.007. (F. 05) a partir del folio 6 inclusive hasta la sentencia.

En fecha 14-02-2.008 (F. 32), SE LIBRO Cartel ordenándose ser publicado el diario el Periódico de Occidente. De conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30-10-2007 (Folio 35 vto.), el Alguacil da por notificado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia.

En fecha 29-11-2007 (Folio 37), mediante diligencia compareció el ciudadano V.A.G.G., debidamente asistido por el Abogado J.G.H.Q., consignando publicación del cartel, publicado el día 28-11-2007, página 07 del Periódico de Occidente.

En fecha 18-12-2007 (Folios 39), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que no compareció persona alguna a manifestar lo que creyere conveniente en cuanto a la solicitud, se ordenó un lapso de diez días para promover pruebas y la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia mediante boleta.

En fecha 18-12-2007 (Folio 41 vto.), el Alguacil da por notificado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia.

En fecha 14-01-2008 (Folio 42), la parte interesada ciudadano, V.A.G.G., debidamente asistido por el Abogado J.G.H.Q. presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15-01-2008 (Folio 14), el Tribunal mediante auto admitió la prueba promovida por la parte interesada y acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la evacuación de los testigos promovidos en dicho escrito.

En fecha 22-02-2008 (Folio 54), el Tribunal fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

En fecha 04-03-2008 (Folio 35), mediante auto se aboco al conocimiento de la causa la Abogada M.S.D.S., Jueza Temporal designada.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, el accionante afirma que su partida de nacimiento no fue asentada en los libros de Registro Civil, que nació en el Caserío Los Apureños Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, el día 15-06-1960, y que es hijo de los ciudadanos V.M.G.V. y de M.A.G..

Ahora bien, sobre la inserción de partida afirma el Dr. A.G., que los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentre en la imposibilidad de hacer valer una partida. El medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida.

La acción correspondiente procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los Registros, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos. Tal enumeración de supuestos es enunciativa, pues la inscripción en el Registro Civil de Nacimientos de una persona es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil y su partida constituirá la prueba esencial de su existencia como persona, por lo que, no puede ser limitativa o taxativa tal enumeración.

En consecuencia en estos procedimientos, El interesado deberá probar los siguientes presupuestos: 1) El hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción (inexistencia de la partida); 2) El hecho o acto relativo a su estado civil que desea probar (nacimiento). Esta última prueba a juicio del reputado autor puede hacerse por cualquier medio probatorio.

TESTIFICALES:

• M.A.D. (Folio 50), compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Que si lo conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano V.A.G.G.. Segunda: Que conoce al ciudadano V.A.G.G., desde hace más o menos aproximadamente veinte año y lo conoce desde chiquito. Tercera: Que si sabe y le consta que el ciudadano V.A.G.G., no tiene partida de nacimiento y en consecuencia carece de documentos de identidad personal.

• M.A.Z.R. (Folio 51.), compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Que si lo conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano V.A.G.G.. Segunda: Que conoce al ciudadano V.A.G.G., desde hace veinte año. Tercera: Que si sabe y le consta que el ciudadano V.A.G.G., no tiene partida de nacimiento y en consecuencia carece de documentos de identidad personal.

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:

El Tribunal, a los fines de decidir observa: De autos se evidencia que la parte solicitante consignó con su escrito de solicitud prueba documental, marcada con la letra “A” emanada de la Oficina Civil Principal del Estado Portuguesa, asimismo corre al folio 03 c.d.I.d.P.d.N., emanada de la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, marcada con la letra “B” donde consta que no aparece asentada la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano V.A.G.G., que nació el día 15-01-1960 y que es hijo de los ciudadanos V.M.G.V. y de M.A.G.. Este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, les otorga todo su valor probatorio, por cuanto los mismos emanan de funcionarios públicos con facultad para darle fe pública en sus respectivos contenidos, demuestran los requisitos de procedencia de la presente solicitud como lo es la inexistencia de la partida de nacimiento y el nacimiento de la solicitante. Así se establece.

Por otra parte, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal observa que no compareció persona alguna interesada en hacerse parte en el juicio, ni existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, este Tribunal habiéndole otorgado valor probatorio a las instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, presta para esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a la inexistencia de la partida de nacimiento del ciudadano V.A.G.G., en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, durante el año 1960 y por el Registro Civil Principal del mismo estado. Asimismo, quedó establecido que los nombres de sus padres son V.M.G.V. y de M.A.G. y el lugar y fecha de nacimiento en el Caserío Los Apúrenos Jurisdicción del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa en fecha 15-01-1960. Así se establece.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente pretensión, resultará forzoso para este sentenciador declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo decidirá en la parte dispositiva de la sentencia. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del ciudadano V.A.G.G., quien es venezolano, mayor de edad, quien nació el día 15 de Enero de 1960, en el Caserío denominado Los Apureños Jurisdicción del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, que es hijo de los ciudadanos V.M.G.V. y de M.A.G..

En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Civil de Nacimiento del Municipio Autónomo de Guanarito del estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo Estado, anexándole copia certificada de la decisión a los fines de su inserción en los Libros de Registro Civil de Nacimientos Respectivo. De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias certificadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiséis seis días del mes de marzo del año dos mil ocho (26-03-2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. M.S.D.S..

El Secretario Titular,

Abg. F.J.M.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.

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