Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, veintiocho (28) de septiembre de 2015

Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación

Expediente Nro. 15.428

Parte Querellante: V.A.P.Q.

Órgano Autor del Acto Impugnado: Instituto Autónomo Municipal del la Policía de Valencia.

Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Por escrito presentado en fecha 25 de junio de 2014, el ciudadano V.A.P.Q., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.243.231, debidamente asistido por la abogado G.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.062.089, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.138, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Instituto Autónomo Policía de Valencia.

Cumplidas como han quedado las fases procesales en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En su libelo de demanda el querellante expone:

Que: “El objeto de la pretensión lo constituye la solicitud de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, en virtud que el día 28 de marzo de 2014, me hicieran renunciar al cargo de oficial agregado que desempeñaba en el Instituto Autónomo de la Policía municipal del municipio V.E.C., y donde no se me ha dado el derecho que me asiste en el artículo 48 de la Ley del Estatuto de la Función Policial del Reingreso y Reincorporación, ya que se me trasgredió el artículo 45 primer parágrafo y 46 del Estatuto de la Función Policial, así como el 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aparte 01(…)”.

Que: “(…) Estuve trabajando en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Valencia, durante uno (01) año hasta el 28 de marzo del 2014, a las 08:00 pm, en el Instituto arriba mencionado y el Abogado (sic) N.R., y la Oficial Agregado D.G., adscritos al Instituto Autónomo de la policía del Municipio Valencia, bajo amenaza, tratos crueles inhumanos y degradantes y coacción, me obligaron a firma la renuncia que ellos suscribieron, y donde fuimos coaccionados los también funcionarios: Oficial Agregado J.J.R.C. civ(sic) 16.401.943, Oficial R.R.J.A., CIV-(sic) 20.386.007, Oficial J.d.J.H.F. CIV-(sic) 19.773.749, (…) fuimos llamados el día viernes 28 de Marzo del 2014, nos amenazaron que iríamos detenidos por incurrir en un supuestos delito que aún desconocemos, hacían llamadas a supuestos fiscales del Ministerio Público, e hicieron un mismo formato el cual se lo dirigieron, a la ciudadana R.M., y no a nuestra Jefe Inmediata que era la Supervisora Jefe L.R., fue recibido por la Dirección General y a Recursos Humanos, el mismo día y no nos dejaron entrar más a la Institución (…) Fuimos victimas flagrantes de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros tratos Crueles, Inhumanos o degradantes artículo 2, 4 y 5 ordinal 2”.

Que: “(…) El instituto Autónomo Municipal de la Policía del Municipio V.E.C., pretende desconocer nuestros derechos laborales como accionantes, consagrados en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículo 89, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece los principios del derecho del trabajo y la irrenunciabilidad a los derechos laborales”.

Que: “(…) Los funcionarios policiales nos regimos a partir del 2008 por la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional y del Estatuto de la Función Policial del 01 de diciembre de 2009. Donde se me infringe el artículo 46 del estatuto de la función policial (…)”.

Finalmente solicita: “(…) la NULIDAD de los ACTOS ADMINISTRATIVOS de fecha 28 de marzo de 2014, que violan derechos laborales del accionante así mismo exigimos se convenga o en su defecto sea obligada por este Tribunal. Así mismo exigimos la restitución de la situación jurídica infringida y sea reingresado en mi puesto de trabajo, y el pago de los sueldos caídos y el restablecimiento de los beneficios sociales transgredidos (…)”.

-II-

ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado expone:

Que: “HECHOS QUE SE NIEGAN Y RECHAZAN. 1. Que al querellante lo hicieran renunciar al cargo de Oficial Agregado que desempeñaba en el Instituto. 2. Que el día 28 de marzo, el Abogado N.R. y la Oficial Agregado D.G., bajo amenaza, tratos crueles inhumanos y degradantes y coacción, lo obligaran a firmar la renuncia que suscribió. 3. Que el querellante haya sido llamado el día 28 de marzo de 2014 y haya sido amenazado de ir detenido por incurrir en un supuesto delito, y le hicieran un formato dirigido a la ciudadana R.M. y no a su supervisora”.

Que: “DE LA INEXISTENCIA DE LOS VICIOS DE (SIC) ALEGADOS EN CONTRA DE LOS ACTOS IMPUGNADOS. Se demanda la nulidad de “los actos administrativos del 28 de marzo de 2014” que violan derechos laborales del accionante. Cabe destacar ciudadano Juez, que el querellante, pide la nulidad de los actos administrativos del 28 de marzo de 2014, y en este caso hemos observado que no hay ningún acto administrativo o actividad administrativa que haya sido proferida por el Instituto que represento en la fecha alegada. En esa fecha lo único que encontramos es la manifestación de voluntad de renunciar del querellante, manifestado libremente a la Directora General (E) del Instituto. En vista de esta situación, este Tribunal carece de materia sobre lo cual decidir, ante la inexistencia de actividad administrativa del 28 de marzo de 2014. Por ello, esta petición es inexistente, y así debe declararlo el Juzgador en su decisión (…)”.

Que: “De la alegada violación al artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 89, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre este aspecto hay que poner sobre relieve que el querellante se limita a transcribir la normativa invocada pero, no hace una exposición clara de que hechos o conductas son las que presuntamente ocasionan el incumplimiento alegado. Aquí hay que aclarar que la norma aplicable al caso especifico es el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que contiene cuales son los casos de retiro EN LA FUNCIÓN POLICIAL. La norma invocada por el querellante (art. 78 de la LEFP) se aplica a la función pública en general. Igualmente, el artículo 46 de la citada Ley del Estatuto de la Función Policial, dispone cual es la tramitación de la renuncia. La cual fue llevada a cabo en el caso que nos ocupa. Nótese que la parte final de esta norma claramente dispone que la falta de respuesta (a la renuncia) se considerara como aceptación de la renuncia. Finalmente, en cuanto a la normativa constitucional alegada, el querellante no se molesta en explicar de ninguna formal cómo ocurre la alegada violación. Por tales motivos, este pretensión debe ser desestimada totalmente, y así solicito sea declarado”.

Que: “De la alegada falta de cualidad y competencia de la ciudadana R.M. para ejercer el cargo de Directora del Cuerpo Policial. (…) se alega el incumplimiento de los requisitos por parte de quien – para la fecha- era la Directora General del Instituto que represento, sin tomar en consideración que se trata de un argumento irrelevante e intrascendente. La incompetencia como vicio de nulidad (aún no sabemos de qué), debe ser manifiesta y grosera para determinar la nulidad del acto al cual se le atribuye tal vicio. En nuestro caso no hay actividad administrativa impugnable a la que se le pueda atribuir ese alegato. No hay – insisto – actividad del 28 de marzo de 2014 de la cual el querellante haya sido notificado. Esto es, no hay ningún acto del Instituto que represento al cual se le pueda atribuir algún vicio que lo haga anulable. Nuevamente solicito que esta situación sea observada por el Juez, puesto que lo evidenciado lo único que comprueba es la inexistencia de los vicios alegados en contra del “acto” que se impugna (…)”.

Que: “Finalmente, se alega el incumplimiento de los casos establecidos en los artículos 78, 28, 30, 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Una vez más el querellante expone normas indiscriminadamente sin hacer siquiera alguna exposición o alegato de a qué se refiere. Solicito que esta situación sea observada por el Juez, puesto que lo evidenciado lo único que comprueba es la inexistencia de los vicios alegados en contra del “acto” que se impugna, y así debe ser decidido por el Tribunal”.

Que: “De la tramitación del procedimiento legalmente establecido, siguiendo las fases previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Tal como se explano (…) se demostrara con los antecedentes administrativos del caso, (…) se llevo a cabo el procedimiento legalmente establecido en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que concluyó con la aceptación de la renuncia formulada por la parte demandante, quien manifestó tener conocimiento del acto de aceptación, pero que no había firmado. Esto es: operó la aceptación de la renuncia formulada libremente, ante la falta de respuesta del Instituto, y así debe ser observado por este Tribunal. (…) en atención a los hechos indicados y según la normativa aplicable y el criterio jurisprudencial expuesto, debe considerar validamente aceptada la renuncia presentada por el querellante, desechando y declarando sin lugar las peticiones relativas a la reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios económicos, al resultar absolutamente IMPROCEDENTES (…)”.

Que: “DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA. Es claro ciudadano Juez, que estamos en presencia de una demanda totalmente improcedente puesto que, como puede observar, se han alegado y argumentado cuestiones que no tienen ningún asidero jurídico, y no se corresponden con los hechos que rodearon la actuación del funcionario policial municipal renunciante. Haya que reasaltar que la renuncia es un acto voluntario y como tal fue formulado directamente a la Directora (E) del Instituto que represento, que es la funcionaria que debe decidir acerca de su aceptación. El querellante, corroborando la voluntariedad de su renuncia, luego solicita el REINGRESO al cuerpo policial, figura que solo es viable en los casos de RENUNCIA, tal como lo preceptúa el artículo 48 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Esto demuestra y ratifica que el querellante estaba plenamente consciente y claro de la actuación que había formulado, y que ahora pretende cambiar (…)”.

Finalmente solicita: “se declare SIN LUGAR la querella funcionarial de nulidad interpuesta por el ciudadano V.A.P.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-16.243.231, asistido de abogada, contra los actos administrativos de fecha 28 de marzo de 2014 relacionados con la RENUNCIA al cargo de OFICIAL del referido instituto”.

-III-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE RECURRENTE

  1. Original de Solicitud de Copia de Renuncia suscrita por el ciudadano J.A.R.R., dirigida al Licenciado Osnel Bolívar, en su carácter de Coordinador (E) de la Oficina de Recursos Humanos Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, de fecha 26 de mayo de 2014, recibida en la Oficina de Recursos Humanos Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia , en fecha 26 de mayo de 2014, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente. (Folio tres (03) pieza principal).

  2. Copia de Renuncia suscrita por el ciudadano V.P.Q., dirigida a la Oficial Agregado R.M., Directora General (E) del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, de fecha 28 de marzo de 2014, recibida en la Oficina de Recursos Humanos Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, en fecha 28 de marzo de 2014, y por la Dirección General de la Policía de Valencia, en fecha 28 de marzo de 2014, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente. (Folio cuatro (04) pieza principal).

  3. Copia de Renuncia suscrita por el ciudadano J.J.R.C., dirigida a la Oficial Agregado R.M., Directora General (E) del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, de fecha 28 de marzo de 2014, recibida en la Oficina de Recursos Humanos Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, en fecha 28 de marzo de 2014, y por la Dirección General de la Policía de Valencia, en fecha 28 de marzo de 2014, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente. (Folio cinco (05) pieza principal).

  4. Copia de Renuncia suscrita por el ciudadano Y.H.F., dirigida a la Oficial Agregado R.M., Directora General (E) del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, de fecha 28 de marzo de 2014, recibida en la Oficina de Recursos Humanos Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, en fecha 28 de marzo de 2014, y por la Dirección General de la Policía de Valencia, en fecha 28 de marzo de 2014, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente. (Folio seis (06) pieza principal).

  5. Copia de Renuncia suscrita por el ciudadano J.A.R.R., dirigida a la Oficial Agregado R.M., Directora General (E) del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, de fecha 28 de marzo de 2014, recibida en la Oficina de Recursos Humanos Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia , en fecha 28 de marzo de 2014, y por la Dirección General de la Policía de Valencia, en fecha 28 de marzo de 2014, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente. (Folio siete (07) pieza principal).

  6. Original de Escrito dirigido al Supervisor Jefe Lic. Tony Porras, Director (E) del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, recibida en la Oficina de Recursos Humanos Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, en fecha 20 de junio de 2014, y por la Dirección General de la Policía de Valencia, en fecha 20 de junio de 2014, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente. (Folios ocho (08) y nueve (09) pieza principal).

  7. Original de Escrito dirigido al Supervisor Jefe Lic. Tony Porras, Director (E) del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, de fecha 02 de junio de 2014, recibida en la Oficina de Recursos Humanos Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, en fecha 02 de junio de 2014, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente. (Folio diez (10) pieza principal).

    -IV-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL ENTE RECURRIDO

  8. Copia Certificada de Antecedentes Administrativos, constante de nueve (09) folios, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente. (Folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y seis (56) pieza principal).

    A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

    -V-

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en tal sentido, se observa lo siguiente:

    Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

    En este sentido, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia Contencioso Administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Asimismo, se verifica que el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el Instituto Autónomo Policía de Valencia, el cual tiene su sede y funciona en el Municipio V.d.E.C., este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

    -VI-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano V.A.P.Q., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.243.231, debidamente asistido por la abogado G.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.062.089, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.138, contra el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia.

    Ahora bien, ante la solicitud planteada por el querellante en cuanto a que sea declarada la “nulidad absoluta” de la “renuncia” se debe indicar este Jugador lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley por los Órganos de la Administración Publica

    .

    Del artículo anteriormente citado, se evidencia el criterio orgánico del acto administrativo, es decir, que para los efectos de la mencionada ley, únicamente pueden ser considerados actos administrativos, las decisiones emanadas de los órganos de la administración pública.

    Asimismo, en relación a la clasificación de los actos administrativos debe indicar este Juzgado que ha sido uno de los puntos más debatido a nivel doctrinario, lo que ha conllevado a que en la práctica aún no exista una clasificación unánime sobre este aspecto. Así tenemos un sector de la doctrina que ha establecido una clasificación de los actos según sus efectos, señalando que los actos administrativos generales son aquellos que poseen un contenido esencialmente normativo, es decir, aquellos que integran normas del ordenamiento jurídico mientras que, los actos administrativos particulares, son aquellos que carecen de dicho contenido. Otra parte de la doctrina hace una clasificación de los actos atendiendo al número de sujetos a los cuales estos van dirigidos, siendo los actos administrativos generales los que tienen por destinatarios a una colectividad indeterminada de sujetos, y en consecuencia, afectan a toda la ciudadanía o a un número indeterminado o indeterminable de personas, en tanto que los actos administrativos de efectos particulares serían aquellos que se concretan a una determinada persona o a una categoría de personas perfectamente individualizada. Ello implica que pueden existir actos que aún cuando interesen a varias personas no tengan un contenido normativo, por lo que siendo generales sus efectos serán particulares al agotarse la aplicación de los mismos en la ejecución de la decisión que contengan y que afecta de manera específica a varios sujetos de derecho.

    En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero de 1996, oportunidad en la que sostuvo que:

    …aunque la doctrina no es uniforme al considerar estas dos clases de actos, se observa que predomina el criterio de equiparar la generalidad con el carácter normativo, es decir, que lo que caracterizaría a dichos actos es la abstracción y la impersonalidad (…) Siendo los actos de efectos particulares, por el contrario, dirigidos a un destinatario concreto o grupo de personas perfectamente identificables…

    .

    En este mismo sentido, debe este Juzgado indicar lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación al contenido de los actos administrativos:

    Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

    2. Nombre del órgano que emite el acto;

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad

    .

    Asimismo, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    La Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

    .

    Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el recurrente solicitó que este Juzgado declare la “nulidad de los actos administrativos de fecha 28 de marzo de 2014 –Renuncia-” por cuanto la misma fue obtenida “bajo amenaza con engaño y violencia psicológica” por los ciudadanos N.R. y la Oficial Agregado D.G., adscritos al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia y como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicitó se le restituya en el cargo que venía ocupando y le sean pagados los salarios y demás beneficios dejados de percibir.

    Indicado lo anterior, se constata de la redacción del escrito libelar que la parte actora indicó que renunció al cargo que ocupaba en la sede del Instituto arriba mencionado, en fecha 28 de marzo de 2014, y el abogado N.R., y la Oficial Agregado D.G., adscritos al Instituto Autónomo de la policía del Municipio Valencia, bajo amenaza, tratos crueles inhumanos y degradantes y coacción, lo obligaron a firma la misma; lo cual hace que este Juzgado pase a revisar la renuncia del funcionario como causal de retiro de la Administración Pública.

    Establecido lo anterior, y visto el alegato de la parte actora, esta Juzgado considera necesario traer a los autos lo establecido en los artículos 45 y 46 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los cuales son del tenor siguiente.

    Artículo 45. El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:

    1. Renuncia escrita del funcionario o funcionaria policial debidamente aceptada.

    (…)

    .

    Articulo 46. La renuncia del funcionario o funcionaria policial deberá presentarse al jefe inmediato o jefa inmediata de la unidad administrativa donde preste servicios, quien deberá someterla de inmediato al conocimiento del Director o Directora del cuerpo de policial respectivo. El funcionario o funcionaria policial que renuncie, deberá permanecer en el ejercicio de su cargo hasta que efectué formal entrega de la dotación asignada y reciba la aceptación de la renuncia, todo lo cual se hará dentro de los quince días siguientes a la participación que de la renuncia se haga al Director o Directora correspondiente. La falta de respuesta se considera como aceptación de la renuncia,”. (Subrayado de este Juzgado).

    Sobre el particular, debe destacarse a manera ilustrativa, lo dispuesto por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 32, de fecha 26 de marzo de 2003, (caso: L.P.) en la cual dispuso:

    (…) Sin embargo, de acuerdo con la doctrina mayoritaria, existen casos en los que la misma requiere para su perfeccionamiento, de su aceptación expresa o tácita por la Administración. Es este el supuesto clásico, por ejemplo, de la renuncia realizada en el caso de la relación de empleo público sometida a la normativa estatutaria respectiva (…)

    .

    Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende una de las condiciones indispensables a los efectos de la materialización de la renuncia formulada por un funcionario, va ha ser la aceptación por parte del ente u órgano al cual el funcionario ha venido prestando servicios, esto a los fines que la misma produzca los efectos jurídicos respectivos.

    De esta forma, se observa que la justificación fáctica y jurídica de someter a una condición suspensiva la aceptación de la manifestación de renuncia de un funcionario, se fundamenta en la continuidad en la prestación del mismo que debe tener toda actividad de servicio público, y que no puede correrse el riesgo de paralizarse el servicio que atiende al interés público por la falta de un funcionario, (Vid. sentencias números 136 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 22 de febrero de 2001 y Nro. 1292 de fecha 16 de julio de 2007 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    En efecto, en la última de las sentencias citadas, es decir, la Nro. 1292 de fecha 16 de julio de 2007 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se agrega lo siguiente:

    “Aunado a lo anterior, debe esta Corte destacar que es esencial dentro de la configuración de todo Estado de Derecho, la existencia de cierta certidumbre jurídica, que en el campo del Derecho Administrativo implica el derecho de todo ciudadano a relacionarse con la Administración dentro de un marco jurídico estable, definible y claro, que le permita anticipar, conocer o esperar, con cierto grado de exactitud, el sentido y alcance verdadero y perdurable de la actuación administrativa.

    Siendo ello así, se aprecia que dentro de los principios que rigen a la actividad administrativa en general, tal y como ha puesto de manifiesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1252, de fecha 30 de junio de 2004 (caso: J.A.R.A.), se encuentran los principios de certeza y seguridad jurídica, los cuales recoge el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como derivación directa de dicho principio de seguridad jurídica, se encuentran también el principio de confianza legítima que es concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa (…)

    Tales principios están recogidos expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es otorgar a los particulares una garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. La confianza jurídica se manifiesta entonces como el derecho a la certidumbre jurídica.

    Ahora bien, en cuanto al principio de la buena fe, que se esgrime como fundamento de la confianza legítima en el actuar de la Administración Pública, debe esta Alzada destacar que el mismo significa confianza, seguridad y honorabilidad, y se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el cumplimiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos (Vid. G.P., Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”. Madrid: Civitas, 2º Edición, 1999). (…)”.

    En el presente caso, de la revisión de los antecedentes administrativos consignados se observa que riela al folio cincuenta y uno (51) – nomenclatura de este Juzgado- renuncia de fecha 28 de marzo de 2014, recibida en la misma fecha por el ente querellado, dicha documental se encuentra dirigida a la ciudadana R.M., en su carácter de Directora General (E) del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio V.d.E.C. y fue suscrita por el ciudadano V.A.P.Q., mediante la cual renunció del cargo de Oficial de Policía del Instituto querellado. Expresamente indicó:

    (…) por medio de la presente me dirijo a usted con la finalidad de manifestarle mi decisión voluntaria e irrevocable de renunciar al cargo de Oficial que desempeño en el Intitulo Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (…)

    (Negrillas añadidas).

    Sobre el particular, de la redacción del escrito contentivo de la renuncia supra citada este Juzgado no extrae que la misma haya sido realizada por sugerencia de la máxima autoridad del ente querellado, o “…bajo amenaza, tratos crueles inhumanos y degradantes y coacción, (…)”. En efecto, de la revisión de la misma se desprende una manifestación de voluntad inequívoca del funcionario dirigida a “renunciar” a su cargo de Oficial del Instituto querellado; correspondiéndole a la parte querellante comprobar a este Juzgado mediante los diversos medios probatorios admisibles que la misma se haya obtenido “por engaño y violencia psicológica”; en cuyo caso no se observa que se haya realizado ninguna actividad probatoria por parte del hoy interesado, a saber, el ciudadano V.A.P.Q..

    En este orden de ideas, se observa que en el presente caso ciertamente se configuró la causal de retiro de la Administración Pública del querellante prevista en el ordinal 1 del artículo 45, de la ley del Estatuto de la Función Policial, por “…renuncia escrita de funcionario o funcionaria policial (…)”.

    Establecido lo anterior, se entiende que al acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa se debe tener en cuenta que sólo se podrán anular los actos de la Administración Publica cuando los mismos adolezcan de vicios y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por el recurrente para que el Tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva la pretensión del querellante, ello así, siendo notorio la falta de correspondencia entre la pretensión que se alega hoy en juicio y los argumentos que sirven de sustento a ella, no observa quien aquí juzga que se haya solicitado la nulidad de un acto administrativo alguno sino por el contrario fue solicitada la nulidad de un acto particular –renuncia- por parte del recurrente.

    Por las razones indicadas, y verificado que en el presente caso el recurrente solicita la nulidad de lo que no es mas que la manifestación de voluntad expresada por el mismo, es por lo cual este Juzgado observa que la “nulidad absoluta” de la renuncia indicada no debe proceder, ni tampoco las pretensiones que se derivan de ello, en concreto la restitución en el cargo que venía ocupando así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir. Así se declara.

    En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano V.A.P.Q., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.243.231, debidamente asistido por la abogado G.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.062.089, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.138, contra el Instituto Autónomo Policía de Valencia. Así se decide.

    -VII-

    DECISIÓN

    Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  9. SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano el V.A.P.Q., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.243.231, debidamente asistido por la abogado G.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.062.089, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.138, contra el Instituto Autónomo Policía de Valencia.

  10. IMPROCEDENTE la nulidad de la renuncia de fecha 28 de marzo de 2015.

    Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    ABG. L.E.A.G.

    La Secretaria,

    ABG. DONAHIS V.P.M.

    LEAG/DVPM/zmm.-

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