Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos J.V.G.A. y M.D.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, funcionario policial el primero y la segunda estudiante, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.719.514 y Nº V-14.268.513 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio L.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.000.855, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.092, de este mismo domicilio y civilmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha dieciséis (16) de Mayo del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio, Libertador del Estado Mérida acta Nº 45. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, signada bajo el Nº 119. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos J.V.G.A. y M.D.S., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el P.C. de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha cinco (05) de Noviembre de 1994, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, fijaron el domicilio conyugal en la calle 2 del Barrio Campo de Oro, Nº 3-64, Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que por razones de orden Privado y que no son del caso analizar, desde el día treinta (30) de Julio del año 1996, se encuentran separados de hecho de forma ininterrumpida y por un lapso de tiempo mayor a los cinco (05) años, sin que exista en ningún momento reconciliación alguna y en efecto desde dicha fecha no tienen vida conyugal de ninguna especie, estando domiciliados actualmente ambos en lugares distintos; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes de fortuna que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos J.V.G.A. y M.D.S., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el P.C. de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha cinco (05) de Noviembre de 1994, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 45. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La P.P. del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia del prenombrado adolescente seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana M.D.S., hasta cumplir la mayoría de edad. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a pasar a su hijo la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) los cuales serán descontados a través de la nomina de pago de las Fuerzas Armadas Policiales (F.A.P.EM) dicha obligación será aumentada automáticamente en un 20% cada año, así mismo dos bonos especiales uno por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) en el mes de Septiembre y otro por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) en el mes de Diciembre, destinados para la compra de útiles escolares y vestuario, igualmente dichos bonos serán aumentados automáticamente en un 20% cada año. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, ambos padres acordaron que el mismo sea de una manera amplia donde el padre podrá visitar a su hijo cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera en sus horas de estudio o de descanso. ASI SE DECIDE.------------------------------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) día del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/16706

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR