Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 7 de enero de 2008

Años: 197º y 148º

EXPEDIENTE Nº TI-24481 (2007-000166)

PARTE ACTORA: V.M.A.R. y M.E.O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.896.594 y V-4.540.553, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: P.A.S.O. y J.A.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.304.552 y V-3.306.442, respectivamente, e inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.089 y 90.684, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., (Sucursal ciudad Bolívar), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 32, Tomo 12-Pro, en fecha 11 de junio de 1956, completamente reformados sus Estatutos Sociales, siendo la última de estas, la inscrita ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 31 de mayo de 2001, anotado bajo el número 33, Tomo 101-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.M.I., E.C. y J.C., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.177.016, V-4.081.995 y V-9.429.498 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.376, 11.216 y 78.587, en el mismo orden.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato.

I

ANTECEDENTES

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, los abogados P.A.S.O. y J.A.C., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos V.M.A.R. y M.E.O.M., presentaron demanda por cumplimiento de contrato, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

El día dieciséis (16) de abril de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia para continuar conociendo de la causa y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo Aeronáutico con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.

En fecha veinte (20) de abril de 2007, este Tribunal recibió la presente causa mediante oficio Nº 14152-07, de fecha veinte (20) de abril de 2007, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El veintitrés (23) de abril de 2007, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa y se avocó a su conocimiento. Asimismo, se ordenó la notificación de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2007, el abogado P.A.S., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de su registro.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2007, este Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2007, el abogado P.A.S., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando copia certificada del libelo de demanda y el auto de admisión debidamente registrado.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2007, este Tribunal negó el decreto de la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles de la demandada.

En fecha trece (13) de agosto de 2007, la abogada J.C., presentó diligencia dándose por citada en el juicio; asimismo, consignó poder que le fue otorgado por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A.

El día cuatro (04) de octubre de 2007, los abogados P.M.I., E.C. y J.C., presentaron escrito contestando la demanda.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, este Tribunal fijó el procedimiento para la promoción de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

El día veintitrés (23) de octubre de 2007, el abogado J.A.C., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de prueba.

El día veintinueve (29) de octubre de 2007, el abogado E.C., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la prueba presentada por la parte actora.

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, este Tribunal declaró inadmisible la prueba promovida por la parte actora en fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, por extemporánea.

En fecha cinco (5) de noviembre de 2007, este Tribunal fijó el día ocho (8) de noviembre de 2007, a las 10:30 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

El ocho (8) de noviembre de 2007, tuvo lugar la audiencia preliminar.

El día nueve (9) de noviembre de 2007, este Tribunal fijó los términos de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007, este Tribunal fijó el día dieciocho (18) de diciembre de 2007, a las 10:30 de la mañana, para que tuviera lugar el debate oral.

El dieciocho (18) de diciembre de 2007, tuvo lugar la audiencia definitiva.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En su libelo de demanda presentado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, la parte actora alegó ser propietaria de una aeronave civil, en conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Aeronáutica Civil, Marca: Cessna; Modelo: Stationair 6II (206); Año: 1982; Tipo: U206; Serial: 20606571; Siglas YV-370P.

De igual manera, afirmó que la mencionada aeronave estaba amparada por la Póliza de seguros de casco y responsabilidad civil y accidentes personales signada con el número 000000168 y el lapso de vigencia era desde el 20/08/2005, hasta el 20/08/2006, habiéndose renovado la póliza hasta el día 20/08/2006.

En relación con el siniestro, la accionante señaló que “…en fecha 16/12/2005, siendo aproximadamente las 18:35 p.m., encontrándose el comandante de la aeronave en ese momento, M.E.O.M., ut supra identificado, en la pista Municipal de Machiques Estado Zulia, fue objeto de robo la aeronave civil identificada ut supra, por seis (6) sujetos desconocidos, hecho este que fue denunciado ante la sede principal de la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Control de Investigaciones, en fecha 19/12/2005, expediente G-655.886, y se designo al Fiscal Cuadragésimo Noveno (49º), del Ministerio Público y cuya declaración está suficientemente ampliada en este Despacho Policial…”.

Asimismo, la actora indicó que en la misma fecha (19/12/2005), había notificado a la parte demandada Seguros Nuevo Mundo, S. A., el robo de la aeronave, así como al Instituto Nacional de Aviación Civil, (I.N.A.C.).

En este sentido, argumentó que las mencionadas denuncias se habían hecho con posterioridad, debido a que los medios perpetrados para la escena del robo de la aeronave, habían sido entre otros, amenazas de muerte contra el comandante de la aeronave y su familia, quienes le habían manifestado tener “montados” y a la vez el accionante el Comandante de la aeronave civil, M.E.O.M., quien había sido prácticamente secuestrado por varias horas, donde le habían sido proferidas intimidaciones y amenazas en contra de su integridad física y la de sus padres e hija, si denunciaba antes de setenta y dos horas (72 hs) lo ocurrido.

En otro orden de ideas, la parte actora alegó que “…en fecha 19/12/2005, se enteran por información publicada en el Diario El Nacional de esa misma fecha, página B-21, que la aeronave monomotor de su propiedad identificada ut supra, fue presuntamente localizada y abandonada la madrugada del sábado (19/12/2005), entre San P.d.M. y La Roma de la República Dominicana, a unos 10 kilómetros de este último Centro Turístico, quedando inutilizada para despegar. A todo evento nuestros mandantes participaron a la demandada, Seguros Nuevo Mundo, S.A., la cual mantenía vigente una P.d.A. número 000000168 suscrita (renovación) en fecha 20 de agosto de 2005, que ampara también el casco de la misma...”.

A este respecto, la parte actora afirmó que los hechos anteriormente descritos llevaron a inferir que su comandante y propietario conjuntamente con el Coronel Bizcote M.A.R. habían sido desposeídos de la aeronave y se había violado presuntamente el espacio aéreo de la República Dominicana, y supuestamente Seguros Nuevo Mundo, S.A., le había informado que el “Consorcio Venezolano de Aviación Civil” y la Empresa Reaseguradora se ocuparían del caso”.

De igual forma, la accionante alegó que había transcurrido un lapso de treinta (30) días de la ocurrencia del siniestro, sin que hubiese recibido respuesta alguna que había sido solicitada a través de comunicación debidamente recibida por la demandada, Seguros Nuevo Mundo, S.A., en fecha veintisiete (27) de enero de 2006. Posteriormente, según afirmaron en su libelo, dirigieron nueva comunicación, en fecha trece (13) de febrero de 2006, en el que le señalan que habían transcurrido cincuenta y seis (56) días de haber ocurrido el siniestro de la aeronave.

Por otra parte, argumentó que en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006, la demandada, Seguros Nuevo Mundo, S.A., indicó, “…que la recuperación legal de la aeronave solo puede hacerla el asegurado toda vez que solo el propietario de la misma es el único habilitado legalmente para realizar ficha gestión…”.

Así las cosas, la parte demandante afirmó que había dado cumplimiento con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 20 y el 22 de la Ley del Contrato de Seguros. En este sentido, argumentó que el siniestro había ocurrido el 16/12/2005, y había notificado a la demandada, Seguros Nuevo Mundo, S.A., en fecha 19/12/2005, habiendo transcurrido solamente de la ocurrencia del siniestro tres (3) días, de tal manera, que dentro de la estructura de la norma habían dado fiel y cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo in comento.

III

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha cuatro (4) de octubre de 2007, los abogados P.M.I.B., E.C. y J.C.B., apoderados judiciales de la parte demandada Seguros Nuevo Mundo, S.A., presentaron escrito de contestación de la demanda, mediante el cual aceptaron la existencia del contrato de seguros celebrado con la parte actora, regulada por la póliza número 000000168; su vigencia desde el 20/08/2005 hasta el 20/08/2006. Así como, la desposesión ilegitima de la aeronave el dieciséis (16) de diciembre de 2005 y su localización en S.D. el diecinueve (19) de diciembre de 2005, que según alegó esto último ocurrió dentro de los noventa días siguientes a la desposesión ilegitima de la misma.

Por otra parte, en lo referente a las circunstancias del siniestro descritas y la negativa de asumir la responsabilidad, la parte demandada señaló que “…le informó al coactor ciudadano V.M.A.R., la decisión de declinar su responsabilidad por cuanto la aeronave asegurada había aparecido antes del vencimiento del plazo estipulado en la póliza para indemnizarlo, conforme a lo establecido en la cláusula 1 de las Condiciones Particulares de la P.d.A., posteriormente en fecha 15 de mayo de 2006, se amplía el contenido de la correspondencia de fecha 21 de abril de 2006, en el sentido de que si la aeronave se encuentra confiscada no existe dicha cobertura en la póliza y en caso de que fuera devuelta al asegurado, se inspeccionaría y evaluarían los daños para volverla a su condición de aeronavegabilidad; igualmente, se le ratificó que en lo concerniente a la recuperación legal de la aeronave el único habilitado para la misma es el propietario y se le informa la improcedencia del abandono establecido en el artículo 11 de las Condiciones Particulares de la Póliza”.

En este sentido, la parte demandada afirmó que la parte actora había abandonado la aeronave objeto del reclamo a pesar de la advertencia que se le había hecho en la correspondencia de fecha quince (15) de mayo de 2006.

Por otra parte, en el Capitulo IV de su contestación, la parte demandada rechazó y contradijo los hechos controvertidos referidos a la obligación de pago, el monto de la cobertura, el quebrantamiento de la póliza, el incumplimiento de los lapsos, la fecha para el comienzo del lapso de rechazo, el no haber realizado el rechazo dentro del lapso, la entrega de la totalidad de los recaudos, la extemporaneidad invocada, la responsabilidad por daños y perjuicios, la no realización de los actos previstos en el artículo 41 de la Ley de Contratos de Seguros, el cumplimiento de las obligaciones por el tomador o beneficiario, el incumplimiento contractual por la demandada, la valoración y el reconocimiento del siniestro, el rechazo fundamentado en argumentaciones baladíes, la falta de validez legal del rechazo, su inexistencia jurídica y la caducidad del rechazo, la existencia de daños morales, daños emergentes y lucro cesante, la fecha de inició del lapso de 30 días para el rechazo; así como que el rechazo se hubiere estructurado en una nota de prensa y la afirmación en cuanto a la violación del espacio aéreo de República Dominicana y aseveraciones subsiguientes.

Por otra parte, en lo atinente a los argumentos de hecho y de derecho del libelo de demanda, la parte demandada afirmó en su contestación que la actora admitió que había tenido conocimiento en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, de la localización de la aeronave asegurada, es decir, tres (3) días después de la ocurrencia del robo, por lo que esta aparición había ocurrido, según argumentó, dentro de los noventa (90) días siguientes al comienzo de su último vuelo; todo ello supuestamente evidenciaba que la reclamación por robo había perdido valor y eficacia, razón por la cual la indemnización por robo de la aeronave era imposible.

Con respecto a la cantidad reclamada por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 779.100.000,00), indicó que el verdadero monto de la cobertura de casco y así aparecía señalado en el cuadro de la póliza, era la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 344.000.000,00).

IV

DE LAS PRUEBAS

Con el libelo de demanda, el accionante presentó los siguientes instrumentos:

  1. Copia certificada del documento de propiedad de la aeronave, constante de cuatro (04) folios útiles, marcado “B”.

  2. Original del Certificado de Aeronavegabilidad provisional signado con el número 1142 de fecha 11/11/2005, constante de un folio útil, marcado con la letra “C”.

  3. Copia simple del Certificado de matrícula Nacional signado con el número 6117, de fecha 9/03/1983, constante de un folio, marcado “D”.

  4. Copia simple del Permiso de Vuelo signado con el número 21736, de fecha 09/03/1983, marcado “E”.

  5. Copia simple de la Solicitud de Inspección Aeronave de Ala Fija, renovación de fecha 10/07/2001, constante de un folio útil, marcado “F”.

  6. Original del Control de Directivas de Aeronavegabilidad forma INAC-39-001, de fecha 29/01/2005, constantes de dos (2) folios útiles, marcado “G”.

  7. Original de Control de Componentes forma INAC-43-004, de fecha 29/01/2005, constante de un folio útil, marcado con la letra “H”.

  8. Original de la Póliza de seguro de casco, responsabilidad civil y accidentes personales que amparaba la aeronave signada con el número 000000168, marcada con la letra “I”.

  9. Copia simple de la denuncia formulada ante la sede principal de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 19/12/2005, marcada “J”.

  10. Copia simple de notificación enviada a Seguros Nuevo Mundo, S.A., marcado con la letra “J-1”.

  11. Copia simple de participación enviada al Instituto Nacional de Aviación Civil, marcada con la letra “K”.

  12. Copia simple de comunicación de fecha 26 de abril de 2006, dirigida al Dr. A.R.A., marcada “K-1”.

  13. Copia simple de comunicación enviada a Seguros Nuevo Mundo, S.A., en fecha 25 de enero de 2006, marcada con la letra “L”.

  14. Copia simple de comunicación enviada a Seguros Nuevo Mundo, S.A., en fecha 13 de febrero de 2006, marcada con la letra “LL”.

  15. Copia simple de comunicación emanada de Seguros Nuevo Mundo, S.A., de fecha 24 de febrero de 2006, marcado con la letra “M”.

  16. Copia simple de comunicación de fecha 13 de marzo de 2006, marcada con la letra “N”.

  17. Copia simple de comunicación de fecha 27 de diciembre de 2005, marcada con la letra “Ñ”.

  18. Original de comunicación o notificación de rechazo de fecha 21 de abril de 2006, marcada con la letra “Ñ-1”.

  19. Copia simple de p.m.c. la letra “O”.

  20. Copias simples de facturas, marcadas con las letras “O-1” y “O-2”.

    Asimismo, la parte demandada acompañó con su escrito de contestación

    de la demanda las siguientes pruebas:

  21. Original de carta emitida por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo y dirigida al ciudadano V.A., de fecha quince (15) de mayo de 2006, marcado “B”.

  22. Copia simple de reportes Impresos de la organización de Rescate Humbolt, Sar-Venezuela, las cuales acompañaron marcadas “C1” y “C2”.

    V

    AUDIENCIA PRELIMINAR

    En la oportunidad fijada por este Tribunal, concurrieron las partes para la audiencia preliminar y anunciada por el Alguacil R.M. en la puerta de esta sede, donde asistió por la parte demandada, el abogado en ejercicio E.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.216, actuando en representación de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., y por la parte demandante, ciudadanos V.M.A. y M.E.O., no asistieron ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales. El ciudadano Juez Francisco Villarroel explicó el objeto de la audiencia preliminar e indicó los hechos controvertidos señalados en el libelo de demanda. Seguidamente, se le dio la palabra al ciudadano E.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.216, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, quien señaló que convenía en los hechos indicados por el Juez, en los puntos: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, DÉCIMO y DÉCIMO SEGUNDO Asimismo, no convino en los puntos siguientes: SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO y UNDÉCIMO. De igual forma, admitió las siguientes pruebas: 1.- Copia certificada del documento de propiedad de la aeronave, constante de cuatro (04) folios útiles, marcado “B”. 2.- Original del Certificado de Aeronavegabilidad provisional signado con el número 1142 de fecha 11/11/2005, constante de un folio útil, marcado con la letra “C”. 3.- Copia simple del Certificado de matrícula Nacional signado con el número 6117, de fecha 9/03/1983, constante de un folio, marcado “D”. 4.- Copia simple del Permiso de Vuelo signado con el número 21736, de fecha 09/03/1983, marcado “E”. 5.- Copia simple de la Solicitud de Inspección Aeronave de Ala Fija, renovación de fecha 10/07/2001, constante de un folio útil, marcado “F”. 6.- Original del Control de Directivas de Aeronavegabilidad forma INAC-39-001, de fecha 29/01/2005, constantes de dos (2) folios útiles, marcado “G”. 7.- Original de Control de Componentes forma INAC-43-004, de fecha 29/01/2005, constante de un folio útil, marcado con la letra “H”. 8.- Original de la Póliza de seguro de casco, responsabilidad civil y accidentes personales que amparaba la aeronave signada con el número 000000168, marcada con la letra “I”. 9.- Copia simple de la denuncia formulada ante la sede principal de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 19/12/2005, marcada “J”. 10.- Copia simple de notificación enviada a Seguros Nuevo Mundo, S.A., marcado con la letra “J-1”. 11.- Copia simple de participación enviada al Instituto Nacional de Aviación Civil, marcada con la letra “K”. 12.- Copia simple de comunicación de fecha 26 de abril de 2006, dirigida al Dr. A.R.A., marcada “K-1”. 13.- Copia simple de comunicación enviada a Seguros Nuevo Mundo, S.A., en fecha 25 de enero de 2006, marcada con la letra “L”. 14.- Copia simple de comunicación enviada a Seguros Nuevo Mundo, S.A., en fecha 13 de febrero de 2006, marcada con la letra “LL”. 15.- Copia simple de comunicación emanada de Seguros Nuevo Mundo, S.A., de fecha 24 de febrero de 2006, marcado con la letra “M”. 16.- Copia simple de comunicación de fecha 13 de marzo de 2006, marcada con la letra “N”. 17.- Copia simple de comunicación de fecha 27 de diciembre de 2005, marcada con la letra “Ñ”. 18.- Original de comunicación o notificación de rechazo de fecha 21 de abril de 2006, marcada con la letra “Ñ-1”. 19.- Copia simple de p.m.c. la letra “O”. 20.- Copias simples de facturas, marcadas con las letras “O-1” y “O-2”.

    VI

    AUDIENCIA DEFINITIVA

    El día de hoy dieciocho (18) de diciembre de 2007, concurrieron las partes para la audiencia definitiva fijada por este Tribunal para las 10:30 de la mañana, y anunciada por el Alguacil R.M. en la puerta de esta sede, donde asistieron los ciudadanos P.A.S.O. y J.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.089 y 90.684, respectivamente, actuando en representación de la parte demandante, ciudadanos V.M.A. y M.E.O., y por la parte demandada, concurrieron los abogados en ejercicio E.C.O. y P.M.I.B., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.216 y 10.376, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. Se le dio inicio al debate oral, el Juez leyó el contenido del artículo 872 del Código de Procedimiento Civil e indicó: “en el día de hoy como esta establecido en autos, tiene lugar la audiencia oral, cada una de las partes tendrá cinco (5) minutos para hacer su breve exposición, las pruebas constan en el expediente de manera tal que serán evaluadas en la definitiva por este Tribunal, no se permite la lectura de escritos como dice la norma adjetiva. En primer lugar, tendrá la palabra la parte actora, posteriormente tendrá la palabra la parte demandada”. El Juez indicó a la parte actora: “adelante identifíquese y dé su exposición”. En ese momento, tomó la palabra el apoderado judicial de la parte actora abogado P.A.S.O., quien ratificó los alegatos del libelo de demanda al indicar que la confiscación de la aeronave no le quitaba valor al siniestro como robo, argumentó que su representada había cumplido los trámites y la demandada no había dado la respuesta oportuna; en este sentido, indicó que había dado cumplimiento al ordinal 5 del artículo 20 y al 22 de la Ley de Contrato de Seguro. Igualmente, tomó la palabra el abogado J.A.C., también representante de la parte actora, quien ratificó lo alegado en lo atinente a la falta de respuesta efectiva de la empresa aseguradora, todo lo cual se desprendía de las comunicaciones y recaudos que constaban en autos. Seguidamente, intervino el apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano P.M.I.B., quien afirmó que la póliza y su eficacia no eran hechos controvertidos, que el hecho controvertido era el siniestro, ya que habían denunciado el robo del bien asegurado pero dentro del lapso previsto en la póliza había aparecido la aeronave y se había rechazado el siniestro por esta circunstancia. Adicionalmente, no le estaba dado a su representada recuperar el bien, puesto que el único que podía hacerlo era la actora. Por otra parte, alegó que el ajuste no se había efectuado por lo que no se podía pagar la indemnización. También argumentó que la aeronave no podía ser arrendada. Y, concluyó señalando que la confiscación como hecho sobrevenido excluía la indemnización, ya que el siniestro no estaba cubierto por la p.p.l.q. no podía haber indemnización.

    VII

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Para decidir la presente causa, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a la reclamación intentada por la parte actora V.M.A.R. y M.E.O.M., para obtener el pago de la indemnización por el siniestro alegado, esto es la aeronave Marca: Cessna; Modelo: Stationair 6II (206); Año: 1982; Tipo: U206; Serial: 20606571; Siglas YV-370P, en relación con la póliza de seguros de casco y responsabilidad civil y accidentes personales signada con el número 000000168, con vigencia desde el 20/08/2005 hasta el 20/08/2006, emitida por la parte demandada Seguros Nuevo Mundo, S.A.

    En cuanto al hecho de la existencia del contrato de seguros, evidenciado por la p.2. emitida en fecha siete (7) de septiembre de 2000, acompañado marcado “I” con el libelo de demanda, no fue controvertido, en virtud del reconocimiento efectuado por la parte demandada en su contestación y su admisión en la audiencia preliminar. Así se declara.-

    De igual manera, esta debidamente probado en autos que la mencionada aeronave fue objeto de robo, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, en la pista Municipal de Machiques Estado Zulia, encontrándose en ese momento al mando de M.E.O.M., puesto que dicho hecho fue convenido en la audiencia preliminar y se evidencia de la denuncia realizada al Cuerpo de Policía Judicial y la participación al Instituto de Aviación Civil, marcadas “J” y “K” con el libelo de demanda, que fueron admitidas en la audiencia preliminar; así como de la notificación hecha a la parte demandada acompañada marcada “J1”.

    Asimismo, se evidencia de autos y no fue rechazado por la parte demandada en su contestación, que la aeronave fue localizada y abandonada la madrugada del sábado del 19 de diciembre de 2005, entre San P.d.M. y La Romana de la República Dominicana, a unos 10 kilómetros de este último Centro Turístico, lo que también fue convenido en la audiencia preliminar. Así se declara.-

    En este mismo sentido, con respecto al siniestro, la parte demandada rechazó el reclamo en fecha 21 de abril de 2006, como se desprende del instrumento marcado “Ñ1” con el libelo de demanda, al que este Tribunal da pleno valor probatorio, puesto que no fue objetado por la parte demandada, pero que únicamente permite demostrar los motivos del rechazo. Así se declara.-

    De manera que le corresponde a este Tribunal determinar si el siniestro reclamado por la actora estaba amparado por la cobertura de la póliza, el monto que debe ser pagado por concepto de indemnización y la procedencia de los daños morales y el lucro cesante.

    Así las cosas, este Tribunal observa que la aeronave objeto del presente juicio, fue robada, lo que constituía un riesgo cubierto por la póliza que debía soportar la parte demandada, con posterioridad el bien apareció en la República Dominica y fue confiscado por las autoridades de dicho país; de igual manera, se evidencia de autos que la parte actora acudió a las autoridades nacionales a los fines de lograr su liberación, como se desprende de la instrumental “K1”, lo que no fue posible.

    Ahora bien, a pesar de que el contrato de seguros no amparaba el riesgo de confiscación, este Tribunal considera que dicha confiscación fue la consecuencia del robo del bien asegurado, y no un hecho aislado, cuya culpa recayera sobre el asegurado. De manera que el siniestro es una circunstancia que en el presente caso se debe al robo de la aeronave asegurada, por lo que genera la responsabilidad del demandado (asegurador) de pagar la indemnización. Así se declara.-

    A tales efectos, podemos definir al siniestro como la materialización del riesgo. El siniestro causa el pago de la indemnización al asegurado por parte del asegurador. Según J.L.R.C. (Estudios de Seguro Marítimo. J. M. Bosch Editor, S. A. Barcelona. 1992. Pág. 124), “…el siniestro consiste en la realización del evento o suceso que causa el daño o provoca la necesidad, y contra las cuáles se busca protección mediante la institución del seguro, puesto que la necesidad de éste es, precisamente, prevenir o reparar las consecuencias patrimoniales desfavorables, o las necesidades que un riesgo desencadena”. De igual manera, el artículo 37 de la Ley de Contrato de Seguro nos permite comprender la naturaleza del concepto, ya que define al siniestro como “...el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros...”.

    A este respecto, la indemnización que debe pagar la parte demandada es la prevista en el cuadro de la póliza por cobertura de casco, puesto que el objeto de la reclamación es la perdida del bien asegurado, por lo que no deriva de una circunstancia que se enmarque dentro de la cobertura de responsabilidad civil, ésto es la responsabilidad del asegurado frente a terceros. En este sentido, la responsabilidad prevista en el contrato de seguros para la cobertura de casco, como fue señalado por la parte demandada, es la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 344.000.000,00). Así se declara.-

    En otro orden de ideas, en lo atinente a la reclamación por el lucro cesante, puesto que la aeronave siniestrada estaba destinada supuestamente al servicio de transporte de terceros (charter), este Tribunal observa, como lo indicó la parte demandada, que el contrato de seguros fue convenido para la cobertura de una aeronave para un servicio no comercial, de manera que la cobertura de los riesgos no incluía las pérdidas por un destino no contemplado en la póliza. En consecuencia, la reclamación por concepto de lucro cesante es improcedente. Así se declara.-

    Por otra parte, en cuanto al daño emergente reclamado, este Tribunal observa que la parte actora pretende reclamar por tal concepto la pérdida total de la aeronave, lo que incluye en el Punto Tercero del petitum de la demanda, pero dicho concepto esta enmarcado dentro de la reclamación por el concepto de la pérdida total de la aeronave, por lo que la accionante pretende que se le indemnice por dos conceptos, la misma pérdida del bien asegurado, por lo que debe recordar este Tribunal que el contrato de seguro esta regido por el principio indemnizatorio según el cual el asegurado no puede obtener del seguro una indemnización mayor al daño patrimonial sufrido como consecuencia del siniestro, ya que de otra manera sería una fuente de lucro o provecho.

    Este principio esta consagrado en el artículo 58 de la Ley de Contrato de Seguro que establece:

    Artículo 58. El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.

    Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.

    Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado.

    En consecuencia, la reclamación por concepto de daño emergente, en base al principio indemnizatorio que rige al contrato de seguros, debe ser desechada por este Tribunal. Así se declara.-

    En otro orden de ideas, con respecto a la oportunidad en que fue presentado el reclamo a la parte demandada y la fecha en la que se manifestó el rechazo de dicho reclamo, este Tribunal observa que conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Contrato de Seguro el reclamo debe ser hecho dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles. Al efecto la norma establece:

    Artículo 39. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

    El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.

    La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.

    A estos efectos, el siniestro ocurrió el día 16 de diciembre de 2005 y el reclamo fue presentado en fecha 19 de diciembre de 2005, por lo que al ser el reclamo temporáneo, la parte actora cumplió con la obligación derivada del artículo 39 antes transcrito. Así se declara.-

    Por otra parte, en cuanto a la oportunidad del rechazo de la reclamación, el artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro regula las obligaciones generales del asegurador en todo contrato de seguro, y en su numeral 2 establece: “Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en esta Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.

    En este sentido, se evidencia de autos que el reclamo fue presentado el día diecinueve (19) de diciembre de 2005 y el rechazo fue efectuado el día veintiuno (21) de abril de 2006. Ahora bien, al tratarse de un robo, indudablemente el bien asegurado no estaba sujeto a un ajuste, por lo que debió haber pagado en el lapso de treinta (30) días desde que se presentaron los recaudos junto con el reclamo. Así se declara.-

    Más aún la diligencia del accionante en cuanto a las exigencias de la parte demandada, se evidencia del intercambio de correspondencias que fueron acompañadas con el libelo de demanda marcadas “L”, “LL”, “M”, “N” y “Ñ”, que fueron admitidas por ésta en la audiencia preliminar.

    Ahora bien, lo que estaba obligado a pagar el demandado, según la referida norma era la suma asegurada o la indemnización que corresponda, esto es la cobertura expresada en la póliza por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 344.000.000,00), por lo que no puede pretender el accionante que se le condena a una cantidad mayor. Así se declara.-

    Por otra parte, en lo que se refiere al daño moral reclamado por el supuesto hecho ilícito surgido por la retención de las cantidades de dinero que representan la indemnización del siniestro, este Tribunal considera que no ha habido en el presente caso la ocurrencia de un hecho ilícito, ya que no se evidencia de autos el supuesto perjuicio frente a terceros, que se corresponde con un daño material que ha sido desechado por este Tribunal ut-supra, por lo que mal podrían existir repercusiones síquicas o de índole afectivas que hubieren podido afectar al accionante. Así se declara.-

    En lo atinente a las instrumentales acompañadas con el libelo de la demanda siguientes: Copia certificada del documento de propiedad de la aeronave, constante de cuatro (04) folios útiles, marcado “B”; original del Certificado de Aeronavegabilidad provisional signado con el número 1142 de fecha 11/11/2005, constante de un folio útil, marcado con la letra “C”; copia simple del Certificado de Matrícula Nacional signado con el número 6117, de fecha 9/03/1983, constante de un folio, marcado “D”; copia simple del Permiso de Vuelo signado con el número 21736, de fecha 09/03/1983, marcado “E”; copia simple de la Solicitud de Inspección Aeronave de Ala Fija, renovación de fecha 10/07/2001, constante de un folio útil, marcado “F”; original del Control de Directivas de Aeronavegabilidad forma INAC-39-001, de fecha 29/01/2005, constantes de dos (2) folios útiles, marcado “G”; original de Control de Componentes forma INAC-43-004, de fecha 29/01/2005, constante de un folio útil, marcado con la letra “H”; este Tribunal observa que las mismas solo evidencian la propiedad de la aeronave y su condición de aeronavegabilidad, que constituyen hechos no controvertidos, ni afectan la responsabilidad de la aseguradora para el pago de la indemnización reclamada en el presente juicio. Así se declara.-

    Por otra parte, las facturas acompañadas por la parte actora con el libelo de demanda, marcadas “O1” y “O2”, fueron admitidas por la demandada en la audiencia preliminar, por lo que tienen pleno valor probatorio, pero dichos montos están cubiertos por la cantidad indemnizatoria prevista por la póliza, en cuanto a la cobertura total asumida por el asegurador. Así se declara.-

    Con relación a las pruebas acompañadas por la parte demandada, este Tribunal observa que la carta acompañada con la contestación marcada “B” emana de la misma parte por lo que no tiene valor probatorio alguno; mientras que el reporte consignado marcado “C”, emanada de un tercero que no es parte al presente juicio, por lo que debía ser ratificado mediante testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual dicha prueba carece de valor probatorio. Así se declara.-

    VIII

    DECISIÓN

    En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por los ciudadanos V.M.A.R. y M.E.O.M. contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., y ordena al pago de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA y CUATRO MIL DE BOLÍVARES (FUERTES) (Bs. 344.000,00), equivalente a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 344.000.000,00), indicada en la audiencia o debate oral.

    No hay condenatoria en costas.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008), siendo las 1:00 de la tarde.

    Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

    EL JUEZ

    FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

    EL SECRETARIO

    ALVARO CÁRDENAS

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 1:00 de la tarde. Es todo.-

    EL SECRETARIO

    ALVARO CÁRDENAS

    FVR/ac/mt.-

    EXPEDIENTE: TI-24481 (2007-000166)

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