Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 5 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002017

ASUNTO: RP11-P-2013-002017

Celebrada como ha sido Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano V.R.S.A., por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en Perjuicio de la ciudadana Rosbelyn A.R.S..

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico Abg. Nickson Salazar, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, quien expuso: “Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano V.R.S.A., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en Perjuicio de Rosbelyn A.R.S., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02/06/20133, cuando la ciudadana Rosbelyn A.R.S., interpuso denuncia ante la estación Policial J.M.C.d.E.S., en donde expuso que: “aproximadamente como a las 10.00 de la mañana el ciudadano Victo Subero quien es mi ex pareja, ya tenemos 7 meses separados y llego a mi casa queriéndose llevar a los niños ajuro y como yo no quise que se los llevara me empujo y yo me caí en el piso me pare, cuando le voy a cerrar la puerta para que no saliera me volvió a empujar y fue cuando le metí la mano a la ventana y me corte con los vidrios de la ventana y el se fue con los niño para casa de una hermana ..”. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se DECRETEN las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 3 la salida del agresor del hogar, 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima), 3 salida del presunto agresor del hogar, 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) Y 13 Prohibición ingerir bebidas alcohólicas. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procedió a identificarse como: V.R.S.A., Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benitez del Estado Sucre, de 20 de años de edad, nacido en fecha: 26/06/1992 de profesión u oficio Herrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 22.923.278, hijo de M.D.V.A. y A.S., residenciado en el Sector Choro Choro Calle Principal casa sin numero cerca de un pozo de agua, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien manifestó: “ me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le cedió la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “Vistas las actas que conforman el presente asunto y por cuanto de las mismas se levantaron sin cumplir con el debido proceso toda vez que no hay testigos que corroboren y den fe del dicho de la victima así mismo consta en actas policiales que mi representado no tiene registros de conducta predelictual, razón por la cual solicito de conformidad con el articulo 49 de la constitución así como los articulo 8 y 9 del C.O.P.P, finalmente no me opongo a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el ministerio publico sin embargo me opongo a la solicitud de coerción personal, y ratifico la solicitud de l.s.r., solicito copias de las actuaciones, es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Seguidamente el tribunal tomó la palabra la Juez y expuso: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del ciudadano V.R.S.A., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de Rosbelyn A.R.S., y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 3 la salida del agresor del hogar, 5, prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima, 6 prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas Y 13 Prohibición ingerir bebidas alcohólicas, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.., así mismo oído lo manifestado por la defensa publica y así como de la revisión del presente asunto, considera este tribunal que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en Perjuicio de Rosbelyn A.R.S., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 02/06/2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano V.R.S.A., es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 04, cursa Acta de Denuncia, de fecha 02/06/2013 aproximadamente como a las 10.00 de la mañana el ciudadano Victo Subero quien es mi ex pareja, ya tenemos 7 meses separados y llego a mi casa queriéndose llevar a los niños ajuro y como yo no quise que se los llevara me empujo y yo me caí en el piso me pare, cuando le voy a cerrar la puerta para que no saliera me volvió a empujar y fue cuando le metí la mano a la ventana y me corte con los vidrios de la ventana y el se fue con los niño para casa de una hermana . Al folio 07, hoja de montaje de fecha 02/06/2013, Informe medico correspondiente a la ciudadana Rosberlyn Requena, en el cual se deja constancia de las lesiones presentadas. Al folio 09 Boleta de Notificación de fecha 02/06/2013, en la cual se deja constancia de las imposición de las medidas impuestas al ciudadano V.R.S.A. por el órgano receptor, a favor de la ciudadana Rosberlyn Requena; Al folio 10 y vto cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 02/06/2013, suscrita por funcionarios al IAPES Municipio Cajigal, de donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos; Al folio 12 cursa Acta de Inspección de fecha 02/06/2013, suscrita por funcionarios al IAPES Municipio Cajigal, donde se deja C.d.I. realizada en el sitio de los hechos; Cursa al folio 16 y vto, Acta de Investigación Penal, de fecha 03/06/2013, suscrita por funcionarios al CICPC Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia del recibiendo de actuaciones así como del imputado para la respectiva reseña; Cursa al folio 18 Memorandum Nº 9700-184-1161, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano V.R.S.A., no presenta registros policial. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, que la efectuada por el Ministerio Público, considerando que la solicitud realizada por la defensa publica, por cuanto el imputado tiene un trabajo estable, y domicilio plenamente establecido, así como de la revisión de todas las actas policiales, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos V.R.S.A., medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo. Asimismo se ratifican las Medidas De Seguridad y Protección y seguridad consagradas en el artículo 87 las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 3 la salida del agresor del hogar, 5, prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima, 6 prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas Y 13 Prohibición ingerir bebidas alcohólicas, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de Rosbelyn A.R.S., desestimándose la solicitud de L.S.R. realizada por la defensa. Asimismo se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: V.R.S.A., Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 20 de años de edad, nacido en fecha: 26/06/1992 de profesión u oficio Herrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 22.923.278, hijo de M.D.V.A. y A.S., residenciado en el Sector Choro Choro Calle Principal casa sin numero cerca de un pozo de agua, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de Rosbelyn A.R.S., consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo. Asimismo se ratifican las Medidas De Seguridad y Protección y seguridad consagradas en el artículo 87 las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 3 la salida del agresor del hogar, 5, prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima, 6 prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas Y 13 Prohibición ingerir bebidas alcohólicas, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 03 Salida del Hogar. 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) Y 13 Prohibición ingerir bebidas alcohólicas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía del Municipio Cajigal. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Cajigal informándole del régimen de presentaciones impuesto en la sala, a los fines de verificar su cumplimiento. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Quinta De Control

Abg. P.R.B.

Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya

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