Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009100

ASUNTO : LP01-R-2006-000344

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADO: V.J.A.G.

FISCAL: DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA: A.D.L.R.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente, con motivo del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensa del acusado V.J.A.G., contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 09 de agosto del año 2006, mediante la cual condenó a V.J.A. a cumplir la pena de nueve (9) años y seis (6) meses, de prisión, por los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento ilícito de arma de fuego, establecidos en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 277 del Código Penal, respectivamente.

DEL ESCRITO DE APELACION

En su escrito de interposición del recurso, denuncia los vicios de la decisión que impugna, en los siguientes términos:

“ (…) Fundamento la presente Apelación de Sentencia Definitiva en lo establecido en el artículo 452 del COPP en sus ordinales, segundo y cuarto: Primera Denuncia: Considera esta Defensa Técnica con todo respeto que la Juez incurrió en una incorrecta aplicación de lo que señala el articulo 22 del COPP en cuanto a la apreciación de las pruebas y por ende esta incorrecta apreciación de las pruebas lleva a la honorable juez a incurrir en Inobservancia de lo indicado en el articulo 24 en armonía con el articulo 49 ordinal segundo ambos de la Constitución Nacional que señala que cuando hayan dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o rea, por los motivos legales (…) que explicaré a continuación: Primero: Los Funcionarios Policiales actuantes al momento de rendir declaración en el juicio Oral y Publico indican que mi representado al momento de detener el vehiculo para su presunta revisión, no tenia actitud nerviosa. Segundo: No se llamaron testigos para que estos dieran fe del procedimiento llevado acabo por los Funcionarios Policiales Actuantes, ni siquiera después del hallazgo de la presunta Droga, aun cuando los mismos funcionarios señalan que debido a la Alcabala Móvil había una cola larga de vehículos y muchas personas alrededor. Tercero: Es un solo Funcionario Policial Actuante de nombre ALBORNOZ DIAZ ENMANUEL, según consta en las actas del debate y en su propia declaración quien ve la Presunta Droga incautada en la Alcabala Móvil. Cuarto: Los otros dos funcionarios actuantes de nombre G.D. y E.Z., no observan en el sitio de la Aprehensión la presunta droga incautada sino al llegar a la comandancia o modulo policial ubicado en la urbanización Carabobo. Quinto: El conductor del taxi J.A.C.C., presunto o según consta en las actas del debate, manifiesta no haber visto nunca en la maletera de su vehiculo ni la presunta Droga ni el Arma de Fuego. Sexto: A pregunta que se le realiza al experto R.P.A., que si había realizado alguna Experticia Dactiloscópica al Arma de Fuego, para verificar si existían huellas de alguno de mis representados contesto que No. Séptimo: La declaración que consta en las Actas del debate donde mi representado afirma su inocencia fue obviada por la honorable Juez violentando el Principio de Presunción de inocencia y aun mas cuando absuelve a mi representado G.E.Q.P. y condena a mi representado V.J.A.G.. De lo anteriormente expuesto de deduce claramente la inocencia de mi representado V.J.A.G. (…) existe reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la cual me permito citar: en Ramírez y Garay: Tomo CCXII Nº 1165-04 "Se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios policiales que efectuaron el arresto se anula la sentencia condenatoria (T.S.J.- Casación Penal) (Sala Accidental) (…) Tomo CCXV 1924-04 "La Sala observa con preocupación el hecho de que las imputadas hayan sido condenadas por el delito de ocultamiento ilícito de estupefacientes, solamente por lo expresado por los funcionarios policiales que como se ha retirado este testimonio constituye simplemente “… un indicio de culpabilidad…”. (T.S.J.- Casación Penal). Segunda Denuncia: En esta Segunda Denuncia se evidencia el vicio de Inmotivación Manifiesta, según lo establece el articulo 452 en sus ordinales segundo y cuarto en la prenombrada Sentencia Condenatoria encontramos los vicios de Inobservancia de una N.J. como es la no aplicación del Principio de Presunción de Inocencia o In dubio Pro Reo o Favor Rei y la Inmotivación Manifiesta: Esta Defensa Técnica considera, que en el Juicio Oral y Publico no surgieron elementos de convicción suficientes que pudieran ser valorados como Plena Prueba, ya que el único elemento que surge es el dicho de uno de los Funcionarios Policiales Actuantes, además se debe acotar el hecho de que la honorable Juez indica en su Sentencia Condenatoria que mi representado al momento de la detención señala que las cosas que estaban en la maletera le pertenecían pero nunca hablo de un bolso negro en el que presuntamente se incauto la Droga (…) esta Sentencia Condenatoria no estuvo motivada correctamente por carecer de la Pluralidad de Elementos de Convicción, (…)Ruego a la Honorable Corte de Apelaciones admita la Apelación en contra de la Sentencia Condenatoria, por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 437 del COPP y por cumplir todos los requisitos de Ley, por tal motivo una ves admitida esta Apelación en contra de Sentencia Definitiva ruego con todo respeto que una ves analizada la misma sea declarada con lugar(…)”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Mérida, que en 14 de Agosto de 2006, publicó sentencia en la que condenó al encausado V.J.A.G., y a los fines de una mejor comprensión de los argumentos del recurrente, en cuanto a los vicios que denuncia en la decisión recurrida, esta alzada estima oportuno la trascripción íntegra de los capítulos de dicha decisión relativos a los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como el análisis y valoración de los elementos probatorios:

“ (…)Quedó comprobado durante el juicio oral y público la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y 277 del código penal, a través de 1.- Acta policial donde se dejó constancia del procedimiento policial en el cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos G.E.Q.P. y GALLARDO TÓRCATES R.J., (folios 13 y 14). Acta policial que se valora de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto se trata del acta en la cual los funcionarios arriba nombrados dejaron constancia de la forma como se produjo la detención de los acusados en el sector piedra del tigre entrada del Chama, y haber encontrado dentro del taxi droga, y además oculta un arma de fuego, razón por la cual se valora en todas sus partes como un indicio grave para comprobar la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, habiendo sido incautada un arma de fuego y la presunta droga, que al ser examinada resultó ser marihuana. 2.-Declaración del conductor del taxi, ciudadano CHACÓN CHACÓN J.A., quien entre otras cosas dijo durante el debate: “eso fue un día malo para mi. Yo salí de mi sitio de trabajo con una carrera hacia el centro de la ciudad, cuando deje la señora de regreso para Ejido. Cuando bajaba por el T.F. el muchacho más joven G.E.Q.P., el me pidió que le hiciera un servicio hacia la Urbanización Carabobo. Se subió en el taxi y en el trayecto antes de entrar a la carretera del Chama estaba el señor morenito V.J.A.G., con unas ollas de barro y una pala. Y él me sacó la mano. Yo le pregunto al muchacho que llevo, que si me deja llevarlo para ganarme unos riales más y él accedió. Yo me orillé y él se subió. En un sitio que le dicen la Piedrota del Tigre había una cola con un operativo policial. Al llegar al sitio me mandan a detener. El policía me dice que le de las llaves de la maletera. El abrió la maletera. El señor mas mayor quien quedó identificado por este tribunal como V.J.A.G. respondió que las cosas eran de su propiedad y se bajó del carro. Al rato veo que lo esposaron. Seguidamente bajaron al otro muchacho. Llegó una patrulla y una comisión de policías. Los trasladaron a una comisión del Chama, y yo me fui en mi vehículo acompañado con un policía. Al cabo como de 2 o 3 horas de estar allá esperando yo le pregunté a un policía si me podía ir. Y éste me dijo no porque a los muchachos les agarraron droga y armas. Mas tarde los trasladaron al Modulo de Campo de oro. El fiscal que llegó me dijo que debería ser sincero y ser honesto. Yo le dije bueno doctor me dicen que hay droga y armas y yo no he visto tales drogas y arma. El Fiscal llamó a los policías y les preguntó y les dijo que si era verdad lo que yo estaba diciendo y estos respondieron positivamente. Y los regañó y les dijo ustedes se la arreglan como puedan. Y no lo vi más. Un muchacho que transcribía me tomó la declaración. Llamaron a un comisario con una conducta violenta y amenazante y me dijo que me iba a mandar pa San Juan y le dije que tengo hijos pequeños y me dijo nos vas a ayudar porque sino vas pa San Juan y me dijo usted se calla la jeta y va a decir lo que le digamos. Lo que yo decía el muchacho que transcribía lo acomodaba. Yo les dije la declaración no es lo que yo dije. Me dijeron usted verá si firma o no, y por miedo firmé. Yo me siento presionado y le cuento la verdad de lo que ha pasado.” Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó y el testigo respondió: trabajo para cooperativa de taxis J.C.S.. Era como las 10 y pico de la mañana no se exactamente la hora. Iba hacia la Urbanización Carabobo. V.J.A.G. se montó por la entrada hacia el Chama. No se acostumbra hacer dos carreras en una, pero ese día lo hice por la confianza que uno le vea a la persona. El subió una olla de barro de cerámica, una pala, en sus manos llevaba un bolsa transparente como semillas de maíz. El se montó en la parte de atrás. Uno se rige por una tarifa para cobrar.. Yo no le fijé precio de la carrera. Nos interceptaron antes de llegar a la Carabobo un una piedrota que dice Piedra El Tigre. Me pidieron los funcionarios que me orillara y mi identificación. Me pidieron las llaves. Yo me iba a bajar y éstos me dijeron “no hace falta es para ver”. Ellos se también se quedaron en el taxi. Cuando preguntaron de quien son las cosas que estaban en la maletera, el señor V.J.A.G. dijo que eran de él y se bajó. Después vi cuando los esposaron. En oportunidades me han exigido documentos en los operativos. Esta fue la primera vez que me solicitaron revisar la maletera. El señor V.J.A.G. dijo eso que va ahí es mío. Yo no me bajé del vehículo allí. Al señor identificado como G.E.Q.P. lo bajaron después y lo esposaron y los sentaron en la cera. Al cabo de dos horas yo pregunté que había pasado. Un policía me dijo no me podía ir, porque esos tipos están hasta la coronilla. Yo tengo carro de marca Nova. La maleta se encontraba en perfectas condiciones. La maleta no recuerdo si se mantenía arriba. La maleta había que levantarla, no se mantenía sola. El señor V.J.A.G. me dijo que si le hacía la carrerita. Y yo le dije si vamos. Yo me bajé a abrirle la maletera y él subió sus cosas. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó y el testigo respondió: No señor los policías me exigieron las llaves de la maletera. Usted vío un bolso? No en ningún momento. El señor llevaba una bolsa transparente común en la mano. El señor respondió que era de su propiedad. No le noté nerviosismo a los sujetos. Había cola grande como de 10 minutos. Hay había un señor que vende productos hidráulicos. Había una cola de carros. Yo me iba a bajar y me dijeron no hace falta y me pidieron las llaves. No vi comunicación entre los dos pasajeros en ningún momento. El tribunal preguntó al testigo y el mismo respondió: Alguien sostuvo la maletera? No vi, yo estaba dentro del carro. Allí había dos funcionarios. En cuestión de tres o cuatro minutos detuvieron a los señores. Ellos no se hablaron en el trayecto. Los objetos quedaron en mi carro los bajaron en Campo de Oro. Los Funcionarios no querían que bajaran las cosas. Yo insistía en bajarlo porque eso no era mío. Porqué usted no le dijo al Fiscal que lo estaban obligando a firmar el acta? Respondió No había sucedido eso. La amenaza fue después. Yo no tengo experiencia en estas cosas. No ellos no se saludaron cuando ARIAS entró al vehículo. Yo en ningún momento vi arma. Ellos me mostraron allí un paquete, o dos paquetes no se, de presunta droga, y no la abrieron. Esta declaración el Tribunal la aprecia y valora como un indicio grave a los fines de comprobar la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ya que pese a que el testigo expresa que él no vio que abrieran el paquete contentivo de la presunta droga, ni el arma, si oyó decir que las habían encontrado en el vehículo, y además expresó que era él el conductor del taxi para el momento en que fue requerido por la policía que se parara para pedirle documentos del vehículo y de los pasajeros, y así revisar el equipaje, que fueron detenidos los dos pasajeros por la policía por haber oído decir que les encontraron un arma de fuego y droga, y pese a que dijo no haber visto la droga, ni el arma en el momento en que presuntamente fue localizada, expresó que el señor V.J.A.G. dijo eso que va ahí es mío, que cuando preguntaron los funcionarios de quien eran las cosas que iban en la maletera, el señor V.J.A.G. dijo que eran de él y se bajó, y que después vio cuando los esposaron, siendo por lo tanto esto un indicio grave que a criterio de este Tribunal compromete en forma directa la responsabilidad penal del acusado V.J.A.G. y así se declara. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Adjetivo penal vigente, siguiendo para ello las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia 3.-Con el testimonio de PAREDES ARAQUE R.A., quien fue el funcionario del CICPC de la Delegación de Mérida quien practicó la experticia al arma de fuego revolver, y el reconocimiento legal a un porta bala contentivo de seis balas con la cual quedó demostrada que el arma de fuego incautada era un arma de fuego revolver S.W., calibre 38, seriales limados, marca CAVIM, prueba que demuestra la existencia del arma de fuego y por tanto sirve para comprobar la comisión del delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego y así se declara. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, siguiendo para ello la lógica, las reglas de la ciencia y las máximas de experiencia 4.-Declaración de los FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- ALBORNOZ DÍAZ EMMANUEL titular de la cedula de identidad Nº 16.654.264, soltero, nacido en Mérida quien expuso: eso fue el día 30-07-2005 estando en un punto de control en el sector Piedra del río Chama, siendo como la 1:5 PM, encantándonos en Piedra del Tigre, vía el Chama, visualizamos un vehículo taxi. Lo mandamos a orillar le pedimos los papeles al conductor y a los pasajeros que iban en el taxi. Yo procedí a decirle al chofer que me abriera la maletera para verificar su contenido. Pude visualizar dos ollas de barro un bolso negro y una pala. Le pregunté al chofer que de quien eran las pertenencias y él dijo que era de uno de los pasajeros. Uno de los pasajeros dijo que era de él, y procedí a pedirle que me mostrara lo que llevaba dentro del bolso. Dentro del bolso había unas bolsas color azul tipo mediano. 5 envoltorios envueltos. Había un exacto de color amarillo con la hojilla oxidada, hilo pabilo color blanco, periódico Pico Bolívar y Frontera de fecha 29-7-2005. También encontré un revolver calibre 38 con 5 proyectiles sin percutir y una carterita de cuero que decía 38357 con tres proyectiles. Después mi compañero H.Z. cabo Segundo procedió a ponerle las esposas al señor que tiene la franela amarilla es decir V.J.A.G.. Se le preguntó por parte del tribunal que porque se las colocaron a él y el funcionario manifestó porque él manifestó que los objetos eran suyos. Procedimos a llevarlo hasta la casilla de la Urbanización Carabobo y le encontramos 500.000 bolívares en moneda nacional. Lo remitimos al CICPC. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó y el funcionario respondió: había mucha cola de vehículos en el lugar. Yo me acerqué al vehículo por el lado del chofer. Le dije al chofer que me diera sus documentos. Mi otro compañero Agente D.G. identificó a los otros pasajeros del taxi. Venían dos en la parte de adelante y uno en la parte de atrás. El chofer abrió la maletera. Él sostuvo la maletera. El chofer observó el procedimiento realizado al carro (maletera). El chofer manifestó que los objetos eran de los pasajeros. Yo le dije que me mostrara lo que estaba dentro del bolso al señor que dijo que las cosas eran suyas. El chofer manifestó que venían de Ejido. Y que el ciudadano de franela color blanco G.E.Q.P. quien le dijo al chofer que le diera la cola al ciudadano de franela de color amarilla V.J.A.G.. Allí fue cuando montaron las ollas y el bolso. La conducta de los pasajeros fue normal. El chofer dijo que los objetos no eran de él, que eran de los pasajeros. La inspección del Bolso la hicimos en la casilla. Yo vi el arma. En ese momento se encontraba (en el sitio) el chofer, el ciudadano de franela amarilla V.J.A.G., y yo. El sujeto V.J.A.G. se bajo del vehículo. Con el de camisa blanca se encontraba el otro agente. E.Z. era el Jefe de la comisión. Habíamos tres Funcionarios ese día E.Z., el Agente D.G. y yo. La entrevista fue hecha en CPAP. El chofer vio todos los objetos que estaban dentro del bolso. Yo presumí que era droga lo que estaba dentro del bolso. Las evidencias fueron llevadas al CICPC. Los pasajeros hablaban entre si como si se conocieran normalmente. Al momento de meterlos en la patrulla uno le prestó el celular al otro para que hicieran llamadas. Hicieron dos llamadas. No me manifestó nada el señor G.E.Q.P.. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó y el funcionario respondió: había una cola. No creí necesario la presencia de testigos. La conducta de los ciudadanos detenidos fue normal. El chofer, el ciudadano de la franela amarilla (V.J.A.G.) y mi persona estábamos cuando se revisó la maletera. Los celulares no se detienen como evidencia porque no lo creí necesario en ese momento. La revisión formal tanto de los ciudadanos como del bolso fue hecha en la casilla. La actitud de los detenidos fue normas en todo momento. Los trasladamos al Centro de Procesamiento de Actas Policiales CPAP, ubicado actualmente en le parque de la Burra, y antes en la avenida 16. Yo le hice la inspección personal al ciudadano V.J.A.G.. Solo los funcionarios vieron la inspección personal de los detenidos. El Tribunal no hace preguntas. Se aprecia y valora esta declaración como un indicio grave de la comisión del hecho ya que afirmó haber sido hallada en el vehículo taxi en el que se desplazaban los acusados, en la maletera del carro, un bolso que contenía dentro un paquete contentivo de presunta droga, así como un arma de fuego, cuya existencia material quedó probada durante el debate probatorio, estando así demostrado los delitos por los cuales acusó la fiscalía del Ministerio Público, así mismo esta declaración siguiendo para ello los principios de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Adjetivo penal vigente, prueba la culpabilidad del acusado V.J.A.G., pues El funcionario expresó que cuando preguntaron los funcionarios de quien eran las cosas que iban en la maletera, el señor V.J.A.G. dijo que eran suyos. 2.- G.G. DEINY JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 16.305.119, NACIDO EL 10-11-1983, FUNCIONARIO PÚBLICO quien debidamente juramentado expuso: El día 30-07-2005 aproximadamente a la 1:5 de la tarde encontrándonos en el punto de control Pie del Tigre en el Chama, tres funcionarios cabo segundo E.Z., agente M.A. y mi persona, cuando por rutina vi a un vehículo taxi de color blanco. Lo mande a estacionar hacia la derecha. Luego nos fuimos hacia el taxi Manuel y yo. Yo me fui hacia el lado donde se encontraban los pasajeros y mi compañero hacia donde estaba el conductor. Luego mi compañero Albornoz mandó a bajar al conductor de taxi para que lo acompañara a la parte trasera del vehículo y yo me quedé con los pasajeros. Mientras le estaban haciendo la inspección corporal a PLAZA, oí cuando mi compañero preguntó que de quien eran las cosas de la maletera y Gallardo se fue para la parte de la maletera, quedándome con Q.P.. Gallardo, el taxista y mi compañero Albornoz estaban en la maletera. Al observar que mi compañero tuvo una reacción y yo observé algo que no era normal y el cabo Segundo E.Z. se fue hacia la maletera del carro donde estaban Albornoz, el taxista y Gallardo (imputado). Yo agarré un poco fuerte a Q.P. por si se quería dar a la fuga. Me fui acercando al vehículo. Se procedió a llamar a la unidad de la Parroquia, porque se encontraba droga en un bolso y un arma de fuego. Al llegar la patrulla de la parroquia los imputados fueron trasladados hacia la unidad de Protección de J. plaza, ubicada en el Chama. Allá se les realizó la inspección. Se procedió a llamar al fiscal de guardia. Luego el Fiscal dio la instrucción. Nos trasladamos hacia el Centro de Procesamiento de actas policiales (CPAP) donde se realizan las actuaciones policiales. Allá se le tomaron las entrevistas a los tres. Los imputados fueron trasladados al reten. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó y el funcionario respondió: No sabíamos de donde venían. No nos manifestó el taxista de donde venían. Las preguntas las hacía mi compañero. Yo le hice preguntas al taxista. Yo mandé a inspeccionar el taxi y hice una revisión corporal a Q.P.. Yo no vi los objetos que estaban en la maletera porque estaba con Q.P.. Los observé en la unidad de Protección vecinal J.P.. Observé un bolso de color negro, dinero, cinco envoltorios de presunta droga, envueltos en cinta adhesiva. No conocía a los detenidos. El ciudadano Gabriel tenía una conducta normal. El chofer veía lo que sucedía en la maletera del vehículo. Los pasajeros del taxi se conocían, porque los dos hablaban en el momento que les realizaba la inspección. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó y el funcionario respondió: las personas detenidas fueron trasladadas a Unidad Vecinal J.P.. Q.P. iba adelante y Gallardo iba en la parte de atrás del taxi. El chofer estaba con mi compañero en la maletera. El testigo de la revisión fue el taxista. No había vehículos ni otras personas cerca del lugar. El procedimiento fue como a la 1:05 PM. No habían cerca del sitio estacionados vehículos. Yo no vi los objetos de la maletera porque yo estaba con Q.P.. El tribunal preguntó al funcionario y el mismo respondió: Cuál fue la actuación del Cabo Segundo Zambrano?. Él colocó los ganchos a los detenidos. Él estaba como jefe del punto de control. La revisión completa de los ciudadanos se hizo en la Unidad Vecinal J.P., en presencia de los tres funcionarios. Gallardo tenía 500.000 bolívares. Yo vi la requisa del bolso negro en la casilla. Si estuve presente cuando Gallardo dijo que los objetos eran de él. El taxista fue el testigo de la requisa personal que se hizo a los detenidos. Si había circulando pocos carros en el momento de la detención. Como puede observarse este funcionario expresó que fue encontraba droga en un bolso y un arma de fuego dentro del vehículo taxi en el cual se desplazaban los acusados, que por esta razón fueron trasladados hacia la unidad de Protección de J. plaza, ubicada en el Chama, y allá se les realizó la inspección y se procedió a llamar al Fiscal de guardia, y que observó tales objetos decomisados en la Unidad de protección vecinal J.P.. Que Observó un bolso de color negro, dinero, cinco envoltorios de presunta droga, envueltos en cinta adhesiva, lo cual constituye siguiendo para ello las normas de la sana crítica, un indicio grave para demostrar la comisión de los delitos por los cuales acusó el Fiscal del Ministerio Público, así mismo para comprobar la culpabilidad de V.J.A.G. en su comisión, adminiculada a la declaración del funcionario policial ALBORNOZ DÍAZ EMMANUEL, y así se declara. De tal manera que estas dos declaraciones se aprecian y valoran probatoriamente de conformidad con el artículo 22 del Código Adjetivo penal vigente, siguiendo para ello las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, ya que en ellas los funcionarios expresaron la forma como fueron detenidos los acusados, el vehículo en el cual se transportaba la droga, así como la presencia oculta dentro del equipaje de un arma de fuego la cual fue experticiada y al respecto rindió su testimonio el experto PAREDES ARAQUE R.A., señalando estos funcionarios que fueron informados por el chofer del taxi que esos objetos era de uno de los pasajeros y al preguntarles a estos de quien era, fue el ciudadano A.G. dijo que eran de su propiedad, lo cual coincide con lo afirmado por el taxista y su acompañante cuando señalaron que quien se montó en S.J. fue A.G., quien fue quien paró el taxi, y montó los objetos de su propiedad, y la lógica nos dice que si esos objetos no eran del taxista, ni del acusado G.E.Q.P., eran de A.G. pues este al ser preguntado por los funcionarios policiales sobre de quien eran los objetos que iban en la maletera del carro dijo que eran suyos, motivo por el cual de ella se derivan elementos que demuestran tanto la comisión de los delitos como la culpabilidad del acusado, pues insisto cuando preguntaron de quien son las cosas que estaban en la maletera, el señor V.J.A.G. dijo que eran de él y se bajó. Y ASI SE DECLARA. 5.-Con la declaración de la experto MABELY COROMOTO CONTRERAS SALAZAR sobre el -Informe de EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO, realizada a muestras suministradas por los imputados de autos, (folio 35), siendo importante señalar que esta juramentada expuso: ”hice dos experticias, la primera riela en el folio 33 y 34 , la segunda experticia riela al folio 36 y su vuelto reconozco el contenido y la firma de las actas.” Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó y la experto respondió: no los resultados no son errados, estos son de certeza. Son de 100% de certeza. La persona que obtuvo resultado positivo en cocaína había ingerido cocaína. La experto manifestó que en la prueba de raspados de los dedos solo se puede verificar la presencia de resina de marihuana y no la cocaína ya esta es un polvo muy volátil. La Defensa quien preguntó y el experto respondió: yo firmé las experticias al momento de realizarlas. Yo no recuerdo haber realizado barrido químico a ninguna arma de fuego, ya que no me corresponde. El tribunal preguntó al experto y el mismo respondió: actualmente estamos utilizando unos kids que son de alta sensibilidad hasta, el punto que una persona puede haber consumido 8 días antes y le sale positivo. Experticia con la cual se prueba que fue realizada a muestras suministradas por los imputados de autos, y dio como resultado: En sangre, no se determinó la presencia de ninguna sustancia. En Orina, se determinó la presencia en ambas muestras del Metabolito de Cocaína; mientras que en el raspado de dedos, no se encontró Resina de marihuana.(folio 35), razón por la cual se aprecia por haber sido realizada por un experto en la materia designado a tales fine con conocimientos en la materia objeto del examen, con la cual quedó comprobado que los acusados habían consumido cocaina. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Adjetivo penal vigente 6.- Acta de reconocimiento realizado a las dos ollas de barro y la pala de metal, que iban en el maletero del vehículo (folio 36) con la cual se prueba la presencia de estos objetos en el vehículo al momento de ser requisados. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Adjetivo penal vigente. 7.-Informe de Experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD, realizado al dinero incautado, cuyas piezas o billetes, resultaron ser piezas auténticas y de origen legal en el país (folio 37 y 38) con la cual se prueba la autenticidad del dinero decomisado. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Adjetivo penal vigente 8.-Informe de experticia de mecánica, diseño y comparación balística, realizado al arma incautada, la cual es un revólver marca Smith & Wesson, con la cual se comprobó las características del arma incautada. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Adjetivo penal vigente ya que la misma fue realizada por un experto en la materia designado a tales fines.

Todos estos elementos de prueba adminiculados entre si, permiten demostrar que en fecha 13 de octubre del 2005, se cometieron los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA, y establecen sin lugar a dudas la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de V.J.A.G. ya identificado en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Y ASI SE DECLARA. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, de tal manera que no queda ninguna duda que el acusado V.J.A.G. fue el autor de tales delitos, por lo que la sentencia debe ser condenatoria y así se declara. Ahora bien es de observar que V.J.A.G. declaró y expuso que: “me encontraba en la parada de S.J. frente a la iglesia San J.A., esperando un trasporte o cualquiera que me diera un aventón hacia mi casa, no me paraban carros y lo libres eran muy caros. En ese momento saqué la mano y se paró un libre y le pregunté que si me podía hacer la carrera vía el Morro y el me dijo déjame consultar con el señor que va. Y consultó y se bajó del carro el señor chofer y abrió la maletera para llevar lo que yo tenía en la acera al lado mío. El mismo me ayudó a meter lo que yo llevaba que eran dos ollas de barro y una pala y dentro de las ollas iban semillas de maíz y de apio. Luego cerró la maletera. Mas abajo al principio de la entrada de la Carabobo allí había una alcabala. Eran como las doce del medio día había muchos carros. Llegando al frente de la alcabala nos paran los funcionarios. Nos piden las llaves sin que nadie se bajara del automóvil. Abren la maletera y preguntan quien era el dueño de las ollas. Y yo dije que era el dueño de las ollas. En ese instante abrieron me sacaron, me pusieron las esposas y me tiraron la piso. Me llevaron hasta el módulo de la Carabobo. Ahí me tuvieron como una hora. Luego me llevaron al módulo de Campo de Oro y me tuvieron como dos horas mientras llegaba el fiscal. Cuando llegó el Fiscal escuché que el Fiscal llamó a los funcionarios y escuché que eso era un mal procedimiento y que ellos no tenían que haber agarrado eso, y que vieran a ver que hacían, que donde habían estudiado, que eran unos ineptos. Y salió y se fue, les dijo vean a ver como se las arreglan. Luego me mostraron una bolsa de color negro. Yo nunca vi lo que había en la bolsa. Yo vi ese bolso en PTJ. Primero vi una bolsa luego un bolso. Ese bolso no es mío. Yo no iba a estar casi una hora en la calle con un bolso con droga en una parada. Yo lo que hago es trabajar para mantener a mis hijos. Ese bolso no es mío. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía quien preguntó y el acusado respondió: yo no conocía al señor del taxi, ni a la otra persona que iba en el taxi. No se para donde iba él. La otra persona iba al lado del chofer. Yo he estado detenido por droga, por consumo y por un arma. Tres funcionarios practicaron el procedimiento. La maletera la abrió el chofer, con una llave. Yo me senté en la parte de atrás del carro. Cuando se abre la maletera estaban los funcionarios, nosotros estábamos dentro del carro. Yo nunca había visto a los funcionarios. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien preguntó y el acusado respondió: no conocía a las otras personas que iban en taxi. No conocía al dueño del taxi. Yo me encontraba dentro del carro al momento que la policía hacia la inspección de la maletera. Cuando ellos habían sacado todo fue que yo vi. Las cosas de la maleta del taxi eran mías, las ollas y la pala. Yo no llevaba ningún maletín de color negro. “ Así mismo al cierre del debate se declaró inocente, de tal manera que de esta declaración no puede inferirse en cu contra ningún tipo de responsabilidad penal, ya que el mismo en ningún momento aceptó que los objetos de los delitos decomisados en el taxi fuesen de su propiedad.* Igualmente ocurrió con el testimonio de G.E.Q.P., cuando expuso: “yo abordé un taxi en la avenida T.F.C. mi destino era la casa de mi abuela en el Chamita. Bajando en la parada de S.J. un señor sacó la mano mandó a parar el taxi. El taxista se paró y le dijo que lo podía llevar. El señor le pidió que lo llevara vía al Morro. Yo le dije que no había ningún problema siempre y cuando me dejara a mi primero. Yo vi que el señor tenía dos ollas y una pala y una bolsa transparente, creo que eran semillas. El señor taxista se bajo y la ayudó a montar las ollas. Luego en la piedrota se encontraba una alcabala. El taxista se paró y se acercó uno de los policías y nos dijo que nadie se bajara del carro. Le pidió las llaves al conductor. Como 10 o 15 minutos después nos dijeron que quien era el dueño de las ollas y sin decirle nada lo bajaron y lo esposaron tirándolo al piso. Al señor lo montaron en una patrulla. A nosotros nos llevaron al Chama. Cuando pregunté que porque nos llevaban presos y me dijeron que no preguntara nada. Yo hice mas preguntas. Luego volví a preguntar porque me llevaban preso y uno de ellos me dijo yo estaba detenido por droga. Uno me mostró una bolsa negra. De ahí me llevaron al reten. Se le concede el derecho de palabra a la fiscalía quien preguntó y el acusado respondió: si tengo antecedente. No conozco al señor del taxi. Tampoco al otro señor. No conversamos en el camino. No se si incautaron algún dinero. Me trasladaron en la patrulla hasta la comisaría de la Carabobo. Yo iba en la parte de adelante del taxi. Eran como la una de la tarde. Yo vi dos funcionarios. Los policías dijeron que le entregaran las llaves del carro y se quedaran adentro. Cerca había vendedores de aceite. La defensa no hace pregunta. El tribunal tampoco hace preguntas al acusado. Terminó la declaración siendo las 12:40 PM. Así mismo al cierre del debate se declaró inocente, de tal manera que de esta declaración no puede inferirse en cu contra ningún tipo de responsabilidad penal, ya que en ningún momento aceptó que los objetos de los delitos decomisados en el taxi fuesen de su propiedad.

En las conclusiones el Ministerio Público señaló que el taxista declaró mentiras incoherentes. Que aplicando las máximas de experiencias los hechos posiblemente fueron: el ciudadano G.E.Q.P. fue quien tomó primero el taxi y que le indicó al taxista que recogiera al ciudadano V.J.A.G.. Manifestó que los ciudadanos hicieron un procedimiento ajustado a derecho. Consideró que se ha demostrado la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Solicitó con toda certeza que se aplique las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicte sentencia condenatoria contra los ciudadanos G.E.Q.P. y V.J.A.G., y se haga justicia en nombre del Estado Venezolano. La DEFENSA representada por el ABG. A.D.L.R. expuso que no comparte lo expuesto por el Ministerio Público, en virtud de que los funcionarios policiales manifestaron que los acusados no tenían actitud sospechosa. Que no hay multiplicidad de elementos de convicción ya que uno de los funcionarios manifestó que no vio en ningún momento la droga. Que no existió ninguna presunta cooperación inmediata del ciudadano G.E.Q.P.. Solicitó se respete la inmediación del juicio y no se tomen en cuenta las actas policiales sino los que se manifestó en el juicio. Solicitó se tome en cuenta que los funcionarios policiales manifestaron que los acusados no tenían actitud sospechosa, ni se llamaron testigos cuando se hizo la revisión del vehículo. Que no se puede dictar una sentencia condenatoria con el dicho de un solo funcionario ya que no hay suficientes elementos de convicción ni medios de prueba. Consignó ante el tribunal jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en la cual se deja constancia que no se puede dictar una sentencia condenatoria con la declaración de un solo funcionario. Dijo que como no se probó el ocultamiento de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas, solicitó la aplicación del principio de in dubio pro reo en virtud de que hay muchas dudas, que no hay certeza de que los acusados sean los responsables de los delitos por los cuales los acusó el Ministerio público. Solicitó sea dictada una sentencia absolutoria. Durante el ejercicio del derecho a la réplica por parte del Ministerio Público, expuso que la defensa señaló que el Ministerio Público se está basando en actas del la policía, y esto no fue así. Que si hubo testigos, éste fue el taxista, quien fue el único que observó y vió el procedimiento, y además mintió en la audiencia cuando rindió su declaración. Solicitó no sea declarada con lugar la solicitud de la defensa en la aplicación del principio in dubio pro reo. Durante la contrarréplica el ABG. A.D.L.R., manifestó que: el testigo (taxista) fue presentado por la Fiscalía y no por la defensa, por lo que la declaración como lo favoreció entonces la considera como mentira. Que no existen elementos de convicción, ni elementos probatorios para decretar una sentencia condenatoria. Que cómo afirman los funcionarios quien fue él que se montó primero en el taxi, si ellos no vieron los hechos?, sin embargo durante el debate oral y público a criterio de este despacho quedó comprobado que ambos acusados iban en el taxi que de acuerdo a la versión del taxista había sido contratado por G.Q.P. con ruta a la via del Chama y que al llegar a S.J. allí se montó V.J.A.G., llevando consigo o montando en el carro varios objetos en la maletera. Expresa la defensa que comparando las dos declaraciones de los funcionarios estos no dicen lo mismo.

Comparte el Tribunal en parte la tesis Fiscal, por considerar que si bien es cierto que se demostró en el debate oral y público que ambos acusados habian abordado en distintos momentos el vehículo taxi en el cual fueron detenidos por la policía, el cual fue requisado y se encontró en la maletera del mismo tanto la droga como el arma de fuego, también es cierto que se demostró que quien abordó en S.J. el taxi y metió objetos en la maletera fue el acusado V.J.A.G., y aun cuando el mismo en su declaración no admitió su autoría, si se demostró que cuando se produjo la requisa del vehículo los funcionarios preguntaron de quien eran los objetos que estaban en la maletera y este manifestó a la policía que esos objetos eran suyos lo que es un indicio grave en su contra, así lo afirmó incluso el propio conductor del taxi, lo que adminiculado al dicho de los funcionarios policiales actuantes produce en base a las reglas de la sana crítica plena prueba de su autoría y subsiguiente responsabilidad penal, de V.J.A.G. Y ASI SE DECLARA. Sin embargo a juicio de esta juzgadora no quedó comprobada la participación de G.E.Q.P. en la comisión de tales hechos Y ASÍ SE DECLARA, por lo tanto la sentencia contra V.J.A.G. debe ser condenatoria y absolutoria para G.E.Q.P..

Por estas razones “...ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera en base al análisis hecho a las pruebas de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal siguiendo para ello las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, que la presente sentencia ha de ser condenatoria en contra del ciudadano V.J.A.G. por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que quedó comprobado que él el día 30 de julio del 2005, fue detenido en un punto de control ubicado al final de la cuesta del Chama, Parroquia J.P., para el momento en el cual se desplazaba en un vehículo taxi que había previamente contratado, conducido por el ciudadano CHACON CHACON J.A., en el cual al ser revisado por la policía fue encontrado un bolso de su propiedad contentivo de cinco (5) envoltorios y dentro de ellos una sustancia la cual al ser experticiada resultó ser cocaina base Basoko, en la cantidad de setecientos sesenta y seis gramos (766 grs), con quinientos (500) miligramos de Basoko y cincuenta y nueve gramos (59 grs.) con quinientos miligramos (500) miligramos de clorhidrato de cocaina, y además llevaban oculta un arma de fuego, revolver, marca S.W., calibre 38, de fabricación USA, serial 49066, con cinco balas marca CAVIM, calibre 38, habiendo indicado para el momento de su detención que esos objetos que allí iban eran de su propiedad. Establece el artículo 31 de la ley de drogas para el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del código Penal igual a NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, rebajada a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del código penal tomando para ello en consideración el grado de instrucción del acusado, y para el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece el artículo 277 del código penal vigente pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, siendo su término medio normalmente aplicable igual a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, rebajada a TRES (3) AÑOS DE PRISION, conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del código penal tomando para ello en consideración el grado de instrucción del acusado. Se deja constancia que no consta en autos la certificación de antecedentes penales del acusado V.J.A.G.. Así tenemos que hay dos delitos siendo el más grave el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por lo que debe aplicarse la pena de mayor entidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece: “Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…” a lo que debe sumársele la mitad de la pena que ha de sufrir por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, esto es de dos UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, Y ASÍ SE DECLARA. Por lo que sumando todas estas penas el acusado debe cumplir por todos estos delitos pena de PRISIÓN de NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES, y así se decide. Se le impone así mismo las penas accesorias a la pena de PRISIÓN establecidas en el artículo 16 del Código penal vigente, esto es: 1.-Inhabilitación política mientras dure la pena, y 2- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. Así mismo se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Penal la perdida del arma de fuego descrita en la experticia cuyas características son: revolver, marca S.W., calibre 38, de fabricación USA, serial 49066, con cinco balas marca CAVIM, calibre 38, motivo por el cual se acuerda oficiar al C.I.C.P.C de la sub.-delegación de Mérida, a la División de objetos recuperados a los fines de que la misma sea remitida al DARFA, así mismo la destrucción de la droga decomisada y experticiada bajo el número 9700-067 LAB-616. Se fija como tiempo en que el acusado ha de cumplir la pena el día 30- de febrero del año 2015, a las 2:40 minutos de la tarde tomando para ello en consideración la fecha y hora de su detención 30 -07-05, pena que ha de cumplir en el establecimiento penal que se le asigne, Y ASÍ SE DECIDE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, y al C.N.E.. En cuanto al ciudadano G.E.Q.P., considera esta Juzgadora que la sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, por no haber quedado plenamente comprobada su autoría y subsiguiente responsabilidad penal en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por lo tanto se ordena su inmediata libertad, y remitir la boleta de excarcelación al Centro Penitenciario de la Región Andina. Quedan las partes notificadas en sala con su lectura, haciéndoles saber que se publicará la parte motiva de la sentencia dentro del lapso legal. Remítase la causa al tribunal de Ejecución competente una vez que quede firme la sentencia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 31 de la ley de drogas, 37, 74 Ordinal 4, del Código penal, y 277 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 16 del Código Penal vigente. Se deja constancia que en la celebración de la audiencia fueron respetados las normas relacionadas con el debido proceso establecidas en la Constitución Nacional vigente, y Pactos Internacionales sobre la materia. Se acuerda expedir boleta de encarcelación respecto a A.G. V.J. y remitirla con oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. (…) “

MOTIVACION

Corresponde a esta alzada, luego de analizar lo concerniente al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ciudadano abogado defensor del ciudadano V.J.A.G., emitir la decisión correspondiente, y para tales efectos, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

En primer término, lo relacionado con el pedimento del ciudadano abogado recurrente de que la ciudadana jueza del Tribunal A Quo incurrió en una incorrecta aplicación de lo que señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en cuanto a la apreciación de las pruebas, inobservando lo que establece el artículo 24 en armonía con el 49 ordinal 2º Constitucional, y que debió aplicar puesto que a su criterio se presentaron dudas, lo que se conoce como In Dubio Pro Reo o Favor Rei.

Alega el ciudadano recurrente que en versión rendida por los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, durante el juicio oral y público, los mismos manifestaron que su representado al momento de detener el vehículo para su presunta revisión, no tenía actitud nerviosa, es preciso aclarar, que independientemente de la conducta que en el momento pudiese asumir este ciudadano, no es menos cierto que tanto los funcionarios policiales, como el ciudadano conductor señalaron, que fue precisamente el ciudadano V.J.A.G., quien manifestó a los funcionarios señalados, que las cosas que se encontraban en la maletera del citado vehículo, le pertenecían.

En cuanto al argumento de que no se llamaron a testigos para que dieran fe del procedimiento, se puede apreciar que el ciudadano J.A.C., conductor del vehículo, es testigo del mismo, y escuchó que los objetos pertenecían al ciudadano V.J.A.G., a quien le estaba haciendo una carrera, ya que su persona labora como taxista en la ciudad, es así que al folio Doscientos Ocho (208) de las actuaciones entre otras cosas y al ser interrogado por la Representación del Ministerio Público, señala: “(…) El señor V.J.A.G. dijo eso que va ahí es mío (…) “.

Puede observarse de igual manera del folio Doscientos Dos (202) en adelante, que los funcionarios policiales que realizan el procedimiento, son contestes en afirmar que el ciudadano J.A.C., en su condición de propietario del vehículo Taxi, observó el hallazgo tanto de la sustancia prohibida, como del arma de fuego.

En relación al argumento del ciudadano abogado recurrente, de que es un solo funcionario policial actuante, quien ve la presunta droga incautada en la alcabala móvil, es de observar, como ya se mencionó anteriormente, que al ciudadano J.A.C., en su condición de propietario del vehículo In Comento, le fue mostrada la sustancia incautada, y antes escuchó que las cosas que iban en la maletera eran del ciudadano V.J.A.G..

En cuanto al argumento de que el ciudadano experto R.P.A. señalo al preguntarle que si había realizado una experticia dactiloscópica al arma de fuego, con la finalidad de verificar si existían huellas de alguno de sus representados, y contestó que no, esa razón no es considerada de peso, a nuestro humilde criterio como para sembrar dudas razonables en el sano criterio de la ciudadana jueza del A Quo.

En relación al argumento de que la ciudadana jueza, obvió las actas de debate donde su representado afirma su inocencia, es bueno resaltar lo siguiente, los jueces por disposición del artículo 22 del COPP, apreciaran las pruebas de acuerdo a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Señala el autor patrio A.L.M., en su obra Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, página Doscientos Dos (202), lo siguiente: “ El juez dentro de la parte motiva de una sentencia Tiene cierto margen de discrecionalidad, sin apartarse De los límites de legalidad “

Así las cosas, la ciudadana jueza de la recurrida, adaptando su conducta a los principios que rigen nuestro proceso penal, llegó a la conclusión de que existe la comisión del hecho punible, y la subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano V.J.A.G..

Yerra el ciudadano abogado recurrente, al manifestar que el Tribunal emitió sentencia condenatoria, solo con el testimonio de un solo funcionario policial, pues ciertamente, el conductor del vehículo señala que al momento de preguntarle el funcionario policial a su persona de quien eran los objetos que se encontraban en la maletera, el imputado respondió categóricamente que eran de su pertenencia, además se encuentra el testimonio de los otros funcionarios policiales, y por supuesto las pruebas de carácter técnico, que también producen el efecto de vinculación del imputado con el hecho objeto del juzgamiento, razón suficiente para declarar esta primera denuncia sin lugar y así se decide.

En relación a la segunda denuncia, señala el recurrente, que no existe una motivación suficiente por parte del A Quo, y a su vez que existe inobservancia de una norma jurídica, al no aplicar la norma contenida en el artículo 24 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que conlleva al principio del In dubio Pro Reo o Favor Rei, (la duda favorece al Reo).

Básicamente, en este aspecto se encuentran respondidos los argumentos alegados por el ciudadano abogado de la recurrida, la ciudadana jueza motivó su sentencia de acuerdo a lo que observó y percibió durante el juicio oral y público, esto en relación a las pruebas presentadas, y señala en cada una, los aspectos y motivos que la llevaron a emitir el pronunciamiento por parte del Tribunal de una sentencia condenatoria, dicha decisión se encuentra motivada desde el folio Doscientos Treinta y Siete (237) al Doscientos Cuarenta y Ocho (248).

En lo que respecta a la inobservancia de la norma relativa a la presunción de inocencia, la ciudadana jueza explica suficientemente los motivos de la decisión que no le crearon como administradora de justicia, en ningún momento una duda razonable, por lo que esta segunda denuncia debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 452 ordinal 4 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

01- Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por por la Defensa del acusado V.J.A.G., contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 09 de agosto del año 2006, mediante la cual condenó a V.J.A. a cumplir la pena de nueve (9) años y seis (6) meses, de prisión, por los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento ilícito de arma de fuego, establecidos en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 277 del Código Penal.

02- Confirma la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por considerar esta alzada que la misma se encuentra ajustada a derecho.

03- Notificar a las partes del contenido del presente fallo.

Cópiese, publíquese y regístrese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha 19/06/2009 se libraron las boletas de notificación N° LG01BOL2009001736 y LG01BOL2009001737 y boleta de traslado N° LG01OFO2009000840.

Sria

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