Decisión nº PJ0152006000044 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2005-000851

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada D.M. a nombre y en representación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas que conoció de la demanda intentada por el ciudadano V.A.A. titular de la cédula de identidad N° E-81.136.718 quien estuvo representado por los abogados D.M., F.R., A.L.L. y T.C., frente a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de diciembre de 1991, bajo el No.40, Tomo 106-A; representada judicialmente por los abogados M.C.F., Noiralith Chacín, Z.P., N.R., J.L.H., J.T.H.O. y A.R., en reclamación de cobro de diferencia de prestaciones sociales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con fundamento en los siguientes hechos:

Manifestó el demandante que el 28 de noviembre de 1994 comenzó a prestar servicios como operador en la empresa Grupo Desser División Spery – Sun, la cual fue adquirida con posterioridad por Servicios Halliburton de Venezuela S.A., que se dedica a las operaciones de abastecimiento de materiales y servicios a la industria petrolera, afirmando que dichas actividades son inherentes y conexas con las desarrolladas por PDVSA, PETRÓLEO Y GAS. S.A., terminando la relación laboral por despido injustificado el 30 de septiembre de 2002.

Alegó un salario básico de 950 mil bolívares mensuales, un salario normal diario de 247 mil 081 bolívares con 70 céntimos, constituido por un salario básico de 950 mil bolívares mensuales más ayuda de ciudad, bono de campo, bono nocturno, comidas, y un salario integral diario de 768 mil 250 bolívares con 30 céntimos, constituido por el salario básico, ayuda de ciudad, bono de campo, horas extras, bono nocturno, días de descanso, gasto por comida, para el cálculo de sus prestaciones sociales.

Expuso que la empresa demandada le canceló la suma de 75 millones 247 mil 442 bolívares con 01 céntimo, los cuales en su criterio constituyen un adelanto o anticipo de sus prestaciones sociales y por cuanto considera que los beneficios laborales otorgados por la industria petrolera son extensibles a su relación de trabajo, demanda el pago de diferencia de los siguientes conceptos:

1) Corte de cuenta: Art. 666, 667 y 668 LOT: Bs. 2.440.000,oo; 2) Antigüedad: Art. 108 LOT: Bs. 85.369.141,12; 3) Intereses sobre prestaciones sociales: Art. 108 LOT. Bs. 85.800.466,85; 4) Vacaciones vencidas desde 1994 hasta 2002 (Art. 224 LOT) Bs. 51.887.157,28, calculadas al último salario; 5) Bono vacacional: Bs. 8.866.667,60; 6) Vacaciones fraccionadas: Art. 229 LOT. Bs. 9.050.602,72; 7) Utilidades vencidas desde 1993 hasta 2002 (artículos 174 y 179 LOT). Bs. 126,918.862,58; 8) Utilidades periodo 2002 (fraccionadas): Bs. 14.163.057,40; 9) Bonos de campo pendientes (Rig Bonus Form) (meses agosto y septiembre) por Bs. 5.901.250,oo; 9) Salarios caídos y días trabajados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 LOT: Fecha de notificación del despido: 30/09/2002 – fecha de pago: 18/09/2002 – tiempo de diferencia: 18 días a salario normal: Bs. 247.081,70. Total: Bs. 4.447.470,62; 10) Días feriados no pagados de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera (135 días) 10 días feriados anuales x 9 años = 135 días Bs. 49.416.340,27; 11) Días de descanso pendiente de acuerdo a la Contratación Colectiva Petrolera y a la Ley Orgánica del Trabajo: Año 1997: 21 días – Año 1998: 29 días – Año 1999: 28 días – Año 2000: 36 días –Año 2001: 35 días – Año 2002: 30 días, calculados con base al salario de Bs. 247.081,70, para un total de Bs. 44.227.624,54; 12) Horas extras de acuerdo a la Contratación Colectiva Petrolera y a la Ley Orgánica del Trabajo. Año 1997: 2.504 h. – Año 1998: 3.200 h. – Año 1999: 3.112 h. – Año 2000: 3.968 h. – Año 2001: 3.736 h. – Año 2002: 3.360 h. Total: Bs. 261.169.756,26; 13) Ayuda de ciudad Bs. 1.968.000,oo; 14) Bono nocturno pendiente de acuerdo a la Contratación Colectiva Petrolera y a la Ley Orgánica del Trabajo. Año 1994: 2.480 h – Año 1995: 1.870 h. – Año 1996: 2.130 h. – Año1997: 2.100 h. Año 1998: 1.610,oo h. – Año 1999: 1.570 h. – Año 2000: 2.460 h. – Año 2001: 2.120 – Año 2002: 1.590 h. Total: Bs. 36.685.250,35; 15) Días de descanso trabajados y no compensados: Bs. 110.569.061,35, sin especificar los días reclamados; 16) Antigüedad. Art. 125 L.B.. 21.547.500,oo; 17) Preaviso. Art. 125 LOT. Bs. 12.928.500,oo. El total de los conceptos arroja la cantidad de Bs. 993.046.708,96, menos liquidación de fecha: 30/09/2002 de Bs. 75.247.442,01; por lo que resta una diferencia de Bs. 857.799.266,95 más los Daños y perjuicios en virtud del despido injustificado por Bs. 120.000.000,oo; cuyo total general demandado asciende a la cantidad de Bs. 977.799.266,95

Dicha pretensión fue rechazada por la parte demandada reconociendo la existencia de la relación de trabajo, así como su fecha de inicio, no pudiendo considerase al actor como un obrero de nómina diaria, alegando que el actor se desempeñaba como Operador de equipos direccionales, cargo que requería especiales conocimientos técnicos. Cuando la primera empresa fue adquirida por Halliburton de Venezuela S.A., continuó en el cargo de Operador Measurement While Drilling (MWD), desde el 22/12/1999; cargo en el que prevalecía el esfuerzo intelectual por encima del manual.

Manifiesta que desde su contratación nunca se le aplicó el contrato petrolero, pues recibía un sueldo de Bs. 50.000,oo mensual más bono de talador (Rig Bonus), los cuales sólo se le otorga a los trabajadores de nómina mayor, que supera en un 300% su salario básico.

Advierte que en el contrato de trabajo se expresó con claridad el cargo a desempeñar, así como su jornada de trabajo, que era la aplicada a los empleados de confianza y dirección.

Por todo lo antes alegado, niega categóricamente que el actor sea beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, por haber sido un trabajador de confianza que poseía alta capacitación profesional que recibía una altísima remuneración.

El 22 de diciembre de 1999, se le asignó el cargo de TECH PROFESIONAL, incrementándosele el salario de Bs. 664.000 a Bs. 710.000 más una bonificación que alcanzaba aproximadamente la cantidad de Bs. 700.000,oo.

Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2000 se le asignó el cargo de SENIOR TECHNICAL PROFESSIONAL, con un aumento de sueldo básico de Bs. 810.000,oo más bonificación de Bonus Rig, que oscilaban en la suma de Bs. 900.000,oo a Bs. 2.500.000,oo.

Niega que el actor haya trabajado horas extras ni laboró horario nocturno. No laboraba el horario de 7:00PM a 5:00 AM.

Alega que el actor disfrutó plenamente sus vacaciones todos los años y le fue cancelado su bono vacacional correspondiente.

No adeuda nada por concepto de días feriados. Asimismo, niega adeudarle los bonos de campo, y mucho menos con base a la Contratación Colectiva pues este concepto no está consagrado en ella, y sólo se les paga a los trabajadores de nómina mayor.

Finalmente alega la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber transcurrido desde la fecha del despido según lo alega el actor en su libelo del 12 de noviembre de 2002 hasta la fecha de la notificación en la Inspectoría del Trabajo el 24 de setiembre de 2003, transcurrió más de un año.

Vistos los alegatos de las partes este Juzgado observa:

En relación a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, la cual fue resuelta sin lugar por el Juzgado de Primera Instancia, la misma se analiza como punto previo, pues de resultar procedente se haría inoficioso el análisis de los otros elementos debatidos.

Según expresa Couture, el término de prescripción se refiere al modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley, siendo que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, lo cual supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor, siendo definida por nuestro Código Sustantivo como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción: a) la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y b) la especial, que se refiere a las acciones provenientes de acciones de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben actualmente en el lapso de cinco (05) años.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la acción para reclamar los créditos laborales prescribe al año, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral.

Al respecto, se observa en autos que la parte actora alega como fecha de terminación de la relación de trabajo el 30 de setiembre de 2002, no obstante, la parte demandada alega que fue el 12 de setiembre de 2002; por lo tanto será necesario analizar algunos medios de prueba útiles para la determinación de la verdadera fecha de culminación de la relación de trabajo.

La parte actora promovió original de carta de despido, en la cual Servicios Halliburton de Venezuela S.A. manifiesta al demandante V.A. en fecha 30 de setiembre de 2002, que la empresa decidió prescindir de sus servicios. Se observa que dicho instrumento está suscrito por el Gerente de Recursos Humanos J.J., y contiene una manifestación de voluntad clara y precisa del despido del ciudadano V.A., sin explicación alguna, agradeciendo los servicios prestados. A dicha instrumental al no haber sido impugnada ni desconocida por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio y aún y cuando la demandada en su escrito de contestación no negó expresamente el hecho del despido, sino que por el contrario lo reconoció, pues afirmó que nada le debía por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y luego cuando invoca la defensa de la prescripción alega que la fecha del despido fue el 12 de septiembre de 2003, resulta que la fecha del despido está controvertida.

Esta prueba en v.d.P. de la Unidad y de la Comunidad de la Prueba debe ser concordada con otras documentales que trajo a los autos la parte demandada, entre las cuales se encuentra: 1) Carta de despido de fecha 30 de setiembre de 2002 firmada por el ciudadano V.A., (folio 150 del cuaderno de recaudos N° 6 perteneciente a las pruebas de la parte demandada) a la cual se le otorga todo el valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte actora. 2) Liquidaciones de prestaciones sociales insertas en los folios 133 y 135 en el cuaderno de recaudos Nº 6; a las cuales se les otorga todo el valor probatorio, y en las mismas se señala como fecha de terminación de la relación de trabajo el 30 de setiembre de 2002. Con estas documentales ha quedado fehacientemente demostrado que la relación de trabajo terminó el 30 de setiembre de 2002 por manifestación unilateral de la empresa demandada, es decir, por despido.

Ahora bien, observa este Juzgado, que a los fines de determinar si se consumó o no la prescripción de la acción, se procede a estudiar la cronología de los actos procesales que conforman la presente causa:

  1. La relación de trabajo culminó el 30 de setiembre de 2002. Culminada ésta, el trabajador tenía un lapso de un (1) año para interponer la demanda o realizar otro acto interruptivo de la prescripción, es decir, hasta el 30 de setiembre de 2003.

  2. La parte accionante interpuso demanda de cobro de prestaciones sociales el 25 de setiembre de 2003; es decir, antes de que expirara el lapso del año. Será menester entonces tratar de comprobar si se logró el acto de la citación o notificación antes de que se consumara el lapso anual más el de los dos meses que otorga el artículo 64 de la LOT, es decir, antes del 25 de noviembre de 2003.

  3. Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada, y no pudiéndose perfeccionar la citación personal, se ordenó la citación por carteles, fijándose un cartel de citación en la empresa demandada el 10 de diciembre de 2003.

  4. Es decir, la fijación se verificó después de haber expirado el lapso de los dos meses de gracia, tomando en cuenta que el actor solo tenía hasta el 25 de noviembre de 2003 para lograr la citación de la demandada.

    Sin embargo, antes de declarar la prescripción, será necesario revisar la existencia de algún acto interruptivo.

    Consta en autos copia certificada de expediente administrativo (Folios 106 al 110 del cuaderno de recaudos N° 2), el cual contiene: Acta de fecha 04 de octubre de 2003 en el cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte reclamada Servicios Halliburton de Venezuela S.A.; e informe sobre la fijación del cartel de citación de fecha 24 de setiembre de 2003. Sobre esta documental la parte demandada no ejerció control probatorio alguno, por lo que este sentenciador decide otorgarle pleno valor probatorio, y de dicho expediente administrativo, se evidencia un acto interruptivo de la prescripción de fecha 24-de setiembre de 2003, oportunidad a partir del cual se comienza de nuevo a computar el lapso de prescripción que culminaba el 24 de setiembre de 2004, , y verificándose el acto de la notificación de la demandada en fecha 10 de diciembre de 2003, se concluye que la misma ocurrió antes de que se consumara el lapso de prescripción.

    En consecuencia, considera este Juzgador que la parte actora interrumpió debidamente la prescripción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a”, el cual dispone que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por la introducción de una demanda judicial, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

    Ahora bien, desechada como ha sido la defensa de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, se procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deber, dentro de los cinco (5) das hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien proceder a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) das hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    . (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

    Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deber determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Conforme a la doctrina que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estar el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deber probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deber tenerlos como admitidos.

    De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, depender de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultar del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en s mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarán las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozar de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior observa que conforme la forma en que la empresa demandada dio contestación a la demanda, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la misma y el hecho del despido injustificado, hechos estos que quedan fuera de la controversia.

    De la misma manera, escapa a la controversia la fecha de terminación de la relación de trabajo, habida cuenta que ya dicho hecho fue establecido por este Tribunal al analizar la defensa de prescripción de la acción.

    El thema decidemdum se circunscribe básicamente en la determinación de la labor prestada por el actor, para luego poder fijar el régimen legal aplicable a la relación de trabajo que unió al actor con el patrono, pues alega la demandada que ejercía un cargo de confianza incluido dentro de la nómina mayor, no amparado por la convención colectiva, por lo que le corresponde la carga probatoria. Asimismo, se deberá determinar si la demandada incurrió en hecho ilícito al despedir al actor, ello en virtud del reclamo de daños y perjuicios por causa del despido injustificado, reclamo fundamentado en el derecho común, correspondiéndole la carga de la prueba al actor, a quien le corresponderá también la carga de probar las horas extras, los días de descanso según él trabajados así como los días feriados trabajados, conceptos que fueron negadas genéricamente por la demandada, que ante la pretensión del actor, su negativa se convierte en un hecho negativo absoluto.. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    Mérito favorable: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

    Prueba testimonial, a los fines de que declararan los ciudadanos J.V., E.C., A.R., F.V., Remmy I.M. y A.R.Á.. Del acta de celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia del desistimiento formulado por la representación judicial del trabajador actor con respecto a las referidas testimoniales, razón por la cual no existe material probatorio que valorar.

    Inspección judicial, a los fines de que el Tribunal se trasladara a las oficinas de la demandada Servicios Halliburton de Venezuela S.A., en su Departamento de Nómina dentro de la Gerencia de Recursos Humanos; y deje constancia de los siguientes particulares:

  5. Si en el periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 1994 hasta el 30 de setiembre de 2002 aparece el ciudadano V.A. como trabajador activo de dicha empresa.

  6. Se deje constancia de los distintos sueldos o salarios, salario básico, integral y normal, incluyendo las bonificaciones y cual era su clasificación laboral dentro de la empresa.

  7. Se deje constancia de algunos trabajos realizados dentro de la empresa.

  8. Se deje constancia de las Retensiones de Impuesto sobre la Renta efectuados al ciudadano V.A. desde 1994 hasta el año 2002.

    Dicha prueba fue evacuada en fecha 03 de agosto de 2004, cuyas resultas constan en el presente asunto a los folios 200 y 201. De la misma se desprenden una serie de circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en esta causa, verificándose los salarios, bonificaciones, adelantos, liquidas, vacaciones, bonos vacacionales, aumento de salarios, prestamos, intereses de prestaciones sociales, promociones de cargo y declaraciones de impuestos sobre la renta del ciudadano V.A.A.V., durante el tiempo que prestó servicios laborales para la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.; así mismo, en dicho acto se pudo constatar la descripción de las funciones y responsabilidades de los cargos de Operador de Sperry Sun, Profesional Técnico; por lo cual quien decide al haber verificado y concatenado las circunstancias verificadas en la empresa Inspeccionada, mediante percepción directa de los hechos explanados en el acta de inspección y expuestos por el notificado, considera este Juzgado en derecho valorar esta prueba como plena de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desprenderse del análisis realizado a este medio probatorio, circunstancias que contribuyen a este Juzgador a dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, demostrando los salarios devengados por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, los bonos de campos percibidos en forma constante y permanente pero que varían en cada mes, así como las condiciones de trabajo y el cargo desempeñado por el trabajador demandante, que le acredita condiciones salariales muy por encima de las señaladas en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera. Así queda establecido.

    Asimismo, de la inspección judicial evacuada se evidencian detalladamente los salarios cancelados al actor, los cuales se discriminarán a partir del año 1996 hasta el año 2002:

    1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002

    Enero 281.000

    4.000

    15.000

    65.000 420.000

    4.000

    15.000

    140.000 552.000

    4.000

    48.000

    552.000

    4.000

    48.000

    779.000

    710.000

    66.000

    115.020

    908.200

    232.200 810.000

    780.000 950.000

    1.651.807.50

    Febrero 281.000

    4.000

    15.000

    420.000 530.000

    4.000

    15.000

    1.008.000 552.000

    4.000

    48.000

    552.000

    4.000

    48.000 710.000

    1.033.800 810.000

    780.000

    1.124.000 950.000

    1.291.153,75

    Marzo 281.000

    4.000

    15.000

    355.000 530.000

    4.000

    15.000

    462.000 552.000

    4.000

    48.000

    956.000

    552.000

    478.000 710.000

    585.000

    130.500

    478.500

    250.800 810.000

    1.260.000 950.000

    1.941.850,50

    Abril 281.000

    4.000

    15.000

    50.000 530.000

    4.000

    26.500

    884.000 552.000

    4.000

    48.000

    982.200

    552.000

    382.400 710.000

    609.000

    351.000

    264.000

    435.000 810.000

    1.524.000 950.000

    2.134.882,10

    Mayo 281.000

    4.000

    15.000

    385.000 530.000

    4.000

    26.500

    1.050.000 552.000

    4.000

    48.000

    860.400 664.000

    621.400 710.000

    1.174.500

    675.000

    950.000

    158.681,25 950.000

    1.424.540,95

    Junio 281.000

    4.000

    15.000

    400.000 530.000

    4.000

    26.500

    1.050.000 552.000

    4.000

    48.000

    871.400 664.000

    658.000

    710.000

    957.000

    410.400 950.000

    1.743.050 950.000

    1.424.540,95

    Julio 420.000

    4.000

    15.000

    633.500 530.000

    4.000

    26.500

    1.092.000 552.000

    4.000

    48.000

    1.051.600

    664.000

    219.600

    239.000 710.000

    652.500

    107.000 950.000

    1.215.075

    71.475 950.000

    337.659,05

    2.943.178,70

    Agosto 420.000

    4.000

    15.000

    633.500 552.000

    4.000

    27.600

    788.000 552.000

    4.000

    48.000

    227.800

    668.800 664.000

    402.600

    812.600 810.000

    1.521.000

    117.000 950.000

    1.102.178

    1.266.666,65 950.000

    1.676.925

    Septiembre 420.000

    4.000

    15.000

    336.000 552.000

    4.000

    27.600

    695.400 552.000

    4.000

    48.000

    708.800

    664.000

    512.400 810.000

    1.986.500

    479.500 950.000

    950.000

    3.428.150

    Octubre

    420.000

    4.000

    15.000

    420.000 552.000

    4.000

    27.600

    1.114.200 552.000

    4.000

    48.000

    227.800 664.000

    475.800 810.000

    548.000 950.000

    1.037.751

    1.095.322,50

    Noviembre 420.000

    4.000

    15.000

    322.000 552.000

    4.000

    27.600

    740.900 552.000

    4.000

    48.000

    512.400 664.000

    658.800

    475.800

    1.024.800

    143.400

    227.520 810.000

    2.192.000 950.000

    1.104.840,60

    Diciembre 420.000

    4.000

    15.000

    322.000 552.000

    4.000

    27.600

    740.900

    552.000

    4.000

    48.000

    1.098.000 710.000 810.000

    1.304.000 950.000

    367.661,25

    980.430

    490.215

    133.695

    189.401,25

    Prueba de Informes:

    1) El actor promovió pruebas documentales marcadas “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”; y conjuntamente sobre estas documentales promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando se oficie a la sociedad mercantil PDVSA, S.A. DEPARTAMENTO DE FINANZAS, a objeto de que remita a éste Tribunal con sus distintos soportes originales de Facturas Nos.08736 y 08737, control No.08736 y 08737, ambas de fechas 27 de diciembre de 1999 la primera en bolívares y la segunda en dólares emanadas de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. en contra de PDVSA, Exploración y Producción, Locación YLY-1, Pozo: LS-5298; Factura No.08763, control No.08763 de fecha 26 de enero de 2000 en dólares, locación PDV-37, Pozo: LSE-5302; Facturas No.08769, 08770 y 08771, control No.08769, 08770 y 08771, ambas de fechas 19 de febrero de 2000, la primera en bolívares, la segunda y la tercera en dólares, locación PDV-38, Pozo: LS-5308, Y2Y-3; Facturas No.14972 y 14973, ambas de fechas 08 de diciembre de 2000, la primera en dólares y la segunda en bolívares, Locación LV-402, Pozo: BA-2407; Facturas Nos.14978 y 14979, control Nos.14978 y 14979, ambas de fechas 22 de diciembre de 2000 la primera en dólares y la segunda en bolívares, Locación PRIDE II, Pozo: VLA-1370; Facturas Nos.14993, 14994, 14995 y 14996, control No.14993, 14994, 14995 y 14996, todas de fecha 25 de diciembre de 2000, la primera en dólares y la segunda en bolívares, Locación GP-24, Pozo: VLG-3870; Facturas Nos. 12467, 12468, 12471 y 12472, Control No. 12467, 12468 y 12471 y 12472, todas de fechas: 05 de octubre de 2001, la primera en dólares, y la segunda en bolívares, Locación PRIDE II, Pozo: VLE-1399, y donde se mencionan los operadores MWD que ejecutaron la labor; se evidencia de las resultas de la prueba informativa solicitada a dicha Institución, la cual corre inserta del folio Nro. 532 al 534 del presente asunto; quien manifestó la imposibilidad de la información solicitada, por cuanto dicha gerencia actualmente está en proceso de reestructuración; por lo que al verificarse la comunicación remitida por el órgano antes mencionado, no se desprende ningún elemento o circunstancia relevante para determinar los hechos controvertidos en la presente controversia, y quien decide considera que las circunstancias allí expresadas no coadyuvan a determinar los hechos controvertidos, por lo que se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. Por lo tanto, se procederán a valorar las documentales sin el auxilio de esta prueba.

    2) De igual manera, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la parte actora se oficie a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., DEPARTAMENTO DE SECCIÓN DE CONTRATISTA, a fin de que Informe a éste Tribunal si la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. ejecuta labores para ella, y en caso de ser afirmativo indique desde que fecha, que tipo de labores presta la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. para ella, y si en el periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 1994 hasta el 30 de setiembre de 2002, aparece el ciudadano V.A.A.V., autorizado para ingresar a sus instalaciones, bajo el cargo de Operador Direccional, a fin de ejecutar trabajos en nombre de la Empresa demandada; es de observar de las resultas de dichas probanza, la cual corre inserta al folio Nro. 210 y 211 del presente asunto; el cual expresa que efectivamente la Empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. ejecuta labores para P.D.V.S.A. desde el año 1.991, y que la misma ejecuta para e.S.P. a Pozos incluyendo Mudanza de Equipos, y que el ciudadano V.A.A.V. no aparece como empleado registrado en el sistema SICC (Sistema Integrado Control de Contratistas P.D.V.S.A); así pues al verificarse el contenido de la comunicación remitida por el órgano en cuestión, esté Juzgado de Instancia pudo constatar que la misma trata sobre hechos que fueron admitidos expresamente por la representación judicial de la Empresa demandada, ya que está no negó ni rechazó su condición de Contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional, sin embargo, de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador considera necesario apreciar y valorar dichas resultas sólo con respecto al hecho de que el trabajador accionante se encontraba excluido del Sistema Integrado Control de Contratistas P.D.V.S.A. durante toda su relación de trabajo, circunstancia está que hace presumir la inaplicabilidad del Instrumento Contractual Petrolero.

    CUADERNO DE RECAUDOS N° 1

  9. Copia de acta constitutiva estatutaria de Servicios Halliburton de Venezuela S.A. (Folios 2 al 29), la cual no fue impugnada por la parte demandada, sin embargo, a diferencia del a quo, no se le otorga valor probatorio a los efectos de demostrar el objeto social de la compañía, por cuanto la conexidad o inherencia de sus actividades con la industria petrolera no constituye un hecho controvertido en la presente causa, ya que la negativa sobre la aplicación del contrato colectivo petrolero radica directamente en el cargo que desempeñaba el actor. Así se decide.-

  10. Hojas de liquidación de corte de cuenta, intereses de prestaciones sociales, relación de: vacaciones, utilidades, bonos de campo pendientes, salarios caídos y días trabajados, días feriados no pagados, días de descanso no compensados, tipos de salarios, horas extras, bono nocturno. (folios 30 al 41). Estas documentales no están suscritas por nadie, razón por la que no se puede oponer en juicio a la parte contraria. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

  11. Original de CARTA DE DESPIDO, en el que Servicios Halliburton de Venezuela S.A. manifiesta a V.A. en fecha 30 de setiembre de 2002, que la empresa decidió prescindir de sus servicios. Se observa que dicho instrumento está suscrito por el Gerente de Recursos Humanos J.J., y contiene una manifestación de voluntad clara y precisa, como lo es el despido del ciudadano V.A., sin explicación alguna, agradeciendo los servicios prestados. A dicha instrumental al no haber sido impugnada ni desconocida por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio y aun y cuando la demandada en su escrito de contestación no negó expresamente el hecho del despido, sino que por el contrario lo reconoció, pues afirmó que nada le debía por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y luego cuando invoca la defensa de la prescripción alega que la fecha del despido fue el 12 de septiembre de 2003; la fecha del despido está controvertida. Esta prueba debe ser concordada con otra documental que trajo a los autos la parte demandada y en v.d.P. de la Unidad y de la Comunidad de la Prueba, de la Carta de despido de fecha 30 de setiembre de 2002 firmada por el ciudadano V.A., (folio 150 del cuaderno de recaudos N° 6 perteneciente a las pruebas de la parte demandada) a la cual se le otorga todo el valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte actora. De ambas documentales ha quedado fehacientemente demostrado que la relación de trabajo terminó el 30 de setiembre de 2002 por manifestación unilateral de la empresa demandada, es decir, por despido, no obstante, no se indicó la causa del despido. No obstante, como se desprende de las liquidaciones que consta en autos, sin importar la causa del despido, la demandada cumplió con su obligación legal de indemnizar. En definitiva, este sentenciador, toma como fecha de terminación de la relación de trabajo el 30 de septiembre de 2002. Así queda establecido.-

  12. RECIBOS DE PAGO de fechas 31-03-00, 15-03-00, 30-04-00, 15-04-00, 15-05-00, 31-05-00, 15-06-00, 30-06-00, 15-07-00, 31-07-00, 31-08-00, 15-08-00, 15-09-00, 30-09-00, 15-10-00, 31-10-00, 31-01-01, 28-02-01, 15-02-01, 31-03-01, 15-03-01, 30-04-01, 15-04-01, 31-05-01, 15-05-01, 30-06-01, 15-06-01, 31-07-01, 15-07-01, 31-08-01, 15-08-01, 30-09-01, 15-09-01, 15-11-01, 31-10-01, 30-11-01, 30-11-01, 31-12-01, 31-12-02, 31-01-02, 15-01-02, 28-02-02, 15-02-02, 31-03-02, 15-03-02, 15-05-02, 30-04-02, 16-06-02, 31-05-02, 30-06-02, 31-07-02, 18-07-02, 31-08-02, 15-08-02, cuyo beneficiario es el ciudadano V.A.. (folios 43 al 70). Estas instrumentales no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que conservan plena eficacia probatoria y de ellas se evidencia, 1) que el actor devengaba la primera quincena un pago único y la segunda quincena del mes devengaba los siguientes conceptos: sueldo mensual – bonos especiales (varios) en los años 2000, 2001 y 2002. 2) que la demandada canceló el bono vacacional y adelanto de vacaciones el 15-07-2000 por Bs. 946.666,65 y Bs. 514.027,70 respectivamente (folio 51); 3) que la demandada canceló el bono vacacional y adelanto de vacaciones el 31-03-2001 por Bs. 1.266.666,65 y Bs. 825.234,65 respectivamente (folio 72); 4) que la demandada canceló recobro adelanto de vacaciones el 15-09-2001 por Bs. 475.000,oo (folio 75); 5) que la demandada canceló las utilidades de enero – noviembre de 2001 el 30-11-2001 por Bs. 7.791.005,55 (folio 79); 6) que la demandada canceló las utilidades de diciembre de 2001 por Bs. 1.037.133,10 en fecha 31-12-2001 (folio 81); 7) que la demandada canceló el bono vacacional (40 días) y adelanto de vacaciones el 31-01-2002 por Bs. 266.666,65 y Bs. 825.234,65 respectivamente (folio 82); 8) que la demandada canceló recobro adelanto de vacaciones el 15-02-2002 por Bs. 475.000,oo (folio 85). Finalmente, en lo que respecta al folio 97 el mismo se encuentra ilegible, y se puede ver que pagaron vacaciones (…)

  13. LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 30/09/2002, por un monto de Bs. 50.725.181,17 y recibo. (Folio 98 y 99). Esta documental fue promovida en forma idéntica por la demandada, por lo que se tiene por reconocida expresamente, y de la misma se desprende los siguientes conceptos cancelados al término de la relación laboral: Bonos de operaciones – Pre-retiro – Intereses de Prestaciones Sociales – Preaviso – Antigüedad del Nuevo Régimen – Prestación de Antigüedad Acumulativa – Vacaciones – Bono vacacional – vacaciones fraccionadas – bono vacacional fraccionado 2002 - Utilidades 2002 – Utilidades 2003 – Antigüedad (régimen anterior) – Bono de transferencia – Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Esta documental fue reconocida por la parte demandada y ha quedado demostrado que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales después de culminada la relación de trabajo por la cantidad de Bs. 50.725.181,17, por los conceptos arriba discriminados. Así queda establecido.-

  14. Comunicación dirigida por SPERRY SUN DE VENEZUELA S.A. SUSCRITA por el Gerente General de Occidente F.B.; dirigida al BANCO MERCANTIL, en fecha 13/06/1997 (folio 100) y Comunicación emitida por DRESSER DE VENEZUELA C.A. (DIVISIÓN SPERRY – SUN DRILLING SERVICES), firmada por R.C.G.d.D., de fecha 19/10/1998; Constancia que se hizo a solicitud de parte interesada. (Folio 101). Estas documentales no fueron desconocidas por la demandada por lo que se le otorga todo el valor probatorio, y de la mismas se desprende: 1) en la primera se hace constar que el Técn. V.A.A. trabaja para esa empresa desde el 27/11/1994 en calidad de Operador M.W.D. devengando un salario de Bs. 530.000,oo, bono compensatorio de Bs. 4.000,oo, Ayuda de ciudad de Bs. 15.000,oo, más un promedio mensual en bonos de campo de Bs. 1.250.000,oo, más los beneficios del contrato petrolero vigente. Constancia que se hizo a solicitud de parte interesada; y 2) En la segunda se está dirigida a persona indeterminada cuando dice: “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, en el que se hace constar que el Técn. V.A.A. trabaja para esa empresa desde el 27/11/1994 en calidad de Operador M.W.D. devengando un salario de Bs. 552.000,oo, bono compensatorio de Bs. 4.000,oo, Ayuda de ciudad de Bs. 48.000,oo, más un promedio mensual en bonos de campo de Bs. 850.000,oo, más los beneficios del contrato petrolero vigente. Estas documentales aun y cuando se le ha concedido todo el valor probatorio, la misma no es indicativa plenamente de que al actor le correspondían los beneficios de la contratación colectiva petrolera, pues el hecho ya comprobado, de que devengaba el concepto “ayuda de ciudad” prevista en la convención, ello no obsta para concluir que el actor era integrante de la nómina diaria, pues hay que atender a otros elementos integrantes de la relación laboral, y la naturaleza del cargo desempeñado, el cual se determinará con base al materia probatorio que se analiza en la parte motiva del presente fallo.

  15. Original de comunicación emanada de HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. (folio 102). Esta documental fue objetada por la parte demandada, pero al no utilizar el medio impugnatorio adecuado, la documental conserva plena eficacia probatoria, y de la misma se evidencia que está suscrita por J.J.G.d.R.H. el 10/08/2000; por medio de la cual le informa a V.A. que a partir del 1/8/2000 iba a desempeñar el cargo de SENIOR TECHNICAL PROFESSIONAL, con un salario mensual de Bs. 810.000,oo. Así queda establecido.-

  16. Original de comunicación emanada de HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. Sobre esta documental la parte demandada no ejerció control judicial alguno, por lo que la misma ha quedado reconocida en cuanto a su contenido y firma y de la misa se desprende que está suscrita por J.R.G.d.R.H. el 1/5/2001, y que su sueldo se incrementaría a Bs. 950.000,oo. Así queda establecido.-

  17. Hoja de liquidación de contrato de trabajo no suscrita por nadie, por lo tanto no puede ser opuesta a la pare demandada, y se excluye del debate probatorio. Así se decide.-

    CUADERNO DE RECAUDOS N° 2

  18. Copia certificada de expediente administrativo (Folios 106 al 110 del cuaderno de recaudos N° 2), dicha instrumental fue valorada en el punto de la prescripción de la acción.

  19. Contrato colectivo petrolero Año 2000 – 2002 de acuerdo al principio denominado iure novit curia, el Juez conoce el derecho, por lo que, no constituye un medio probatorio.

  20. Copia fotostática de clasificación de tipos de trabajo no suscrita por nadie (folio 202 al 241), al respecto, es de observar que el trabajador accionante solicitó su EXHIBICIÓN, y en tal sentido, la representación judicial de la Empresa demandada en la oportunidad de la Audiencia Oral y Publica reconoció expresamente la documental en cuestión, razón por la cual se tiene como exacto el texto de la instrumental bajo análisis, en consecuencia, este Juzgador de Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio, pudiéndose verificar que al actor desempeñó el cargo de operador DWD en el año 1997 y 1998. Así queda establecido.-

  21. Copia fotostáticas de facturas, donde aparece PDVSA Exploración y Producción como cliente (venta de materiales y herramientas) (Folio 242 y 243 , 256, 259, 299 y 300 , 312 y 313 , 327 al 330, 347 al 350 ); y Copia fotostática de hojas denominadas “Sperry-Sun” (Folios 244 al 255 y del 262 al 298, 302 a la 310, 315 a la 326, 335 a la 346, 358 al 363); Copia fotostática de comunicación emitida por PDVSA Exploración y Producción Local Occidente Perforación – Organización de compra a Servicios Halliburton de Venezuela S.A. (Folio 257 y 258 – 260 y 261, 351 al 354,). Estas documentales se desechan del debate probatorio, por cuanto no aportan elementos probatorios que resuelvan la controversia, toda vez que el hecho de que la demandada presta servicios o es contratista de PDVSA no constituye un hecho controvertido en la presente causa, pues la negación de la aplicación del contrato colectivo petrolero a la relación de trabajo que unió al actor con la demandada fue fundamentada en la naturaleza del cargo desempeñado, alegando que era de confianza y que estaba excluido de la aplicación del contrato petrolero; y no en que la actividad de la demandada no era conexa o inherente con la industria petrolera.

  22. Copia fotostática de comunicación emitida por Servicios Halliburton Energy Services División Sperrry Sun Drilling Services, en fecha 13/09/2001, y dirigida a PDVSA EXPLORACIÓN & PRODUCCIÓN (El Menito, Estado Zulia) en la cual se manifiesta que el primero está agradecido por poder servirles en la ejecución de los pozos perforados por su compañía, y expone los costos operativos diarios para la perforación direccional. (Folio 355 al 357). Estas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, no obstante, no se le otorga valor probatorio, por cuanto no resuelve hechos controvertidos.

  23. Hoja impresa con información determinada sobre personal – circulación – perforación – problemas, y cartón pequeño insertos en los folios 301, 302, 314, 334, a la cual no se le concede valor probatorio por no aportar nada a la resolución de la litis.

  24. Copia fotostática de comunicación emitida por Servicios Halliburton de Venezuela S.A. dirigida a PDVSA, en la que se manifiesta complacencia en la prestación de servicios en beneficio de esta, específicamente en la construcción de pozo; asimismo, se informa una serie de condiciones en que se prestará el servicio. (Folio 331). Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, no obstante, no se le otorga valor probatorio, por cuanto no resuelve hechos controvertidos.

  25. Copia fotostática de análisis de costos que corre al folio 332 y 333, la cual no posee ninguna eficacia probatoria en la presente causa por no aportar nada a la solución del conflicto.

    CUADERNO DE RECAUDOS Nº 3

  26. Documentos denominados “RIG BONUS FORM” y otros marcados “L” (folio 265 al 445), REPORTES FINAL DIRECCIONAL DE LOS POZOS (FOLIOS 446 al 637) y REPORTES FINAL DIRECCIONAL DE LOS POZOS (FOLIOS 639 al 880 Cuaderno N° 4) marcados “M”. Sobre estas documentales la parte actora promovente solicitó su EXHIBICIÓN a la demandada, solicitud negada en el auto de pruebas; pero la parte demandada consignó algunos recibos idénticos; y durante su evacuación en la audiencia de juicio, la parte demandada no ejerció control probatorio sobre las mismas, por lo cual conservan plena eficacia probatoria y de los mismos se evidencia que al actor se le cancelaban los BONOS DE CAMPO en forma constante y reiterada. Así queda establecido.-

    CUADERNO DE RECAUDOS Nº 4

  27. REPORTE DE BONOS – OPERADORES NACIONALES (BONO NOCTURNO – HORAS EXTRAS), los cuales al no estar suscritas por nadie, son de imposible oposición a la demandada, careciendo de todo valor probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Mérito favorable, cuya observaciones anteriores se dan aquí por reproducidas.

    Prueba Testimonial, a los fines de que declararan los ciudadanos: J.L., J.C.C., Ardel Delgado, S.S., J.J. e I.M., las cuales fueron admitidas y del acta de celebración de la Audiencia de Juicio se dejó constancia del desistimiento formulado por la representación judicial de la demandada con respecto a las referidas testimoniales, razón por la cual, este Tribunal no tiene material probatorio que valorar.

    Prueba de exhibición, con fundamento a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el actor V.A. exhibiera en la audiencia de juicio los originales de los certificados de los cursos efectuados con ocasión al servicio prestado en la empresa demandada, y comunicaciones de fechas 29-08-97; 01-05-01; 02-10-95; 19-02-96; 29-07-96; 31-01-97; y 16-10-97; que a pesar de no haber sido exhibido sus originales en la audiencia de juicio, aceptó la existencia de los documentos, pero al encontrarse en idioma inglés y al no haber sido traducidos al idioma oficial, no se les puede otorgar valor probatorio.

    Prueba de informes, con fundamento a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se oficiara a:

    1) La Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. para que informe al Tribunal sobre el salario básico y normal de un trabajador de nómina diaria conforme a las convenciones colectivas correspondientes a los años 1994 hasta septiembre de 2002, discriminando los aumentos correspondientes por cada periodo de las diferentes convenciones, cuyas resultas corren insertas a los folios 212 y 213; la cual dice textualmente: ” De la información que se encuentra en nuestros archivos y registrada en el sistema Integral Control contratista PDVSA (SICC) se determinó que: -En el año 1994, un trabajador de nómina diaria (obrero) presentaba un salario de Bs. 857, -En el año 1995, un trabajador de nómina diaria (obrero) presentaba un salario de Bs. 857; -En el año 1996, un trabajador de nomina diaria (obrero) presentaba un salario de Bs. 2.950; -En el año 1997, un trabajador de nomina diaria (obrero) presentaba un salario de Bs. 3.350, en noviembre de ese mismo año presentaba un salario de Bs. 8.350; -En el año 1998, un trabajador de nomina diaria (obrero) presentaba un salario de Bs. 8.350; -En el año 1999, un trabajador de nomina diaria (obrero) presentaba un salario de Bs. 9.160; En el año 2000, un trabajador de nomina diaria (obrero) presentaba un salario de Bs. 9.495; en octubre de ese mismo año presentaba un salario de Bs. 14.485; -En el febrero del 2001, un trabajador de nomina diaria (obrero) presentaba un salario de Bs. 15.970; -En septiembre de 2002, un trabajador de nomina diaria (obrero) presentaba un salario de Bs. 17.090”

    De la información suministrada se desprenden las distintas remuneraciones y beneficios de carácter salarial percibidos por un trabajador de nomina diaria conforme a las convenciones colectivas correspondientes a los años 1994 hasta el mes de septiembre de 2.002, comprobando quien decide que dichos salarios no se asimilan en forma alguna a las remuneraciones percibidas por el ciudadano V.A.A.V., en virtud de la relación de trabajo que lo unió con la empresa demandada SERVICIO HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., habida cuenta que los mismos se encuentran muy por debajo del salario básico devengado por el actor. Así queda establecido.-

    2) Qualitas A.M.P. C.A., a los fines de que informe al Tribunal sobre las características y cobertura de los servicios médicos ofrecidos por Servicios Halliburton de Venezuela S.A. a su nómina mayor, y si el ciudadano V.A. disfrutó de dichos servicios. Las resultas de dicha prueba corren insertas del folio Nro. 238 al 241 (Pieza 2), el cual expresa que efectivamente durante la relación de trabajo del ciudadano V.A.A.V. desde el 15-03-2.000 hasta el 02-10-2.002 estuvo contratado la afiliación a un Plan Administrado por dicho Organismo de H.C.M. (Hospitalización, Cirugía y Maternidad), con una cobertura básica de Bs. 5.000.000,oo y un exceso en bolívares equivalente a 100 mil dólares; cuyo seguro era extensible a su hijo y a su cónyuge. Al respecto estima este Juzgador que aun y cuando pareciera que el actor gozaba de una cobertura alta y amplia del seguro médico, realmente no se puede determinar si es un factor más que indica que el actor gozaba de altos beneficios en la empresa, pues no tiene conocimiento de los beneficios de la nómina menor, para poder determinar que los beneficios del actor eran mayores a los otorgados a los trabajadores de nómina diaria. Así queda establecido.-

    Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal se constituyera en la sede de Servicios Halliburton de Venezuela S.A. a fin de examinar sus archivos y dejar constancia de toda la información referente al ciudadano V.A.. Dicha prueba fue evacuada en fecha: 03 de agosto de 2004, cuyas resultan corren a los folios 202 al 203, la cual fue efectivamente realizada dentro de los parámetros establecidos en los artículos 111 y 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera; y que en este caso fue de gran utilidad a los fines de dejar constancia de documentales que reflejen la verdad de los hechos que rodearon la relación de trabajo que unió al actor con la demandada; cuyas documentales fueron agregadas en cuadernos de recaudos. Se observó en la inspección una serie de recibos y documentos en general, los cuales contienen información sobre el ciudadano V.A.; y arrojando la inspección resultados fructuosos, hace plena prueba de los hechos sobre los cuales se dejó constancia y que son ratificados por documentales promovidas por ambas partes en la audiencia preliminar; la cual, en sus efectos debe concatenarse con la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora. Así se establece.-

    Pruebas Documentales, de las cuales algunas se encuentran redactadas en idioma inglés, en virtud del cual solicitó al Tribunal que nombrara intérprete público, y se designó al ciudadano C.E. en el Auto de admisión de las pruebas:

    CUADERNO DE RECAUDOS Nº 5

  28. Copia fotostática de Comunicaciones emitidas por Servicios Halliburton de Venezuela S.A. dirigidas al Sr. V.A. (Folio 2 y 3, 10 al 13). Sobre estas documentales la parte demandada solicitó su EXHIBICIÓN, con fundamento a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el actor V.A. exhibiera en la audiencia de juicio los originales de las comunicaciones de fechas 29-08-97; 01-05-01; 02-10-95; 19-02-96; 29-07-96; 31-01-97; y 16-10-97; y aun cuando no fueron exhibidas, si fueron reconocidas expresamente por la parte actora, y aun y cuando no están suscritas por la parte actora, la misma reconoció expresamente que se le aumentaba el sueldo en los años 1997, 1995, 1996, 2001, incluso, en los años 1996 y 1997 se le aumentó dos veces al año el sueldo; por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

  29. Copia fotostática de certificados de cursos realizados por el Sr. V.A.. (Folios 4 al 09). Estas documentales fueron promovidas por la parte demandada a los efectos de su EXHIBICIÓN, con fundamento a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el actor V.A. exhibiera en la audiencia de juicio los originales de los certificados de los cursos efectuados con ocasión al servicio prestado en la empresa demandada; sin embargo, no las exhibió en la audiencia oral y pública de juicio, alegando que el actor no las tenía en su poder; sin embargo este sentenciador decide no aplicar los efectos que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarse dichas instrumentales en idioma inglés sin haber sido traducidas por medio de un intérprete público.

  30. Copia fotostática de comunicaciones emanadas de Sperry – Sun de Venezuela S.A. insertas a los folios 10 al 13, en las cuales se le informa aumentos de sueldo y copia fotostática de Constancia dirigida a persona indeterminada, la cual expone que el Sr. V.A., presta servicios en DRESSER DE VENEZUELA C.A. desde el 28/11/1994, con un salario de Bs. 552.000 más ayuda de ciudad y bono compensatorio. (fecha de expedición: 16/10/1997 – firmada por R.C. – Gerente Distrital). Estas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, alegando que son copias fotostáticas. Sin embargo, de las documentales consignadas en la inspección judicial se pudo constatar la indubitabilidad de dichas documentales. Al folio 205 del cuaderno de recaudos N° 1 de la inspección judicial al folio 229 cursa la constancia de fecha 17-10-1997. La comunicación de fecha 19-02-1996 corre inserta en el cuaderno de recaudos N° 2 de la inspección judicial al folio 372. La comunicación del 02-10-95 corre inserta en el cuaderno de recaudos N° 2 de la inspección judicial al folio 378. A estas documentales se les acuerda todo el valor probatorio, y de las mismas se desprende que el actor ganaba un salario básico fijo mensual, bono compensatorio y ayuda de ciudad, remuneraciones bastante onerosas tomando en cuenta la época en que las devengó. Así queda establecido.-

    En cuanto a las comunicaciones de fecha 29-07-1996 y 31-01-1997 no constan en los recaudos de la inspección judicial, ni la parte demandada incorporó a los autos el original correspondiente, por lo cual no se les otorga valor probatorio.

  31. Copia fotostática de RECIBOS DE PAGO con membrete en la parte superior de DRESSER DE VENEZUELA C.A., insertos en los folios 15 al 49. Estas documentales privadas fueron impugnadas por la parte actora por ser copias fotostáticas, sin embargo, igual que en el caso anterior, la indubitabilidad de dichas documentales fue comprobada por los recaudos obtenidos en la inspección judicial practicada en la presente causa. Asimismo este Juzgador observa que algunos recibos están firmados y otros no, motivo por el cual se decide otorgarle valor probatorio sólo a los que contienen firma del actor como recibido. En cuanto a estas instrumentales se observa que el actor devengaba los siguientes conceptos salariales: SUELDO MENSUAL BÁSICO FIJO – BONO COMPENSATORIO – AYUDA DE CIUDAD – BONO DE CAMPO. Así queda establecido. Asimismo, se evidencia que al actor los primeros 15 días del mes se le cancelaba solo un concepto denominado “quincena” sin incluir los demás elementos salariales antes indicados.

    Por último, a los que no están suscritos por el actor y por nadie, careciendo en su totalidad de firma alguna, son de imposible oposición a la parte contraria; por lo tanto no se les puede otorgar valor probatorio.

    En relación al RECIBO DE PAGO inserto en el folio 52, la parte actora lo impugnó, cuando el medio procesal indicado es el desconocimiento de documento, motivo por el cual ha quedado reconocido, y del mismo se evidencia que al actor se le cancelaba una quincena única (sin pago de ayuda de ciudad – bono de campo – bono compensatorio) los primeros 15 días del mes.

    En cuanto al RECIBO DE PAGO (folio 17) de líquidas (33,34 %) por Bs. 245.548,77. Esta documental privada igualmente fue impugnada por el actor, no obstante se pudo determinar su indubitabilidad con los recaudos obtenidos en al inspección judicial, en el cuaderno de recaudos de la inspección judicial N° 2 folio 286; por lo que se decide otorgarle todo el valor probatorio, y de la misma se evidencia el pago de utilidades por la cantidad de Bs. 245.548,77 previa deducción del INCE. Sin embargo dicha instrumental no indica el periodo de utilidades cancelado, pero igualmente conserva eficacia probatoria, y que al momento de analizar la procedencia de las utilidades reclamadas infra, se tomará en cuenta este pago a los efectos de su respectiva deducción.

    En lo que respecta al RECIBO DE PAGO (folio 47 y 51), Esta documental privada igualmente fue impugnada por el actor, no obstante se pudo determinar su indubitabilidad con los recaudos obtenidos en al inspección judicial, en el cuaderno de recaudos de la inspección judicial N° 2 folio 315; por lo que se decide otorgarle todo el valor probatorio, y de la misma se evidencia que a parte del pago del sueldo mensual, se le canceló simultáneamente el BONO VACACIONAL por la cantidad de Bs. 680.866,55 correspondiente al periodo vacacional del 28-11-1996 al 28-11-97, con salida el 16-12-97 al 19-01-98 para un total de 30 días de disfrute. En cuanto al RECIBO DE PAGO inserto el folio 51 del cuaderno de recaudos N° 5, el mismo es original y la parte actora lo impugnó, cuando el medio idóneo de atacarlo en juicio es el desconocimiento de la firma del documento, por lo tanto, al no haber ejercido el control probatorio idóneo, ha quedado reconocido dicho documento y del mismo se evidencia que se canceló la cantidad de 40 días de BONO VACACIONAL Bs. 805.333,20 correspondiente al periodo vacacional del 28-11-97 al 28-11-98, con salida el 16-03-1999 al 15-04-1999 para un total de 30 días de disfrute. Así queda establecido.-

  32. Copia fotostática de notificación de riesgo de fecha 21/06/2001 (folio 50), esta documental fue impugnada por la parte actora por constituir copia fotostática. Visto el control judicial probatorio ejercido sobre dicha documental, la misma se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos que resuelvan la controversia, ya que no se discute en este juicio el pago de indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional. Siendo copia fotostática y evidentemente impertinente no se le otorga valor probatorio alguno.

  33. Copia fotostática de listado de empleados con asignaciones (folios 54 al 64) y Copia fotostática de Comunicación de fecha 21/01/1998, emanada de O.M. – Corredor de seguros, dirigida a DRESSER DE VENEZUELA. (folio 65 y 69). Estas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio por ser copias fotostáticas, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha del debate probatorio, máxime cuando no aparecen dichas copias suscritas por nadie y no aportan elementos que resuelvan la controversia.

  34. Copia fotostática de Informe médico y factura, certificado de nacimiento, solicitud de asistencia médica, (folio 66 al 68, 70 al 71, 77, 93, 111 al 114), Copia fotostática de Seguro de Hospitalización, cirugía y maternidad (folio 72 al 74)), Copia fotostática de facturas expedidas por HOTEL AMÉRICA (Folio 75 y 76), Copia fotostática de comprobante de identificación y pasaportes, carta médica, cédula de identidad (folio 78 al 81, 90 y 91, 94, 105 al 108, 116 y 117, 120 al 123, 124, 125 al 127, 130), Copia fotostática de partida de nacimiento. (folio 82). Estas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio por ser copias fotostáticas, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha del debate probatorio, máxime cuando no aparecen dichas copias suscritas por nadie y no aportan elementos que resuelvan la controversia. Así se decide.- No obstante, es de observar que sobre los documentos de identidad no procede su impugnación por ser documentos de carácter administrativo equivalentes en sus efectos probatorios a los documentos públicos, sin embargo, aun cuando hacen plena prueba, no se les otorga valor probatorio, pues la nacionalidad del actor no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.-

  35. Copia fotostática de adelanto de prestaciones (folio 83), por Bs. 765.000,oo de fecha 29 de junio de 1998; a la cual se le otorga todo el valor probatorio, cuyo monto se deducirá del cálculo realizado por el Tribunal, infra.

  36. Facturas emanadas de Venalun C.A., copia fotostática de cálculo de prestaciones sociales, facturas, a las cuales no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento que resuelva la litis. (folio 84, 87, 88, 89, 96, 97), Carta de solicitud de adelanto de prestaciones sociales a DRESSER DE VENEZUELA C.A. de fechas 23 de junio de 1998 y 29 de abril de 1997, suscrita por V.A.. (Folio 85 y 86, 95); Copia fotostática de RECIBO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES por un monto de Bs. 361.041,06 (folio 98), de fecha 28/02/1997; Copia fotostática de RECIBO DE VACACIONES (periodo 28/11/95 al 28/11/96) (folio 99 y 100); Copia fotostática de solicitud de vacaciones de fechas 26/11/96 y 13/09/1995 (Folio 101, 110). Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora por ser copias fotostáticas, pero su indubitabilidad se pudo constatar de los recaudos obtenidos en la inspección judicial. En el cuaderno N° 2 de recaudos de la inspección judicial consta del folio 346 al 351 y los folios 367 y 368 al 370 consta el comprobante de cheque de adelanto de prestaciones sociales de fecha 29-06-1998, la solicitud de adelanto, la relación de los intereses sobre prestaciones sociales, y el presupuesto que justifica la solicitud de adelanto, el recibo de adelanto de prestaciones sociales por Bs. 361.041,06, recibo de pago en el cual se cancela además el BONO VACACIONAL por Bs. 512.166,55 correspondiente al periodo 28-11-95 al 28-11-96 con salida el 16-12-96 hasta el 17-01-97 para un disfrute total de 30 días de vacaciones, comprobante de cheque de pago de dichas vacaciones, y la correspondiente solicitud de disfrute de vacaciones de fecha 26-11-1996.

  37. Copia fotostática de estructura de salarios y bonos personal – operaciones inserta en el folio 92 y 104, documental a la que no se le otorga valor probatorio por cuanto no contiene firma. Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora por ser copia fotostática, sin embargo, se observa además que no están suscritas por nadie y no reflejan algún pago u otra situación de relevancia para el proceso. Por lo tanto, se desechan sin otorgarle valor probatorio.

  38. Original de partida de matrimonio (102), este documento público no aporta elementos que resuelvan la presente litis, por lo tanto se desecha del debate.

  39. Comunicación emitida por SPERRY – SUN en fecha 19/02/1996, en la cual se le informa al Sr. V.A. un aumento de sueldo compuesto por un salario mensual de Bs. 281.000 + Bono compensatorio Bs. 4.000 + Ayuda de ciudad Bs. 15.000 = Bs. 300.000. (folio 103), y Comunicación emitida por SPERRY – SUN en fecha 02/10/1995, en la cual se le informa al Sr. V.A. un aumento de sueldo compuesto por un salario mensual de Bs. 120.000 + Bono compensatorio Bs. 4.000 + Ayuda de ciudad Bs. 10.000 = Bs. 134.000. (folio 103), documentales valoradas supra.

  40. HOJA DE VIDA (folio 115, 128 y 129). Estas documentales fueron impugnadas por ser copia fotostática, sin embargo, se observa que la que riela al folio 115 es una original que no contiene firma, por lo cual no se le otorga valor probatorio. La inserta en el folio 128 y 129 se le otorga valor probatorio por cuanto es una original firmada por el actor quien no desconoció su firma, por lo tanto se tiene como fidedigna y se evidencia que el actor tiene un nivel técnico de educación y domina el idioma inglés, cuyos estudios en general fueron realizados en varios países.

  41. Copia fotostática de certificados de curso (folio 118 y 119). Estas documentales fueron impugnadas por ser fotocopias, y de las mismas no se solicitó exhibición como sucedió con otros certificados de cursos, que en todo caso al estar redactados en idioma inglés y al no haber sido incorporados al juicio en idioma el idioma oficial a través de la traducción de un intérprete público, no se les puede otorgar valor probatorio. Así se decide.-

    CUADERNO DE RECAUDOS Nº 6

  42. Boleta de citación de la Inspectoría del Trabajo de fecha 15-10-2002 (folio 132), recibida por la empresa demandada sin que se pueda distinguir la fecha con claridad y que nada aporta al proceso, por lo que no se le atribuye valor probatorio.

  43. Original de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 6.484.902,68 firmada por el ciudadano V.A. y copia de cheque girado en contra del Banco Mercantil por la misma cantidad. (folio 133, 134, 135 y 136) con su respectivo comprobante de cheque (folios 138, 139, 140, 141, 142, 155 y 156), ambas liquidaciones con sus respectivos cálculos. A estas documentales al no haber sido impugnadas ni desconocidas por la parte actora se les acuerda todo el valor probatorio, y de las mismas se evidencia como se determinó anteriormente, que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales el 30-09-2002 y que el actor fue despedido en la misma fecha, de manera que no existió demora en el pago de las prestaciones sociales como alega el actor en la demanda. Así queda establecido.-

  44. Original de Recibo de Pago de BONUS REQUEST FORM correspondiente al periodo 21/08/2002 al 20/09/2002, por la cantidad de Bs. 4.300.050,oo, y Bs. 1.291.2000,oo (Folio 137 y 152 ) redactado en inglés; que a pesar de no haber sido traducidas al idioma oficial, su veracidad fue constatada a través de la inspección judicial evacuada, por lo que se tiene como cierto que el actor devengó bonos de campos por los montos indicados. Así queda establecido.-

  45. Recibos de Rig Bonus Form (folios 215, 217, 219, 222), y Recibos de Rig Bonus Request Form (folio 187, 190, 191, 195, 199); a los cuales no se les otorga valor probatorio, por cuanto se encuentran en idioma inglés, y al no verificarse en el idioma oficial no pueden ser valoradas, sin embargo, de los recaudos de la inspección judicial se pudo constatar los bonos de campo percibidos en el año 1997. Así se decide.-

  46. Hoja denominada SPERRY SUN – mensual, (folios 143 al 147) que al no estar suscrita por nadie no se puede oponer a la parte contraria, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  47. Original de Hoja denominada: INVENTARIO DE TERMINACIÓN DEL EMPLEADO del empleado V.A. de fecha 30-09-2002, a la cual no se le puede otorgar valor probatorio, por no aportar elementos que resuelvan la controversia.

  48. Carta de despido de fecha 30/09/2002 firmada por el ciudadano V.A. al pie como recibido (en original), (folio 150), la cual fue valorada a los efectos de determinar la defensa de fondo de la prescripción; a la cual se le otorga todo el valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte actora; y ha quedado demostrado que la relación de trabajo terminó el 30/09/2002 por despido, no obstante, a través de ella no se puede determinar la causa del despido, ya que no se indicó la misma.

  49. Hoja de fax (folio 188), a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos probatorios que resuelva la controversia.

  50. Copias de Fax de Comprobantes de cheques y recibos de pago (folio 193, 194, 196, 197, 198) cuyo concepto de pago es el BONO DE CAMPO. Sobre estas documentales no se ejerció control probatorio alguno, por lo tanto se evidencia de estas instrumentales que al actor se le canceló el bono de campo del año 1999, Así queda establecido.

  51. Convenio para el fomento del ahorro y previsión para el retiro firmado por V.A. (folios 201 al 203) y Copia fotostática de Planilla de Impuesto sobre la renta Forma AR-I aplicables a sueldos y salarios (folio 204). Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora por ser copia fotostática, pero, se observa que esta documental fue consignada en original, por lo cual la forma de atacarlo no era la general de impugnación sino que debió en todo caso desconocerlo. Sin embargo, no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que resuelvan la controversia. Así se decide.-

  52. Documental que informa sobre los intereses sobre prestaciones sociales del año 1998 (folio 205), la cual fue impugnada por la parte actora, en este sentido, esta Alzada observa que al no contener firma no se le otorga valor probatorio, por no poderse oponer a la parte contraria.

  53. Partida de nacimiento del ciudadano V.S.A., hijo del actor que aun y cuando constituye un documento público, no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que resuelvan la litis.

  54. Copia fotostática de Solicitud de adelanto de prestaciones sociales y Comprobante de cheque de fecha 29-06-1998 por la cantidad de Bs. 765.000,oo por adelanto de prestaciones sociales. (folio 208, 209 y 211). No obstante la indubitabilidad de los mismos se pudo constatar de los recaudos obtenidos en la inspección judicial. El recibo de fecha 23-06-1998 se encuentra inserto en el folio 348 del cuaderno de recaudos de la inspección judicial N° 2, por lo que se decide otorgarle todo el valor probatorio, y ha quedado demostrado que el actor solicitó adelanto de prestaciones sociales el 23-07-1998. Así queda establecido.-

  55. Copia fotostática de comunicación (folio 210) a la cual no se le concede valor probatorio porque no aporta elementos que resuelvan la controversia.

  56. Correo Electrónico impreso, dirigido a V.A., el 27-09-2002 a las 6:29 PM, cuyo destinatario es P.A.. Coreo Electrónico impreso dirigido a V.A., (Subject) Asunto: Bono de Operaciones Cancelados, enviado el 02-10-2002 a las 7:54 AM por Osglay Lugo.

    Los correos electrónicos son mensajes que se envían a través de medios electrónicos, que originariamente se emulaban sólo para transmitir texto, y actualmente se usa para enviar cualquier clase de información, como videos, imágenes, entre otros. Se trata de un mensaje de datos o documento electrónico y se encuentra regulado en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

    La Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas define al mensaje de datos, como un documento que generalmente va a estar contenido en un soporte electrónico; está perfectamente permitido por la ley su promoción a través de un medio mecánico – electrónico, como por ejemplo: Disco óptico, CD-ROM; Diskette.

    Pero lo que constituye objeto de valoración no es el mensaje de datos como se genera en la Red Internet (ya sea Intranet o Extranet) sino que se tarta de un mensaje de datos impreso. Del documento se puede observar, que el sofware del sistema de correo generó automáticamente fechas y horas, nombres completos, todos los datos personales que el remitente haya incluido en su fichero de firma; especificaciones que siempre van a estar presentes en un correo electrónico, generando una noción más amplia de los hechos; sin embargo, no consta que se haya utilizado la firma electrónica (conjunto de datos únicos cifrados transformados en códigos) del destinatario, especialmente el sistema de doble llave certificada o no, que garantiza la identidad de los sujetos intervinientes en el proceso de comunicación electrónica; por lo cual no se puede determinar la validez absoluta del documento de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la LSMDFE, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos, es decir: A) Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente. (integridad); B) Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida. (autenticidad), y C) Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido. (origen del mensaje de datos).

    En todo caso, tomando en cuenta que el hecho del despido ya fue lo suficientemente comprobado con la documental anterior firmada por el actor, al no haber sido impugnado el mensaje de datos impreso, se le otorga el mismo valor que a las copias fotostáticas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose un complemento de la carta de despido. Pero en cuanto al correo electrónico que le informa sobre una relación de bonos ya cancelados, a la misma no se le puede otorgar mérito probatorio, ya que existe inseguridad en la generación del documento en cuanto a su autoría, autenticidad y confidencialidad; en todo caso, el pago de los bonos de campo ya fue determinado a través de la inspección judicial.

  57. Informe médico post – empleo, (folio 154) al cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto la salud y el estado físico del actor no constituye un hecho controvertido en la presente causa, toda vez que se demandan prestaciones sociales y no indemnizaciones por accidente de trabajo.

  58. REGISTRO DE ASEGURADO Y RETIRO DEL TRABAJADOR V.A. del Seguro Social, en la cual se expresa que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido. (Folio 159 y 157 y 179). Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora por ser copias fotostáticas, que al no haberse comprobado su autenticidad a través de los originales, no se les puede otorgar valor probatorio. Así se decide.-

  59. CONTRATO DE PRÉSTAMO de fechas 30-04-2002 y 12-06-2000, a la Caja de Ahorros sobre el 80% de su saldo disponible (folios 158 y 167). Respecto a esta prueba, la parte actora la impugnó por ser copia fotostática, pero se observa que la inserta en el folio 158 es original y la inserta en el folio 167 es copia simple. Sobre la primera como no fue desconocida, se tiene por reconocida. En cuanto a la segunda su indubitabilidad pudo ser constatada a través de los recaudos de la Inspección Judicial. Al respecto esta Alzada conoce que las cajas de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, recibiendo, administrando e invirtiendo, los aportes acordados, independientes del patrono; por lo tanto, los préstamos realizados al actor no tienen nada que ver con los préstamos que pudiera hacer la empresa al actor, es decir, los préstamos otorgados por la caja de ahorro no constituye una acreencia de la patronal con respecto al trabajador. En consecuencia, al no haber sido reclamado los aportes dados a la caja de ahorros y al no constituir dicho préstamo una acreencia a favor del patrono a los efectos de ser descontado de las prestaciones sociales, no se le puede otorgar valor probatorio, pues no aporta elementos que resuelvan la controversia planteada. Así se establece.

  60. Comunicación dirigida a V.A. en la cual se le informa que iba a ser trasladado a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA C.A., (folio 160). Esta documental fue impugnada por la parte actora por ser copia fotostática, sin embargo se observa firma original del actor V.A., por lo que debió ser desconocida. No obstante, a esta documental no se le otorga valor probatorio, por cuanto el hecho del cambio de patrono alegado por el actor no fue controvertido por la demandada. Así se decide.-

  61. CONTRATO DE TRABAJO, celebrado entre SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA C.A y V.A. (folio 161). Esta documental no fue desconocida por el actor, por lo que conserva plena eficacia probatoria; y del mismo se evidencia que la relación de trabajo fue pactada a tiempo indeterminado desde el día que comenzó a prestar servicios para la empresa Dresser de Venezuela C.A. – División Sperry – Sun como OPERADOR MWD. Así queda establecido.-

  62. Planilla de ingreso de personal de V.A., (folio 162) la cual fue impugnada por el actor por ser copia fotostática, sin embargo, se observa que es original y que emana solamente de la empresa, no pudiéndose otorgar valor probatorio.

  63. Planilla de examen médico pre-empleo, (folio 163 y 164), a la que no se le otorga valor probatorio por cuanto no está suscrita por nadie y el estado de salud del actor ni antes ni después de terminada al relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en la presente causa.

  64. Préstamo de Bs. 3.032.455,oo otorgado al actor por SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA C.A., (folio 165), otorgado en fecha 10-06-2001. Esta documental fue impugnada, sin embargo su autenticidad se pudo constatar de la inspección judicial, debiendo ser descontado dicho monto al momento del cálculo de las prestaciones sociales que este Juzgador realizará infra. Así se decide.-

  65. Movimientos de personal (V.A.) (folio 166 y 174, 177) los cuales fueron impugnados por la actora, a los cuales no se le otorga valor probatorio, por cuanto emanan de la parte promovente. Así se decide.-

  66. Estado de cuenta de las prestaciones sociales para el día 31-12-2000, desde el 31-01-2000 al 31-12-2000, el cual arrojaba una cantidad de Bs. 583.449,39 y estado de cuenta del periodo 31-05-99 al 31-12-99. Estas documentales firmada por el actor, no fueron desconocidas, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria, y de la misma se demuestra que al actor se le hacía el respectivo depósito que ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en una entidad bancaria cuyo número de cuenta es: 001055-25299. (folios 168 y 180). Así queda establecido.-

  67. Planilla de datos para Seguro Médico, (folio 169) al cual no se le otorga valor probatorio ya que no aporta elementos que resuelvan la controversia, pues este Juzgador no puede determinar la diferencia entre los seguros médicos otorgados a los trabajadores de nómina diaria y los de nómina mayor. Así se decide.-

  68. SOLICITUD DE PAGO DE VACACIONES firmada por V.A., (folio 172, 186); las cuales fueron impugnadas por la parte actora, que al ser originales quedaron reconocidas y se le concede eficacia probatoria y de la misma se evidencia la solicitud expresa del actor sobre el disfrute de las vacaciones (1998 – 1999).

  69. RECIBO DE PAGO de vacaciones correspondiente al periodo vacacional 1998 – 1999 (salida 15-07-00 y regreso el: 15-08-00, por la cantidad de Bs. 1.460.649,40 y hoja de vacaciones de personal (folios 170, 171 y 185). Estas documentales fueron impugnadas por el actor, y se observa que no están firmadas por el actor, haciéndola de imposible oposición a la misma; por lo cual no se les puede otorgar valor probatorio. Así se decide.-

  70. RECIBO DE PAGO DE VACACIONES (folio 212) firmada por el actor, que al no ser desconocida por éste se le acuerda todo el valor probatorio y del mismo se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 680.866,55 por bono vacacional correspondiente al periodo vacacional del 28-11-96 al 28-12-97. Así queda establecido.-

  71. Comunicación dirigida al Banco Mercantil, que al no estar suscrita por nadie no se le puede otorgar valor probatorio.

  72. NOTIFICACIÓN DE PROMOCIÓN de fecha 10-08-2000. (folio 173). Esta documental fue impugnada por el actor, y se observa que se consignó en original por lo que ha quedado reconocido, y quien firmó como recibido, por lo que se le acuerda valor probatorio, y de la misma se demuestra que en esa fecha el actor fue cambiado al cargo de SENIOR TECHICAL PROFESSIONAL –MWD/LWD a partir del 01-08-2000 con un salario de Bs. 810.000,oo. Así queda establecido.-

  73. Documento redactado en el idioma inglés, al cual no se le otorga valor probatorio, por no haber cumplido la formalidad de su traducción al idioma castellano por un intérprete público. Así se decide.- (folio 175, 176 y 218)

  74. NOTIFICACIÓN DE PROMOCIÓN de fecha 22-12-1999 (folio 178). En la documental se indica que en esa fecha el actor fue cambiado del cargo OPERADOR al cargo de TECH PROFESSIONAL –MWD/LWD a partir del 01-11-1999 con un salario de Bs. 710.000,oo; y al no haber sido firmado por el actor, no se le puede oponer en juicio, por lo cual no se le puede otorgar valor probatorio.

  75. Hojas milimetradas de contabilidad con información escrita a lápiz, a la que no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por nadie. Así se decide.-

  76. Documentales que rielan a los folios 183, 184,214 y 227, que al no aportar nada que resuelva la controversia, se desechan del debate probatorio. Así se decide.-

  77. Solicitud de vacaciones de fecha 28-10-1997 (folio 220) firmada por V.A.. Solicitud de vacaciones de fecha 26-11-1996 (folio 242) firmada por V.A.. Solicitud de vacaciones de fecha 13-09-1995 (folio 291). Solicitud de disfrute de vacaciones entre el 15 y 20 de diciembre, de fecha 13-09-1995 (folio 293). Las solicitudes insertas a los folios 220 y 291 fueron impugnadas por la parte actora, sin embargo se observa que son originales, quedando reconocidas, y la inserta en el folio 293 es copia fotostática cuya indubitabilidad se pudo comprobar a través de los recaudos de la inspección judicial en el cuaderno N° 2 folio 379. A las mismas se les otorga todo el valor probatorio, y ha quedado demostrado que el actor solicitaba de forma escrita sus vacaciones. Así queda establecido.-

  78. Comprobante de cheque por Bs. 15.000,oo por concepto de nacimiento (cláusula 122), Certificado de nacimiento (folio 226) a la cual no se le otorga valor probatorio por no aportar elementos que resuelvan los hechos controvertidos.

  79. Solicitud de adelanto de prestaciones sociales (folio 228) de fecha 29-04-1997 con motivo de mejora de vivienda y presupuesto de gastos anexo (folio 229 y 230). Esta documental fue impugnada cuando debió ser desconocida, por lo que se considera reconocida la solicitud de adelanto de prestaciones sociales fundado en la remodelación de su vivienda, para lo cual anexó presupuesto de materiales; de modo, que al no constar en autos el reembolso del préstamo a la empresa, el monto de lo dado en préstamo deberá ser deducido de las prestaciones del actor. Así queda establecido.-

  80. Recibo de pago de vacaciones periodo 28-11-95 al 28-11-96 por Bs. 619.268,07 (folio 231). Esta documental fue impugnada por la parte actora, y al no haberla atacado a través del desconocimiento, se tiene por reconocida y de la misma se evidencia que el actor recibió el pago de sus vacaciones del periodo 1995-1996. Así queda establecido.-

  81. Copia de Recibo de Pago de V.A. en los cuales está incluido el bono vacacional (Folio 244) y Comprobante de cheque por Bs. 1.878.001,55 por concepto de pago de vacaciones (periodo 28-11-95 al 28-11-96) (folio 243). Estas documentales fueron impugnadas cuando debió desconocerlas, por lo tanto se tienen por reconocidas. En todo caso, su indubitabilidad pudo ser comprobado por este Juzgado a través de las resultas de la prueba de la inspección judicial, la cual riela al folio 239 del cuaderno de recaudos N° 1 y de la misma se evidencia que el actor recibió el pago de Bs. 512.166,55 por concepto de vacaciones y otros conceptos. Así queda establecido.

  82. Certificados de accidentes colectivos (folios 232 al 234) a los que no se les otorga valor probatorio por cuanto no aportan elementos que resuelvan la controversia.

  83. Recibo de pago de utilidades por Bs. 2.523.347,80 (diciembre 1996) que corre al folio 235. Esta documental fue impugnada por la parte actora, y al no haberla atacado a través del desconocimiento, se tiene por reconocida y de la misma se evidencia que el actor recibió el pago de las utilidades del periodo enero a diciembre de 1996 por Bs. 2.523.347,80 que significa un 33.34 %. Así queda establecido.-

  84. Recibo de vacaciones y comprobante de cheque (folio 287 y 288), en el cual aparecen pagadas las vacaciones a Bs. 156.333,33. Esta documental no fue desconocida por la parte actora, por lo que se le debe conceder todo el valor probatorio, y de la misma se desprende que al actor se le canceló el BONO VACACIONAL correspondiente al periodo 1995 – 1996. Así se establece.-

  85. Documentales que rielan a los folios 239, 240 y 241, que al no estar suscritos por nadie no se les puede acordar valor probatorio. Así se decide.-

  86. Copia fotostática de constancia de trabajo de fecha 28-10-1944 en la cual se deja constancia que V.A. presta servicios en Sperry-Sun de Venezuela S.A. desde el día 28-10-1994 desempeñando el cargo de Operador de Medición Direccional. (folio 261). Esta documental se desecha del debate probatorio por cuanto emana de la parte promovente y no aparece firma al pie de recibido por V.A.. Así se decide.-

  87. Copia de pasaportes y prórroga de transeúnte de V.A. y T.B. (folios 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 255, 256, 262 al 267), Acta de Matrimonio (folio 257), hojas de seguro (folios 254, 258, 259), solicitud de visa de transeúnte (folio 261), copia fotostática de comprobante de cédula de identidad venezolana, (folio 276) y copia de cédula de identidad (folio 279), a los a los cuales no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que resuelvan la controversia.

  88. Contrato de Trabajo notariado (268 y 270) celebrado entre Sperry Sun de Venezuela y V.A.. Esta documental fue rechazada por la parte actora; no obstante, se observa que se trata de un documento público que debiera conserva plena eficacia probatoria según la normativa adjetiva vigente, pero sólo tiene firma de un otorgante y no está firmado por V.A., no pudiéndosele oponer en juicio. Se desecha del debate probatorio, así se decide.-

  89. Recibos de pago por Bs. 152.707,75 y Bs. 1.553.877,10 (folios 253 y 281) por concepto de líquidas (33,34%), el inserto en el folio 253 es copia fotostática y el inserto en el folio 281 es un documento original, y ambos fueron atacados por la figura general de la impugnación. La primera al no poderse comprobar su autenticidad a través del original, se excluye del debate probatorio, y en cuanto a la segunda por constar en original, al no haberla desconocido expresamente se le acuerda todo el valor probatorio, y de la misma se deriva que al actor le fue cancelado por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 152.707,75, pero no se puede determinar el periodo cancelado, por cuanto esta circunstancia es omitida en el recibo. Así queda establecido.-

  90. Documentales redactadas en idioma inglés (folio 260, 272, al 275, 277, 292, ), a las cuales no se les otorga valor probatorio, por no haber sido vertidas al idioma castellano a través de un interprete público.-

  91. Hoja de determinación del porcentaje de retención de impuesto sobre la renta. (folio 271). Esta documental fue impugnada por la parte actora, a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que resuelvan la controversia.

  92. Forma de empleo (folio 278) que al no estar suscrita por nadie no se le puede otorgar valor probatorio. Así se decide.-

  93. Formato de reclamo (folio 280) a la que no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que resuelvan la controversia. Así se decide.-

  94. Recibo de utilidades del año 1997 por Bs. 4.507.576,95 (folio 282), la cual fue rechazada por la parte actora, no obstante al no desconocer su firma se tiene como reconocido y se evidencia del documento el pago de utilidades a favor del actor por el periodo 1997, por la cantidad de Bs. 4.507.576,95. Así queda establecido.-

  95. Recibo de utilidades por Bs. 821.868,51 (folio 289), la cual fue rechazada por la parte actora, no obstante al no desconocer su firma se tiene como reconocido y se evidencia del documento el pago de utilidades a favor del actor, por la cantidad de Bs. 821.868,51; pero no se indica el periodo cancelado. Así queda establecido.-

  96. Recibo de Pago y comprobante de cheque (folios 295 y 294) por concepto de líquidas Año 94/95 por Bs. 36.490,63. El recibo de pago fue impugnado, pero de los recaudos de la inspección judicial se pudo constatar su autenticidad (folio 280 del cuaderno de recaudos N° 1 de la inspección judicial). Y el comprobante de cheque al haber sido consignado en original debió ser desconocido y no impugnado, por lo que de la valoración positiva en conjunto de ambas documentales se determina que el actor recibió Bs. 36.490,63 por concepto de utilidades (líquidas) correspondiente al año 1994. Así queda establecido.-

  97. Recibo de pago de fecha 28-02-1997 por Bs. 361.041,06 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (folio 283). Esta documental fue impugnada por la parte actora, no obstante al haber sido consignada en original ejerció el medio impugnatorio equivocado, quedando reconocido el recibo, y de él se evidencia que el actor recibió adelanto de prestaciones sociales el 28-02-1997 por la cantidad de Bs. 361.041,06. Así queda establecido.-

  98. Documentales que rielan a los folios 284 al 286 que al no estar suscritas por nadie no se les otorga valor probatorio.

  99. Recibo de pago de la primera quincena de febrero de 1995 (296 y 297). Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora, no obstante, se pudo constatar su autenticidad (folio 282 del cuaderno de recaudos N° 1 de la inspección judicial), y del mismo de demuestra que el actor se le canceló la quincena del mes de febrero de 1995 por Bs. 24.750,oo. Así queda establecido.-

    CUADERNO DE RECAUDOS Nº 7

  100. Rig Bonus Request Form insertos en los folios 299, 301,333, 334, 340, 325, 335 al 339, 346, 348, 351, 360, 363, 366, 369, 372, 381, 384, 375, 388, 392 y 393, 394, 397, 403, 404, 405, 412, 416, 417, 421, 424, 427, 433. Estas documentales no fueron desconocidas por la parte demandante, motivo por el cual se les debe otorgar valor probatorio, y de los mismos se evidencian que el actor devengaba unos conceptos denominados Rig Bonus Request Form, Ssds Rig Nonus Request Form y Bonus Request Form (Bonos de campo), de forma regular y permanente, remuneración que formaba parte de su salario. Así queda establecido.-

  101. Recibo de pago de utilidades (folios 300). Estas documentales no fueron desconocidas por la parte demandante, motivo por el cual se les debe otorgar valor probatorio, y de los mismos se evidencian que la demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 4.311.457,07 por concepto de utilidades, no obstante no se puede determinar el periodo cancelado, por omitir el recibo éste dato; pero que igualmente debe ser tomado en cuenta, pues el hecho efectivo del pago ocurrió. Así queda establecido.-

  102. Documentales insertas en los folios 302 al 305 redactados en idioma inglés, sobre las cuales se nombró intérprete público para su traducción al castellano, no obstante, a estas especies de manual de descripción de cargos no se les puede otorgar valor probatorio por cuanto no contienen firma.

  103. Documentales redactadas en idioma inglés (folios 385, 389 y 418), a las cuales no se les puede otorgar valor probatorio por no haber sido vertidos al idioma oficial.

  104. Liquidación de vacaciones mensuales periodo 2000 – 2001 y solicitud de vacaciones (folio 306 y 307, 310, 311). Estas documentales no fueron desconocidas por la parte demandante, motivo por el cual se les debe otorgar valor probatorio, y de los mismos se evidencia que la demandada canceló al actor las vacaciones (30 días) y bono vacacional (40 días) correspondientes al periodo 2000 – 2001 con salida el 15-02-2002 y regreso el 15-03-2002, por la cantidad de Bs. 2.091.901,35 previa solicitud de vacaciones.

  105. Pasaportes (308 y 309), a los cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto no resuelven hechos controvertidos. Así se decide.-

  106. Solicitud y Comunicación sobre aprobación de préstamo de fechas 11-12-2000 – 08 de noviembre de 1999 (folio 312 al 317 y 319 al 324). Estas documentales no fueron desconocidas por la parte demandante, motivo por el cual se les debe otorgar valor probatorio, y de los mismos se evidencia que el actor se le dio en préstamo las siguientes cantidades de Bs. 6.338.000,oo y Bs. 2.952.002,oo, montos que deberán ser deducidas de las prestaciones sociales del actor.

  107. Hoja de movimiento de personal emanada de la empresa (folio 318). A esta documental aun y cuando no fue atacada, no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que resuelvan la controversia.

  108. Recibo de pago y comprobantes de cheques (folio 326 al 332, 341, 343 al 345, 347, 349, 350, 352 al 359, 361 y 362, 364y 365, 367 y 368, 370, y 371, 373, y 374, 376 y 377, 379 y 380, 382 y 383, 386 y 387, 390 y 391, 395 y 396, 398 al 400, 402, 406 al 411, 413 al 415, 419 y 420, 422 y 423, 425 y 426, 428 y 429, 431 y 432, 434 al 477). Estas documentales no fueron desconocidas por la parte actora, y de las mismas se evidencia que el actor devengaba en la primera quincena del mes un pago único y la segunda quincena devengaba: sueldo mensual, bono compensatorio, ayuda de ciudad, bonos de campos. Así queda establecido.

    CUADERNO DE RECAUDOS Nº 8

  109. Facturas, comprobantes de cheque, tarjetas de teléfono, y Documentos redactados en idioma inglés (folios 479 al 651), todas se desechan por cuanto algunas se encuentran en idioma inglés y no fueron traducidas por el intérprete público, otras por emanar de terceros y otras no aportan elementos que resuelvan la controversia, considerándolas impertinentes.

  110. CD de Contratación Colectiva. Este disco compacto con membrete “Contratación Colectiva” fue abierto por este juzgador a través de un ordenador, y se verificó que no contiene información, que en todo caso, de haberla contenido, se aplica la misma valoración dada a los ejemplares de convenciones colectivas escritas, es decir, de acuerdo al principio denominado iure novit curia, el Juez conoce el derecho, por lo que, no constituye un medio probatorio.

    Valoradas las pruebas aportadas por ambas partes, evidencia esta Superioridad, que el eje principal de la presente causa, se circunscribe a verificar si al trabajador demandante le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera, previa determinación de la naturaleza de su labor, pues señala la demandada que el actor durante toda la relación de trabajo recibió los beneficios de los trabajadores de nómina mayor, por lo que considera improcedente que el actor pretenda que le sean canceladas sus prestaciones sociales con base a la aplicación de la Contratación Petrolera.

    Ahora bien, cabe señalar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos.

    La celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

    De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

    Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración.

    No obstante de lo anterior, cabe destacar que la misma Ley Laboral ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma.

    Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Fueron demandados por el actor diferencia de prestaciones sociales no cancelados por la empresa demandada con base a la Convención Colectiva Petrolera, no obstante la empresa demandada alega que al actor ya se le canceló sus prestaciones sociales y no puede pretender el reclamo de diferencias en aplicación del Contrato Petrolero, por cuanto no les es aplicable ya que se trata de un trabajador de confianza.

    Según el autor F.V. (2000) “Indudablemente, más discutible resulta la categoría de “trabajador de confianza” que la Ley Orgánica del Trabajo define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    En varias oportunidades y en varios escenarios, se ha señalado la necesidad de eliminar de la normativa laboral, esa figura casi inatrapable del empleado o trabajador de confianza; noción que es difícil percepción y que no es susceptible de una interpretación uniforme, existiendo la tendencia a identificar al empleado de confianza con el empleado de dirección.

    La circunstancia de que el legislador se refiera a “trabajador de confianza”, en lugar de utilizar el término de “empleado de confianza”, es claro indicador de su adhesión a la tesis doctrinaria que admite la posibilidad de que en una empresa existan “obreros de confianza”, lo cual nos parece francamente una aberración, si tomamos en cuenta que esta categoría ha sido siempre reservada para algunos empleados de calificación y de vinculación especiales respecto del empresario, en razón de la importancia y jerarquía de sus funciones.

    Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de dos principios, a saber: 1) el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual, la calificación de un cargo como de confianza, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono; y 2) el de la aplicación de la condición más beneficiosa, tributario del protector, según el cual, en caso de duda sobre la condición de obrero o empleado de un trabajador, debe optarse por la solución que más le beneficie o favorezca.

    Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 ha establecido que:

    "(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

    El actor señaló en su libelo que primero comenzó a prestar servicios como OPERADOR DE REGISTROS ELECTRÓNICOS MODELOS E.S.S. y desempeñó como último cargo el de OPERADOR DE SERVICIOS DIRECCIONALES.

    La demandada si bien acepta expresamente que el actor comenzó en la empresa Dresser División Sperry-Sun, sin embargo, no coincide con el actor en la denominación del primer cargo desempeñado, pues indica que se inició como OPERADOR DE EQUIPOS DIRECCIONALES, que en todo caso, desconoce este Juzgador si se trata de otra denominación del cargo o si se trata de oro cargo diferente.

    Pero además, la demandada hace una cronología de los cargos desempeñados por el actor, omitidos su explicación por el demandante, y, alega que el actor cuando comienza en Servicios Halliburton de Venezuela empresa que adquirió a Dresser División Sperry-Sun; el actor comenzó en el cargo de OPERADOR MEASUREMET WHILE DRILLING (MWD).

    Asimismo alega la demandada que el actor ejerció el cargo de TECH PROFESIONAL MWD/LWD, OPERADOR MWD, y que el último cargo desempeñado fue el de SENIOR TECHNICAL PROFESSIONAL MWD/LWD y no el de Operador de Servicios Direccionales como alega el actor.

    Vista la disyuntiva en cuanto a los cargos desempeñados durante toda la relación de trabajo, se debe determinar los verdaderos cargos ejercidos, a los fines de establecer las funciones de los mismos y ubicarlos en las categorías legales a saber, para poder inferir la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo Petrolero.

    En efecto, del CONTRATO DE TRABAJO, celebrado entre SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA C.A y V.A. (folio 161 folio 173 del cuaderno de recaudos N° 6) valorado supra, se determinó que el actor ingresó a ésta última como OPERADOR MWD, que es lo mismo que OPERADOR MEASUREMET WHILE DRILLING (MWD).

    Asimismo, de la Copia fotostática de clasificación de tipos de trabajo (folio 202 al 241), al respecto, es de observar que el trabajador accionante solicitó su EXHIBICIÓN, y en tal sentido, la representación judicial de la Empresa demandada en la oportunidad de la Audiencia Oral y Publica reconoció expresamente la documental en cuestión, razón por la cual ya fue valorado en su justo valor probatorio, la demandada demostró, que el actor desempeñó el cargo de operador DWD en el año 1997 y 1998.

    Asimismo, de la NOTIFICACIÓN DE PROMOCIÓN de fecha 10-08-2000. (folio 173 del cuaderno de recaudos N° 6) a la que se le acordó valor probatorio, de la misma se demuestra que en esa fecha el actor fue cambiado al cargo de SENIOR TECHICAL PROFESSIONAL –MWD/LWD a partir del 01-08-2000 con un salario de Bs. 810.000,oo.

    A pesar de haber sido desechada del debate la NOTIFICACIÓN DE PROMOCIÓN de fecha 22-12-1999 (folio 178 del cuaderno de recaudos N° 6), en la que se indicaba que del cargo de OPERADOR sería cambiado al cargo de TECH PROFESSIONAL –MWD/LWD; de los recaudos de la inspección judicial se pudo constatar que el actor desempeñó dicho cargo; cumpliendo la demandada probar el ejercicio del cargo de TECH PROFESSIONAL –MWD/LWD. Así queda establecido.

    Asimismo logró la demandada demostrar que el actor ejerció como último cargo el de SENIOR TECHICAL PROFESSIONAL –MWD/LWD, ya que éste es el cargo que aparece en las liquidaciones de prestaciones sociales insertas en los folios 133 y 134 del cuaderno de recaudos N° 6 y según la carta inserta en el folio 159 del cuaderno N° 1 de la inspección judicial. Así queda establecido.-

    Ahora bien, determinado como ha sido que el actor se desempeñó en los cargos que indicó detalladamente la demandada, se procede a establecer las funciones de los cargos desempeñados, a los fines de determinar si los cargos desempeñados corresponden a la nómina diaria o nómina mensual menor o a la nómina mayor:

    En cuanto al cargo de OPERADOR DE SERVICIOS DIRECCIONALES y OPERADOR MEASUREMET WHILE DRILLING (MWD); de la inspección judicial realizada se evidencia la descripción y responsabilidades del cargo de operador de servicios Sperry Sun, según el cual no tiene supervisión de personal, sino más bien se encuentra bajo supervisión, cuya labor principal es ejecutar tareas técnicas: Servicios de posos, tarea en el armado y desarmado de herramientas, ensamblar y reparar herramientas, entre otras funciones; debiendo tener el perfil de TSU y dominio del idioma inglés (no indispensable), conocimientos de computación (indispensable) y experiencia laboral de 2 años. (folio 107 y 108 del cuaderno de recaudos N° 1 de la Inspección Judicial).

    En relación al cargo de TECH PROFESSIONAL –MWD/LWD, de la inspección judicial realizada se evidencia la descripción y responsabilidades del cargo de Profesional Técnico en MWD/LWD; el cual supervisa al profesional técnico asociado, operadores y asistentes de operaciones, cuya función principal es la de proporcionar soluciones técnicas en el desempeño en MWD/LWD, de los servicios de su línea. Su función consiste en: desempeñar una serie de trabajos (diseño – análisis), proveer experiencia técnica a clientes externos, evaluar actividades, conocimientos y destrezas; asegura el mantenimiento de equipos, reportar fallas, planificar y ejecutar. El nivel de profesionalización exigido es el de Ingeniero, dominio del idioma inglés, y conocimientos de computación. (Folios 111 y 112 del cuaderno de recaudos N° 1 de la Inspección Judicial).

    Finalmente, en cuanto al cargo de SENIOR TECHNICAL PROFESSIONAL –MWD/LWD, de la inspección judicial realizada se evidencia la descripción y responsabilidades del cargo de Profesional Técnico Senior en MWD/LWD, el cual debe supervisar profesional técnico, operadores y asistentes de operaciones, cuya función principal es proporcionar soluciones técnicos en el desempeño, debiendo planificar, participar activamente, ejecutar operaciones y promover políticas, cuyo nivel de profesionalización exigido es el de Ingeniero, dominio del idioma inglés, y conocimientos de computación. (Folios 109 y 110 del cuaderno de recaudos N° 1 de la Inspección Judicial).

    Determinados como han sido las funciones de los cargos ejercidos, se observa primeramente que aun cuando no consta en autos si el actor tenía preparación profesional a nivel universitario (ingeniero), ejerció primeramente el cargo de operador cuyo perfil exigido es de TSU (nivel técnico) y luego ejerció los cargos para los cuales se exigía ser ingeniero, es decir, ejerció cargos incluidos en la nómina mayor.

    Por otra parte, la denominación de estos cargos no están incluidos en el Tabulador de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera. Además, estos cargos eran altamente remunerados en comparación con los salarios correspondientes a la nómina diaria según el informe suministrado por PDVSA valorado anteriormente, ya que además de devengar un alto salario básico fijo, devengaba un concepto altamente remunerado no contemplado en la Contratación Colectiva denominado BONO DE CAMPO.

    Todas estos factores, inducen a determinar que efectivamente el actor está excluido de la nómina diaria y que formaba parte de la nómina mayor de empleados, por lo cual hace forzoso declarar la improcedencia de la solicitud del actor sobre la aplicación de dicho instrumento normativo.- Así se establece.

    En virtud de tal pronunciamiento, se declara que a la relación laboral que unió al actor con la demandada está regida por la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, se observa que reclama dualidad de regímenes legales, es decir, demanda conceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y al mismo tiempo demanda conceptos contenidos en la Contratación Colectiva Petrolera.

    Al respecto, este Juzgador en aplicación estricta del artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone: “Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso”. El artículo 59 de la LOT cuando habla sobre el conflicto de leyes en materia laboral, indica que aquella norma que se escoja deberá ser aplicada en su integridad. Por lo tanto, determinado como ha sido que el actor era empleado de confianza y que no se le aplica la Contratación Petrolera se procede a recalcular los conceptos demandados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los adelantos de prestaciones cancelados por la demandada al actor.

    Reclama el actor sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales con base al siguiente salario integral:

    Composición del Salario integral señalado por el actor:

    • Salario básico mensual: Bs. 950.000,oo

    • Ayuda de ciudad: Bs. 48.000,oo

    • Bono de campo: Bs. 3.428.750,oo

    • Horas Extras: Bs. 13.810.577,50

    • Bono Nocturno: Bs. 2.010.576,oo

    • Días de descanso: Bs. 1.824.479,20

    • Gasto por Comida: Bs. 975.125,oo

    Total mensual: Bs. 23.047.507,70 entre 30 días: Bs. 768.250,30 diario.

    Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el salario del actor estaba compuesto de los siguientes elementos: PRIMERA QUINCENA: PAGO ÚNICO. SEGUNDA QUINCENA: SUELDO MENSUAL BÁSICO FIJO – BONO COMPENSATORIO – AYUDA DE CIUDAD – BONO DE CAMPO; los cuales devengaba de forma permanente y de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran todos en conjunto como el salario normal del actor, que para que se convierta en salario integral, se le deberá adicionar la alícuota de bono vacacional y la incidencia de las utilidades.

    No obstante, el actor agrega otros conceptos, es decir, horas extras, bono nocturno, días de descanso y gastos por comida; los cuales están comprendidos dentro de la noción de salario normal que señala el contrato colectivo en su cláusula N° 8; sin embargo, al haberse determinado la inaplicabilidad de dicho contrato, y al constar en autos que al actor no le eran cancelados estos conceptos, los mismos se excluyen y se considerará como salario normal el conformado por los siguientes elementos arriba indicados.

    Determinados los elementos del salario y establecidos los salarios anteriormente a través de los recibos de pagos consignados por ambas partes y a través de los recaudos de la inspección judicial promovida por ambas partes, esta Alzada procede a revisar minuciosamente el petitum del actor, a los fines de determinar alguna diferencia a favor del actor:

    Primeramente este Juzgado observa, que el actor tuvo un tiempo de servicio desde el 28-11-1994 al 30-09-2002, es decir, tuvo un tiempo de servicio de 7 años – 9 meses – 2 días.

    El actor reclama Corte de cuenta: Art. 666, 667 y 668 LOT, la cantidad de Bs. 2.440.000,oo. De la liquidación inserta en el folio 133 del cuaderno de recaudos N° 6, se observa que el actor recibió los siguientes conceptos:

    - 100 % Antigüedad (Régimen anterior)…………….Bs. 13.475.400,oo

    - 100 % Bono de Transferencia………………………Bs. 1.200.000,oo

    Asimismo, el actor reclama Antigüedad Art. 108 LOT por la cantidad de Bs. 85.369.141,12. De la liquidación inserta en el folio 133 del cuaderno de recaudos N° 6, se observa que el actor recibió por 235 días la cantidad de Bs. 22.721.516,28 por concepto de Antigüedad (Nuevo Régimen).

    Y en adición a lo anterior, reclama Intereses sobre prestaciones sociales conforme al Art. 108 de la LOT por la cantidad de Bs. 85.800.466,85. De la liquidación inserta en el folio 133 del cuaderno de recaudos N° 6, se observa que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.458.542,47.

    Con base a estos pedimentos, se debe calcular el corte de cuenta: Desde el 28-11-94 al 19-06-97: 2 años, 6 meses y 21 días; de acuerdo a las reglas de la Ley Orgánica del Trabajo: Así dispone el artículo 666 eiusdem, lo siguiente:

    Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización de Antigüedad (salario normal diario al mes de mayo 1997):

    El actor devengó para el mes de mayo de 1997 los siguientes conceptos, expresados en bolívares:

    Sueldo Básico: 530.000,oo

    Bono Compensatorio 4.000,oo

    Ayuda de ciudad: 26.500,oo

    Bono de Campo: 1.050.000,oo

    Total mensual: 1.610.500,oo

    Total diario: 53.683,33

    30 días x año

    30 x 3 = 90 días

    90 días x 22.833,33 = Bs. 2.054.999,70

    Literal “b” del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo (salario normal al 31-12-96)

    El actor devengó para el mes de diciembre de 1996 los siguientes conceptos:

    Sueldo Básico 420.000,oo

    Bono Compensatorio: 4.000,oo

    Ayuda de ciudad 15.000,oo

    Bono de Campo: 322.000,oo

    Total mensual: 761.000,oo

    Total diario: 25.366,66

    30 días x año

    30 x 3 años = 90 días:

    90 días x 10.000.oo (máximo legal)= Bs. 600.000,oo

    TOTAL: 2.654.999,70

    Prestación de Antigüedad: Art. 108 eiusdem

    ANTIGÜEDAD DEL 19-06-97 al 18-06-98: 60 días (Art. 665 y 108 LOT) + 2 días adicionales = 62 x salario integral:

    El salario integral estará integrado por:

    Salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades

    Salario básico mensual: 552.000,oo (fijo)

    Salario básico diario: 18.400,oo

    Salario normal: (Salario básico + ayuda de ciudad + bono compensatorio + bono de campo (variable mes a mes))

    Alícuota de Bono vacacional:

    18.400,oo x 40 días = 736.000 / 12 meses = 61.333,33 / 30 = 2.044,44

    Alícuota de Utilidades:

    18.400 x 120 días (33.33 %) = 1.008.000,oo / 12 meses = 184.000 / 30 días =

    6.133,33

    Total alícuotas: 8.177,77

    JUNIO 1997 =

    530.000

    4.000

    26.500

    1.050.000

    1.610.500 / 30 = 53.683,33 + 8.177,77 = 61.861,10 x 5 días = 309.305,50

    JULIO 1997 =

    530.000

    4.000

    26.500

    1.092.000

    1.652.500,oo / 30 = 55.083,33 + 8.177,77 = 63.261,10 x 5 días = 316.305,50

    AGOSTO 1997 =

    552.000

    4.000

    27.600

    788.000

    1.371.600 / 30 = 45720 + 8.177,77 = 53897,77 x 5 días = 269488,85

    SEPTIEMBRE 1997 =

    552.000

    4.000

    27.600

    695.400

    1.279.000 / 30 = 42.905,92 + 8.177,77 = 50.811,10 x 5 = 254.055,51

    OCTUBRE 1997

    552.000

    4.000

    27.600

    1.114.200

    1.697.800 / 30 = 56.593,33 + 8.177,77 = 64.771,10 x 5 = 323.855,51

    NOVIEMBRE 1997 =

    552.000

    4.000

    27.600

    740.900

    1.324.500 / 30 = 44.150 + 8.177,77 = 52327,77 x 5 = 261.638,85

    DICIEMBRE 1997 =

    552.000

    4.000

    27.600

    740.900

    1.324.500 / 30 = 44.150 + 8.177,77 = 52327,77 x 5 = 261.638,85

    ENERO 1998

    552.000

    4.000

    48.000

    604.000 / 30 = 20133,33 + 8.177,77 = 28311,10 x 5 = 141.555,51

    FEBRERO 1998

    552.000

    4.000

    48.000

    604.000 / 30 = 20133,33 + 8.177,77 = 28311,10 x 5 = 141.555,51

    MARZO 1998

    552.000

    4.000

    48.000

    956.000

    1.560.000 / 30 = 52000 + 8.177,77 = 60177,77x 5 = 300.888,85

    ABRIL 1998

    552.000

    4.000

    48.000

    982.200

    1.586.200 / 30 = 52873,33 + 8.177,77 = 61051,10 x 5 = 305.255,51

    MAYO 1998

    552.000

    4.000

    48.000

    860.400

    1.464.400 / 30 = 48813,33 + 8.177,77 = 56991,10 x 5 + 2 días adicionales = 398.937,7

    SUB-TOTAL: Bs. 3.284.481,65

    ANTIGÜEDAD DEL 19-06-98 al 18-06-99: 60 días + 4 días adicionales = 64 x salario integral

    JUNIO 1998

    552.000

    4.000

    48.000

    871.400

    1475400 / 30 = 49180 + 8.177,77 = 57357,77x 5 = 286.788,85

    JULIO 1998

    552.000

    4.000

    48.000

    1.051.600

    1655600 / 30 = 55186,66 + 8.177,77 = 63364,43 x 5 = 316.822,18

    AGOSTO 1998

    552.000

    4.000

    48.000

    227.800

    668.800

    1.500.600,oo / 30 = 50020 + 8.177,77 = 58.197,77 x 5 = 290.988,85

    SEPTIEMBRE 1998

    552.000

    4.000

    48.000

    708.800

    1.312.800 / 30 = 43760 + 8.177,77 = 51937,77 x 5 = 259.688,85

    OCTUBRE 1998

    552.000

    4.000

    48.000

    227.800

    831800 / 30 = 27726,66 + 8.177,77 = 35904,43 x 5 = 179522,18

    NOVIEMBRE 1998

    552.000

    4.000

    48.000

    512.400

    1.116.400 / 30 = 37213,33 + 8.177,77 = 45391,10 x 5 = 226.955,51

    DICIEMBRE 1998

    552.000

    4.000

    48.000

    1.098.000

    1.702.000 / 30 = 56733,33 + 8.177,77 64911,10 x 5 = 324.555,51

    ENERO 1999

    552.000

    4.000

    48.000

    779.000

    1.383.000 / 30 = 46100 + 8.177,77 = 54277,77 x 5 = 271.388,85

    FEBRERO 1999

    552.000

    4.000

    48.000

    604.000 / 30 = 20133,33 + 8.177,77 = 28311,10 x 5 = 141.555,51

    MARZO 1999

    552.000

    4.000

    48.000

    478.000

    1.082.000 / 30 = 36066,66 + 8.177,77 = 44244,43 x 5 = 221.222,15

    ABRIL1999

    552.000

    4.000

    48.000

    382.400

    986.400 / 30= 32880 + 8.177,77 = 41057,77 x 5 = 205.288,85

    MAYO 1999

    Aumento del salario básico: Bs. 604.000

    Alícuota de Bono vacacional:

    20.133,33 x 40 días = 805.333,33/ 12 meses = 67.111,11 / 30 = 2.237,03

    Alícuota de Utilidades:

    20.133,33 x 120 días (33.33 %) = 2.415.999,6 / 12 meses = 201.333,3 / 30 días

    6.711,11

    Total alícuotas: 8.948,14

    664.000

    621.400

    1.285.400 / 30 = 42846,66 + 8.948,14 = 51024,43 x (5 + 4) adicionales = 459.219,93

    SUB-TOTAL: 3.183.997,22

    ANTIGÜEDAD del 19-06-99 al 18-06-00: 60 días + 6 días adicionales = 66 x salario integral

    JUNIO 1999

    664.000

    658.800

    1.322.800 / 30 = 44093,33 + 8.948,14 = 53041,47 x 5 = 265.205,7

    JULIO 1999

    664.000

    219.600

    239.000

    1.122.600 / 30 = 37420 + 8.948,14 = 46368,14x 5 = 231840,7

    AGOSTO 1999

    664.000

    402.600

    812.600

    1.879.200 / 30 = 62640 + 8.948,14 = 71588,14 x 5 = 357.940,70

    SEPTIEMBRE 1999

    664.000

    512.400

    1.176.400 / 30 = 39213,33 + 8.948,14 = 48161,47 x 5 = 240.807,36

    OCTUBRE 1999

    664.000

    475800

    1.139.800 / 30 = 37993,33 + 8.948,14 = 46941,47 x 5 = 234.707,36

    NOVIEMBRE 1999

    664.000

    658.800

    475.800

    1.024.800

    143.400

    227.520

    2.529.520 / 30 = 84317,33 + 8.948,14 = 93265,47 x 5= 466.327,36

    DICIEMBRE

    Aumento del salario básico: Bs. 710.000

    Alícuota de Bono vacacional:

    23.666,66 x 40 días = 946.666,66 / 12 meses = 78.888,88 / 30 = 2.629,62

    Alícuota de Utilidades:

    20.133,33 x 120 días (33.33 %) = 2.839.999,2/ 12 meses = 236.666,6 / 30 días

    7.888,88

    Total alícuotas: 10.518,50

    710.000 / 30 = 23.666,66 + 10.518,50 = 34185,16 x 5 = 170.925,80

    ENERO 2000

    710.000

    366.000

    115.020

    908.200

    232.200

    2.331.420 / 30 = 77.714 + 10.518,50 = 88.232,50 x 5 = 441.162,50

    FEBRERO 2000

    710.000

    1.033.800

    1.743.800 / 30 = 58.126,66 + 10.518,50 = 68.645,16 x 5 = 343.225,83

    MARZO 2000

    710.000

    585.000

    130.500

    478.500

    250.800

    2.154.800 / 30 = 71.826,66 + 10.518,50 = 82345,16 x 5 = 411.725,80

    ABRIL 2000

    710.000

    609.000

    351.000

    264.000

    435.000

    2.369.000 / 30 = 78.966,66 + 10.518,50 = 89.485,16 x 5 = 447.425,80

    MAYO 2000

    710.000

    1.174.500

    675.000

    2.559.500 / 30 = 85.316,66 + 10.518,50 = 95.835,16 x 9 días = 862.516,44

    SUB-TOTAL= 4.473.811,35

    ANTIGÜEDAD del 19-06-00 al 18-06-01: 60 días + 8 días adicionales = 68 x salario integral

    JUNIO 2000

    710.000

    957.000

    410.400

    2.077.400 / 30 = 69.246,66 + 10.518,50 = 79.765,16 x 5 = 398.825,83

    JULIO 2000

    710.000

    652.500

    107.000

    1.469.500 / 30 = 48.983,33 + 10.518,50 = 59.501,83 x 5 = 297.509,16

    AGOSTO 2000

    Aumento del salario básico: Bs. 710.000

    Alícuota de Bono vacacional:

    27.000 x 40 días = 1.080.000/ 12 meses = 90.000 / 30 = 3.000,oo

    Alícuota de Utilidades:

    27.000 x 120 días (33.33 %) = 3.240.000/ 12 meses = 270.000/ 30 días

    9.000,oo

    Total alícuotas: 12.000,oo

    810.000

    1.521.000

    117.000

    2.448.000 / 30 = 81.600 + 12.000 = 93.600 x 5 = 468.000,oo

    SEPTIEMBRE 2000

    810.000

    1.986.500

    479.500

    3.276.000 / 30 = 109.200 + 12.000,oo = 121.200 x 5 = 606.000

    OCTUBRE 2000

    810.000

    548.000

    1.358.000 / 30 = 45.266,66 + 12.000,oo = 57.266,66 x 5 = 286.333,33

    NOVIEMBRE 2000

    810.000

    2.192.000

    3.002.000 / 30 = 100.066,66 + 12.000 = 112.066,66 x 5 = 560.333,33

    DICIEMBRE 2000

    810.000

    1.304.000

    2.114.000 / 30 = 70.466,66 + 12.000 = 82.466,66 x 5 = 412.333,30

    ENERO 2001

    810.000

    780.000

    1.590.000 / 30 = 53.000 + 12.000 = 65.000 x 5 días = 325.000,oo

    FEBRERO 2001

    810.000

    780.000

    1.124.000

    2.714.000 / 30 = 90.466,66 + 12.000 = 102.466,66 x 5 = 512.333,33

    MARZO 2001

    810.000

    1.260.000

    2.070.000 / 30 = 69.000 + 12.000 = 81.000 x 5 = 405.000

    ABRIL 2001

    810.000

    1.524.000

    2.334.000 / 30 = 77.800 + 12.000 = 89.800 x 5 días = 449.000

    MAYO 2001

    Aumento del salario básico: Bs. 950.000 / 30 (salario diario)

    Alícuota de Bono vacacional:

    31.666,66 x 40 días = 1.266.666,66 / 12 meses = 105.555,55 / 30 = 3.518,51

    Alícuota de Utilidades:

    31.666,66 x 120 días (33.33 %) = 3.799.999,20 / 12 meses = 31.666,60 / 30

    10.555,55

    Total alícuotas: 14.074,06

    950.000

    158.681,25

    1.108.681,25 / 30 = 36.956,04 + 14.074,06 = 51.030,12 x 5 días + 8 días adicionales = 663.391,56

    SUB-TOTAL: 4.935.059,84

    ANTIGÜEDAD del 19-06-01 al 18-06-02: 60 días + 10 días adicionales = --- x salario integral

    JUNIO 2001

    950.000

    1.743.050

    2.693.050 / 30 = 89.768,33 + 14.074,06 = 103.841,41 x 5 = 519.212,05

    JULIO 2001

    950.000

    1.215.075

    71.475

    2.236.550 / 30 = 74.551.66 + 14.074,06 = 91.625,74 x 5 DÍAS = 458.128,70

    AGOSTO 2001

    950.000

    1.102.178

    1.266.666,65

    3.318.844,65 / 30 = 110.628,15 + 14.074,06 = 124.732,23 x 5 días = 623.661,15

    SEPTIEMBRE 2001

    950.000 / 30 = 31.666,66 + 14.074,06 = 45.740,74 x 5 días = 228.703,70

    OCTUBRE 2001

    950.000

    1.037.751

    1.095.322,50

    3.083.073,50 / 30 = 102.769,11 + 14.074,06 = 116.843,19 x 5 = 584.215,95

    NOVIEMBRE 2001

    950.000

    1.104.840,60

    2.054.840,60 / 30 = 68.494.68 + 14.074,08 = 82.568,76 x 5 días = 412.843,80

    DICIEMBRE 2001

    950.000

    367.661,25

    980.430

    490.215

    133.695

    189.401,25

    3.111.402,50 / 30 = 103.713,41 + 14.074,08 = 117.787,49 x 5 días = 588.937,45

    ENERO 2002

    950.000

    1.651.807.50

    2.601.807,50 / 30 = 86.726,91 + 14.074,06 = 100.800,99 x 5 días = 505.004,95

    FEBRERO 2002

    950.000

    1.291.153,75

    2241153,75 / 30 = 74.705,125 + 14.074,06 =88.779,185 x 5 = 443895,925

    MARZO 2002

    950.000

    1.941.850,50

    2.241.153,75 / 30 = 74.705,12 + 14.074,06 = 88.779,20 x 5 días = 443.896,oo

    ABRIL 2002

    950.000

    2.134.882,10

    3.084.882,10 / 30 = 102.829,40 + 14.074,06 = 116.903,46 x 5 = 584.517,31

    MAYO 2002

    950.000

    1.424.540,95

    2.374.540,95 / 30 = 79.151,36 + 14.074,06 = 93.225,44 x 15 días = 1.398.381,60

    SUB-TOTAL= 6.791.398,58

    ANTIGÜEDAD del 18-06-02 al 30-09-02: 15 días

    JUNIO 2002

    950.000

    1.424.540,95

    2.374.540,95 / 30 = 79.151,36 + 14.074,06 = 93.225,44 x 5 días = 466.127,20

    JULIO 2002

    950.000

    337.659,05

    2.943.178,70

    4.230.837,75 / 30 = 141.027,92 + 14.074,06 = 155.101,98 X 5 = 775.509,925

    AGOSTO 2002

    950.000

    1.676.925

    2.626.925 / 30 = 87.564,16 + 14.074,08 = 101.638,24 x 5 días = 508.191,20

    SEPTIEMBRE 2002

    950.000

    3.428.150

    4.378.150 / 30 = 145.938,33 + 14.074,08 = 160.012,41 x 5 días = 800.062,05

    TOTAL:

    27.768.529,44 + 2.654.999,70 = 30.423.529,14

    Efectuados los cálculos correspondientes, el total del corte de cuenta asciende a la cantidad de Bs. 2.654.999,70 y el total de lo acreditado por prestación de antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, arrojó un total de Bs. 27.768.529,44.

    De la liquidación de prestaciones sociales de fecha 30-09-2002, se evidencia que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 22.721.516,28 por antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por régimen anterior la cantidad de Bs. 13.475.400,oo + Bs. 1.200.000,oo por Bono de Transferencia; de manera que pagó un total de Bs. 37.396.916,28, monto superior al resultado obtenido de Bs. 30.423.529,14; no teniendo nada que reclamar el actor por estos conceptos. Así se decide.-

    Por otra parte demanda Vacaciones vencidas desde 1994 hasta 2002 (Art. 224 LOT) por la cantidad de Bs. 51.887.157,28, calculadas al último salario; y Bono vacacional por la cantidad de Bs. 8.866.667,60. De la liquidación inserta en el folio 133 del cuaderno de recaudos N° 6, se observa que el actor no recibió pago del bono vacacional vencido, correspondiente al periodo 2000 – 2001.

    Sin embargo, de autos se evidencian los siguientes pagos realizados en beneficio del actor por concepto de vacaciones y bono vacacional:

    Bonos Vacacionales cancelados:

    Bs. 512.166,55 (95-96)

    Bs. 680.866,55 (96-97)

    Bs. 805.333,20 (97-98)

    Bs. 512.166,55 (no se indica el periodo)

    Bs. 946.666,65 (2000)

    Bs. 1.266.666,65 (2001)

    Bs. 266.666,65 (2002)

    Vacaciones canceladas:

    Bs. 619.268,07 (1995 – 1996)

    Bs. 1.460.649,40 (1998-1999)

    Bs. 156.333,33. (no se indica el periodo)

    Bs. 514.027,70 (2000)

    Bs. 825.234,65 (2001)

    Bs. 825.234,65 (2002)

    Igualmente se observa el pago conjunto de vacaciones y bono vacacional sin discriminar los montos: Vacaciones (30 días) y bono vacacional (40 días) correspondientes al periodo 2000 – 2001 con salida el 15-02-2002 y regreso el 15-03-2002, por la cantidad de Bs. 2.091.901,35

    Asimismo, de la liquidación inserta en el folio 133 del cuaderno de recaudos N° 6, se observa que el actor recibió la cantidad de 30 días de vacaciones (periodo 2000 – 2001) a Bs. 950.000,oo calculados a salario normal de Bs. 31.666,67.

    Observa esta Alzada que el actor alega el reclamo de las vacaciones vencidas “no disfrutadas” desde el año 1994 hasta el año 2002; y de acuerdo al Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo el trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

    Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

    Sin embargo la parte demandada logró demostrar que el actor solicitaba el disfrute de vacaciones de forma escrita, incluso, en una oportunidad las solicitó para determinado periodo, por cuanto necesitaba viajar al Perú; situación totalmente susceptible de darse, toda vez que el actor es de nacionalidad peruana. Por lo tanto, se considera demostrado por la demandada que pagó las vacaciones y que el actor “efectivamente” las disfrutó. Así queda establecido.-

    De manera, que en atención a las valoraciones dadas a los recibos de pagos de vacaciones y bonos vacacionales, se evidencia el pago realizado por la demandada en la oportunidad de su disfrute, durante toda la relación laboral desde el año 1994 hasta el año 2002, por lo que a juicio de este sentenciador, nada tiene que reclamar el actor por éstos conceptos, quedando solo por determinar el pago efectivo de las vacaciones y el bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2002. Así se decide.-

    Reclama el actor las Vacaciones fraccionadas: Art. 229 LOT la cantidad de Bs. 9.050.602,72. De la liquidación inserta en el folio 133 del cuaderno de recaudos N° 6, se observa que el actor recibió la cantidad de 25 días de vacaciones fraccionadas (periodo 2000 – 2002) por Bs. 791.666,67 calculados a salario normal de Bs. 31.666,67. También se observa que la parte actora no reclamó el bono vacacional fraccionado pero de la liquidación se observa que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.055.555,56 (33,33 días) calculados con base al salario básico de Bs. 31.666,67, el cual es idéntico al salario normal utilizado por la demandada; por lo que a juicio de este sentenciador la demandada pagó de acuerdo a la ley el concepto de vacaciones fraccionadas con base al último salario normal, en consecuencia, éste reclamo se declara improcedente, en razón de que la demandada logró demostrar el hecho extintivo del pago. Así se decide.-

    Reclama Utilidades vencidas desde 1993 hasta 2002 (artículos 174 y 179 LOT). Bs. 126,918.862,58. Respecto a este concepto, la demandada logró demostrar el hecho extintivo del pago de las utilidades. En efecto, se desprende de autos el pago de las utilidades a través de recibos de pago; en los cuales se reflejan los siguientes pagos:

    Utilidades Canceladas:

    Bs. 245.548,77.

    Bs. 152.707,75,

    Bs. 4.507.576,95 (Año 1997)

    Bs. 821.868,51

    Bs. 36.490,63. (Año 94/95)

    Bs. 4.311.457,07

    Bs. 2.523.347,80 (diciembre 1996)

    Bs. 7.791.005,55 + 1.037.133,10 (2001)

    Bs. 12.162.615,oo (2002)

    En definitiva, de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia perfectamente que la demandada pagó al actor las utilidades correspondientes a cada ejercicio económico, por lo que forzosamente se debe declarar este concepto improcedente.- Así se decide.-

    Reclama Bonos de campo pendientes (Rig Bonus Form) (meses agosto y septiembre) por Bs. 5.901.250,oo. En referencia a los bonos, de la liquidación se evidencia el pago de “Bonos de operaciones” por la cantidad de Bs. 1.291.200,oo y Bs. 4.300.050,oo (bonos de operaciones del mes de agosto de 2002); suponiendo que el primer pago realizado por Bs. 1.291.2000 corresponde al mes de septiembre, que en todo caso de los recibos de pago que cursan en autos se evidencia también que el actor recibió la cantidad de Bs. 3.428.150 por concepto de bono de campo. En consecuencia demostrado el hecho extintivo del pago se declara improcedente este concepto. Así se decide.-

    Igualmente reclama el accionante los Salarios caídos y días trabajados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 LOT, con base a lo siguiente: 1) Fecha de notificación del despido: 30/09/2002 – 2) fecha de pago: 18/09/2002 – 3) tiempo de diferencia: 18 días a salario normal: Bs. 247.081,70. Total: Bs. 4.447.470,62. Respecto a este reclamo, es de señalar que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las indemnizaciones en caso de despido injustificado y el pago del preaviso correspondiente, no correspondiéndose lo pedido con lo consagrado en la norma. En adición a ello, se observa que tal solicitud tampoco se encuentra consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a la relación de trabajo que unió al actor con la demandada, por lo tanto al carecer de asidero jurídico tal reclamo, se declara improcedente, máxima cuando al mismo tiempo reclamo intereses de mora, no pudiendo pretender reclamar doble pago por retardo en el pago. Así se decide.-

    Reclama el actor: 1) Horas extras de acuerdo a la Contratación Colectiva Petrolera y a la Ley Orgánica del Trabajo, por haber seguido laborando después de las 8 horas normales de trabajo. Año 1997: 2.504 h. – Año 1998: 3.200 h. – Año 1999: 3.112 h. – Año 2000: 3.968 h. – Año 2001: 3.736 h. – Año 2002: 3.360 h. Total: Bs. 261.169.756,26. 2) Bono nocturno pendiente (30 % de recargo) de acuerdo a la Contratación Colectiva Petrolera y a la Ley Orgánica del Trabajo, por haber laborado de 7:00 am a 5:00 am; correspondiente a los periodos: Año 1994: 2.480 h – Año 1995: 1.870 h. – Año 1996: 2.130 h. – Año1997: 2.100 h. Año 1998: 1.610,oo h. – Año 1999: 1.570 h. – Año 2000: 2.460 h. – Año 2001: 2.120 – Año 2002: 1.590 h. Total: Bs. 36.685.250,35. 3) Días de descanso trabajados y no compensados: Bs. 110.569.061,35, sin especificar los días reclamados. 4) Días feriados no pagados de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera (135 días) 10 días feriados anuales x 9 años = 135 días Bs. 49.416.340,27. 5) Días de descanso pendiente de acuerdo a la Contratación Colectiva Petrolera y a la Ley Orgánica del Trabajo: Año 1997: 21 días – Año 1998: 29 días – Año 1999: 28 días – Año 2000: 36 días – Año 2001: 35 días – Año 2002: 30 días, calculados con base al salario de Bs. 247.081,70, para un total de Bs. 44.227.624,54.

    En cuanto a estos excesos legales, la demandada alegó que el actor no trabajó horas extras y que no laboró días feriados. Al respecto, cuando el actor alega haber trabajado horas extras o prestado servicios en días feriados, según la tesis de la nueva doctrina vigente, según la cual el demandado, al contestar la demanda laboral no puede limitarse a negar o rechazar las pretensiones del actor en forma pura y simple, es decir, no puede rechazar cada pedimento de una manera genérica, sino que debe fundamentar las mismas; vale decir, exponer las razones o motivos de su negativa o rechazo, en relación al pedimento relacionado con los días de descanso, la situación es diferente.

    En el presente asunto la consideración de los días de descanso no cancelados, resulta ser un hecho negativo absoluto para el demandado, quien rechazó de una manera genérica tal afirmación del actor, por cuanto, mal podía justificar y demostrar aquello que jamás generó el trabajador, según su dicho.

    En este sentido, siendo que el actor no demostró los días de descanso y los días feriados laborados, se declara la improcedencia de dicho reclamo y así se decide.-

    Así pues, en cuanto a las horas extras reclamadas, señala el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo que los trabajadores de dirección y de confianza están excluidos de la jornada de trabajo aplicable al resto de los trabajadores, ahora bien, ese mismo dispositivo técnico en su última parte establece que “...los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo...”, siendo así, tal y como se desprende de autos y de los mismos alegatos del actor, éste arguye que trabajó 2 horas extras diarias, por lo que por vía de consecuencia, se constata que el trabajador reclamante laboró dentro de la jornada permitida para los trabajadores de dirección y de confianza.

    En cuanto al reclamo de la Ayuda de ciudad por la cantidad de Bs. 1.968.000,oo; se observa de autos que al actor se le canceló reiteradamente dicho concepto, por lo tanto se declara improcedente. Así se decide.-

    Finalmente, demanda daños y perjuicios por despido injustificado. Al respecto, observa esta Alzada que el despido como voluntad unilateral del patrono de poner fin a la relación de trabajo, y en base a la norma sustantiva, puede ser justificado o injustificado, el primero generado por las causas legales (artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo) y el segundo sin causa legal, asumiendo el patrono su costo. En efecto, nada impide que el patrono utilizando su poder económico despida al trabajador sin causa legal (despido ad nutum); de modo, que el despido aun cuando fuere “injusto”, no constituye jamás un hecho ilícito, supuesto fáctico previsto en la norma del artículo 1.1.85 del Código Civil, para que pudiera proceder el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios.

    Así lo ha establecido nuestro m.T. cuando dijo:

    Por otra parte, en relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. En el caso concreto, habiendo sido acordados los salarios dejados de percibir a causa del despido injustificado, los cuales tienen carácter indemnizatorio, considera esta Sala que no procede el lucro cesante pues persigue el mismo fin.

    La obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económicos, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral.

    (T.S.J. Sala de Casación Social - Sentencia del 17-02-2004 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo- Caso: Colegio Amanecer). (Subrayado por esta Alzada)

    El fundamento legal del hecho ilícito está contemplado en el artículo1.185 del Código Civil: “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo (…)”; ello significa que el hecho ilícito está contemplado en una norma general omnicomprensiva, cuyo enunciado comprende todas las variedades posibles de hechos ilícitos en que un agente puede incurrir. De la norma transcrita puede establecerse sus caracteres principales: 1º El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable. La culpabilidad del agente es tomada en su sentido amplio, lo que implica que el término culpa es entendido en su significado lato sensu (que abarca no sólo la imprudencia y la negligencia, sino también el dolo). Comprende además las actuaciones positivas (acción) como las negativas (omisión) del agente. 2º Se origina e el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no especifica expresamente. 3º La producción de un daño, que de lugar a su reparación (responsabilidad civil). 4º Ilicitud de la conducta, es decir, no amparada por el ordenamiento jurídico positivo.

    Por lo tanto, de las consideraciones antes expuestas y partiendo del criterio jurisprudencial transcrito, en definitiva, estima este Juzgador que, el hecho ilícito como actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo; no contempla el supuesto del despido injustificado, pues, ha sido consentido por la Ley Orgánica del Trabajo, cuando dispone en su artículo 126 la facultad del patrono de dar por terminado el procedimiento de estabilidad laboral pagado las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 eiusdem; no cumpliéndose el extremo de la ilicitud de la conducta para que pueda prosperar el reclamo de las indemnizaciones de daños y perjuicios, por lo que se hace forzoso declarar para este Juzgador la IMPROCEDENCIA del reclamo de daños y perjuicios por la cantidad de Bs. 120.000.000,oo. Así se decide.-

    Reclama las indemnizaciones establecidas en el Art. 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, por la cantidad de Bs. 21.547.500,oo y Preaviso por la cantidad de Bs. 12.928.500,oo; en virtud de haber sido despedido injustificadamente. Al respecto observa esta Alzada que la demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 20.786.917,27 calculadas con base a un salario integral de Bs. 138.579,45.

    No obstante el último salario integral fue de Bs.160.012,41, que multiplicado por 150 días de indemnización por despido injustificado da la cantidad de Bs. 24.001.861,50; y multiplicado por 60 días de salario (preaviso) da la cantidad de Bs. 8.756.399, 80, y sumados ambos montos da una cantidad mayor a la cancelada, es decir, Bs. 32.758.261,30.

    Reclama el actor Utilidades periodo 2002 (fraccionadas): Bs. 14.163.057,4. De la liquidación inserta en el folio 133 del cuaderno de recaudos N° 6, se observa que el actor recibió la cantidad de Bs. 12.162.615,oo; calculados con base al promedio devengado anual de Bs. 36.491.494,14.

    Tomando en consideración lo que le corresponde al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, es decir, corte de cuenta, antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cantidad de bolívares discriminados así:

    Antigüedad: ……………………………………………………………………Bs. 30.423.529,14

    Bono vacacional Fraccionado: 33.33 días x 31.666,67:……………….…..Bs. 1.055.450,11

    Vacaciones Fraccionadas: 25 días x 145.938,33:………………………….Bs. 3.648.458,25

    Utilidades fraccionadas: 100 días x 145.938,33:………………………..…Bs. 14.593.833,oo

    Indemnización (Art. 125 LOT): ………………………………………………Bs. 32.758.261,30

    Total: ……………………………………………………………………………Bs. 82.479.531,80

    Si a la anterior cantidad sumamos los intereses sobre prestaciones sociales que se calcula a continuación conforme a las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, publicadas en Gaceta Oficial:

    Fecha Días Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes Ant.+ Interés

    28/11/1994

    Jun-97 5 62.631,10 5 313.155,50 313.155,50 15,65% 4.084,07 4.084,07 317.239,57

    Jul-97 5 62.631,10 5 313.155,50 626.311,00 19,43% 10.141,02 14.225,09 640.536,09

    Ago-97 5 64.031,10 5 320.155,50 946.466,50 19,86% 15.664,02 29.889,11 976.355,61

    Sep-97 5 53.897,77 5 269.488,85 1.215.955,35 18,73% 18.979,04 48.868,15 1.264.823,50

    Oct-97 5 50.811,10 5 254.055,50 1.470.010,85 18,34% 22.466,67 71.334,81 1.541.345,66

    Nov-97 5 61.437,77 5 307.188,85 1.777.199,70 18,72% 27.724,32 99.059,13 1.876.258,83

    Dic-97 5 61.437,77 5 307.188,85 2.084.388,55 21,14% 36.719,98 135.779,11 2.220.167,66

    Ene-98 5 27.631,10 5 138.155,50 2.222.544,05 21,51% 39.839,10 175.618,21 2.398.162,26

    Feb-98 5 27.631,10 5 138.155,50 2.360.699,55 29,46% 57.955,17 233.573,38 2.594.272,93

    Mar-98 5 27.631,10 5 138.155,50 2.498.855,05 30,84% 64.220,57 297.793,96 2.796.649,01

    Abr-98 5 61.497,77 5 307.488,85 2.806.343,90 32,27% 75.467,26 373.261,22 3.179.605,12

    May-98 7 60.371,10 7 422.597,70 3.228.941,60 38,18% 102.734,16 475.995,38 3.704.936,98

    Jun-98 5 56.311,10 5 281.555,50 3.510.497,10 38,79% 113.476,82 589.472,20 4.099.969,30

    Jul-98 5 56.677,77 5 283.388,85 3.793.885,95 53,25% 168.353,69 757.825,89 4.551.711,84

    Ago-98 5 62.684,94 5 313.424,70 4.107.310,65 51,28% 175.519,08 933.344,96 5.040.655,61

    Sep-98 5 49.924,44 5 249.622,20 4.356.932,85 63,84% 231.788,83 1.165.133,79 5.522.066,64

    Oct-98 5 51.937,77 5 259.688,85 4.616.621,70 47,07% 181.086,99 1.346.220,78 5.962.842,48

    Nov-98 5 35.904,44 5 179.522,20 4.796.143,90 42,71% 170.702,75 1.516.923,53 6.313.067,43

    Dic-98 5 45.391,10 5 226.955,50 5.023.099,40 39,72% 166.264,59 1.683.188,12 6.706.287,52

    Ene-99 5 60.604,44 5 303.022,20 5.326.121,60 36,73% 163.023,71 1.846.211,83 7.172.333,43

    Feb-99 5 54.277,77 5 271.388,85 5.597.510,45 35,07% 163.587,24 2.009.799,07 7.607.309,52

    Mar-99 5 44.244,44 5 221.222,20 5.818.732,65 30,55% 148.135,24 2.157.934,30 7.976.666,95

    Abr-99 5 41.057,77 5 205.288,85 6.024.021,50 27,26% 136.845,69 2.294.779,99 8.318.801,49

    May-99 9 52.683,71 9 474.153,39 6.498.174,89 24,80% 134.295,61 2.429.075,61 8.927.250,50

    Jun-99 5 53.930,37 5 269.651,85 6.767.826,74 24,84% 140.094,01 2.569.169,62 9.336.996,36

    Jul-99 5 47.257,04 5 236.285,20 7.004.111,94 23,00% 134.245,48 2.703.415,10 9.707.527,04

    Ago-99 5 72.477,04 5 362.385,20 7.366.497,14 21,03% 129.097,86 2.832.512,96 10.199.010,10

    Sep-99 5 49.050,37 5 245.251,85 7.611.748,99 21,12% 133.966,78 2.966.479,74 10.578.228,73

    Oct-99 5 47.830,37 5 239.151,85 7.850.900,84 21,74% 142.232,15 3.108.711,90 10.959.612,74

    Nov-99 5 78.494,37 5 392.471,85 8.243.372,69 22,95% 157.654,50 3.266.366,40 11.509.739,09

    Dic-99 5 34.177,19 5 170.885,95 8.414.258,64 22,69% 159.099,61 3.425.466,01 11.839.724,65

    Ene-00 5 88.224,52 5 441.122,60 8.855.381,24 23,76% 175.336,55 3.600.802,56 12.456.183,80

    Feb-00 5 67.637,19 5 338.185,95 9.193.567,19 22,10% 169.314,86 3.770.117,42 12.963.684,61

    Mar-00 5 82.337,18 5 411.685,90 9.605.253,09 19,78% 158.326,59 3.928.444,01 13.533.697,10

    Abr-00 5 89.477,18 5 447.385,90 10.052.638,99 20,49% 171.648,81 4.100.092,82 14.152.731,81

    May-00 11 95.827,18 11 1.054.098,98 11.106.737,97 19,04% 176.226,91 4.276.319,73 15.383.057,70

    Jun-00 5 79.557,18 5 397.785,90 11.504.523,87 21,31% 204.301,17 4.480.620,90 15.985.144,77

    Jul-00 5 59.493,85 5 297.469,25 11.801.993,12 18,81% 184.996,24 4.665.617,14 16.467.610,26

    Ago-00 5 93.600,00 5 468.000,00 12.269.993,12 19,28% 197.137,89 4.862.755,03 17.132.748,15

    Sep-00 5 121.200,00 5 606.000,00 12.875.993,12 18,84% 202.153,09 5.064.908,12 17.940.901,24

    Oct-00 5 57.266,66 5 286.333,30 13.162.326,42 17,43% 191.182,79 5.256.090,91 18.418.417,33

    Nov-00 5 112.066,66 5 560.333,30 13.722.659,72 17,70% 202.409,23 5.458.500,14 19.181.159,86

    Dic-00 5 82.466,66 5 412.333,30 14.134.993,02 17,76% 209.197,90 5.667.698,04 19.802.691,06

    Ene-01 5 65.000,00 5 325.000,00 14.459.993,02 17,34% 208.946,90 5.876.644,94 20.336.637,96

    Feb-01 5 76.466,66 5 382.333,30 14.842.326,32 16,17% 200.000,35 6.076.645,29 20.918.971,61

    Mar-01 5 81.000,00 5 405.000,00 15.247.326,32 16,17% 205.457,72 6.282.103,01 21.529.429,33

    Abr-01 5 89.800,00 5 449.000,00 15.696.326,32 16,05% 209.938,36 6.492.041,37 22.188.367,69

    May-01 13 51.030,12 13 663.391,56 16.359.717,88 16,56% 225.764,11 6.717.805,48 23.077.523,36

    Jun-01 5 103.842,41 5 519.212,05 16.878.929,93 18,50% 260.216,84 6.978.022,32 23.856.952,25

    Jul-01 5 91.625,74 5 458.128,70 17.337.058,63 18,54% 267.857,56 7.245.879,87 24.582.938,50

    Ago-01 5 124.732,23 5 623.661,15 17.960.719,78 19,69% 294.705,48 7.540.585,35 25.501.305,13

    Sep-01 5 45.740,74 5 228.703,70 18.189.423,48 27,62% 418.659,90 7.959.245,25 26.148.668,73

    Oct-01 5 116.843,19 5 584.215,95 18.773.639,43 25,59% 400.347,86 8.359.593,11 27.133.232,54

    Nov-01 5 82.568,76 5 412.843,80 19.186.483,23 21,51% 343.917,71 8.703.510,82 27.889.994,05

    Dic-01 5 117.787,49 5 588.937,45 19.775.420,68 23,57% 388.422,22 9.091.933,04 28.867.353,72

    Ene-02 5 100.800,99 5 504.004,95 20.279.425,63 28,91% 488.565,16 9.580.498,20 29.859.923,83

    Feb-02 5 88.779,20 5 443.896,00 20.723.321,63 39,10% 675.234,90 10.255.733,10 30.979.054,73

    Mar-02 5 110.469,09 5 552.345,45 21.275.667,08 50,10% 888.259,10 11.143.992,20 32.419.659,28

    Abr-02 5 116.903,48 5 584.517,40 21.860.184,48 43,59% 794.071,20 11.938.063,40 33.798.247,88

    May-02 15 93.225,44 15 1.398.381,60 23.258.566,08 36,20% 701.633,41 12.639.696,81 35.898.262,89

    Jun-02 5 93.225,44 5 466.127,20 23.724.693,28 31,64% 625.541,08 13.265.237,89 36.989.931,17

    Jul-02 5 143.846,70 5 719.233,50 24.443.926,78 29,90% 609.061,18 13.874.299,07 38.318.225,85

    Ago-02 5 101.638,24 5 508.191,20 24.952.117,98 26,92% 559.759,18 14.434.058,25 39.386.176,23

    Sep-02 5 160.012,41 5 800.062,05 25.752.180,03 26,92% 577.707,24 15.011.765,48 40.763.945,51

    lo que arroja un monto total de 97 millones 491 mil 297 bolívares con 28 céntimos.

    Si a este monto se le realizan las deducciones, de los pagos ya realizados y los préstamos otorgados, da una cantidad mayor a la que le corresponde por ley al actor, veamos:

    Deducciones:

    Liquidación:……………………………………………………...Bs.75.247.442,01

    Liquidación:………………………………………………………Bs. 6.484.902,68

    Préstamo:…………………………………………………………Bs.6.338.000,oo

    Préstamo:……………………………………………………….. Bs. 2.952.002,02

    Intereses sobre prestaciones:…………………………………..Bs. 214.086,53

    Intereses sobre prestaciones sociales:………………………. Bs. 583.449,39

    Solicitud de adelanto de prestaciones sociales:…………….. Bs. 765.000,oo

    Préstamos:………………………………………………………. Bs. 3.032.455,oo

    Total deducciones: …………………………………………….Bs. 95.617.337,63

    De este modo resulta a favor del actor un saldo de 1 millón 873 mil 959 bolívares con 65 céntimos. Así se establece.

    Ahora bien, observa este Tribunal que el Juzgado a quo, declaró parcialmente la demanda tomando en consideración la existencia de una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales que alcanzó a la cantidad de 1 millón 876 mil 232 bolívares con 34 céntimos, mayor a la determinada por este Tribunal, por lo que habida cuenta que el actor fue el único apelante, este Juzgado Superior no podría perjudicarlo, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual consiste en los siguiente:

    (…) en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de prohibición de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.).

    Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:

    (...) El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante (...)

    El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediar a impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación’ (Sentencia n° 1219 de esta Sala, del 6 de julio de 2001, caso: Asesores de Seguros Asegure S.A.).

    Efectivamente, el derecho a la defensa y por ende, a una tutela judicial efectiva, resulta menoscabado cuando la parte que ha sufrido un gravamen con una sentencia ejerce el derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos que para ello otorga la ley y, sin embargo, el perjuicio se agrava, por cuanto ello implica una desmejora frente a la contraparte, que se había conformado con la decisión.

    Los criterios que quedaron plasmados en las jurisprudencias que se transcribieron son vinculantes, toda vez que desarrollaron interpretación de normas constitucionales, principalmente las referidas al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, con la reforma de la decisión, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine, donde el ciudadano J.F.C.P., actor en el juicio principal, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por un Juzgado Superior Laboral que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo que la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación, caso sin reenvío y declaró sin lugar la demanda, motivo por el cual se declara ha lugar la solicitud de revisión de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del 12 de agosto de 2004, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, revoca la sentencia recurrida y repone la causa al estado de dictar sentencia de fondo. Así se declara. (Sentencia del 11/11/2005 dictada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

    En este orden la demanda deberá cancelar al actor la cantidad de 1 millón 876 mil 232 con 34 céntimos, por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Se acuerda a favor del actor el pago de intereses moratorios sobre la cantidad de 1 millón 876 mil 232 bolívares con 34 céntimos, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha del decreto que acuerde la ejecución forzosa hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la condena, determinados mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

    Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de 1 millón 876 mil 232 con 34 céntimos, calculada dicha corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios como se expresó en el aparte anterior, y la indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago, adecuando los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.

    Se impone en consecuencia la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la representación judicial de la parte actora, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido, absolviendo parcialmente a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra. Así se decide.

    En relación a las costas procesales, se condenará a la parte demandante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que no se encuentra incluida en el supuesto de excepción previsto en el artículo 64 eiusdem, por cuanto para la fecha en que terminó la relación laboral devengaba un salario básico diario de 31 mil 666 bolívares con 66 céntimos, equivalente a más de tres salarios mínimos, puesto que el salario mínimo vigente para ese momento era la cantidad de 6 mil 336 bolívares diarios conforme consta en Decreto No. 1752 de fecha 28 de abril de 2002, publicado en Gaceta Oficial No. 5.585 Extraordinario del 28 de abril de 2002. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano V.A.A. en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano J.E.M.; en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. 3) SE ORDENA a la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., la cancelación de la cantidad de 1 millón 876 mil 232 con 34 céntimos especificada en la parte motiva del presente fallo, intereses moratorios y corrección monetaria. 4) SE CONFIRMA el fallo apelado. 5) SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a veinticuatro de abril de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    F.P.P.

    En el mismo día de la fecha, siendo las 12:26 horas fue leída y publicada la anterior sentencia, hallándose dando despacho el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. PJ0152006000044

    El Secretario,

    F.P.P.

    MAUH / FJPP / KB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR