Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 1 de Diciembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010416

SENTENCIA FUNDADA DE SOBRESEIMIENTO.

(DECRETADO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 323 Y 324 DEL COPP).

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa formulada por la representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignado por ante este tribunal el día 23/03/2006, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y artículos 108 numeral 7 y 318 ordinal 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO

Funcionarios de la FUERZA ARMADA POLICIAL, V.A.C.B., C.I V-6.365.213, residenciado en el callejón Unión, Barrio El Cementerio, Municipio A.E.B., Sanare Estado Lara; y C.E. BARRETO, C.I V-12.594.035, residenciado en el caserío Palo Verde, calle Baudillo Rojas adyacente a la fabrica de pastas sanare, Estado Lara.

DE LOS HECHOS

En fecha 23/03/2006, el ciudadano J.S., denuncio que funcionarios adscritos a la Prefectura del Municipio A.E.B., se presentaron en su residencia, ubicada en el Caserío El Palmar, Parroquia Yacambú, Municipio A.E.B., ingresaron a su vivienda donde funciona una bodega, a lo que los funcionarios le exigieron que les diera la cervezas que vendía, a lo que él le respondió; que en la bodega solo se vende víveres, frutas y refrescos, los funcionarios le piden que le abra la puerta, y él le responde; que solo le abriría si tenían la correspondiente orden por escrito, procediendo los funcionarios agredirlo física y moralmente, obligándolo abrir la puerta de la bodega y seguidamente esposándolo y apuntándole con un revolver en la cabeza, procediendo a revisar la bodega y el interior de la vivienda.

CONSIDERACIONES PREVIAS

De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Representación Fiscal, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la Audiencia Oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo que durante la fase preparatoria, lapso previsto para la realización de las diligencias conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran la investigación penal del presente asunto, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no se hayan bases para solicitar a los imputados en especifico por la comisión del delito de Violación Al Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; afirmación que no logra desprenderse de los extractos de los elementos evaluados mencionados en el escrito Fiscal, donde se evidencia que funcionarios ingresaron al establecimiento comercial en donde incautaron un arma de fuego tipo escopeta, ampliamente identificada en autos, por lo que no se puede configurar una violación si estaban dentro de los supuestos consagrados en la norma como excepción a las ordenes de allanamiento, así como tampoco se logró determinar las lesiones denunciadas por la victima al no presentar un examen médico forense correspondiente, no pudiéndosele a imputar a persona alguna en virtud de la falta de certeza para incorporar nuevos elementos a la investigación por lo que no hay bases para solicitar legalmente enjuiciamiento de persona alguna.

Tal argumento se refuerza con la Sentencia proferida a manera aclaratoria por la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia de fecha 24/05/2005, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros Alejandro, donde establece que la solicitud por parte del Ministerio Público de Sobreseimiento de la causa puede efectuarse cuando así lo estime y proceda por uno o varios de los motivos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, “(…) de ello se deduce que dentro de tales supuestos podría encajar perfectamente el supuesto de que no haya individualización en referencia(…)”. Así mismo en el fallo del 03/05/2005, donde se erigió: “(…) igual interpretación se hace en torno a la duda planteada por el solicitante, esto es, sobre la procedencia de la solicitud de sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado, pero se verifica alguna de las causales alternativas del artículo 318 ejusdem, Así se decide”.

Todas estas circunstancias, reflejan evidente falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de ciudadano alguno; razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal de Sobreseimiento resulta legalmente procedente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud falta de certeza para incorporar nuevos elementos a la investigación por lo que no hay bases para solicitar legalmente enjuiciamiento de persona alguna, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la petición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Violación Al Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a la Víctima y a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, una vez quede firme la misma.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 01 días del mes de Diciembre de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

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