Decisión nº 261 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 148º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano V.A.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 3.309.796, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.918 y de este domicilio, en su carácter de ACREEDOR (TENEDOR Y ENDOSATARIO PURO Y SIMPLE).

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana S.U.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.655.783, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.432.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MILCIADES MONTILLA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.236.597 y de este domicilio en su carácter de DEUDOR (LIBRADO y ACEPTANTE).

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano HENNER PEROZO PETIT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.927.636, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.411.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN).

I

PARTE NARRATIVA:

Del folio 1 al 3, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 04 de abril de 2006, por el abogado V.A.P., en su carácter de acreedor (endosatario puro y simple), por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 456 del Código de Comercio, 1.264 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, demandó al ciudadano MILCIADES MONTILLA MARTÍNEZ, en su carácter de deudor (librado y aceptante), para que conviniese o en su defecto a ello fuese condenado por el Tribunal, en pagarle las siguientes cantidades de dinero: 1° Bs. 3.000.00,00 que es el monto contenido en la letra de cambio; 2° Bs. 37.500,00 por concepto de interés a partir del vencimiento de la letra de cambio, a la tasa del 5% anual; 3° los intereses que se siguiesen causando a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio el 21/01/2006, hasta el pago definitivo de la deuda; 4° Bs. 759.375,00 por concepto de honorarios profesionales de abogado; y, 5° la corrección monetaria de los conceptos reclamados. Alega que es endosatario puro y simple de una letra de cambio, signada con el número 1/1, por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, emitida sin aviso y sin protesto a la orden de la ciudadana M.E.F.D., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.211.354, en la ciudad de San Cristóbal, el día 21 de agosto de 2005, para ser cancelada a su vencimiento el día 21 de enero de 2006, por valor entendido, instrumento que sostiene fue firmado por el hoy demandado, como librado aceptante, y que acompañó al libelo de demanda; solicitó medida preventiva de embargo; estimó la demanda en la cantidad de Bs. 3.796.875; protestó las costas y costos del juicio; y fijó su domicilio procesal y anexó recado.

Al folio 6, auto de fecha 06 de abril de 2006, por el cual este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, apercibido de ejecución, cancelara las cantidades reclamadas o formulara oposición.

Del folio 7 al 8, actuaciones relativas a la intimación de la parte demandada.

Al folio 9, escrito de fecha 11 de julio de 2006, presentado por el ciudadano MILCIADES MONTILLA MARTÍNEZ, asistido de abogado, mediante el cual se opuso al decreto intimatorio.

Al folio 11, escrito de fecha 18 de julio de 2006, presentado por el ciudadano MILCIADES MONTILLA MARTÍNEZ, asistido de abogado, por medio del cual negó, rechazó y contradijo íntegramente todo el contenido de la temeraria demanda, alegando que no era cierto que adeude al demandante la cantidad de Bs. 3.000.000,00, ya que la misma le facilitó en préstamo solamente la cantidad de Bs. 500.000,00, suma de la cual le ha cancelado por concepto de intereses la cantidad de Bs. 50.000,00, mensuales, señala que el documento presentado como recaudo fundamental ha sido alterado en todo su contenido, resultando falso que se realizaron esfuerzos para gestionar el cobro del dinero dado en crédito, ya que jamás se le ha exigido el pago, sorprendiéndole que haya acudido de una manera subrepticia a reclamar el pago judicialmente, cuando sabe el demandante y le consta que solo le adeuda la cantidad de Bs. 500.000,00. Finalmente indicó que la medida cautelar ejecutada fue verificada sobre un bien que no le pertenece, que es propiedad de una tercera persona, que sólo era el encargado del negocio, lo cual demostraría en la fase legal.

Del folio 12 al 15, escrito de pruebas presentado en fecha 09 de agosto de 2006, por la parte demandante, por el cual promovió el mérito favorable del instrumento de la acción; y factura.

Al folio 16, auto de fecha 10 de agosto de 2006, por el cual este Juzgado agregó las pruebas promovidas por la parte demandante.

Al folio 17, auto de fecha 20 de septiembre de 2006, por el cual este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

Del folio 18 al 21, escrito de informes presentado en fecha 01 de diciembre de 2006, por la parte actora, mediante el cual realizó un análisis de las actuaciones del proceso.

II

PARTE MOTIVA:

La controversia se plantea en torno al cobro de la cantidad de Bs. 3.000.00,00, por concepto del capital adeudado en la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la demanda; así como los intereses moratorios estimados en la suma de Bs. 37.500, contados a partir del vencimiento de la letra de cambio, calculados a la tasa del 5% anual; así como los que se siguiesen venciendo hasta la cancelación definitiva la obligación; los honorarios profesionales de abogado, estimados en la suma de Bs. 759.375,00; y la corrección monetaria de los conceptos reclamados; cantidades esta reclamadas por el accionante en su condición de endosatario puro y simple de la letra de cambio emitida en fecha 21 de agosto de 2005, a favor de su endosante, ciudadana M.E.F.D., con vencimiento para el día 21 de enero de 2006; cuya obligado es el demandado, en su condición de librado y aceptante.

Por su lado, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado, procedió a rechazar, negar y contradecir íntegramente todo el contenido de la demanda, alegó que no era cierto que adeudase la cantidad de Bs. 3.000.000,00, al demandante, afirmando que ella sólo le facilitó en préstamo la suma de Bs. 500.000,00, la cual le ha cancelado por concepto de intereses Bs. 50.000,00, mensuales, indicando además que el documento presentado como fundamental de la acción ha sido alterado en todo su contenido, y que era falso que se realizaron esfuerzos para gestionar el cobro del dinero dado en crédito, ya que jamás se le ha exigido pago alguno, sorprendiéndole que haya acudido a reclamar judicialmente el pago, cuando sabe el demandante que sólo adeuda la cantidad de Bs. 500.000,00.

De seguidas pasa esta operadora de justicia a la valoración de las pruebas aportadas por las partes, conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1º LETRA DE CAMBIO SIGNADA COMO 1/1: Producida con el libelo de demanda, corre inserta en copia fotostática certificada al folio 04 y su original se encuentra guardado en la caja de seguridad del Tribunal, se trata de un instrumento privado, que no fue desconocido expresamente por el adversario en su oportunidad, de allí que quedo legalmente reconocido en los términos pautados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora conforme con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en fecha 21 de enero de 2005, fue emitida una letra de cambio identificada como 1/1, a la orden de la ciudadana M.E.F.D., por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, para ser cancelada el 21 de enero de 2006, cuyo librado – aceptante es el accionado, asimismo en la parte posterior del instrumento objeto de la acción se observa que la misma fue endosada pura y simplemente por su beneficiaria – libradora.

    2º ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA: En tal sentido señala el actor, que en el escrito de contestación de la demanda se demuestra la confesión tácita del demandado, porque el mismo reconoció la existencia de la deuda.

    En tal sentido se observa que al final del folio 11, el demandado manifestó lo siguiente:

    … me sorprende que acuda de una manera subrepticia a reclamar el pago judicialmente, cuando sabe y le consta a la demandante que solamente le debo la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,oo Bs.)

    .

    Por cuanto la anterior confesión fue realizada dentro del proceso, quien juzga la valora conforme con lo pautado en el artículo 1.401 del Código Civil, y sirve para demostrar que el accionado manifestó que sólo adeuda la cantidad de Bs. 500.000,00.

    3º FACTURA Nº 0665 DE FECHA 19/08/1999: Promovida con el escrito de pruebas, corre inserta al folio 13 del cuaderno de medidas, se trata de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa, TALLER CASTALIA, F. A.C. D., el cual no se encuentra suscrito por su autor, como lo exige el artículo 1.368 del Código Civil, así como tampoco sirve para probar alguna de las obligaciones mercantiles a que se refiere el artículo 124 del Código de Comercio, por no encontrarse suscrito por el vendedor como lo prevé el artículo 147 eiusdem, advirtiéndose además que el mismo no fue ratificado durante el proceso; en razón de lo cual, esta juzgadora no le confiere ningún valor probatorio.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se observa que la parte demandada, no promovió prueba alguna durante el proceso.

    III

    RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Conforme con lo alegado y probado en autos, se arriba a la conclusión:

    1° Que quedó demostrada la existencia de la obligación contraída por el demandado a favor del accionante, por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, contenida en la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la demanda, con vencimiento para el día 21 de enero de 2006.

    2º Que el accionado no demostró el pago de la obligación contraída a favor del demandante, por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, a través de la letra de cambio signada como 1/1, y tampoco probó un hecho extintivo de la misma, a pesar de que tenía la carga de procesal de hacerlo, como lo exige el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:

    "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación..."

    IV

    PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

    La demanda de autos está fundada en una letra de cambio que quedó legalmente reconocida, la cual llena los extremos exigidos por el legislador para su validez, en la norma contenida en el artículo 410 del Código de Comercio, que señala:

    "La letra de cambio contiene:

    1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

    2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

    3° El nombre del que debe pagar (librado).

    4° Indicación de la fecha del vencimiento.

    5° Lugar donde el pago debe efectuarse.

    6° El nombre de la persona a quien a cuya orden debe efectuarse el pago.

    7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    8° La firma del que gira la letra (librador).”

    Asimismo, se observa que con la aceptación de la letra de cambio por parte del demandado, la accionante adquirió el derecho de ejercer una acción directa en su contra ante la falta de pago, tal y como lo establece el artículo 436 eiusdem:

    "Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento...”

    Finalmente se advierte que el demandante como acreedor (tenedor endosatario puro y simple) de la letra de cambio, tiene derecho reclamarle al obligado los conceptos señalados en el libelo correspondientes al capital aceptado y no pagado, y los intereses moratorios a la tasa del 5% anual a partir de su vencimiento, como lo prevé el artículo 456 eiusdem, que señala:

    "El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

    1° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

    2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.

    3° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como a los demás gastos ocasionados;

    4° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad..."

    De acuerdo con lo antes expuesto, se concluye que el instrumento mercantil contentivo de la obligación demandada vale como letra de cambio, en razón de lo cual de seguida se procede a analizar cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora:

    1º CAPITAL: Por este concepto reclama el actor la cantidad de Bs. 3.000.000,00; se observa que efectivamente se trata del monto contenido en la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la demanda; en razón de lo cual, se concluye que el demandado debe cancelarle al accionante la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), correspondiente al capital adeudado. Así se establece.

    2º INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN MONETARIA: Por tal concepto reclama la parte actora la suma de Bs. 37.500,00, calculados a la tasa del 5% anual, desde el vencimiento de la letra, hasta la presentación de la demandada; y los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación; así mismo se evidencia del escrito libelar, que el demandante en su pretensión además de solicitar el pago del monto contenido en el título valor, solicitó el pago de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, pretensiones éstas (intereses moratorios e indexación monetaria) excluyentes entre sí, de conformidad con criterio constante y reiterado por Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, que estableció lo siguiente:

    “Adicionalmente se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia y por tanto, comprende a la suma que resultara de los intereses moratorios.

    Conforme con el anterior criterio jurisprudencial, esta sentenciadora no puede acordar simultáneamente el pago de los dos (2) conceptos solicitados, como lo son los intereses moratorios y la corrección monetaria por efecto de la devaluación de la moneda, en virtud de lo cual; esta juzgadora ordena únicamente al demandado ciudadano MILCIADES MONTILLA MARTÍNEZ, a pagar al demandante ciudadano V.A.P., la suma que resulte de la corrección monetaria, no siendo procedente el pago de intereses moratorios, pues condenar al demandado a ambos implicaría un doble pago al cual el demandado no esta obligado; el referido monto se calculará mediante una experticia complementaria del fallo que al efecto se acuerda practicar, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en la cual se actualice el valor de la letra de cambio que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), a partir del día 21 de enero de 2006, oportunidad en el cual se hizo exigible el pago de la obligación, hasta la ejecución del presente fallo, con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    3º HONORARIOS PROFESIONALES: En cuanto a la reclamación de pago de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.759.375,00), por concepto de honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para que calcule prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, sin que pueda acordar por concepto de honorarios del abogado demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda, se observa que el monto reclamado es de honorarios profesionales y que éstos constituyen y forman parte de las costas del proceso, y aún y cuando en el decreto intimatorio de fecha 06/04/2006, se indicó la suma de Bs. 750.000,00, como honorarios profesionales de abogado, dicha intimación quedó sin efecto desde el momento en que la parte demandada realizó oposición al referido decreto intimatorio, por disposición del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 ejusdem, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda; por lo que no le está dado a la parte demandante cobrar por anticipado en el libelo, los posibles honorarios que puedan corresponderle. Por ello, este juzgadora llega a la conclusión de que el cobro de los honorarios antes referidos, no son jurídicamente procedentes, y así se establece.

    Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, se arriba a la conclusión que la presente acción por cobro de bolívares tramitado por el procedimiento de intimación es procedente y que como el total de los conceptos reclamados por la parte actora es superior al total de los conceptos acordados por esta juzgadora, la demanda debe declararse parcialmente con lugar. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano V.A.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 3.309.796, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.918 y de este domicilio, en su carácter de ACREEDOR (TENEDOR Y ENDOSATARIO PURO Y SIMPLE) contra el ciudadano MILCIADES MONTILLA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.236.597 y de este domicilio en su carácter de DEUDOR (LIBRADO y ACEPTANTE).

SEGUNDO

SE CONDENA al demandado MILCIADES MONTILLA MARTÍNEZ, a cancelarle al demandante V.A.P., la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), por concepto de capital adeudado de la letra de cambio objeto de la presente acción, dicha cantidad deberá ser previamente indexada a través de experticia complementaria del fallo, en la forma señalada en el numeral 2° del capítulo IV de esta decisión.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil siete. AÑOS: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “261”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

Exp. N° 11.049-2006.

F.V.

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