Decisión nº PJ0152007000494 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000633

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano V.A., quien estuvo representado por los abogados M.C.G., J.C., M.N., M.C.M., J.M., A.V. y D.Z., en contra de METAL MECÁNICA L.E.S. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 1977, bajo el No.16, Tomo 12-A, representada por los abogados A.F., H.A.V., L.F., Kellyce Medina, C.H. y C.M.; en reclamación de diferencia de prestaciones sociales, la cual declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alegó la parte demandante recurrente que la sentencia proferida está viciada de nulidad por cuanto carece de motivación. Al actor se le declara improcedente la demanda aduciendo que el 28 de julio de 2005 se comprobó que el actor le dijo loco al presidente de la empresa a través de tres testigos que eran personal de dirección y confianza de la demandada, por lo que tienen interés indirecto en las resultas del proceso. Señala que para ese entonces el actor devengaba 17 mil 500 bolívares como salario básico, y existía inamovilidad laboral, no constando en actas que se haya incoado el procedimiento respectivo. Señala que de la declaración de los testigos del actor se infiere que efectivamente hubo una discusión en tono alto entre el actor y el Presidente de la empresa, pero no fue tan grave lo que le dijo el actor, por lo que solicita se declare que el despido fue injustificado. Con respecto al salario de donde se desprenden las diferencias, de los recibos de pago se infiere que el actor devengaba un salario básico como ya se mencionó, pero la liquidación fue calculada en base a un salario integral de 22 mil bolívares cuanto el real era de 28 mil bolívares. Aunado a ello, al actor le corresponde 1 hora de reposo y comida como parte del salario, lo cual fue negado por el a-quo. La demandada aduce que el actor devengaba un salario variable, lo cual debía ser demostrado por ella, lo cual no hizo. Señala que la empresa efectuó los cálculos de vacaciones y utilidades incorrectamente. Pide se recalculen los conceptos reclamados en base al salario correspondiente.

La demandada alegó que el trabajador es retirado de la empresa por un despido justificado, por cuanto tuvo una discusión con el Presidente de la empresa y lo insultó, levantándose ese día un acta con el personal que presenció el hecho. En cuanto al salario manifiesta que se alegó que era variable pero por el hecho de que cambió con el tiempo en razón de los aumentos de sueldo. Alega que se hicieron adelantos anuales de antigüedad y el actor tenía una cuenta de fideicomiso donde se le depositaron los intereses. Al actor se le cancelaron todas las utilidades y las vacaciones, así como su liquidación íntegra.

Expuestos los alegatos de la apelación, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto:

Aduce el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 31 de julio de 2005, en el cargo de tornero, trabajando en tornos industriales, laborando en un horario de lunes a viernes, desde las 8:00 am hasta las 12:00 m, y desde la 1:00 pm hasta las 5:00 pm, y los días sábados desde las 8:00 am hasta las 12:00 m., haciendo constar que estaba disponible para cualquier caso de emergencia que se presentara en la empresa, trabajando horas de sobretiempo diarias cuanto así lo dispusiera la empresa.

Señala que su último salario integral fue de 29 mil 828 bolívares con 52 céntimos, compuesto por un salario básico diario de 21 mil 445 bolívares con 25 céntimos, una hora de reposo y comida por la cantidad de 2 mil 187 bolívares con 50 céntimos y el porcentaje de utilidades de 6 mil 195 bolívares con 77 céntimos.

Que el día 31 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 11 de la mañana, por intermedio del ciudadano R.S., en su carácter de Director de la demandada, procedió a despedirlo sin motivo alguno en forma verbal, sin hacerle efectivo el pago total de sus prestaciones sociales.

Por las razones expuestas reclama los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad acumulativa, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades; todo lo cual hace un total de 26 millones 986 mil 656 bolívares con 79 céntimos, de los cuales fueron cancelados 4 millones 365 mil 032 bolívares con 16 céntimos, quedando un quantum final adeudado de 22 millones 621 mil 624 bolívares con 63 céntimos.

De su parte la demandada reconoció que el actor prestó servicios para ella en el período que alega, desempeñándose como tornero.

Alega que le fue cancelando un salario al actor que fue variando a través del tiempo, siendo su último salario básico diario de 17 mil 500 bolívares, y su salario integral la cantidad de 23 mil 334 bolívares con 50 bolívares, en un horario de lunes a jueves de 7:00 am a 12:m y de 1:00 pm a 5 pm, y los viernes de 7:00 am a 12:00 pm y desde la 1:00 pm hasta las 4:00, por consiguiente no trabajaba los días sábados.

Que el actor fue despedido justificadamente por haber incurrido en injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, ya que el día 28 de julio de 2005 el actor en las instalaciones de la demandada, se comportó de manera agresiva y violenta de forma verbal frente al presidente de la empresa, ciudadano R.S..

Señala que al actor le cancelaron todos los conceptos que legalmente le corresponden en la liquidación de prestaciones sociales, y así mismo recibió adelantos por la cantidad de 9 millones 632 mil 489 bolívares con 66 céntimos.

Señala que el salario básico del actor fue de 17 mil 500 bolívares, pero el integral era de 23 mil 334 bolívares con 50 céntimos, salarios con los que se efectuó el cálculo de la liquidación de las prestaciones sociales.

De lo anterior deriva que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar si efectivamente el actor fue despedido injustificadamente, siendo el punto referido al salario normal e integral de mero derecho.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en los escritos de contestación de la demanda, le corresponde a la demandada demostrar que el actor fue despedido injustificadamente.

A continuación esta Alzada procede a valorar el material probatorio:

PRUEBAS DEL ACTOR:

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Consignó copia simple del acta constitutiva de la demandada. Esta prueba es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos.

Consignó copia simple de registro de asegurado y participación de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del actor. Estas pruebas son impertinentes por no formar parte de los hechos controvertidos.

Original de constancia de trabajo donde consta que el actor trabajó del 3 de febrero de 1997 al 1 de agosto de 2005. Esta prueba es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos.

Consignó 2 copias computarizadas de recibos de pago donde consta el salario diario del actor para el mes de julio de 2005, montante a 17 mil 500 bolívares diarios, sin tener inclusión de otros conceptos para el salario normal, por lo que se le otorga valor probatorio.

Promovió la testimonial de los ciudadanos E.M., Á.E., J.M.d.H., R.R., E.L. y S.N., de los cuales sólo fue evacuada la testimonial del ciudadano E.M., el cual declaró que conocía al actor por laborar en la misma empresa demandada. Manifestó que estuvo presente el día 28 de julio de 2005 entre las 10 y las 11 de la mañana en el taller de la empresa, cuando el presidente de la demandada procedió a despedir al actor, pero no conoce los motivos, sólo escuchó una discusión muy fuerte, que se suscitó a escasos 3 o 5 metros frente a su sitio de trabajo, reconociendo el tono de voz agresivo de su patrono cuando le gritó al actor, sin que éste le contestara de forma violenta.

Esta Alzada no le otorga valor probatorio a la testimonial anteriormente analizada, por cuanto el testigo no presenció directamente la discusión entre el presidente de la demandada y el actor, y se encontraba en un sitio donde no podía distinguir lo que estaban hablando.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Promovió el mérito favorable de las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

Promovió original de comunicación de fecha 29 de julio de 2005 donde se deja constancia de las personas que estuvieron presentes cuando el actor agredió verbalmente al presidente de la empresa el 28 de julio de 2005, estando firmada por cada una de éstas personas. Este documento emana unilateralmente de la demandada, y está suscrito por terceros que por lo que no se le puede oponer al actor, no otorgándole así valor probatorio esta Alzada.

Consignó en original y firmadas por el actor, recibos de adelantos de prestación de antigüedad de las siguientes fechas y cantidades:

29-06-01: Bs. 2.142.429,64

28-06-02: Bs. 1.465.446,75

27-06-03: Bs. 1.681.590,43 (incluye intereses por la cantidad de Bs. 358.044,07)

23-06-04: Bs. 1.659.294,69 (incluye intereses por la cantidad de Bs. 216.294,69)

23-06-05: Bs. 1.910.459,19 (incluye intereses por la cantidad de 223.826,33)

01-08-05: Bs. 773.268,96 (incluye intereses por la cantidad de Bs. 8.564,69)

Estos recibos poseen pleno valor probatorio en virtud de demostrar que al actor todos los años se le cancelaba parte de su prestación de antigüedad, con los salarios de cada período.

Consignó en original y firmadas por el actor, recibos de adelantos de intereses sobre prestación de antigüedad de las siguientes fechas por las siguientes cantidades:

Período julio 2000 - junio 2001: Bs. 445.158,63

Período julio 2001 – junio 2002: Bs. 506.399,93

Período agosto 2001 – julio 2002: Bs. 358.044,07

Período julio 2003 – junio 2004: Bs. 216.753,03

Período julio 2004 – junio 2005: Bs. 223.826,33

Julio 2005: Bs. 8.564,69

Estos recibos poseen pleno valor probatorio en virtud de demostrar que al actor todos los años se le cancelaban los intereses sobre prestación de antigüedad.

Consignó en original y firmadas por el actor, recibos de utilidades de las siguientes fechas por las siguientes cantidades, dejando constancia que al actor le era cancelado el 33,34% de lo devengado en el año:

Período 30-12-02 al 16-11-03: Bs. 1.539.164,10

Período 17-11-03 al 28-12-03: Bs. 202.578,51

Período 29-12-03 al 14-11-04: Bs. 1.785.282,65

Período 15-11-04 al 01-01-05: Bs. 277.805,22

Período 03-01-05 al 31-07-05: Bs. 1.301.112,17

Estos recibos demuestran que al actor siempre se le cancelaron sus utilidades a razón de un 33,34% de lo devengado anualmente.

Consignó en original y firmadas por el actor, recibos de vacaciones y bono vacacional de las siguientes fechas por las siguientes cantidades, junto con el examen médico de cada período donde se le califica como capacitado:

2001: Bs. 479.665,oo

2002: Bs. 552.172,50

2003: Bs. 634.406,oo

2004: Bs. 735.000,oo

2005: Bs. 841.500,oo

Estos recibos demuestran que al actor siempre le cancelaban sus vacaciones y bono vacacional.

Consignó original de liquidación de prestaciones sociales del actor firmada por éste. Esta prueba demuestra que al actor efectivamente le cancelaron en dicha oportunidad la prestación de antigüedad, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas del último período trabajado, así como los intereses sobre prestación de antigüedad adeudados. De la referida liquidación se observa que el salario integral con el que se calculó la prestación de antigüedad fue de 23 mil 334 bolívares con 50 céntimos diarios y el resto de los conceptos se calcularon con el salario básico aceptado por el actor de 17 mil 500 bolívares diarios.

Promovió la testimonial de los ciudadanos H.G., O.P., Nelissabeth Matos, M.M., C.P., A.S. y Y.H..

De los testigos fueron evacuados los ciudadanos H.G., Nelissabeth Matos, M.M., C.P. y Y.H..

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos H.G., Nelissabeth Matos y C.P., los mismos señalaron que el día 28 de julio de 2005, el actor agredió verbalmente al Presidente de la empresa, R.S., tildándolo de loco, llevándose a cabo esa discusión en los pasillos del área administrativa de la empresa, aproximadamente en horas del mediodía, después de almuerzo, y que esa discusión tuvo su origen por razones de políticas internas de la empresa, reconociendo el actor en la Audiencia de Juicio ante el Juez que la presidía, el insulto u ofensa que profirió en contra del Presidente de la demandada.

Ahora bien, es cierto que los testigos antes evacuados son trabajadores actuales de la empresa, pero no es menos cierto que dichos trabajadores son los únicos que realmente pudieron presenciar la discusión entre el actor y el presidente de la empresa, escuchando claramente las ofensas que fueron proferidas en contra de éste último por parte del actor; por lo que se les otorga valor probatorio en razón de demostrar que el demandante fue despedido justificadamente.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos M.M. y Y.H., esta Alzada no les otorga valor probatorio en razón de que sus declaraciones son contradictorias, porque se encontraban presentes en la discusión que se suscitó entre el actor y el Presidente de la empresa, y luego señalaron que escucharon y reconocieron las voces de ellos, pues se encontraban en las adyacencias del área administrativa de la empresa.

Valoradas las pruebas evacuadas por las partes, esta Alzada observa lo siguiente:

  1. - En primer lugar, en cuanto al salario normal que alega el actor era el que le correspondía, comprendido por un salario básico de 21 mil 445 bolívares con 25 céntimos y una hora de reposo y comida de 2 mil 187 bolívares con 50 céntimos, lo que hace un total de 23 mil 632 bolívares con 75 céntimos; esta Alzada observa que tal salario es incorrecto, por cuanto el actor únicamente devengaba la cantidad de 17 mil 500 bolívares por concepto de salario básico diario, y lo que respecta a la hora de reposo y comida, claramente es improcedente, en virtud de que la referida hora se encuentra dentro del salario básico, por lo que en consecuencia las diferencias a base del salario normal que reclama en cuanto a las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado no son procedentes, habiendo la empresa cancelado los referidos conceptos con el salario correcto en la liquidación.

  2. - En cuanto a las utilidades, se observa del libelo de la demanda, que la cantidad reclamada es exactamente igual a la cancelada en la liquidación, y en consecuencia al no prosperar el salario normal alegado por el actor, no existe diferencia alguna, por lo que es improcedente lo reclamado por tal concepto.

  3. - En lo que respecta al salario integral con el que se calculó la prestación de antigüedad en la liquidación, dejando claro que el actor había recibido todos los años adelantos sobre este concepto en base a los salario devengados en cada período, así como los intereses sobre prestación de antigüedad; esta Alzada observa que si al salario básico devengado por el actor cada año, que en el caso del último periodo fue de 17 mil 500 bolívares, se le adiciona el 33,34% de lo devengado en el año, que era la cantidad recibida por concepto de utilidades, más los días del bono vacacional correspondientes a cada período trabajado, da como resultado salarios integrales aún menores del que utilizó la demandada, en la liquidación, donde aparecen los cálculos de la antigüedad de todos los períodos trabajados con el último salario integral de 23 mil 334 bolívares con 50 céntimos, lo cual claramente benefició al actor, existiendo evidentes deferencias pero no a favor del actor, sino de la demandada; por lo que en consecuencia las diferencias reclamadas por concepto de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad son improcedentes.

  4. - En relación al despido del actor, observa esta Alzada que ha quedado demostrado con la declaración de los testigos promovidos por la demandada, y la aceptación del propio actor en la audiencia de juicio, que claramente el demandante con su conducta incurrió en la causal c) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la injuria o falta grave al respecto y consideración debidos al patrono, como ocurrió en el presente caso; por lo que en consecuencia no son procedentes las indemnizaciones reclamadas establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando sentado que el actor reclamó tanto la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el referido artículo y el preaviso establecido en el artículo 104 eiusdem, los cuales son incompatibles.

En razón de los argumentos antes expuestos, se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora por no haber prosperado ninguno de sus alegatos, sin lugar la demanda, y se confirmará el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.A. en contra de METAL MECÁNICA L.E.S. C.A.

SE CONFIRMA el fallo apelado.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a veintinueve de junio de dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

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Miguel Agustín Uribe Henríquez

La Secretaria,

__________________________

L.E.G.P.

Publicada en su fecha a las 12:21 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152007000494

La Secretaria,

_______________________

L.E.G.P.

MAUH/rjns

VP01-R-2007-000633

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