Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoDeposito Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 08 de Julio de 2010

200° y 151°

Vista la solicitud de Inspección Judicial que antecede, presentada por ante este Tribunal en funciones de Distribuidor en fecha 10 de noviembre de 2009, a quien le correspondió por orden de sorteo conocer del presente asunto, por el ciudadano V.A.V.V., Peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.626.541, cuya solicitud se encuentra visada por el abogado KUENNET J.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.770, mediante la cual solicita al Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Parque Las Américas, Edificio B.J., Apartamento número y letra 15-A, Piso 15, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, para practicar Inspección Judicial, a fin de dejar constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: Estado general actual del apartamento en lo referente a daños en las rejas protectoras de metal, daños en ventanas y puertas de maderas, fallas de pintura en paredes, deterioro de piezas sanitarias, tales como inodoros tapados, tapas de pocetas desprendidas y/o dañadas, lavamanos rotos o desprendidos de la pared, porta rollos de papel toilet inexistente, regadera o ducha dañada, calentador dañado, griferías y llaves de tuberías dañadas o tapadas, sifones dañados, cerámicas del baño desprendidas o dañadas, centro de piso dañados.- SEGUNDO: Que igualmente deje constancia de huecos, perforaciones, daños y/o suciedades en las paredes de las distintas dependencias del apartamento, daños en el piso, cables rotos y/o sueltos o mal colocados, tomacorrientes dañados, interruptores dañados, puertas de los closets dañadas y descarriladas, gabinetes de cocina dañados, lámparas o luminarias dañadas o inexistentes, bombillos quemados, pantallas de los bombillos dañadas o inexistentes, tanque de agua interno sucio, cerramiento panorámico deteriorado, el aparato telefónico suelto, sin cable y sin funcionar.- TERCERO: Que se deje constancia de cualquier hecho que se pueda señalar, en el momento de realizar la presente inspección, este Tribunal observa que desde la fecha de su recepción, el solicitante no ha consignado las documentales que menciona en su escrito como fundamento de su pretensión, las cuales son necesarias a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de la procedencia o no de la misma, lo cual demuestra pérdida del interés en impulsar la referida solicitud. Además de ello, la solicitud en cuestión no se encuentra firmada por quien la presenta, y sobre este último hecho es de señalar que:

El Artículo 187 del Código de Procedimiento establece: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.” En consecuencia, nuestro legislador establece la forma como las partes deben dirigirse al Órgano Jurisdiccional, estableciendo los requisitos que para ello deben cumplirse. Al respecto, el procesalista A. Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano sostiene lo siguiente: “(…) para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que lo formula o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones…” Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones esta “carente de autor”, el cual además debió proponerse ante la Secretaria del Tribunal y por supuesto, estar debidamente firmado por el peticionante, y no solo visada por el abogado que redactó la misma, como ocurrió, tal y como lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el Artículo 7 eiusdem, según el cual: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo” (resaltado en negrillas por el Tribunal). La disposición anteriormente transcrita consagra uno de los Principios que informa nuestro P.C. (Principio de Legalidad Formal), en el cual, por ser instrumento que permite el ejercicio de una función pública del Estado, los particulares que participan en el mismo, están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida.

Por las consideraciones que anteceden, y siendo que la firma es una formalidad necesaria para considerar legítimamente manifestada la voluntad expresada por escrito, tal y como lo expresa Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “(…) Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado, a tenor del Artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso, el Secretario habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la Palabra, y por tanto, no podrá considerarse “escrito” a los efectos que señala el Artículo 187. Igual efecto se produce sí, habiendo dado fe el Secretario de la presentación del documento, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa, es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante”, por lo antes expuesto este Tribunal considera que no fue válidamente presentado el escrito de solicitud por cuanto no fue firmado por la solicitante, en violación de las reglas y principios contenidos en los Artículos 7 y 187 de la Ley Adjetiva, razón por la cual se tiene por no presentado el escrito en referencia. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente, y así se decide. Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. T.H.A.

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.D.P..

THA/LMdeP/Máximo

Expte N° 2009-4823

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR