Decisión nº 2189 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, tres (03) de febrero de 2.010

Años 199º y 150º

SOLICITANTE: Ciudadano; V.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.216.048, actuando en su carácter de padre de la niña; B.V.A.M., de diez (10) años de edad, representado judicialmente por el profesional del Derecho; P.L.B., en su condición de Defensor Público Cuarto del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° A-11572, procedente de la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte solicitante, en contra del auto dictado por ese Juzgado en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.009, mediante el cual declara la Falta de Jurisdicción y en consecuencia Inadmisible la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

En fecha veinte (20) de octubre de 2.009, el ciudadano; V.A.A., presento escrito ante el Tribunal de la causa, en el cual realiza su ofrecimiento de Obligación de Manutención, dicho escrito lo resumimos a continuación:

…en virtud de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted ocurro con la finalidad de solicitar como en efecto lo hago, EL ESTABLECIMIENTO DEL OFRECIMIENTO DE LA MANUTENCIÓN MENSUAL con la que deseo cumplir voluntariamente en beneficio de mi hija…

El caso es ciudadano Juez que quiero dejar constancia judicialmente que siempre he cumplido con su manutención, ya que me desempeño como consultor asesor independiente, obligándome con la manutención mensual para mi hija, ya señalada, para cubrir sus necesidades básicas, alimentos, vivienda, recreación, vestimenta, asistencia médica, medicinas, educación, etc., a quien procree de la unión de hecho con la ciudadana R.B.M.P., …quién ingresó legalmente por primera vez a ese territorio por ser yo su garante y representante, debido a que presenté solicitud ante la Embajada de los Estados Unidos en la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de noviembre del año 2000…ya que su visa, anteriormente había sido negada por carencia de recursos económicos exigidos por la Embajada de Estados Unidos.

El ofrecimiento que hago de manutención a favor de mi hija B.V.A.M., de diez (10) años de edad, obedece a que su madre R.B.M.P., ya identificada, no tiene estabilidad económica comprobable, ni tiene vivienda propia, ni familiar para cumplir con una buena manutención de mi hija, tiene una demanda de divorcio presentada por su actual esposo, la cual la coloca en una posición de desventaja ante su status migratorios…

(…)

…visto que mi hija, ya identificada, atraviesa una situación económica bastante preocupante e inestable, debido a que la estabilidad de la madre dependía de un matrimonio supuestamente estable el cual se desmoronó, y anteriormente dependía económicamente de mi, es por lo que hago el ofrecimiento de manutención a favor de mi hija…por la cantidad de de Bolívares Mil (Bs. 1.000,00) mensuales para su manutención. Esta cantidad de Bs. 1.000,00 son los que invierto a favor de ella en nuestro país, ya que no existen otros gastos debido a que nosotros, digo mi hija y yo, poseemos vivienda propia.

Hago la observación a que actualmente presento impedimento temporal, la cual no me permite trasladarme a dicho estado de la Florida a gestionar dicho ofrecimiento de manutención. Mi condición médica temporal es producto de un accidente automotor acontecido en la ciudad de Miami, en fecha 18 de julio de 2008, Anexo copia simple de uno de los informes médicos,… como prueba de mi incapacidad temporal, esperando por la importación de la prótesis específica proveniente de Suiza, continente Europeo, para el reemplazo total de mi rodilla derecha, garantizándome esta intervención un apronta recuperación. Asimismo traigo a colación el articulo 67 de la Convención Sobre derecho Internacional Privado (Código Bustamante), el cual transcribo, textualmente, “Se ajustarán a la ley personal del alimentado el concepto legal de los alimentos, el orden de su prestación, la manera de suministrarlos y la extensión de ese derecho”, analizando el alcance, dirección y el espíritu de esta norma, se infiere que mi hija y mucho menos su madre, ya identificada, pueden objetar mi ofrecimiento de obligación de manutención, debido a que este es un derecho de mi hija consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, es un reclamo de ella, estoy hablando de mi hija…

En fecha trece (13) de noviembre de 2.009, el Tribunal a quo dictó auto declarando la Falta de Jurisdicción y en consecuencia la inadmisibilidad de la solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención, en los siguientes términos:

…la niña B.V. AZUAJE M., de diez años de edad, se encuentra en compañía de su madre, ciudadana R.B.M.P., titular de la cedula de identidad Nro. V-12.292.908, domiciliada en el estado de Florida, Estados Unidos de Norte América, siendo este el domicilio actual de la niña de autos, razón por la cual se declara la FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil…Se declara inadmisible la presente solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención…

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.009, la parte solicitante, ciudadano: V.A., (supra identificado), debidamente asistido por la profesional del derecho; M.G., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Estado Vargas, ejerce el Recurso de Apelación contra el auto dictado por el Tribunal de la causa, en virtud de lo cual dicho Juzgado admite dicho recurso en ambos efectos y ordena remitir el expediente mediante oficio a esta Superioridad.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2.010, este Juzgado ordenó la entrada del expediente, fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil.

Previo cumplimiento de los trámites procedimentales, este Juzgado pasa a realizar la siguiente consideración en cuanto a la FALTA DE JURISDICCIÓN.

Dispone el Artículo 59 de nuestra norma adjetiva civil lo siguiente:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración Pública, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el articulo 62

.

Y el Artículo 62 ejusdem dispone:

A los fines de la consulta ordenada en el articulo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto

Observa quien esto conoce, que la parte solicitante APELO la falta de Jurisdicción declarada por el Tribunal a quo, y en consecuencia dicho Tribunal erróneamente admitió el Recurso de Apelación en ambos efectos, ya que tal Recurso de Apelación era Improcedente, por cuanto la declaratoria de FALTA DE JURISDDICCIÓN en este caso no es apelable, sino que contra dicha declaratoria procede la Regulación de la Jurisdicción ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, y acogiendo la normativa antes transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la parte solicitante, ciudadano; V.A.A., representado judicialmente por el profesional del derecho, P.L.B., en su condición de Defensor Público Cuarto del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Juez Unipersonal N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declara la Inadmisibilidad de la Solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención en virtud de la Falta de Jurisdicción. En consecuencia, se revoca dicho auto y se ordena al Tribunal de la causa remitir los autos del presente expediente a la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria, tal como lo establecen los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la remisión del expediente a su tribunal de origen a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado.

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de febrero de 2010.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se público y se registro la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

MCMO/MB/El.-

Exp N° 1937

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