Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSobeyda del Carmen Mejias Contreras
ProcedimientoApertura A Juicio

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigia, 22 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002800

ASUNTO : LP11-P-2007-002800

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21/09/2009, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: V.E.M.B., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.249.084, de profesión agricultor, analfabeta, residenciado en el Vía la Blanca, Sector Mocacay, Finca la Esperanza, Municipio A.A.d.E.M., hijo de M.d.C.B.G. (f) y F.A.M. (f), teléfono móvil 0426-7799247,

SEGUNDO

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

I

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano V.E.M.B., siendo ellos los siguientes: Según Acta de Investigación Penal, de fecha 30-01-2006, suscrita por el funcionario SUB- INSPECTOR J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, quien deja constancia, que esa misma fecha, se presentó ante ese despacho el ciudadano D.H., de 33 anos de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.255.008, e informó que en esa fecha aproximadamente a las 08:30 a.m., se trasladaba de su residencia a la localidad de EI Vigía, cuando en el Sector Filo Alegre, de Mocacay, avistó a un lado del camellón de tierra en una cuneta el cuerpo sin vida de una persona, que posteriormente fue identificada como J.L.D., de 55 anos de edad. Por este motivo se inicia la correspondiente averiguación penal, logrando entrevistar a las personas que visualizaron el cadáver, así como a los familiares del occiso, quienes manifestaron que en la noche anterior este ciudadano se encontraba tomado y llegó a su casa a cocinar, luego salió y no supieron para donde, hasta que lo observaron en la mañana muerto. Así mismo los funcionarios practicaron el levantamiento del cadáver, observando que el mismo se encontraba en una cuneta del lado izquierdo de la carretera, en posición ventral, presentando como vestimenta una camisa manga larga color azul un pantalón color verde, sin calzado, debajo de la cabeza del occiso se deja constancia de la existencia de sustancia color pardo rojiza y también sobre el camellón de tierra adyacente a la cabeza del occiso. AI practicar el examen externo del cadáver los expertos pudieron observar que presentaba fractura en el arco zigomatico izquierdo, fractura región fronto tempo parietal izquierda, fractura del maxilar superior izquierdo, herida abierta en región temporal izquierda, con perdida de masa encefálica, herida superficial maxilar inferior, herida en la cien izquierda con amputación parcial de pabellón auricular parte superior izquierdo, herida en mentón parte lateral derecha e izquierda, región supra maxilar derecha parte externo, heridas contusas región del labia superior derecho, laceraciones en el hemitorax derecho, herida con perdida de piel índice derecho, herida en el dedo pulgar izquierdo, herida en el dedo anular izquierdo, por lo que se presume que estas ultimas heridas fueron ocasionadas por el agresor al momento que la víctima se estaba defendiendo, así mismo se localizaron varios apéndices pilosos en ambas manos del occiso. Igualmente se colecto en la referida cuneta una piedra impregnada de sustancia de color pardo rojizo y apéndices pilosos, colectándose también un pico de botella. Todas estas evidencias hicieron al inicio de la investigación presumir que el occiso fue golpeado en repetidas ocasiones con la piedra por su atacante y este en el intento por defenderse desprendió algunos cabellos del agresor.

Posteriormente en el curso de la averiguación se logro determinar que en la fecha que se dieron los hechos, aproximadamente alas nueve (09:00pm) de la noche del 29¬-01-2006 se encontraban en la residencia de la ciudadana, E.D., hija del occiso, ella y los ciudadanos, I.M.B., su marido, M.S.V., su hermana, E.R. CARDENAS (EL ENANO), marido de esta ultima, y J.D., su hijo R.M.G., hermano del ciudadano ISMAEL con su hijo de nombre R.J.M.T., de 13 anos de edad, V.M.V., hermano también del ciudadano ISMAEL, el occiso, J.L.D. y los jóvenes, J.A.G.O. (CHANDE) y J.F.R.R., de 19 y 18 anos de edad respectivamente. Estando todos allí, el ciudadano V.M. buscaba Iíos a su hermano ISMAEL, diciéndole que Ie importaba mas la mujer que el quien era su hermano, y en vista de esta situación la ciudadana E.D., cerró la puerta y Ie dijo a CHANDE y a JESUS que se retiraran, ellos se fueron, así como también se fueron RUBEN y su hijo RUBENCITO para su residencia, quedando solo VICTOR y el occiso, quienes también se retiraron del lugar. AI otro día es cuando es hallado el ciudadano LEONCIO sin vida, y con signos evidentes de haber sido agredido con un objeto contuso, piedra, la cual se colectó como evidencia. Aunado a ello, se logró comprobar en el curso de la investigación que los apéndices pilosos hallados en las manos del occiso, presentan las mismas características físicas que los recabados como muestras para experticia del cuero cabelludo del ciudadano: V.M.B., quien además luego de los hechos desapareció del lugar junto con su esposa e hijo, elemento este contundente que lo vinculó directamente con la muerte de quien en vida respondiera al nombre de: J.L.D. (OCCISO).

II

DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios desde 161 al 173, imputando al acusado de autos solo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano V.E.M.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.L.D., ya que en las actuaciones se puede observar los hechos, el ciudadano J.L.D., de acuerdo al informe de autopsia forense (f. 42 y vuelto) se concluyó:… Se trató de masculino de 40 años de edad, quien fallece a consecuencia de conducción encefálica en relación con traumatismo cráneo facial abierto complicado de tipo contuso (aplastamiento); lo que ratifica el criterio de quien aquí decide, que se puede evidenciar la intención de causar daños y en este caso la muerte a la víctima ciudadano J.L.D., en consecuencia este Tribunal considera pertinente que la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público es la adecuada como es la de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal venezolano. Y así se declara.

Admitió de igual manera las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes en testimoniales y documentales, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público.

II

De la solicitud de la defensa

I- Por la defensa del imputado V.E.M.B., abogada C.E.O., manifestó: En primer lugar: Rechazo y contradigo el escrito acusatorio, por cuanto mi representado es inocente de el delito que se le imputado, 2) Solicito una medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 256 del COPP para mi defendido por cuanto no existe peligro de fuga, el mismo presenta su residencia acá en la ciudad de El Vigía, es decir en la dirección que siempre a aportado al tribunal mas a un que para la presente fecha su concubina esta recientemente dada a luz, por lo que son ya dos niños mas la señora la carga familiar del señor, que le obliga a continuar laborando y cubrir las necesidades de su grupo familiar, razones por los cuales y aras de un bienestar de su familia solicito dicha medida cautelar a los efecto de que permanezca en libertad mientras dura el proceso y el mismo acuda al llamado que el tribunal respectivo haga en si debida oportunidad. 3) y si el tribunal acepta dicha acusación y sus medios probatorios la defensa se adhiere a dichos medios probatorios por el principio de la comunidad de la prueba, en caso de irse a un juicio oral y público.4) Consigno C.d.R. de mi defendido y su concubina, constancia de concubinato, constancia de buena conducta y constancia de donde se deja constancia que la concubina dio a luz, en siete (07) folios útiles.

TERCERO

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra del ciudadano V.E.M.B. (supra identificado) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano J.L.D. (OCCISO), se procede a admitir la misma, con la indicada calificación jurídica, la cual señalada de manera oral por el Representante del Ministerio Público.

Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio a los folios 161 al 173, al ser lícitas, pertinentes y necesarias; las cuales son:

-Funcionarios en calidad de expertos:

  1. - Declaración del Sub- Inspector J.R., funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien recepcionó el procedimiento según el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-01-2006, suscrita por su persona, donde deja constancia de la presencia del ciudadano D.H. ante la Sub-Delegación informando sobre los hechos. La pertinencia de este medio probatorio radica, en que con el presente testimonio se determinará como se recepcionó el procedimiento penal por ante el órgano principal de investigación, que evidencias fueron incautadas y si efectivamente se cumplió con la cadena de custodia al recepcionar la evidencia.

  2. - Declaración de los funcionarios Sub-inspector J.R., y L.L., adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quienes suscriben el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-01-2006, y dejan constancia de su traslado hasta el sector MOCACAY, FILO ALEGRE, CAMELLON DE TIERRA, EL VIGÍA ESTADO MERIDA, a fin de practicar la respectiva inspecci6ón, levantamiento de cadáver, dejando constancia de las características del occiso, de las evidencias incautadas, y de las heridas que presentaba. Necesaria, pertinente y licita, a los fines de que por medio de sus declaraciones individuales esbocen de manera precisa como levantaron el cadáver, las características del lugar inspeccionado, si se trata de un lugar cerrado o abierto al publico, iluminación, destino, si esta o no expuesto a la vista del publico, si de libre acceso o restringido temperatura, visibilidad, etc.

  3. - Declaración del Dr. F.E.V., Experto Profesional I, de la Medicatura Forense de esta ciudad, quien realizo el LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 30-01-2006, practicado en la MORGUE DEL HOSPITAL II EL VIGIA, sobre el cadáver de J.L.D., indicando entre otras cosas que la data aproximada de la muerte es de mas 0 menos 15 horas. Necesaria, pertinente y licita, a los fines de que por medio de sus declaraciones individuales esbocen de manera precisa como levantaron el cadáver, las características del occiso, etc.

  4. - Declaración del funcionario L.E.L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida, quien realizó el RECONOCIMIETO LEGAL N° 9700-230-AT-035, de fecha 3001-2006, sobre las evidencias incautadas a fin de dejar constancia de su existencia y características. Necesaria, pertinente y licita, a los fines de que por medio de su declaración individual se demuestren las características especificas de las evidencias reconocidas, su valor, estado, usa y funcionamiento y esboce de manera precisa el reconocimiento que tiene sobre los hechos.

  5. - Declaración de la Detective, G.Y.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, quien realizó la EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-067 -DC-299, de fecha 13-02-2006, a los fines de detectar presencia de sangre humana, origen y tipo, sobre las siguientes evidencias: a.- Una camisa a.m., de uso masculino, marca RODEO CLUB. b.- Un pantalón tipo jeans, color verde, marca GOLDKING. c.- Una piedra natural color amarillo. 4. - Un pica de botella, transparente con la inscripción POLAR ICE. 5.- Muestra de macerado tomada en el sitio del suceso. Para concluir que las manchas de sangre presentes en las muestras efectivamente son de sangre humana y corresponden al grupo A. Así mismo procede a describir las piezas en estudio. Necesaria, pertinente y licita, a los fines de que por medio de sus declaraciones se diga que lo que observaron al realizar la experticias antes indicadas.

  6. - Declaración de la Detective A.C.H., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, quien realizó la EXPERTICIA TRICOLOGICA N° 9700-067 -DC278, de fecha 08-02-2006, a los fines de describir los apéndices pilosos colectados en las manos del occiso, piedra y región cefálica del occiso. Indicando en sus conclusiones que las costras de color pardo rojizo en el conglomerado de los apéndices pilosos son de naturaleza hematina de la especie humana. Que los apéndices pilosos hallados en la piedras, corresponde a la región cefálica y oscilan entre 1 cm. y 6 cm. Que los apéndices pilosos rotulados como de la regi6n occipital del occiso, corresponde a la región cefálica y oscilan entre 1 cm. y 5 cm. de longitud. Que los apéndices pilosos hallados en ambas manos del occiso corresponden a la región cefálica y oscilan entre 1 cm. y 9 cm. Necesaria, pertinente y lícita, a los fines de que por medio de sus declaraciones se diga que 10 que observaron al realizar la experticias antes indicadas.

  7. - Declaración de la Dra. R.F.P., Experto Profesional III de la Medicatura Forense de Mérida, quien realizó el INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-a-053, de fecha 06-03-2006, practicado en el cadáver de J.L.D., a fin de dejar constancia de la causa de la muerte, estableciendo en sus conclusiones que fallece a consecuencia de contusi6n encefálica en relación con traumatismo cráneo facial abierto complicado de tipo contuso (aplastamiento). Necesaria, pertinente y lícita, a los fines de que por medio de su declaración se diga que observó al realizar su informe de autopsia forense.

  8. - Declaración Dr. F.E.V., Experto Profesional, de la Medicatura Forense de esta ciudad, quien realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO N° 182, de fecha 15-02-2006, en la persona de R.J.M.T., de 13 arios de edad, donde consta que no presenta lesiones de interés medico legal. Dejándose constancia que se revisó en presencia de su tía M.M.B.. Necesaria, pertinente y licita, a los fines de que por medio de su declaración se diga el conocimiento que tiene sobre los hechos

  9. - Declaración Dr. JOLFIX M.G., Medico Psiquiatra Forense, de EI Vigía, Estado Mérida, quien realizó el RECONOCIMIENTO PSQUIATRICO N° 9700- 230-MF-203-N° 185- de fecha 16-022006, practicado en la persona de R.J.M.T., de 13 arios de edad, quien deja constancia que no se evidencia trastorno mental, y que le manifestó que esta disgustado por el trato que Ie dio un funcionario del CICPC, y que el mismo puso en su boca una información que no dio. Necesaria, pertinente y Iicita, a los fines de que por medio de su declaración se diga el estado de salud mental del adolescente antes indicado.

  10. - Declaración del Sub-inspector E.R.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación EI Vigía, Estado Mérida, quien suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-03-2006, donde consta que se solicitaron los datos del ciudadano V.E.M.B., quien no presenta registros policiales. Necesaria, pertinente y Iícita, a los fines de que por medio de su declaración se diga cual es la conducta predelictual del imputado de autos.

  11. - Declaración de la Dra. M.T.B., Experto adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quien realizo la EXPERTICIA TOXICOLOGICA POST¬MORTEM N° 144, de fecha 03-02-2006, practicada en las muestras de contenido gástrico y sangre tomadas al occiso J.L.D., cuyo resultado es POSITIVO para alcohol. Necesaria, pertinente y Iicita, a los fines de que por media de su declaración se diga que lo que observó al realizar la experticia toxicológica antes indicada.

  12. - Declaración de los detectives QUIJADA ELVIS Y COLMENARES JESSICA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Criminalística, Caracas; quienes realizaron la EXPERTICIA TRICOLOGICA COMPARATIVA, N° 9700-DFC-1364-1136 de fecha CARACAS 04-09¬2006, practicada en las, siguientes muestras: a.- Apéndices pilosos colectados de la región cefálica del ciudadano V.E.M.. b.- Apéndices pilosos colectados a una piedra. C.- Apéndices pilosos colectados de la región cefálica del ciudadano, J.L.D.. d.- Apéndices pilosos colectados a la mano derecha del occiso. e. - Apéndices pilosos colectados a la mana izquierda del occiso. Luego de realizado el análisis se dictaminó que: "Del análisis tricológico comparativo practicado, fundamentado en las características de clases, particularidades y de las peculiaridades observadas en cada una de las variables consideradas por la metodología criminalística que se aplican en este tipo de análisis; se determinó que los doce (12) Apéndices Pilosos colectados de la mano derecha y los nueve (9) Apéndices Pi10sos colectados de la mana izquierda del occiso J.L.D., respectivamente presentan características COINCIDENTES respecto a los apéndices pilosos colectados de la región cefalica del ciudadano V.E.M.; Necesaria, pertinente y Iicita, a los fines de que por medio de sus declaraciones se diga que lo que observaron al realizar la experticias antes indicadas.

    TESTIMONIALES: De conformidad con los articulo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  13. - Declaración del funcionario Sargento Primero G.Y.I., titular de la cédula de identidad N° V.-15.920.413, adscrito al puesto Las González, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 16 , del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., quien según se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 161 DE FECHA 27 DE MAYO DE 2009, deja constancia de la detención del imputado de autos el día miércoles 27 de mayo de 2009 en el punta de control fijo de Las González, siendo aproximadamente las 10:05 AM en una unidad de transporte publico de la línea "Colectivo los Andes. Prueba esta Iicita pertinente y conducente al esclarecimiento de los hechos toda vez que con su deposición individual por ante el Tribunal de Juicio competente, dejaran constancia de la aprehensión del imputado quien se encontraba requerido por un tribunal de la republica.

  14. - Declaración del ciudadano: D.H., titular de la cedula de identidad N° V-12.255.008, quien informó que cuando venía en su carro por el camellón de Mocacay, en compañía de S.S., observaron el cadáver en el Sector Filo Alegre, el cual estaba diagonal a la cuneta tirado en el piso, vestido de un pantal6n y camisa sin zapatos y todo revuelto de barro. Su declaración es lícita, pertinente y conducente al esclarecimiento de los hechos, ya que en condición de testigo depondrá por ante el tribunal de juicio competente sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos suscitados en fecha treinta de Enero de dos mil seis, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conoce y puede dar fe.

  15. - Declaración del ciudadano: D.S.P., titular de la cedula de identidad N° V- 12.654.817, quien en relación a los hechos manifestó que se encontraba con H.D., y cuando venían bajando hacia EI Vigía observaron un cuerpo sin vida de un sujeto de sexo masculino, ubicado en la cuenta de la vía. Su declaración es licita, pertinente y conducente al esclarecimiento de los hechos, ya que en condición de testigo depondrá por ante el tribunal de juicio competente sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos suscitados en fecha treinta de Enero de dos mil seis, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conoce y puede dar fe.

  16. - Declaración de la ciudadana A.D.V., titular de la cedula de identidad N° V- 13.022.140, quien en relación a los hechos manifestó, que en esa fecha cuando se dirigía a la casa de una vecina a buscar una medicina, en compañía de su hermana Marilú, vieron un cadáver a la orilla de la vía, en ese momento no lo reconocieron, pero que al regresar si vieron que era su padre. Su declaración es Iicita, pertinente y conducente al esclarecimiento de los hechos, ya que en condición de testigo depondrá por ante el tribunal de juicio competente sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos suscitados en fecha treinta de enero de dos mil seis, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conoce y puede dar fe.

  17. - Declaración de la ciudadana: M.S.V., titular de la cedula de identidad N° V- 15.357.194, quien en relación a los hechos manifestó que en la noche anterior habían estado con su padrastro L.D., en la casa donde viven, que el lIegó tomado y luego se puso a cocinar y a cantar como siempre Ie gustaba hacerla, después salió como a las nueve de la noche y no se dieron cuenta para donde se había ido, que al otro día en la mañana cuando iban donde un vecino que Ie dicen CACHACO, cuando subían por el caminito mas arriba de la señora Maria vieron una persona tirada en el suelo, y se acercaron observando que era su papá. Su declaración es Iicita, pertinente y conducente al esclarecimiento de los hechos, ya que en condición de testigo depondrá por ante el tribunal de juicio competente sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos suscitados en fecha treinta de enero de dos mil seis, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y fuga, que conoce y puede dar fe. .

  18. - Declaración del ciudadano: I.M.B., titular de la cedula de identidad N° V- 20.573.044, quien en relación a los hechos manifestó que cuando estaba en su casa como de nueve y media a diez de la noche acostado observó que lIegó su suegro L.D. y entro a la casa por el pasillo y regreso, y salió y se fue no regresando mas. Su declaración es Iicita, pertinente y conducente para el esclarecimiento de los hechos, ya que en condición de testigo depondrá por ante el tribunal de juicio competente sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos suscitados en fecha treinta de enero de dos mil seis, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y fuga, que conoce y puede dar fe.

  19. - Declaración del ciudadano: E.R.C., indocumentado, donde expone que el conoce al señor L.D. (EL GAVILAN) porque el tenia varios días quedándose en la casa donde el vive, ya que su hija Dilia vive allí también con su marido y sus hijos. Su declaraci6n es Iicita, pertinente y conducente al esclarecimiento de los hechos, ya que en condición de testigo depondrá por ante el tribunal de juicio competente sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos suscitados en fecha treinta de enero de dos mil seis, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y fuga, que conoce y puede dar fe.

  20. - Declaración del ciudadano J.D., (indocumentado) quien en relación a los hechos manifestó que de la muerte de su abuelo no sabe nada, que ese domingo que eso paso, el estaba en la casa cuando lIegó su abuelo como a las 07.00 p.m. y que estaba tomado, Ie dijo que iba para arriba y que no Ie preguntara para donde, y se fue, que no lo vio mas. Su declaración es Iicita, pertinente y conducente al esclarecimiento de los hechos, ya que en condición de testigo depondrá por ante el tribunal de juicio competente sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos suscitados en fecha treinta de enero de dos mil seis, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conoce y puede dar Fe.

  21. - Declaración de la ciudadana: M.L.R.R., titular de la cedula de identidad N° V- 11.223.328, quien en relación a los hechos manifestó que el señor GAVILAN estuvo en su casa el día domingo 29, como a las 04:00 p.m. y que converso con ella, luego se fue con RUBEN, subieron vía Mocacay y que al otro día apareció muerto en Filo Alegre, bajando para Mocacay. Señala que cuando lIegó el señor a su casa e.R. y sus hijos péquenos. Que luego RUBEN se fue y EL GAVILAN se fue atrás, ambos para abajo. Su declaración es Iicita, pertinente y conducente al esclarecimiento de los hechos, ya que en condición de testigo depondrá por ante el tribunal de juicio competente sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos suscitados en fecha treinta de enero de dos mil seis, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conoce y puede dar fe.

  22. - Declaración del ciudadano: I.M.B., quien expuso que en su residencia se encontraba el con su mujer, EDINSO y MARILU, que al rata lIegó JESUS y CHANDE, de visita, luego lIegó VICTOR y J.L., que cargaban una botella de ron y luego llegaron RUBEN y RUBENCITO, que VICTOR empezó a molestar y dijo unas cosas, que el no se quiso parar y Ie dijo a su mujer que trancara la puerta, y ellos se fueron. Su declaración es Iicita, pertinente y conducente al esclarecimiento de los hechos, ya que en condición de testigo depondrá por ante el tribunal de juicio competente sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos suscitados en fecha treinta de enero de dos mil seis, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conoce y puede dar Fe.

  23. - Declaración del ciudadano: J.A.G.O. (CHANDE), titular de la cedula de identidad N° V- 20.571.205, que se fue con su amigo JESUS (PARAPETO) para la casa de ISMAEL, donde estaban el y su mujer, el hijo de ella y un niñito, 15 minutos después lIegó R.M. con su hijo RUBENCITO, luego lIegó V.M. y el señor que Ie dicen GAVILAN, llegaron con una botella de miche, luego V.M. empezó a discutir con ISMAEL, y este no Ie hizo caso y Ie dijo a su mujer que se fueran a dormir, la señora les dijo a él y a JESUS, que se fueran porque VICTOR lIegó con groserías, y ellos salieron él señor GAVILAN, les dijo que se fueran porque iban a haber problemas. Su declaración es Iicita, pertinente y conducente al esclarecimiento de los hechos, ya que en condición de testigo depondrá por ante el tribunal de juicio competente sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos suscitados en fecha treinta de Enero de dos mil seis, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conoce y puede dar Fe.

  24. - Declaración del ciudadano: J.J.V., quien señaló que ese día su abuelo J.L.D., lIegó con V.M. y que salieron para arriba todos juntos y de ahí fue que al otro día su abuelo apareció muerto. Su declaración es Iícita, pertinente y conducente al esclarecimiento de los hechos, ya que en condición de testigo depondrá por ante el tribunal de juicio competente sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos suscitados en fecha treinta de enero de dos mil seis, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conoce y puede dar fe.

  25. - Declaración del adolescente: R.J.M.T., de 13 años de edad, quien expuso que se encontraban todos en la casa de su tío Ismael y que su tío VICTOR se enojó y Ie dijo a su tío Ismael que tenía mas con los demás que con su misma familia, fue cuando CHANDE y JESUS se fueron, y luego se fueron su papá y él, como a las 08:30 p.m. Su declaración es Iicita, pertinente y conducente al esclarecimiento de los hechos, ya que en condición de testigo depondrá por ante el tribunal de juicio competente sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos suscitados en fecha treinta de Enero de dos mil seis, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conoce y puede dar fe.

  26. - Declaración del ciudadano: R.M.G., quien manifestó que lIegó con su hijo RUBENCITO, y entró a la casa de su hermano ISMAEL, donde estaba CHANDE, JESUS, EDILlA, MARILU, y el marido de ella estaba adentro, luego lIegó VICTOR y EL GAVILAN y el se fue para su casa. Su declaración es Iicita, pertinente y conducente al esclarecimiento de los hechos, ya que en condición de testigo depondrá por ante el tribunal de juicio competente sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos suscitados en fecha treinta de Enero de dos mil seis, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conoce y puede dar fe.

  27. - Declaración del ciudadano: R.R.J.F., quien es testigo referencial de los hechos objeto de la presente averiguación. Su declaración es Iicita, pertinente y conducente al esclarecimiento de los hechos, ya que en condición de testigo depondrá por ante el tribunal de juicio competente sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos suscitados en fecha treinta de Enero de dos mil seis, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conoce y puede dar fe.

    SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem, haciendo especial aclaratoria que las actas de investigación penal contenidas en los numerales 1, 2, 14 y 18, deben ser ratificadas por los funcionarios actuantes, mas no deben ser incorporadas por su lectura, debiendo los funcionarios actuantes comparecer al debate oral y público.

  28. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-01-2006, suscrita por el Sub-inspector J.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida.

  29. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-01-2006, suscrita por el Sub-inspector J.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación EI Vigía, Estado Mérida, donde consta que se traslado junto al funcionario L.L., hasta el sector MOCACAY, FILO ALEGRE, CAMELLON DE TIERRA, EL VIGIA ESTADO MERIDA, a fin de practicar la respectiva inspección, levantamiento de cadáver, dejando constancia de las características del occiso, de las evidencias incautadas, y de las heridas que presentaba.

  30. - INSPECCION N° 128, de fecha 30-01-2006, suscrita por el Sub-inspector J.A.R., AGENTE L.E.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaci6n EI Vigía, Estado Mérida, practicado a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso: CALLE PRINCIPAL, SECTOR FILO ALEGRE, ALDEA MOCACAY, EL VIGIA ESTADO MERIDA.

  31. - INSPECCION N° 129, de fecha 30-01-2006, suscrita por el Sub-inspector J.A.R., AGENTE L.E.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida, practicado sobre el cadáver del occiso J.L.D., en la sede de la MORGUE DEL HOSPITAL 11 EL VIGIA.

  32. - LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 30-01-2006, suscrita por el Dr. F.E.V., Experto Profesional 1, de la Medicatura Forense de esta ciudad, practicado en la MORGUE DEL HOSPITAL II EL VIGIA, sobre el cadaver de J.L.D., indicando entre otras cosas que la data aproximada de la muerte es de mas o menos 15 horas.

  33. -PLANILLA DE RESGUARDO Y C.D.e.F., de fecha 30-01-2006, donde constan las colectadas y remitidas a la sala de resguardo para posteriores experticias: a.- Una camisa a.m., de uso masculino, marca RODEO CLUB. b.- Un pantal6n tipo jeans, color verde, marca GOLD KING. C.- Una piedra natural color amarillo.-d.- Un pica de botella, transparente con la inscripción POLAR ICE.

  34. - RECONOCIMIETO LEGAL N° 9700-230-AT -035, de fecha 3001-2006, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida, L.E.L.V., sobre las evidencias incautadas a fin de dejar constancia de su existencia y características.

  35. - PLANILLA DE RESGUARDO Y C.D.E.F., de fecha 30-01-2006, donde constan las evidencias colectadas y remitidas a la sala de resguardo y custodia para posteriores experticias: a.- Muestras de apéndices pilosos, colectados en ambas manos del occiso, J.L.D.. b.- Muestras de apéndices pilosos colectados en una piedra en el sitio del suceso. C.- Muestra de apéndices pilosos, colectados en el Cráneo de occiso, J.L.D..

  36. - EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-067 -DC-299, de fecha 13-02¬2006, suscrita por la Detective, G.Y.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicada a los fines de detectar presencia de sangre humana, origen y tipo, sobre las evidencias.

  37. - EXPERTICIA TRICOLOGICA N° 9700-067 -DC278, de fecha 08-02-2006, suscrita por el Detective A.C.H., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida.

  38. - INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-a-053, de fecha 06¬03-2006, suscrita por la Dra. R.F.P., Experto Profesional 111 de la Medicatura Forense de Mérida, practicado en el cadáver de J.L.D., a fin de dejar constancia de la causa de la muerte.

  39. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO N° 182, de fecha 15-02¬2006, suscrita por el Dr. F.E.V., Experto Profesional I, de la Medicatura Forense de esta ciudad, practicado en la persona de R.J.M.T., de 13 años de edad.

  40. - RECONOCIMIENTO PSQUIATRICO N° 9700-230-MF-203-N° 185- de fecha 16-022006, suscrita por el Dr. JOLFIX M.G., Medico Psiquiatra Forense, de EI Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de R.J.M.I., de 13 arios de edad.

  41. -ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-03-2006, suscrita par el Sub-inspector E.R.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub¬-Delegación EI Vigía, Estado Mérida, donde consta que se solicitaron los datos del ciudadano V.E.M.B., quien no presenta registros policiales.

  42. - EXPERTICIA TOXICOLOGICA POST-MORTEM N° 144, de fecha 03-02¬2006, suscrita por la Ora. M.T.B., Experto adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION EL VIGIA, practicada en las muestras de contenido gástrico y sangre tomadas al occiso J.L.D., cuyo resultado es POSITIVO para alcohol.

  43. - FIJACION DE RESENA FOTOGRAFICA, de fecha 30-01-2006, sitio de los hechos y al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.L.D..

  44. - EXPERTICIA TRICOLOGICA COMPARATIVA, N° 9700-DFC-1364-1136 de fecha CARACAS 04-092006, suscrita por los detectives QUIJADA O. E.G. Y COLMENARES L. JESSICA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Criminalística, Caracas.

  45. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 161 DE FECHA 27 DE MAYO DE 2009, a través de la cual el funcionario Sargento Primero G.Y.I., titular de la cedula de identidad N° V.-15.920.413, funcionario adscrito al puesto Las González, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 16, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M..

    DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS

    El Tribunal visto que el hoy acusado V.E.M.B., se encuentra privados de libertad, esta juzgadora considera necesario destacar que la libertad constituye un principio fundamental que rige nuestro proceso penal; debiendo este principio ser respetado en todas las fases del proceso; sin embargo, esta restricción de la libertad tiene carácter excepcional y debe ser aplicada tomando en cuenta el daño social causado y la pena que pudiese llegar a imponerse. Ahora bien, al igual que este derecho de ser juzgado en libertad, existen otros derechos también protegidos constitucionalmente como lo es el derecho a la vida que es inviolable… El estado protegerá la vida de las personas, consagrada en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en el presente caso se ha dado muerte al ciudadano J.L.D., además que las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar en su contra la privación judicial preventiva de libertad, no han variado, aunado al hecho de que el delito por el cual hoy se les acusa es de suma gravedad, que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se desprenden fundados elementos de convicción que determinan que él imputado participó en la comisión de los hechos punibles que se le imputan; que el hecho representado por las penas que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar responsable es severa, y la magnitud del daño causado es grave, lo que evidencia a todas luces un peligro de fuga cuya ausencia en el proceso no solo haría posible la ejecución de la posible condena, sino que también afecta el desarrollo o realización del proceso penal, el cual no puede cumplirse en ausencia del acusado; por lo que considera quién aquí decide que la privativa de libertad es la única medida que garantiza el apersonamiento del acusado a todas las fases del proceso que se pudiera llevar en esta causa, por lo que para esta juzgadora debe mantenerse en su contra la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en contra de los mismos. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la solicitud de adhesión a la comunidad de las pruebas por parte de la Defensa privada y Pública, este Tribunal las declara con lugar por ser ajustada a derecho.

CUARTO

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al ciudadano V.E.M.B. (identificado en autos) por la presumible comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio del quien en vida respondía al nombre de J.L.D..

QUINTO

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

SEXTO

REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano V.E.M.B., supra identificado, por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio del OCCISO J.L.D., de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite la totalidad de la pruebas ofrecidas por él Representante Fiscal por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, tal y como consta en el escrito acusatorio a los folios desde 161 al 173. TERCERO: Ordena la apertura Juicio Oral y Publico al ciudadano V.E.M.B. (identificado en autos) por la presumible comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio de OCCISO J.L.D.. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de l.d.A.V.E.M.B., por cuanto no ha variado las circunstancias que dieron origen, todo de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud por parte de la defensa pública en cuanto a la adhesión de la comunidad de la prueba haciendo suyas las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide. SEXTO: Emplaza a las partes para que el plazo de 5 días se den notificados, y ordena a la secretaria remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente. Quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa, por lo cual se omite librar boletas de notificación ya que las mismas quedaron debidamente notificadas en la audiencia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 250, 251, 252, 326, 327,329 330 y 331 Código Orgánico Procesal Penal; artículos 405 del Código Penal. Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 01

ABG. S.M.C.

LA SECRETARIA:

ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADO

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