Decisión nº 112 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.- TRUJILLO, VEINTITRES (23) DE MAYO DOS MIL SIETE (2007).

197º y 148º

EXPEDIENTE: Nº 0601

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (CARTA AGRARIA).

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: V.M.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.046.022.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado H.J.S.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.636.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)

I

En fecha 30 de octubre de 2006, se recibió el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (CARTA AGRARIA), presentado por el ciudadano V.M.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.046.022, asistido por el Abogado H.J.S.B., Inscrito en el inpreabogado bajo el número 91.636, en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual otorgó Carta Agraria en el Asentamiento Campesino Sistema el Riego El Cenizo, Parroquia El Cenizo, Municipio M.d.E.T..

En el escrito recursivo el ciudadano V.M.B.M., el cual consta del folio 1 al 04 del respectivo expediente, expresa que:

(…) “En fecha 14 de Agosto de 1.997, el ciudadano R.M.L.A., titular de la cédula de identidad Nº E- 80.367.472, dio en venta al ciudadano O.E.P., titular de la cédula Nº 3.268.430, un conjunto de Mejoras y Bienhechurias, consistentes en cultivo de caña de azúcar, fomentadas sobre el lote de terreno que le fuere adjudicado por el extinto Instituto Agrario Nacional, según resolución Nº 1547, sesión 17-96, el día tres (03) de mayo de 1.996, anteriormente descrito. Mediante dicho instrumento el vendedor transfirió al comprador la propiedad del inmueble vendido, reservándose el derecho de retracto por un término de diez (10) meses contados a partir de la fecha de autenticación de dicho documento Anexo en copia certificada documentos de venta, marcado “A”.

En fecha 17 de abril de 1.998, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, asentado bajo el Nº 43, tomo 34 de los libros respectivos, el ciudadano O.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.268.430, declara haber concedido un prestamo, por la cantidad de Bs. 3.5000.000,oo, al ciudadano R.M.L.A., cuyo cumplimiento fue garantizado a través de un contrato de venta con pacto sobre un inmueble constituido sobre una parcela denominada EC-Doscientos veintisiete (EC-227) plantada de caña de azúcar, ubicado en el Asentamiento Campesino de Riego El Cenizo, sector 4, Parroquia El Cenizo, Municipio M.d.E.T., con una extensión de Nueve Hectáreas con Seis Mil Ochocientos Metros cuadrados (9 ha con 6800 m2), la cual es propiedad del Instituto Agrario Nacional. No obstante declara igualmente que: “(…) cómo quiera que el ciudadano V.M.B.M., (…) titular de la cedula de identidad Nº 12.046.022 (…), autorizado suficientemente por mi deudor me ha cancelado la deuda (…) declaro extinguida la obligación y en consecuencia sin efecto el pacto de retro-venta existente a mi favor sobre el descrito inmueble (…)” (subrayado propio), anexo marcado “B”, en original el contrato.

En fecha 17 de abril de 1.998, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, asentado bajo el Nº 22, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el ciudadano R.M.L.A., antes identificado, suscribió un contrato de “explotación y desarrollo agrícola” con el ciudadano V.M.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.046.022, por un periodo de tiempo de cinco (05) años, prorrogables por igual termino, sobre la parcela que le fue adjudicada mediante Titulo Definitivo Oneroso, por el suprimido Instituto Agrario Nacional. Entre las cláusulas del referido contrato se establece lo siguiente: (…) Entre R.M.L.A. (…) en adelante “El propietario” y V.M.B.M. (…) quien se denominará “El Productor”, se ha convenido un contrato de Explotación y Desarrollo Agrícola según determinaciones que de seguidas (sic) se insertan: I.- determinación del Fundo y de la tenencia otorgada. El propietario, otorga el productor para su cabal explotación la posesión y tenencia de una parcela planteada de caña de azucar identificada así: Nº EC-DOSCIENTOS VEINTISIETE (Nº EC-227) del Asentamiento campesino SISTEMA DE RIEGO EL CENIZO, Sector 4, con una extensión de nueve hectáreas con sesenta y ocho áreas (9,68), ubicada en jurisdicción de la Parroquia El Cenizo, Municipio M.d.E.T., alinderada así: Norte: Vía de penetración y canal D-1; Sur: Vía de penetración agrícola y parcela Nº EC-246; Este: Parcelas Nos. EC-225 y EC-226; Oeste: Parcela Nº EC-228 (…). Anexo marcado “C”, documento en copia certificada.

El día 01 de Agosto de 1.998, mediante documento privado de celebro contrato de opción a compra, con el ciudadano E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.325.690, quien es mi progenitor, sobre el lote de terreno indicado anteriormente, quien coloca al ciudadano: M.A.S.D., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.262.325, para quien cuidara y trabajara la parcela ya descrita durante el tiempo que mi padre estuvo muy enfermo a raíz de un accidente de tránsito, y este de manera arbitraria utilizando todo tipo de argumentos falsos, engaños y artificios se apodera de la parcela que con los ahorros de toda una vida yo legalmente compre. Es así como mediante influencias políticas, mentiras y démas logra que se le otorgara una carta agraria. Anexamos marcada “D” contractos de trabajos, recibos de pago, donde se prueba que señor M.S., era un obrero contratado por E.B., se anexa también marcado con este mismo ordinal la carta agraria otorgada al señor M.S. y el documento privado firmado entre mi persona y el señor E.B. ya identificado.

A r.d.t.e. y debido al hecho cierto publico y notorio de que el señor E.B., ya identificado es propietario de otra parcela, es que este decide a través de otro documento privado devolverme todos los derechos que legítimamente me corresponde sobre la parcela ya descrita, anexo marcado “E” documento privado, en el cual se prueba que el señor E.B., mi padre me había devuelto todos los derechos que legítimamente me corresponden sobre la parcela en conflicto, lo cuál el INTI no plasmo en la acta definitiva.

Lo que no entiendo señor juez porque EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con sede en Caracas en su decisión de fecha 10 de febrero del año 2005, decide retificar la carta agraria otorgada al señor R.A.S.D. ya identificado, en cuya decisión no se hece meción al hecho de que mi progenitor ya había renunciado y devuelto todos los derechos que yo le había cedido, tampoco se me NOTIFICA, cómo manda el Articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la decisión dictada, siendo yo parte en el conflicto y la más afectada por cierto. Tampoco se notificó al ciudadano O.P., ya identificado que también es parte en este conflicto, y el ciudadano L.A.M.R., ya identificado, a quién se le hizo firmar la notificación a sabiendas de que es analfabeto y sus huellas dactilares no aparecen reflejadas, tampoco se le busco un firmante a ruego. Aunado a esto la parcela que se le adjudica al señor SOSA DURAN ya identificado no especifica sus linderos y medidas definitivas, porque no se usaron los informes técnicos realizados en la parcela por cuánto los mismos me favorecían. Anexo marcada “F” decisión dictada por el I.C..

Es por todo lo anteriormente dicho, que procedo en este acto a demandar cómo en efecto lo hago por ante esta d.I. mediante la figura de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, yo hago recaer mi reclamo sobre el ciudadano: R.A.S.D., ya identificado, quien originó todo este conflicto a quién solicito se notifique en el Asentamiento Campesino Sistema de Riego el Cenizo, Sector 4, Parroquia El Cenizo, jurisdicción del Municipio M.d.E.T.. Tambien hago recaer mi reclamo ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con sede en la ciudad de Caracas a quien pido se notifique en la persona de su actual presidente J.C.L.. Pido también de igual manera se oficie al Consultor Jurídico de dicho organismo a fin de que el expediente Nº CAR-2005-51, sea remitido a este tribunal a la brevedad posible, y así el acto administrativo que violento mis derechos, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta sea revisado y se ordene al organismo que lo dictó lo corrija, y si así no lo hiciere, este tribunal así lo ordene. Todo de conformidad con los Artículos 49 ordinal 3º, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 47, 48 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

OTROS DOCUMENTOS QUE CONSIDERO NECEAARIO PRESENTAR

  1. - Consigno en original oficio Nº 091, enviado por el procurador agrario regional del estado Trujillo al Central azucarero Carora de fecha 21 de Junio de 2006, en el cuál cursa denuncia en contra del ciudadano, M.A.S.D., por este mismo caso y en el mismo se ordena se le paralice cualquier pago por concepto de caña de azúcar, lo cuál demuestra que la carta agraria que se le otorgo es de procedencia dudosa.

  2. - Consigno oficio Num.098, de fecha 27 de Junio de 2006, en el cuál el Procurador Agrario Regional Trujillo I, oficia al Coordinador del I.T. con el fin de reabrir una investigación en el presente caso.

  3. - Acta de Inspección la cuál demuestra que la finca la tenía en producción el Sr. E.B. y donde R.S. miente y engañó a los técnicos según el informe.

  4. - Firmas de personas, las cuáles están dispuestas a declarar si este tribunal así lo requiere, (TESTIGOS) que conocen el caso a fondo de se señala que el verdadero trabajador agrícola es V.M.B.M. y no R.S. siempre ha sido un operador de máquinas cómo lo prueba en las declaraciones dadas en sendas actas de nacimiento ante el P.d.M.M., las cuales anexo con el Nº 5. copia simple.

  5. - Carta del Presidente del frente Agrario Nacional Bolivariano en copia simple advirtiéndole que la carta agraria dada a R.S.D. ya identificado debía ser revocada.” (…)(sic)

Igualmente el recurrente promovió las declaraciones juradas de los ciudadanos L.A.R.M. y O.E.P., domiciliados en el Sector El Cenizo, Municipio M.d.E.T.. Alega que son partes involucradas en el caso y no fueron notificadas. Aunado a lo anterior solicitó que el presente recurso sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Riela a los folios 69, 70 y 71, decisión de fecha 26 de septiembre de 2006, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto del Estado Lara, mediante la cual se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad y en consecuencia declina la competencia ante este Tribunal Superior Séptimo Agrario.

Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha 30 de octubre de 2006, tal como cursa al folio 73, se recibió el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (CARTA AGRARIA), presentado por el ciudadano V.M.B.M., ya identificado, asistido por el Abogado H.J.S.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.636, en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual declaró tierra ociosa o inculta a un lote de terreno denominado Parcela número EC-Doscientos veintisiete (EC-227) ubicado en el Asentamiento Campesino Sistema el Riego El Cenizo, sector 4, Parroquia El Cenizo, jurisdicción del Municipio M.d.E.T..

En fecha 10 de noviembre de 2006, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto del folio 75 al 78 de actas, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad presentado, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 167 eiusdem, se declaró competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria; por cuanto recibió el expediente que contiene el Recurso con lo recaudos y la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 26 de septiembre de 2006.

Del folio 79 al folio 83, riela auto de fecha 13 de noviembre de 2006, en donde este Tribunal ordena solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, el cual debe ser cumplido por parte de la autoridad administrativa (Instituto Nacional de Tierras) dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, a los fines de pronunciarse una vez que conste en auto dichos antecedentes, dentro de los tres (03) días siguientes sobre la admisibilidad o no, del recurso de nulidad interpuesto, y así en caso de admitirse el mismo, se procederá a las notificaciones de Ley incluyendo a los terceros si los hubiere, e igualmente se ordeno librar la boleta de notificación respectiva al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Riela al folio 85, auto de fecha 23 de noviembre, a través del cual se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su presidente, y de esta manera remita copia certificada de las actuaciones de los antecedentes administrativos y de la misma manera se nombró correo especial al Abogado D.S., para hacer entregar de la presente comisión al Juzgado comisionado, ya mencionado, para realizar la notificación correspondiente.

En auto de fecha 11 de enero de 2007, que riela al folio 88, se revocó el auto de fecha 23 de noviembre de 2006 y el Oficio número 06-236 de la misma fecha (folio 87), en virtud de no haber recibido respuesta alguna, y se ordenó elaborar nueva boleta de notificación al referido Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la persona de su presidente, comisionándose al Juzgado correspondiente para la práctica de la misma.

Consta al folio 92, Poder Especial Apud-Acta otorgado por el ciudadano V.M.B. al Abogado H.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.636.

Consta al folio 93, solicitud de copia certificada a través de diligencia de fecha 15 de marzo de 2007, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente y en la misma fecha se le expidieron las mismas, tal como consta al folio 94.

Riela al folio 95, auto de fecha 23 de abril de 2007, en donde el Tribunal ordena solicitar a través de oficio, las resultas de la notificación al Instituto Nacional de Tierras, en virtud que el ya comisionado Juzgado no ha remitido las resultas, cumpliéndose con lo ordenado el día 24 de abril de 2007 (folio 96).

Cursa del folio 98 al folio 106, las resultas de dicha notificación ordenada, la cual fue practicada al Instituto Nacional de Tierras (INTI), la misma fue agregada al expediente a través de auto de fecha 30 de abril de 2007, como se puede observar al folio 97.

II

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, previo al pronunciamiento este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Es entendido que la jurisdicción es la potestad atribuida por la Ley a un Órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el mismo capaz de producir decisiones con carácter de cosa juzgada, susceptibles de ejecución, siendo ejercidas por los tribunales ordinarios y especiales, esto es lo que se conoce como el derecho al Juez Natural, igualmente el denominado principio de legalidad, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en reiteradas sentencias, como la número 520 de fecha 7 de junio de 2000 y que la Sala Político Administrativa también lo ha ratificado y particularmente en fallo número 02178, de fecha 5 de octubre de 2006, que recayó en el expediente 2004-0514.

Así las cosas y en lo que respecta al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, relativo a la admisibilidad de los recurso y acciones imperan los requisitos formales contemplados en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, que una vez recibido el recurso por declinatoria de competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto del Estado Lara, luego de declararse competente para conocer el presente Recurso tal como se observa en decisión de fecha 10 de noviembre de 2006, y que cursa del folio 75 al 78 de actas; igualmente, se notificó al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos para salvaguardar lo previsto en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución Nacional, en plena observancia y acatamiento de la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vencido el lapso de los diez (10) días que se le otorgaron al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para enviar los respectivos antecedentes del caso, por cuanto este Tribunal recibió las resultas de las notificaciones en fecha 30 de abril de 2007, como consta al folio 97 de actas.

Habiendo transcurrido desde dicha fecha (30 de abril de 2007) diez (10) días de despacho hasta el día 17 de mayo del presente año, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad Interpuesto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, este Tribunal en acatamiento de la sentencia número 1777, de fecha 29 de octubre de 2006, emanada de la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 2006-0035, respecto a que es imperativo revisar los requisitos de admisibilidad y los presupuestos de inadmisibilidad de la acción interpuesta, los cuales están previstos en el contenido de los artículos 171 y 173 eiusdem, procede este despacho de seguidas a verificar si en el caso bajo estudio se llenan los extremos exigidos en los referidos artículos para la admisibilidad del presente recurso, revisándolo de la siguiente manera:

Con respecto al primer requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece: “(…) Determinación del acto cuya nulidad se pretende (…)”. Resaltado del Tribunal.

Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, La determinación es el acto de voluntad que resuelve la indiferencia. En consecuencia, es la resolución de la duda, es la distinción, la diferencia. De aquí se concluye que el acto Administrativo a confutar, debe ser individualizado en el texto del Recurso, para poder distinguirlo de otros actos administrativos.

De la lectura del libelo que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano V.M.B.M., debidamente asistido por el abogado H.J.S.B., ambos identificados en actas, el cual consta del folio 1 al 04 del respectivo expediente, se observa que el acto confutado no esta determinado, distinguido o especificado, solo hace referencia a “…una carta agraria…”. Por lo que esta plenamente aclarado que el recurrente no individualizo el acto demandado de nulidad, en donde se exprese la fecha, número de sesión, punto de cuenta y demás particularidades que lo distingan de otros como así lo exige el referido Ordinal 1º del Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A los fines de cumplir con los principios de transparencia y certeza que debe estar investida la notificación acompañada de la compulsa del escrito recursivo, que se le pueda hacer tanto a la parte demandada como a los terceros y a la Procuraduría General de República, en caso de ser admitido dicho recurso se estaría violando los citados principios contemplados en el Artículo 26 de la Constitución Nacional, aunado a que la administración pública esta investida de una serie de prerrogativas que son de orden público y se estaría vulnerando las mismas. Por lo que no se da por cumplido este requisito. Así se declara.

El Artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los motivos que en trece (13) ordinales se expresan a saber: “1.- Cuando así lo disponga la ley. 2.- Si el conocimiento de la acción o el recurso correspondiente a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal correspondiente. 3.- En el caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción. 4.- Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente. 5.- Cuando se acumulen pretensiones que se excluyen mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles. 6.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. 7.- Cuando exista un recurso paralelo. 8.- Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos. 9.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor. 10.- Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan trascurrido los lapsos para que ésta decida. 11.- Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios. 12.- Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley. 13.- Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia”.

Es importante dejar sentado, que el recurrente no demostró a este Tribunal, que actúa como Juzgado de la Primera Instancia, lo tempestivo del Recurso, es decir que lo hubiese presentado ante el Tribunal, aun no siendo el competente dentro de los sesenta (60) días siguientes continuos, contados a partir de la notificación, bien sea por la prensa, la Gaceta Agraria o la notificación personal, aunado a ello tampoco demostró la cualidad con que actúa, por lo que da plena convicción a este Sentenciador que se cumplieron los presupuestos de inadmisibilidad contemplados en los ordinales 3º y 4º del ya nombrado Artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo inoficioso continuar verificando los demás requisitos de admisibilidad del recurso presentado a través del escrito aquí a.A.s.d.

En virtud de que este Tribunal no esta facultado para suplir defectos u omisiones que contengan el Recurso Interpuesto, de conformidad con las disposiciones que establece esta Ley Especial Agraria. Por ende, se considera que los requisitos antes analizados no se han cumplido. Así se declara.

III

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos y las normas constitucionales y legales ya anunciadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (CARTA AGRARIA), presentado por el ciudadano V.M.B.M. , asistido por el Abogado H.J.S.B., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). (AÑOS: 197º INDEPENDENCIA y 148º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

_________________________________

ABOGADO R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

_____________________________

ABOGADA G.M.O..

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007), siendo las 3:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0601)”.

LA SECRETARIA;

Exp. 0601

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