Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 30 de abril de 2008.

Año 197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000214.

PARTE DEMANDANTE: V.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.333.480.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.B. e I.Y., Profesionales del Derecho inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.855 y 96.712, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LICORERÍA EL LLANERO, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de noviembre de 1.986, bajo el N° 25, Tomo 2-K.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 69.076.

Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.G., apoderado de la parte demandada, contra la decisión de fecha 03/12/2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11/03/2008 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 04/04/2008 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 24/04/2008 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA DEMANDADA RECURRENTE

Manifiesta que el Juzgado A quo declaró que existe solidaridad entre las empresas Licorería Lialca C.A, Hermanos Cardoso S.R.L y la demandada Licorería El Llanero, supuestamente por la existencia de una unidad económica; sin embargo, según sus dichos, el hecho de que funcionen en un espacio contiguo y la sociedad Hermanos Cardoso S.R.L preste servicios a Licorería El Llanero no hace procedente tal solidaridad. Por otra parte, afirma que el actor siempre devengó salario mínimo y no un salario variable por encima de éste como lo afirma el demandante, de manera que el A quo no debió condenar al pago de los conceptos en base a un salario no devengado por el actor. Así mismo, alega que efectuó el pago de las vacaciones y así fue reconocido por el demandante y es por ello que no debió ordenarse un nuevo pago de este concepto por no ser un hecho controvertido.

I.2

DE LA ACTORA

Afirma que no se demandó a las tres (03) empresas pero existe solidaridad entre ellas debido a la existencia de la unidad económica. De igual manera, alega que el trabajador devengaba salario mínimo más omisión, tal como consta en autos en los recibos de pago y finalmente reconoce que el actor recibió el pago correspondiente a sus vacaciones pero insiste en que no las disfrutó.

MOTIVACIONES

Con relación al grupo de empresas, el autor O.E.U. ha expresado que el mismo puede definirse como:

Un conjunto de empresas formal y aparentemente independientes, que están sin embargo, recíprocamente entrelazadas al punto de formar un todo único, complejo pero compacto, en cuanto responde a un mismo interés.

Respecto al poder económico debe situarse al nivel del grupo y no a nivel de cada empresa componente, pese a que los derechos y obligaciones respecto de los terceros nazcan a nivel de cada una de ellas, existiendo una unidad profunda bajo la pluralidad de personas aparentemente distintas, convirtiéndose el grupo en definitiva, en la única y verdadera empresa subyacente.

Así mismo, cabe destacar, que en el Derecho Venezolano es necesario partir de la premisa de que no existe expresamente consagrada una norma de carácter general capaz de solventar todos los conflictos laborales que puedan suscitarse con ocasión al grupo de empresa o teoría de la responsabilidad común, sin embargo, no obstante, existen algunas disposiciones que permiten solventar las situaciones que puedan presentarse al respecto y así encontramos la definición de empresa en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 177 eiusdem que hace referencia a la unidad económica existente en la empresa sólo con relación a los beneficios que correspondan a los trabajadores, siendo este tema desarrollado a nivel reglamentario, ya que es el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente el que precisa el alcance de esta noción en el ordenamiento jurídico venezolano al consagrar:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados, estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren idéntica denominación, marca o emblema; o

d)-Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración. (Subrayado de este Juzgado).

De conformidad con lo anterior, este Juzgador procedió a revisar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de verificar si cursa en autos prueba alguna que logre desvirtuar tal presunción y en tal sentido observa:

Corren insertas a los folios 23 al 35, copias fotostáticas de Actas Constitutivas de las sociedades mercantiles Licorería El Llanero, Licores Lialca C.A, y Hermanos Cardoso S.R.L, respectivamente, de las cuales se desprende que el objeto de las mismas tiene en común la venta de bebidas alcohólicas, el ciudadano Alvarino Vasconcelos Vieira Cardoso, titular de la cédula de identidad N° 4.456.561, es accionista en las tres (03) empresas y forma parte de los órganos de administración de las mismas, el capital de la sociedad Hermanos Cardoso está constituido por el Fondo de comercio denominado Fuente de Soda y Restaurant El Llanero, por lo que visto que contra los mismos no se ejerció control judicial alguno, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Así mismo, a los folios 22, y 42 al 63 cursan recibos de pago; de los cursantes a los folios 22 y 51 se aprecia el nombre de la sociedad mercantil Hermanos Cardoso S.R.L y en este último se especifica en el texto que el actor recibe la liquidación de prestaciones sociales de Licorería El Llanero, el resto de las documentales emanan de Licorería El Llanero, visto que contra las mismas no se ejerció control judicial alguno se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que las sociedades mercantiles antes identificadas actúan indistintamente a favor del demandante. Y así se decide.

De conformidad con lo anterior, demostrados como han sido los supuestos consagrados en el Parágrafo Segundo del Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la existencia del grupo de empresas alegado por la parte actora en la presente causa y visto que tal presunción admite prueba en contrario, este Juzgador previa revisión de los medios probatorios aportados verifica que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe la existencia del grupo de empresas enunciado, debiendo tener entonces por cierta la configuración del grupo. Así las cosas y tomando en consideración los alegatos de la parte demandada en la Audiencia, este Juzgador estima oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004, (el cual fue acogido por la Sala Social en decisión de 25/10/2004, caso G.O.O. contra Cerámica Piemme, C.A.), en la cual se expresó:

…Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

..La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

De conformidad con el criterio anterior, habiéndose declarado la existencia del grupo, es importante resaltar que la solidaridad del grupo deviene del cumplimiento de los supuestos exigidos para su existencia y no por la conexidad o inherencia que resulte del objeto de cada una de las sociedades mercantiles que lo integran, como lo afirma la demandada, por tal razón, dada la solidaridad existente, responden indistintamente por las acreencias existentes a favor del actor cualquiera de las empresas integrantes del Grupo. Y así se decide.

Declarada como fue la existencia del Grupo de Empresas, pasa de seguidas este Juzgador a verificar el salario y la procedencia del pago de las vacaciones, y en tal sentido observa:

La parte demandada alegó en su contestación que el actor siempre devengó salario mínimo, sin embargo, al folio 21 corre inserta constancia de trabajo de fecha 18 de abril de 2005, en la cual se afirma que el demandante devengaba un salario aproximado de Bs. 500.000,oo, es decir, superior al establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional para la época, y en virtud de que correspondía a la parte demandada la carga de probar que el actor devengaba salario mínimo, al no hacerlo debe tenerse por cierto el salario alegado por el demandante en su libelo, esto es Bs. 650.000,oo mensuales. Y así se decide.

Con relación a las vacaciones, visto que la parte actora manifiesta haber recibido la cantidad correspondiente a las mismas y así consta en Autos, pero que el patrono no permitió su disfrute, este Juzgador estima importante resaltar lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone:

Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el actor haya disfrutado las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

Así mismo, quien juzga considera oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual consta en múltiples decisiones entre las que se encuentra la N° 23 de fecha 24 de febrero de 2005, la cual expresó:

La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).” (Resaltado de la Sala).

De conformidad con lo anterior, y tomando en consideración que la parte demandada no probó que el demandante había disfrutado sus vacaciones, tal y como lo alegó, quien juzga debe declarar procedente el pago de tal concepto en base al último salario devengado. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogado R.G., contra la decisión de fecha 03/12/2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se condena en Costas del Recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.

CUARTO

La parte demandada o las sociedades mercantiles solidariamente responsables deberán pagar al demandante, las siguientes cantidades y conceptos: 1) Antigüedad, Bs. 8.002.380,14 ó Bs. F 8.002,38; 2) Vacaciones, Bs. 1.616.932,83 ó Bs. F 1616,98; 3) Bono Vacacional, Bs. 922.999,71 ó Bs. F 922,99; 4) Utilidades Bs. 100.533,30 ó Bs. F 100,53; Bono de Alimentación, Bs. 4.032.000,oo ó Bs. F 4032,oo; 5) Domingos y Feriados (por haberse declarado con lugar la demanda en primera instancia y no haber sido objeto de recurrencia ese concepto) Bs. 6.153.331,44 ó Bs. F 6153,33; 6) Intereses sobre prestaciones Bs. 3.750.471,39 ó Bs. F 3.750, 47. Menos Bs. 5.537.192,oo ó Bs. F 5.537,19 por liquidación del año 2006. Adicional a esto deberá pagar lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de: 1) Determinar la indexación judicial o ajuste monetario. Para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país desde el decreto de ejecución hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. 2) Determinar los intereses moratorios de las prestaciones sociales desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 30 de abril de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. I.A..

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 30 de abril de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. I.A..

Secretario

KP02-R-2008-246

Amsv/JFE

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