Decisión nº 72 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 11 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteRuben Millán Velazquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EN SU NOMBRE.

Vistos con informes de la parte demandada.

Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal Superior Accidental, en virtud de la inhibición formulada por la Dra. L.D.A.M., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 8.980.511 y de este domicilio, en su carácter de Juez Provisorio en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano V.F.L.B.S., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.733.380 y de este domicilio, representado por los abogados J.A.M. L. y C.J.N.R., de libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 26.821 y 17.920 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez cruce con Calle Rojas, Edificio B.N.D., piso 7, apartamento 7-1, de esta ciudad de Cumaná, Distrito Sucre del Estado Sucre, contra la Empresa “EDITORIAL NUEVO SIGLO,C.A.”, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el Libro de Registros de Comercio N° 1, Tomo III, de fecha 31 de mayo de 1.979, bajo el N° 282, folios del 67 vto. al 70; actualmente, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 98, Tomo A64, de fecha 25 de marzo de 1.998; la cual fue declarada CON LUGAR.

Se recibieron las siguientes actuaciones en el Juzgado Superior Natural del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el día 15 de diciembre de 2.000, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Trescientos Sesenta y Ocho (368) folios, como consecuencia de las apelaciones interpuestas por los abogados: J.M.M.L. y L.L.A.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 26.821 y 27.650, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primer de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de diciembre de 2.002.

Por auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 8 de marzo de 2.001 se fijaron los lapsos legales correspondientes.

El presente procedimiento se inicio con formal demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y COMISIONES NO CANCELADAS por el ciudadano V.F.L.B.S., anteriormente identificado, representado judicialmente por los abogados en ejercicio: J.A.M. L. y C.J.N.R., anteriormente identificados, contra la Firma Mercantil EDITORIAL NUEVO SIGLO C.A., identificada anteriormente, en la persona de M.E.L.G., en su carácter de Directora y Administradora.

Alegó el accionante que ingresó a trabajar el 15 de noviembre de 1.984 en la EDITORIAL NUEVO SIGLO C.A., con el cargo de representante de ventas y cobranzas de publicidad devengando un salario promedio de TRECE MIL SIETE BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 13.007,13) al último año de trabajo (1.999), por cuanto realizaba un trabajo con salario a destajo hasta el día 25 de enero del año 2.000, cuando fue despedido por la ciudadana M.E.L.G., sin explicación alguna lo cual constituye despido injustificado por lo cual demando el pago de los siguientes conceptos:

  1. - Compensación por transferencia.

    Esta compensación es una prestación extraordinaria que se paga al trabajador por la antigüedad acumulada en la empresa donde presta sus servicios, como indemnización por el cambio de régimen de prestaciones sociales.

  2. - Antigüedad acumulada al 18 de junio 1.997.

  3. - Prestaciones sociales por despido injustificado en base al nuevo régimen. Despido injustificado al 25 de enero de 2.000.

  4. - Vacaciones legales vencidas no disfrutadas.

  5. - Bono Vacacional.

  6. - Bonificación de fin de año, desde el año 1.985 hasta diciembre del año 1.999.

    El demandante fundamento su acción en los artículos 665, 666, 108, 125, 219, 224, 223, 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La demanda fue admitida por auto dictado por el a quo en fecha 10 de abril de 2.000.

    En fecha 16 de octubre del año 2.000 M.E.L.M., asistida por el abogado L.L.A.B., da contestación a la demanda en los términos siguientes:

  7. - Rechazan y niegan que el ciudadano V.F.L.B.S. sea un trabajador a destajo de la empresa “EDITORIAL NUEVO SIGLO C.A.”.

  8. - Rechazan y niegan que su asistida le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales.

  9. - Rechazan y niegan que, el ciudadano V.F.L.B.S. ingresó a trabajar a la Empresa “EDITORIAL NUEVO SIGLO C.A.”, el 15 de noviembre de 1.984.

  10. - Rechazan y niegan que el demandante devengase un salario promedio de Trece Mil Siete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 13.007,13).

  11. - Rechazan y niegan que al demandante V.F.L.B.S. se le adeuden los montos por conceptos laborales que se señalan en la demanda.

    Aceptan por ser ciertos que V.F.L.B.S., presto servicios de cobranzas y ventas de publicidad, para la Empresa “EDITORIAL NUEVO SIGLO C.A.”, sin Salario, que sólo cobraba por trabajos realizados, es decir comisiones.

    Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes.

    El Tribunal a quo dicta sentencia el día 15 de septiembre del 2.000, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda.

    Ambas partes apelan de la decisión dictada por el Tribunal.

    El Tribunal oye dichas apelaciones en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior.

    Fijados los lapsos legales correspondientes, la parte demandada presento sus informes.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Superioridad lo hace en los términos siguientes:

    I

    La controversia quedo planteada en los siguientes términos:

    La parte actora alego estar vinculada con la demandada por una relación de trabajo; y, la demandada negó la cualidad de trabajador del actor, pero aceptó en la contestación de la demanda, por ser cierto, que V.F.L.B.S. prestó servicios de cobranza y venta de publicidad para la Empresa “Editorial Nuevo Siglo, C.A.”, que sólo cobraba por trabajos realizados, es decir comisiones.

    A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo nuestro Legislador establece un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero patronal, entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en el artículo 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de su juicio la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

    El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    Al respecto el Código Civil de Venezuela ha establecido en su artículo 1.394 una definición legal de lo que es una presunción, y al efecto dispone:

    Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido

    .

    El mismo Código Civil en el artículo 1.397, establece: “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”.

    El trabajador actor no esta obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el Derecho Laboral, lo cual puede ser evitado por el pretendido patrono, probando que se tratada de un trabajador autónomo no susceptible de figurar en un contrato de trabajo. Esta prueba deberá fundamentarse en hechos concretos que apreciados por el Juez lleven a éste a determinar la naturaleza o no laboral de la relación, pero no podría consistir en meras declaraciones formales de voluntad ni siquiera cuando hayan sido suscritas espontáneamente por las partes.

    A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

    Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos anteriormente señalados, y su finalidad es revertir dentro y fuera del juicio la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

    Por esos motivos la disposición contenida en el artículo 65 anteriormente señalado.

    Es principio probatorio que solo se prueban los hechos controvertidos, máxima que se deduce de la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 397 del Código de Procedimiento Civil, disposición esta última de derecho procesal común que resulta aplicable al caso de autos, no obstante su especialidad.

    Por otra parte, de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de pruebas los hechos presumidos por Ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal aún sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra la presunción, a saber la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contraria, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por lo tanto admite prueba en contrario, y el patrono puede alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjuntos de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse algunas de las condiciones existentes.

    En relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación laboral y concretamente de la subordinación, la sala de casación civil, en sentencia del 18 de marzo de 1.982, fijo criterio al respecto que esta Superioridad hace suyo. En la referida decisión se estableció:

    “Pero en lo que sí no lo está, se refiere el fallo al error de la sentencia de última instancia censurada es cuando afirma que para que la presunción que emana del citado artículo 46 hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ampare plenamente al trabajador, deberá éste demostrar al menos la subordinación, cuando es lo cierto que conforme a la doctrina patria, en el caso del artículo en referencia, “basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que la presta y el que la recibe, se presume como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera – Derecho del Trabajo – Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. – Estudio Analítico de la Ley del Trabajo – tomo I, pág. 337).

    Por lo demás, no otra cosa es lo que tiene también sustentado este Alto Tribunal, así: “Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación” (Sentencia de la Corte Federal y de Casación, del 11-5-43 Memoria 1944-tomo II, pág. 82), lo que reiteró en otro fallo, diciendo: “Ante la claridad jurídica y gramatical del artículo 30 (hoy 46) hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Jueces no tienen sino que aplicarlo, y presumir un contrato de trabajo en toda relación de servicio entre patrono y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario” (Sentencia del 11-5-43).

    Por consiguiente, cuando el sentenciador de la recurrida, declaró sin lugar la demanda, fundado en que “el demandante no ha acreditado, positivamente, la prueba de la subordinación que debe haber en toda relación de trabajo” es indudable que hizo una errónea aplicación del artículo 46 de la Ley del Trabajo hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, violando también en concordancia el artículo 1.397 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que era a la persona beneficiada con la prestación del servicio a quien correspondía demostrar la no subordinación, para destruir la presunción iuris tantum que amparaba al demandante, ligándolo a la demandada con un contrato de trabajo, pero que por ser presunto podía ser destruido en la forma anotada por la doctrina y la jurisprudencia”

    Considera el Sentenciador, luego de examinar las actas procesales, que esta debidamente probado que el actor prestó un servicio personal para la demandada y que consta de la declaración de ambas partes, que la actividad formal que la parte actora considera constitutiva de una relación de trabajo, era la de cobranza y venta de publicidad para la Empresa Editorial Nuevo Siglo C.A., con lo cual queda establecida una prestación personal de servicio, hecho que no fue desvirtuado. Se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: Prestación personal del servicio; labor por cuenta ajena; subordinación y salario. El patrono debió demostrar con plena prueba que la prestación personal de servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al Juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el presente caso, y, como ha quedado demostrado en el caso de autos, que el actor prestaba un servicio personal a la demandada y que esta no desvirtuó la presunción legal, es aplicable la norma al caso concreto, porque de no ser así evadiría fácilmente el cumplimiento de las normas en materia del derecho del trabajo, y así se declara.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    En el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas la parte demandada invoca el mérito favorable que se desprende de los autos, admitiendo que el demandante trabajaba como vendedor y trabajador de publicidad por comisión, y así se declara.

    En el Capítulo II, promueve los testimoniales de: O.A., A.C., J.L., A.G., G.B. y Taimel García.

    El testigo A.M.G.H. al responder la segunda pregunta dijo conocer a V.L.S., porque el trabajó durante un lapso en la Editorial Nuevo Siglo.

    Al responder la tercera pregunta dijo que el ciudadano V.L.S. prestaba servicio a la Empresa como vendedor cobrador independiente.

    Al responder la cuarta pregunta, dijo: No devengaba ni sueldo ni salario, solo devengaba comisiones.

    De las respuestas dadas por el testigo aprecia este Tribunal que V.L.B.S. trabajaba para la Empresa Editorial Nuevo Siglo C.A. y que recibía como pago comisiones, y así se declara.

    En cuanto a la testigo Amarilys del Valle C.G., al responder la quinta pregunta: “Diga la testigo que cargo ocupa en la Editorial Nuevo Siglo y cuanto tiempo tiene laborando en esa Empresa”. Bueno primero como Secretaria, recepción y ahora estoy en el Departamento de Publicidad y tengo 20 años en la Editorial Nuevo Siglo. Este Sentenciador se abstiene de apreciar la declaración de Amarilys del Valle C.G. por cuanto dicha ciudadana presta sus servicios en el Departamento de Publicidad de la Editorial Nuevo Siglo, lo que hace concluir a este Sentenciador que su declaración es sospechosa de parcialidad y así se declara.

    El testigo G.G. al formulársele la segunda pregunta: “Diga el testigo si conoce al ciudadano V.L.B. Sánchez”. Contestó: Si lo conozco como cobrador eventual de la Empresa.

    Al formulársele la tercera pregunta: “Diga el testigo si el señor V.L.B.S. prestaba sus servicio para la Empresa Telesol y si así lo hacía lo mismo para la Editorial Nuevo Siglo”. Contestó: Yo puedo hablarte solamente por Telesol, y yo veía al señor eventualmente cuando iba a buscar las facturas para cobrar como independiente una vez al mes, es decir el 20 o el 3 de cada mes para ganarse su porcentaje por la factura.

    Al preguntársele: “diga el Testigo si tiene conocimiento que las Empresas Siglo 21 o Editorial Nuevo Siglo y Telesol son de propietarios distintos”. Contestó: Si son propietarios distintos.

    El Tribunal desestima esta declaración ya que el testigo miente en su declaración al afirmar que las Empresa Telesol y Editorial Nuevo Siglo son de propietarios distintos, cuando en los autos existen documentos públicos que prueba plenamente que los propietarios de dichas empresas son los mismos, y así se declara.

    En el Capítulo III la parte demandada promovió y opuso documentos privados emanados de las Empresas Nuevo Siglo C.A., Telesol y Radio Manzanares, con los cuales pretende demostrar que el demandante: V.F.L.B.S. era trabajador independiente, que no tenía salario, y que sólo cobraba comisiones.

    Los documentos privados que rielan a los folios 93, 94,95 y 96 prueban que V.L.B. recibió las cantidades que en dichos documentos se señalan por concepto de comisiones provenientes de ventas de publicidad de Siglo 21; y los documentos que rielan al folio 102, 103 y 104 prueban los contratos de publicidad que en nombre del Diario Siglo 21 efectuó el demandante, y así se declara.

    En cuanto a los comprobantes de egreso que rielan a los folios 98, 99, 100 y 101 emanados de Radio Manzanares y emisora TV Oriente C.A., considera el Sentenciador que las empresas emitentes de dichos comprobantes pertenecen a las mismas personas naturales también propietarias de Editorial Nuevo Siglo C.A., por lo que es lo lógico deducir que esas oportunidades se le encomendara a V.L.B.S. hacer cobros para esas empresas. De lo antes expuesto se deduce que la parte demandada nada probo que la favoreciera, y así se declara.

    Además de la presunción legal señalada y de la admisión que hace la demandada de aceptar que, V.F.L.B.S., prestó servicio de cobranza y venta de publicidad, para la empresa Editorial Nuevo Siglo C.A.; que solo cobraba por trabajos realizados, es decir por comisiones, existen en los autos elementos probatorios que fueron promovidos por la parte actora y que no fueron desvirtuados por la parte demandada como son:

    1. La comunicación de despido que riela al folio 16, signada con la letra “B” y que fue acompañada al libelo de la demanda, la cual no fue desconocida ni impugnada en el acto de contestación de la demanda, ese documento adquiere valor procesal dentro del presente juicio ya que emana de la Administradora de la Editorial Nuevo Siglo, C.A., M.E.L., quien además viene actuando en esta causa con el carácter de Miembro de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Editorial Nuevo Siglo, C.A. Por todo lo antes expuesto se le da valor procesal y probatorio a dicha comunicación, y así se declara;

    2. Del contenido de la contestación de la demanda, específicamente en el Capítulo II Afirmaciones en que se convienen, se evidencia que la parte demandada acepta por ser cierto: “Que V.F.L.B.S. prestó servicios de cobranza y venta de publicidad para la empresa Editorial Nuevo Siglo C.A. ...”. Si la demandada pretende con esa aceptación ubicar la relación en el campo mercantil, quien sentencia, observa: La Corte Suprema en Sentencia de 01-01-.1967 estableció: “Que existe una gran diferencia entre el Contrato de Trabajo y el Contrato Mercantil a Comisión, pues en este, conforme a la definición que al mismo le da el Código de Comercio en su artículo 376 el Comisionista ejerce acto de comercio en su propio nombre por cuenta de un comerciante, y a tenor del artículo 377 ejusdem, el comisionista ni siquiera esta obligado a declarar a la persona con quien contrata el nombre del comitente; esta obligado directa y personalmente por el contratante como si el negocio fuere suyo, cosa que no sucede en el contrato de trabajo. Aquí el trabajador esta supeditado en un todo a las ordenes e instrucciones del patrono por cuya cuenta trabaja”.

      Por otra parte la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció el criterio jurisprudencial por medio del cual el empleado a comisión era similable al trabajador a destajo y en tal sentido debía tener los mismos derechos que el obrero a destajo, se ha mantenido, sin que la Jurisprudencia haya sufrido alteraciones esenciales por lo que al reconocer la accionada que el actor cobrara por trabajos realizados, es decir, comisiones, que ese era el ingreso que percibía como contraprestación al servicio prestado bajo esa modalidad prevista en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.

      El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define el salario en la forma siguiente: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o utilidades, sobre sueldo, bono vacacional, así como recargo por día feriado, hora extra o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

      Así mismo, el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, define el salario como la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo.

    3. Las constancias de trabajo que rielan a los folios 111, 112, 113 y 114 emanadas del Director de Siglo 21 Lic. Marcos López Inserny, de la Administradora de Siglo 21, Lic. D.M., del Director de la Editorial Nuevo Siglo C.A. P.M.C., y de la Administradora de la Editorial Nuevo Siglo C.A. M.E.L., que fueron promovidas por la parte actora para probar la existencia de la relación laboral, el cargo que desempeñaba V.F.L.B.S., como vendedor y cobrador publicitario, la fecha en que ingreso a la Empresa 15 de noviembre de 1.984, y el pago de un salario variable por ser a destajo. Estas constancias no fueron desconocidas ni impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, y por ello adquieren valor procesal en este juicio por emanar de directivos de la demandada Editorial Nuevo Siglo C.A. (Siglo 21), por ello este Sentenciador le da valor procesal y probatorio a dichas constancias, y así se declara.

    4. Los testigos: Bahilda J.M., C.R.D. y N.A.L.C., son contestes y coincidentes en sus declaraciones al afirmar: Que conocen a V.F.L.B.S. desde hace 16 o 18 años; que se desempeñaba en la Editorial Nuevo Siglo C.A. como vendedor; y, que su sueldo era en base a comisiones. Este Sentenciador aprecia los testimonios de los deponentes como prueba de la existencia de la relación laboral entre V.F.L.B.S. y la Editorial Nuevo Siglo C.A.; la existencia del sueldo a base de comisiones y la subordinación del demandante con la demandada, y así se declara.

      Los tres carnets que rielan al folio 115 emitido por el Director de Siglo 21, con fecha de vencimientos: 02-02-1.995, 05-02-1.998 y 17-06-2.000, en donde se señala el cargo de venta y cobranza. Estos carnets no fueron desconocidos ni impugnados en la oportunidad legal correspondiente, por ello quien sentencia le da valor probatorio y así se declara.

      En el Capitulo V del escrito de promoción de pruebas de la parte actora reproduce unos recibo de pago de comisiones correspondiente a los años 1.996 – 1.997 y años 1.998 - 1.999 y enero de 2.000.

      Estos recibos rielan del folio 118 al 156, que corresponden al año 1.996; los comprobantes de pago de comisión que rielan del folio 140 al 165 correspondientes al año 1.997; los comprobantes que rielan del folio 179 al 217, correspondientes al año 1.998; y, los comprobantes de pago de comisiones que rielan del folio 222 al 253 correspondientes al año 1.999. Estos comprobantes tienen pleno valor probatorio para dar por demostrada las cantidades recibidas por comisiones en los meses correspondientes a los años: 1.996, 1.997, 1.998 y 1.999. Los documentos, antes señalados, fueron presentados por la parte actora y los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada, por lo cual, quien sentencia, los aprecia como prueba y así se declara.

      Ahora bien, quien presta un servicio bajo subordinación tiene derecho a recibir una contraprestación o salario por servicio, según lo dispone el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso el salario se pagaba en base a comisión por ser el actor un trabajador a destajo o a comisión, tomando como base, para el cálculo de lo que le corresponde al actor a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 ejusdem, el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior, todo de conformidad con el artículo 146 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.

      Se concluye que el salario es el indicado por el actor de Trece Mil Siete Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 13.007,13) por ser el resultado de la aplicación del artículo 146 de la L.O.T., y no haber sido desvirtuado dicho monto por la parte demandada en el presente juicio, y así se declara.

      Con las copias certificadas de las actas constitutivas y estatutarias de las firmas de comercio Editorial Nuevo Siglo C.A. (Siglo 21), Radio Manzanares C.A. y Emisora TV Oriente C.A. (Telesol) que rielan a los folios del 298 al 322 queda plenamente evidenciado que las tres firmas pertenecen a las mismas personas naturales. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Sentenciador declara que el demandante estaba bajo las ordenes del Lic. Marcos López Inserny propietario de Editorial Nuevo Siglo C.A. (Siglo 21), quien a su vez es dueño de Radio Manzanares y Telesol, y así se declara.

      Observa el juzgador, como consecuencia del análisis realizado, que se encuentran establecidos la duración de la relación que indica el actor en el libelo de la demanda; el tipo de trabajo realizado por este; los montos de las comisiones percibidas por el demandante e igual que el porcentaje que recibía como salario. El Sentenciador actuando en base a la soberanía de apreciación de las pruebas analizadas llega a la conclusión de la existencia de un contrato de trabajo de conformidad con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo de que no puede ser nunca gratuita la prestación del servicio, y que para determinar los salarios se aplicaran los dispuestos en los artículos 145 y 146 de la L.O.T., y el paragrafo único del artículo 666 ejusdem, y así se decide.

      De todo lo anteriormente, concluye este Sentenciador que esta probada: la existencia de la relación laboral de V.L.B.S. con la Empresa Editorial Nuevo Siglo, C.A. (Diario Siglo 21); el cargo que desempeñaba que es el de vendedor-cobrador publicitario; la fecha de ingreso a la empresa que es el 15 de noviembre de 1.984 como se evidencia de las constancias de trabajo; la existencia de los salarios promedios y la fecha en que fue despedido injustificadamente, y así se decide.

      La parte demandada en su informe presentado ante esta Superioridad alega la no existencia de una relación laboral, cosa esta que desestima este Sentenciador ya que determino con los elementos probatorios existentes en los autos que existió una relación laboral entre el demandante y la Editorial Nuevo Siglo C.A.

      Igualmente quedo demostrado que el demandante era trabajador al servicio de la empresa demandada y que recibía como salario las correspondientes comisiones que le eran pagadas por la demandada, por tal circunstancia desestima este Tribunal los alegatos expresados por el apoderado de la parte demandada en su escrito de informes, y así se declara.

      CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

      De acuerdo a los alegatos presentados y los fundamentos de derecho expuesto por la parte actora, se hace impretermitible concluir que V.F.L.B.S. era trabajador al servicio de la empresa “Editorial Nuevo Siglo, C.A.”, por lo tanto le corresponde sus prestaciones sociales, indemnización y otros conceptos provenientes de la relación laboral que no le fueron cancelados. En fecha 19 de junio de 1.997 cuando entro en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo que por imperio del artículo 666 literales (a) y (b) de dicha Ley, el patrono estaba en la obligación de liquidarle la antigüedad originada desde su ingreso hasta la fecha 19 de junio de 1.997, más la compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, calculada con la base del salario perceptuado en el Paragrafo Unico del artículo en referencia que establece: “A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior".

      Igualmente quedo probado que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales al momento de ser despedido injustificadamente, cuando el patrono unilateralmente, terminó sin causa justificada alguna, la relación de trabajo que lo unió a la empresa demandada.

      De conformidad con los artículos 65,66,67, 68, 104, 108, 125,174, 175,219,223, 224 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace acreedor de los beneficios contenidos en la referida Ley como son: compensación por transferencia, antigüedad acumulada al 18 de junio de 1.997, prestaciones sociales por despido injustificado en base al nuevo régimen, despido injustificado el 25 de enero de 2.000, prestaciones sociales por antigüedad, antigüedad del 19 de junio de 1.997 al 25-01-2.000, pago sustitutivo del preaviso, vacaciones legales vencidas no disfrutadas y bonificación de fin de año.

      Reclama el actor que la empresa Editorial Nuevo Siglo C.A. dejó de cancelarle la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 848.253,oo) por concepto de sus comisiones las cuales especifica en su libelo.

      1) Compensación por transferencia. Es una prestación extraordinaria que se hizo acreedor el trabajador en fecha 19 de junio de 1.997 cuando entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo que por imperio del artículo 666, literales a y b de la Ley antes mencionada, el patrono esta en la obligación de liquidar su antigüedad, originada desde su ingreso 15 de noviembre de 1.984 como se evidencia de las constancias de trabajo expedidas el 8 de junio de 1.992 y el 3 de marzo de 1.994, firmadas por el Lic. Marcos López Inserny, Director de Siglo 21, y por D.M., Administradora de Siglo 21, documentos estos que hacen plena prueba y que no fueron desconocidos en su oportunidad legal, y que terminó el 25 de enero de 2.000, como se evidencia de notificación de despido firmada por M.E.L., Administradora de Editorial Nuevo Siglo C.A., que no fue impugnada ni desconocida, y que hace plena prueba; tomando como base del cálculo a los efectos de la prestación un mes de sueldo por cada año de servicio, el sueldo devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1.996; estableciendo como tope máximo de sueldo la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) y un mínimo de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo); y los años de servicios tomados para la determinación de esta compensación no podrán exceder de 10 años en el sector privado. De conformidad con lo anteriormente dicho, al ciudadano V.F.L.B.S., el cálculo de dicho compensación sería el siguiente: el salario determinado al 31 de diciembre de 1.996 es Bs. 367.380,oo; pero como el salario tope es de Trescientos Mil Bolívares se reduce dicho monto a esta cantidad; teniendo 11 años de servicio al 31 de diciembre de 1.996, los mismo deben reducirse a 10 años, de donde resulta de Trescientos Mil Bolívares por 10 años que es el tope nos da un total de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), por lo tanto la Empresa Editorial Nuevo Siglo C.A. debe pagar al demandante la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de compensación por transferencia, y así se decide.

      2) En cuanto a la antigüedad acumulada al 18 de junio de 1.997, le corresponde un mes de salario por cada año de servicio completo, tomando como base para ello el salario promedio del mes anterior a la promulgación de la reforma de la Ley el 19 de junio de 1.997 que e.D.M.D.C. y Seis Bolívares (Bs. 12.246,oo), que multiplicados por 360 días de servicios es igual a Cuatro Millones Cuatrocientos Ocho Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 4.408.560,oo). Por ello la Empresa Editorial Nuevo Siglo C.A. le debe pagar al demandante la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Ocho Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 4.408.560,oo), por concepto de indemnización por antigüedad acumulada al 18 de junio de 1.997 y así se decide.

      3) Prestaciones Sociales por Despido Injustificado con base al Nuevo Régimen: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante cinco días de salario por cada mes desde el 19 de junio de 1.997 al 25 de enero de 2.000, fecha en que termino la relación laboral. Por tal concepto de antigüedad le correspondería a la empresa pagarle al demandante la cantidad de Dos Millones Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 2.244.687,36), y así se decide.

      Igualmente debe la parte demandada, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, treinta días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días de salario.

      La antigüedad del demandante es de 15 años, 2 meses , 10 días.

      El salario promedio en caso de despido (devengado durante el año inmediatamente anterior), de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo es de Trece Mil Siete Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 13.013,13). Cantidad esta que multiplicada por 150 días da un total de Un Millón Novecientos Quince Mil Setenta Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.915.070,70), que le debe la actora al demandante, y así se decide.

      Por concepto de preaviso le corresponden al demandante 90 días que multiplicados por Trece Mil Siete Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 13.007,13), da un total de Un Millón Ciento Setenta Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.170.641,70), cantidad esta que le debe la demandada al demandante, y así se decide.

      4) Vacaciones vencidas y no disfrutadas.

      Vacaciones vencidas a noviembre de 1.985: 15 días por Bs. 2.800,oo lo cual da un total de Bs. 42.000,oo.

      Vacaciones vencidas en noviembre de 1.986: salario promedio diario Bs. 2.800,oo que multiplicados por 15 días da un total de Bs. 42.000,oo

      Vacaciones vencidas en noviembre de 1.987: salario promedio diario Bs. 2.800,oo que multiplicados por 15 días da un total de Bs. 42.000,oo

      Vacaciones vencidas en noviembre de 1.988: salario promedio diario Bs. 2.800,oo que multiplicados por 15 días da un total de Bs. 42.000,oo

      Vacaciones vencidas en noviembre de 1.989: salario promedio diario Bs. 2.800,oo que multiplicados por 15 días da un total de Bs. 42.000,oo

      Vacaciones vencidas en noviembre de 1.990: salario promedio diario Bs. 2.800,oo que multiplicados por 15 días da un total de Bs. 42.000,oo

      Vacaciones vencidas en noviembre de 1.991: salario promedio diario Bs. 2.800,oo que multiplicados por 15 días da un total de Bs. 42.000,oo

      Vacaciones vencidas en noviembre de 1.992: salario promedio diario Bs. 2.800,oo que multiplicados por 16 días da un total de Bs. 44.800,oo

      Vacaciones vencidas en noviembre de 1.993: salario promedio diario Bs. 2.800,oo que multiplicados por 17 días da un total de Bs. 47.600,oo

      Vacaciones vencidas en noviembre de 1.994: salario promedio diario Bs. 2.800,oo que multiplicados por 18 días da un total de Bs. 50.400,oo

      Vacaciones vencidas en noviembre de 1.995: salario promedio diario Bs. 2.800,oo que multiplicados por 19 días da un total de Bs. 53.200,oo

      Vacaciones vencidas en noviembre de 1.996: salario promedio diario Bs. 12.246,67 que multiplicados por 20 días da un total de Bs. 244.933,40

      Vacaciones vencidas en noviembre de 1.997: salario promedio diario Bs. 12.246,67 que multiplicados por 21 días da un total de Bs. 257.180,07

      Vacaciones vencidas en noviembre de 1.998: salario promedio diario Bs. 15.217,32 que multiplicados por 22 días da un total de Bs. 334.781,04

      Vacaciones vencidas en noviembre de 1.999: salario promedio diario Bs. 13.007,13 que multiplicados por 23 días da un total de Bs. 299.163,99

      Por concepto de vacaciones sumando todas estas cantidades da un total de Un Millón Seiscientos Veintiséis Mil Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.626.008,50) que le debe la demandada al demandante y así se decide.

      5) Bono Vacacional: Por concepto de Bono Vacacional correspondiente a los años 1.991, 1.992,1.993,1.994,1.995,1.996,1.997,1.998 y 1.999 la demandada debe pagar al demandante la cantidad de Ochocientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 839.916,18) y así se decide.

      6) Bonificación de fin de año: la demandada le adeuda al demandante la bonificación de fin de año correspondiente a los años 1.985,1.986,1.987,1.988,1.989,1.990,1.991,1.992,1.993,1.994, 1.995,1.996,1.997,1.998 y 1.999, lo cual hace un total de Dos Millones Ochocientos Once Mil Trescientos Treinta y Seis con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 2.811.336,93) que la demandada le adeuda al demandante por esos conceptos y así se decide.

      En relación al porcentaje que por cobranza hecha al ejecutivo hace el demandante a la Editorial Nuevo Siglo C.A. montante a la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 848.253,oo), este Sentenciador niega tal pedimento por cuanto de los autos no quedo evidenciada esa obligación, y así se decide.

      INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

      El demandante solicita en su libelo el pago de los intereses sobre las Prestaciones Sociales.

      El Tribunal observa que la parte demandada no detallo o discriminó en su escrito libelar las cantidades correspondientes a los intereses a partir de la fecha de haber nacido ese derecho, por lo tanto no queda otro remedio procesal que ordenar una experticia complementaria del fallo en el sentido de que un experto contable designado por el Tribunal y tomando en consideración la rata de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela correspondiente al inicio de la relación laboral hasta que se haya efectuado el pago de las prestaciones adeudadas y así se decide.

      INDEXACIÓN

      Estima este Sentenciador, que la indexación solicitada en el libelo de la demanda debe ser cancelada conforme al índice de inflación, y así se decide.

      Para determinar el índice inflacionario se debe tomar en cuenta la suma de dinero que se condene a pagar en el dispositivo del fallo al demandado por concepto de prestaciones reclamadas, y para ello debe tomarse en cuenta lo siguiente:

  12. Saber como estaba el índice inflacionario para el año siguiente del ingreso del demandante; y,

  13. Saber el índice inflacionario para la fecha de la ejecución de la sentencia, y luego hacer la siguiente operación matemática: índice final dividido por índice inicial y el resultado multiplicarlo por la cantidad de dinero a pagar, y lo que resulte es lo que debe pagar el patrono al demandante, y así se declara.

    Este cálculo debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo y así se decide.

    II

    Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.L.A.B., anteriormente identificado, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre del año 2.000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO.- Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.A.M.L., anteriormente identificado en contra de la sentencia dictada por el a-quo el día 15 de diciembre de 2.000. TERCERO.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS por V.F.L.B.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.733.380, hábil y de este domicilio, representado por los abogados J.A.M. L. y C.J.N.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 26.821 y 17.920 respectivamente, y domiciliados en la Avenida Bermúdez, cruce con calle Rojas, Edificio B.N.D, piso 7, apartamento 7-1 de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, contra la “EDITORIAL NUEVO SIGLO, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el Libro de Registros de Comercio N° 1, Tomo III, de fecha 31 de mayo de 1.979, bajo el N° 282, folios del 67 vto. al 70; actualmente, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 98, Tomo A64, de fecha 25 de marzo de 1.998; el día 15 de Noviembre de 1.989. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle al demandante la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.016.271,37), discriminada así: TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de compensación por transferencia; CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 4.408.560,oo) por concepto de antigüedad acumulada al 18 de junio de 1.997; DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.244.687,36), por concepto de antigüedad al 25 de enero del 2.000¸ UN MILLON NOVECIENTOS QUINCE MIL SEIENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.915.070,70), por concepto de indemnización de antigüedad por despido injustificado; UN MILLON CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.170.641,70), por concepto de pago sustitutivo de preaviso; UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.626.058,50), por concepto de vacaciones legales vencidas no disfrutadas correspondientes a los años que van de noviembre de 1.986 a diciembre de 1.999; OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 839.916,18), por concepto de bono vacacional; DOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.811.336,93), por concepto de bonificación de fin de año. Igualmente deberá pagar las sumas que resulten de los intereses devengados y del índice inflacionario.

    Queda de esta forma modificado el fallo apelado.

    No hay condenatoria en costas por las características del presente fallo, y así se decide.

    Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con el único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 251 ejusdem.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

    EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

    DR. R.J.M.V.

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL

    NOTA: En esta misma fecha previo los cumplimientos de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m. se publico la presente decisión. Conste.-

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL

    EXPEDIENTE N° 01-2316

    SENTENCIA DEFINITIVA

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

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