Decisión nº 461 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: V.F.L.B.S. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.733.380, y con domicilio en el Casino Militar de esta Ciudad de Cumanà, Estado Sucre, y asistido por el Abogado en ejercicio F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social para del Abogado, bajo el Nro: 31.794.

PARTE DEMANDADA: A.D.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.082.447, con domicilio en Barrio Nuevo, Calle la Cancha, Nro75-59 de la comunidad del Peñón, Parroquia V.V. de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio J.G.E.B.I., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.657.818 Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.259.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO

EXPEDIENTE Nº: 09-4734

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la Apelación interpuesta en fechas 08 de Julio de 2009, por el ciudadano V.F.L.B.S. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.733.380, asistido por el Abogado, F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social para del Abogado, bajo el Nro: 31.794, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 31-03-09.

En fecha 03 de Noviembre de 2009, se recibió en esta Alzada expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Ciento Cincuenta y Tres (153) folios.

Por auto de fecha Seis (06) de Noviembre de 2.009, se fijo el Vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Al folio Ciento Cincuenta y Seis (156) riela inserta, diligencia suscrita por el Abogado JOVGE GHAZAL EL BAR, mediante la cual solicita copias certificadas de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual corre inserta desde el folio 123 hasta 138, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 05 de Abril de 2010.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistos sin informes de las partes.

Cumplidas las formalidades legales, pasa a establecer este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:

El Tribunal de Primera Instancia, declaró sin lugar la presente demanda de querella interdictal restitutoria por despojo, al considerar que la parte querellante de autos no demostró los extremos exigidos en la ley para la procedencia de la acción interdictal restitutorios, consideró la a-quo, que en ningún momento se desprendió la demostración de la ocurrencia del supuesto despojo que alego el querellante de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 783 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 699 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio In Dubio Pro Reo consagrados en los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.

La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.

Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros. La Legislación Venezolana contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.

La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión.

Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.

El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias. Ahora bien centrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.

En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.

La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; asimismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por mas de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.

Todas estas circunstancias de hechos, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso interdictal.

Por lo que, tal y como lo ha expresado la Sala Civil, en Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (Angel Adal Flores contra W.Q., expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P.), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se la haya dado conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.

Ahora bien, en cuanto a los alegatos tenemos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En fecha Cinco (5) de Agosto del año 2.006, celebré Contrato de Arrendamiento por Documento Privado con la Ciudadana: A.D.C.F., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.082.447, sobre una Casa ubicada en el Barrio Nuevo, Calle la Cancha Nº. 75-59 de la Comunidad de El Peñón, Parroquia V.v. de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Ahora bien, el Contrato privado se suscribió por un lapso de Un (1) año de duración y con un Canon de Arrendamiento Mensual de Doscientos Cincuenta Bolívares de los actuales, (Bs. 250) mensuales, o sea quedando en mi condición de Arrendatario del Inmueble antes descrito: se anexa Copia Simple de Contrato de Arrendamiento con la Letra “A”. Con el Transcurso del tiempo y al vencimiento del Contrato en el mes de Agosto del año 2.007, la Ciudadana: Arrendadora: A.D.C.F., ya identificada, me solicita la vivienda y yo le manifesté que no tenía donde ir, por lo que seguí ocupando el Inmueble y cumpliendo con los pagos de los Canon de Arrendamiento. Es el mes de Diciembre del año 2.007, abrí un Procedimiento Consignatario por ante el Tribunal de los Municipios Sucre, c.S.A.d.P.C.J.d.E.S., bajo nomenclatura Nº. 07-447, para pagarle a la Arrendadora los Canon de Arrendamientos correspondientes que se fueran venciendo, causado por la negativa de la Ciudadana Arrendadora de no aceptar mas pago en virtud de que ya era de forma radical su posición de no aceptarme más en la vivienda que ocupo, anexo Copia Simple del Oficio Nº 686 del Diecinueve (19) de diciembre del Año 2.007, de apertura de Procedimiento de Consignación de Canon dirigido a BANFOANDES, anexo Letra “B”. Pero el caso es Ciudadana Juez, que el día Ocho (8) de Enero del Año 2.008, siendo las Ocho y Cuarenta y Cinco Minutos de la mañana (8:45 AM), la Señora A.D.C.F., ya identificada, me solicitó hablar conmigo y yo le abrí para que ella entrara a hablar conmigo, una vez que estaba dentro en un estado de Ironía me dijo que a ella no la saca nadie de su casa, inmediatamente entraron su hijo KELVIN FARIÑAS (DESCONOZCO IDENTIDAD) y su hermano E.F. mas Dos (2) mujeres de las cuales desconozco su nombre, al interior de la vivienda y empezaron a rodar apartar los corotos y enseres de mi señora esposa X.V., sustituyéndolos por los de la señora Aleida, yo inmediatamente al ver ese comportamiento de la Señora aleida solicite un intervención policial del cual se apersonó el mismo Comandante del Puesto de El Peñón, y me dijo que ese caso no era competencia de la Policía. Posteriormente a esto me dirigí con mi esposa a buscar ayuda profesional, como a eso de las Tres de la Tarde (3:00PM) del mismo día me llamaron Dos (2) vecinos informándome que la señora Aleida en compañía de su hijo y hermano (Kelvin y Emilio), solicitaron los servicios de un señor llamado Pablo que es Herrero y vive en la Calle El Lobo del mismo Peñón y le solicitaron que brincaran las rejas de la vivienda que ocupaba, y la perrita de nombre Muñeca extrañando al personaje que se encontraba adentro empezó a ladrar desesperadamente y le fue entregado por la Señora aleida, un Palo para que amedrentara a la mascota hasta que se pudiera cambiar la cerradura por una nueva. Como a eso de las Seis de la Tarde (6:00PM) me dirigí a mi domicilio invadido y cuando llego me encuentro a la Señora Aleida en compañía de su hijo y hermano, claro esta cuando trato de pasar ya la cerradura estaba cambiada y fue cuando la Ciudadana Arrendadora me entregó una llave y me dijo que eso era para que fuera sacando mis cosas y enseres de la familia de la casa, en fin al pasar de los días subsiguientes se convirtió todo en un infierno, e empezaron a meter con mi esposa a insultarla, la arrendadora metía en la Vivienda hombres y mujeres para libar licor y hacer sancocho, yo salía en la mañana temprano y regresaba en la noche tarde (11:00pm) deambulaba por la noche con mi hija y esposa para no tener que meterme en mi vivienda y compartirla con esa señora inescrupulosa (Arrendadora). En virtud de toda esta situación fui forzado a salir de mi domicilio donde vivía como inquilino y ejerciendo un tipo de Posesión. Actualmente la Arrendadora se encuentra instaladísima en mi domicilio. Desesperado por la situación introduje por ante el Tribunal Tercero Civil, del Primer Circuito judicial del Estado Sucre una Acción de A.C. Nº 6743-08, el cual fue declarado sin lugar y confirmado por el Tribunal Superior en lo Civil,….. del Primer Circuito Judicial del estado Sucre; en dichos fallos me señalan de forma indirecta que debo ejercer una Acción Interdictal, tal como lo señala el Tribunal Superior Exp Nº. 08-4547, en su fallo, “ahora bien de las Actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el accionante, lo que persigue con la presente acción de Amparo es que se le restituya la posesión del inmueble que venia ostentando en calidad de inquilino, para lo cual disponía de la Querella Interdictal de Despojo, la cual es igualmente una vía expedita para el reestablecimiento de la situación Jurídica Infringida,” (letras mías). Anexo Copia simple de Sentencia publicada por Internet en fecha catorce (14) de Febrero del Año 2.008, Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Sección Regionales, constantes de Once (11) páginas. Anexo “C” Causa Nº. 6743-08; y Copia Simple de Sentencia publicada por Internet en fecha Catorce (14) de Abril de 2.008, Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Sección Regiones, constante de Tres (3) paginas. Anexo “D””.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA EN LA CONTESTACION

“Acepto que en fecha cinco de agosto de 2006 celebre un contrato de arrendamiento de una casa ubicada en Barrio Nuevo, calle La Cancha Nº 75-59 de la comunidad de El Peñón, Parroquia V.V., de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con el ciudadano V.F.L.B.S. y efectivamente tal y como lo establece la CLAUSULA SEPTIMA del contrato, se excluyó del uso de una habitación al Arrendatario, ciudadano V.L.B.; contrato consignado por el Querellante junto con su escrito marcado con la letra “A”.

Rechazo, niego y contradigo que en el mes de Agosto de 2007 yo le solicité la vivienda al ciudadano Querellante, pues previamente al vencimiento del contrato, es decir, en fecha cuatro de Junio de dos mil siete, le notifique por escrito que el contrato no seria renovado, pues, como iba a regresar definitivamente a Cumaná, necesitaba habitar la casa, y por lo tanto necesitaba la desocupación de la casa a la fecha del término fijado, notificación que acompaño a la presente contestación marcada “A”.

Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano Querellante cumpliera, cabalmente con el canon de arrendamiento, pues, el mismo depositaba de forma tardía los pagos en una cuenta bancaria. Yo ingrese a la casa igual que lo hacia siempre que venia a Cumaná para ocupar la habitación de siempre ocupada y el ciudadano Querellante me manifestó que él no quería aceptarme en la vivienda violando así completamente el pacto que habíamos convenido y se venia cumpliendo reiteradamente, yo le explique que no tenía otro lugar a donde ir, pues, había entregado la casa que tenía arrendada en Valencia y, que yo A.F. tenia derecho a ocupar esa habitación.

Rechazo, niego y contradigo que el día ocho de enero de Dos Mil Ocho a las tres de la tarde haya solicitado los servicios de un Herrero llamado Pablo que vive en la calle El Lobo del Peñón, y mucho menos que le pidiera que brincara las rejas, de la vivienda que ocupaba y que le fuera entregado un palo por A.D.C.F. para amedrentar a la mascota, una perrita de nombre muñeca que estaba ladrando, hasta que pudiera cambiar la cerradura por una nueva.

Rechazo, niego y contradigo que a las seis de la tarde cuando Querellante volvió a la vivienda la misma se encontraba invadida. Rechazo, niego y contradigo lo afirmado por el Querellante se haya visto forzado a salir de la casa, pues, su desocupación fue voluntaria, y nunca fue obligado a dejar de habitar la vivienda.

Acepto que el Querellante ejerció un tipo de posesión y, la misma se derivaba de su condición de arrendador, de acuerdo con el contrato de alquiler celebrado entre el Querellante y la Querellada en el año Dos Mil Seis.

Rechazo, niego y contradigo que el Querellante halla sido despojado de su posesión sobre sus enseres domésticos, así como, línea blanca, utensilios de cocina, en fin todo lo que se necesita para un hogar, pues, el ciudadano Querellante abandono todas sus cosas en mi domicilio ubicado en Barrio Nuevo del Peñón.

Rechazo, niego y contradigo que las cosas del Querellante se encuentren en mi vivienda, pues, el mismo Querellante fue con un camión los días Lunes treinta de Junio y Martes primero de Julio del presente año y las retiró.

Por todo lo antes expuesto y haciendo una revisión de lo aportado por el Querellante a este juicio, puede apreciarse que el mismo no consigue demostrar que haya sido de la posesión que tenia sobre la casa, entendiéndose entonces que el ciudadano V.L.B. al no querer la casa conmigo, como lo habíamos hecho en diversas oportunidades la desocupó de forma espontánea y sin ningún tipo de presión, por lo cual, estamos en presencia de una pretensión temeraria y totalmente infundada, pues, el Querellante nunca fue perturbado en su posesión y por lo tanto nunca hubo despojo alguno.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La parte querellante en la oportunidad de introducir su querella interdictal, acompañó a la misma con un justificativo de testigos evacuado por ante EL Juzgado Segundo de primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 21 de abril de 2008, el cual se constata a lo largo del procedimiento, que dichos testigos no fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de que acudieran al Tribunal de la causa a ratificar sus deposiciones y así someter la prueba a control por parte del querellado, por lo que dicha evacuación de testigos ha de ser desechada por este Tribunal sin que goce de valoración alguna. Así se establece.-

Igualmente acompañó, Inspección Judicial, evacuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha seis (06) de marzo de 2.008, cursante a los folios 33 al 44 del presente expediente, no valorándola este Juzgador en virtud de que la misma, no demuestra, ni la posesión legitima al momento de despojo, ni el despojo mismo. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLANTE:

Promovió copia fotostática del contrato de arrendamiento privado, suscrito por su persona y la ciudadana A.D.C.F., lo cual demuestra la relación arrendaticia que existió entre los ciudadanos de autos y la valora. En cuanto a la prueba de testigos considera quien aquí juzga que nada tiene que valorar por cuanto los testigos promovidos ciudadanos N.L.C. y L.R.M.M., no comparecieron a ratificar el contenido del justificativo de testigo

Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el querellante a lo largo del iter procesal, no logró demostrar ni la posesión previa al despojo, es decir la posesión al momento del despojo, ni el despojo mismo; por todo ello considera este juzgador de Alzada que el presente recurso no ha de prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así las cosas, por cuanto no encontró este sentenciador ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y el despojo alegado, abundan los motivos para desestimar el recurso en la presente querella, por lo que se encuentra ajustada ha derecho la doctrina y jurisprudencia esgrimidas por el a-quo. Así se decide -

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano V.F.L.B.S. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.733.380, y con domicilio en el Casino Militar de esta Ciudad de Cumanà, Estado Sucre, y asistido por el Abogado en ejercicio F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social para del Abogado, bajo el Nro: 31.794, parte querellante en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil nueve (2009). En consecuencia, DECLARA SIN LUGAR, la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO intentada el ciudadano V.F.L.B.S. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.733.380, y con domicilio en el Casino Militar de esta Ciudad de Cumanà, Estado Sucre, y asistido por el Abogado en ejercicio F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social para del Abogado, bajo el Nro: 31.794, contra la ciudadana A.D.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.082.447, con domicilio en Barrio Nuevo, Calle la Cancha, Nro75-59 de la comunidad del Peñón, Parroquia V.V. de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio J.G.E.B.I., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.657.818 Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.259.

Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada.

Queda la parte actora condenada en costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Superior

Abg. FRANK A, OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo la 1:00 P.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE: 09-4734

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

FAOM/NEIDA

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