Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inicia el presente procedimiento a través de distribución efectuada por el Tribunal de turno en fecha 14 de enero del corriente año de la ACCIÓN DE A.C. incoado por el ciudadano V.F.L.B.S., quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.733.380, y con domicilio en la calle LA Cancha del Barrio M.N. Nº 75-59 de la Comunidad del Peñón, Parroquia V.V. de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.M. , inscrito en el IPSA bajo el Nro. 75.936, en contra de la ciudadana A.D.C.F., fundamentándose para ello en los Artículos 27, 47,55,60, 75 Y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los Artículos 1, 5, 7, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales.

En fecha 16 de enero del año 2008, según se evidencia del folio 8 del presente expediente este Tribunal ordenó a la parte presuntamente Agraviada corregir los defectos u omisiones en que había incurrido, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara con respecto a su admisibilidad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Ver al respecto folios 8, 9 y 10).

En fecha 22 de enero del año en curso la parte presuntamente agraviada se dio Notificada y en fecha 24 de enero del mismo año, cuando procede el presunto agraviado a dar cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal en fecha 16 de enero del año 2008.

El Tribunal mediante auto de fecha 28 de enero de este mismo año, admitió el presente A.C., ordenándose practicar la Notificación del presunto Agraviante.

En fecha 30 de enero del año 2008, este Tribunal Negó la solicitud de inspección judicial que fuere solicitada por el presunto agraviado

En fecha 31 de enero del año 2008, quedó establecido que en fecha 07 de febrero de este mismo año se llevaría a cabo la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 07 de febrero del corriente año tuvo lugar la Audiencia Oral y pública.

Siendo la oportunidad fijada para que esta Jurisdicente publique de manera integra la Sentencia, lo hace previa a las consideraciones siguientes:

Alega el recurrente que en fecha 05 de agosto del año 2006, celebró contrato de arrendamiento por documento privado con la ciudadana A.D.C.F. , plenamente identificada en autos, sobre una casa ubicada en el Barrio Nuevo, Calle La Cancha Nº 75-59, de El Peñón, Parroquia V.V. de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Ahora bien, el contrato privado se suscribió por un lapso de Un (01) año de duración con un Canón de Arrendamiento mensual de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) (Bs.F 250,00), mensuales, o sea quedando en mi condición de Arrendatario del Inmueble antes descrito; se anexa Copia Simple de Contrato de Arrendamiento Privado con la Letra “A”. Con el transcurso del lapso y al vencimiento del mismo, en el mes de Agosto del Año 2007, la Ciudadana Arrendadora; A.D.C.F., YA IDENTIFICADA, me solicita la vivienda y yo le manifesté que no tenía donde ir, por lo que seguí ocupando el Inmueble y cumpliendo con el pago de mis cánones de Arrendamiento. En el mes de Diciembre del Año 2.007, aperturé un procedimiento consignatario por ante el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., bajo nomenclatura Nº 07-447, para pagarle a la Arrendadora los Cánones de Arrendamiento correspondientes que se fueran venciendo, causado por la negativa de la Ciudadana Arrendadora de no aceptar más pago en virtud de que ya era de forma radical su posición de no aceptarme más en la vivienda que ocupo, anexo Copia simple de Oficio Nº 686, de fecha Diecinueve (19) de Diciembre del Año 2.007, de Apertura de Procedimiento de Consignación de Canon, dirigido a BanfoAndes, anexo con la letra “B”. Pero es el caso que el día 08 de Enero de 2008 se presentó la arrendadora en la casa ubicada en el Barrio Nuevo, Calle La Cancha Nº 75-59 Parroquia V.V. de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, manifestando que quería hablar con él y desde ese momento se instaló de manera fraudulenta en dicha casa manifestando que de allí no la sacaba nadie. De allí en adelante su vida familiar se ha convertido en un infierno porque salió en busca de auxilio policial y no lo encontró, fui a la Fiscalía de guardia y le manifestaron que ese tipo de hecho había que manifestarlo por acusación penal de acción privada, o sea que no se podía de manera urgente y expedita desalojar a la arrendadora desalojar a la arrendadora invasora del domicilio del agraviado. No obstante la arrendadora agraviante rompió la cerradura, cambio la cerradura de la puerta principal entregándole solo una llave para que sacara todas sus cosas de la vivienda, yo le manifesté que no debía hacer justicia por sus propias manos y que debía acudir a instancias judiciales, porque así como ella tenía sus derechos él también los tenía. Hasta la fecha de hoy la agraviante arrendadora sigue metida en la vivienda alquilada como una invasora.

En su petitorio solicitó lo que a continuación se transcribe:

…Primero: tengo el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer mis derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión que corresponda antes de que se me agrave mas esta situación. Segundo: tengo el derecho de ser amparado conjuntamente con mi familia por los Tribunales en el goce y ejercicio de mis derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona y que no figuran expresamente en la Constitución Nacional. Igualmente considero que esta autoridad judicial es competente y tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. Tercero: El hogar domestico y me domicilio son inviolables, el domicilio de un ciudadano es donde tiene el asiento principal de sus derechos e intereses, según el contrato de arrendamiento que riela en autos la vivienda ubicada en el Barrio nuevo, Calle La Cancha, Nº 75-59, Parroquia V.V., de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, es mi domicilio y ahí tengo establecido mi hogar con mi grupo familiar. Cuarto: tengo el derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad, en este caso de marras estoy dirigiendo y solicitando A.C. a usted digna investidura y de obtener respuesta oportuna. Quinto: El estado protegerá a mi familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de los demás miembros. Sexto: Nuestra legislación garantiza el derecho que tengo de la protección de mi honor, vida privada, intimidad, propia imagen y reputación; en este caso específico, la agraviante arrendadora me tiene al escarnio público en la colectividad del sector donde vivo, por sus actos y acciones vejantes, degradantes u ofensivos hacia mi persona y grupo familiar dentro de mi hogar (repito y ratifico que la agraviante todavía esta metida en mi hogar)…

En la Audiencia Oral y Pública el Presunto Agraviado, quien estuvo debidamente asistido por su abogado señaló lo que a continuación se transcribe:

Siendo las Ocho y cuarenta y cinco de la mañana del día Ocho de Enero la señora A.D.C.F. me solicitó hablar conmigo y yo le abrí para que ella entrara a hablar conmigo, una vez que estaba adentro en un estado de ironía me dijo que a ella ya no la sacaba nadie de su casa, inmediatamente entraron su hijo K.F., su hermano E.F. y dos mujeres de las cuales desconozco el nombre. Bueno apartando todos los enseres y corotos de mi esposa X.V., y sustituyéndolo por los de la señora Aleida, yo inmediatamente viendo este comportamiento de la señora Aleida solicité una intervención policial del cual se apersonó el mismo comandante del puesto del Peñón, y me dijo que ese caso no era competencia de la policía, yo inmediatamente le solicité a la señora A.F. que nos dirigiéramos al Tribunal del Municipio, donde yo el día 19 de Diciembre aperture un procedimiento consignatario de cánones de arrendamiento. Ella se dirigió al Tribunal acompañada de su hijo K.F., su hermano E.F. y las dos mujeres de las cuales desconozco el nombre, yo lo hice solo, y solicité inmediatamente una audiencia con el Juez Antonio Ynserny, él nos atendió y en lo que escuchó nuestros argumentos él le dio la razón a la señora A.F. y a mí me solicitó que buscara otros medios para solucionar este caso, yo viendo que el Juez desconociendo este hecho de violación de domicilio establecido en las leyes venezolanas, inmediatamente busqué al ciudadano A.M. ese mismo día le solicité la introducción de una acción penal, en el mismo circuito penal, ya hecho todo esto me dirigí junto con mi esposa a hacer otras diligencias que no vienen al caso, por allí como a las tres de la tarde del mismo día me llamaron dos vecinos diciéndome que la señora Aleida en compañía de su hijo y en compañía de su hermano, Kelvin, Emilio y de otras personas solicitaron los servicios de un señor llamado Pablo que es herrero que vive en la calle El Lobo del mismo Peñón y le solicitaron que brincaran las rejas de las casas y la perrita de nombre Muñeca, extrañando la gente que se encontraba adentro ladró desesperadamente y le entregaron un palo a este señor Pablo para que amedrentara a la perra y así el poder quitar la cerradura vieja y pusiera la nueva, porque por fuera no se podía hacer. Luego yo me dirigía a la s seis y veintidós minutos al Peñón y me esperaba la señora Aleida con su hijo Kelvin , su hermano Emilio y otras personas, la cadena que yo había dejado con el candado pasado se encontraba allí, si yo la abría de ninguna manera yo no podría pasar porque estaba cerrada con la cerradura nueva y yo no tenía llave para ese momento. La señora Aleida me ofreció una llave, posteriormente ella misma abrió la cerradura, yo tomé la llave, yo la acepte, y bueno ella entró nuevamente a la casa con las personas que la acompañaban, yo en momento pensé y ser lo plantee a mi esposa dejar las cosas así, pero el otro día el día nueve siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana yo no me encontraba en el hogar, yo había salido a mis diligencias y antes de salir de mi casa le dije a mi esposa que machacara ajo y le echara a la casa a ver si se iban las malas influencias, inmediatamente mi vecino que es su familiar de ella el señor J.G.O. la llamó no se donde estaba, ya yo no me encontraba en la casa y ella vino con sus grupo de acompañantes que la apoyaban o que le apoyan y en voz altanera y grosera ella y su hermano E.F. llamaron a mi esposa X.V. bruja y le dijeron una gran cantidad de cosas y que quizás yo me hubiera encontrado presente allí quizás hubieran ocurrido cosas impredecibles, impredecibles porque los he tolerado demasiado , llegaron al extremo de llamar nuevamente a la policía y donde la policía le llamo la atención y que no los molestara para seas cosas y que mi esposa tenía derecho a lavar su casa con lo que ella quisiera. El otro día se apareció con un carpintero junto con las personas que la acompañaban siempre, monto una puerta en la habitación y sacó una cama de la habitación y la atravesó en un pasillo tan pequeño casi en la puertas de mi habitación quedando un espacio reducido, trancó el acceso de la cocina de una manera tal no pudimos hacer nunca más comida allí, se nos perdieron unas cosas tales como un reloj, un teléfono celular, varios utensilios de cocina, y quien sabe que otras cosas más, corto el cable de la televisión. No tenemos acceso a nada, y mi esposa le llamó la atención cuando le tiro las dos mecedoras o poltronas y ella la llamó desgraciada. El día sábado doce de enero salimos a tempranos horas y llegaríamos a las cuatro y cincuenta y cinco minutos de ese mismo día, nos encontramos que la señora en el patio de la casa montó unas piedras hizo un fogón y estaban haciendo un sancocho, y libando licor, todas las personas, eran varias, eso estuvo hasta altas horas de la noche. Nosotros nos encerramos, mi esposa mi niña y yo, nos encerramos en nuestra habitación y tuvimos que soportar hasta altas horas de la noche la música a todo volumen, la algarabía que ellos hacía en su afán de alegría o de celebración y la tiradera de puerta, cuatro cinco veces seguido y hasta que bueno se cansaron y todas las cosas que teníamos ubicada y todo lo puso en una parte que ni siquiera teníamos acceso, y puso lo de ella. Aparte de eso nosotros salíamos desde la mañana y andábamos deambulando en las calles para no tener problemas con la señora, y llegábamos tarde de la noche entre 11 y 12 de la noche, la niña dormida dentro el carro. Al otro día la señora se paraba en las mañana y prendía el radio a todo volumen, tiraba puertas nos tiró piedra para el techo. Mi hija presentó un cuadro de fiebre por el estado de ánimo y de nervios. El día sábado veintiséis de enero yo me residencie en el casino militar, por cuestiones de mi seguridad, cabaña 11, por mi seguridad, porque que he sido amenazado. Una de las personas que me amenazó se encuentra aquí presente el Abogado J.C. fue a mi propio domicilio a amenazarme que me iba a poner al escarnio público, si yo no me salía el me sacaba y yo también le conteste que yo también era un profesional de la república con la diferencia que a mi me gustaban los números y a e el derecho, que yo no podía seguir hablando con una persona que desconociera las leyes de este país que son tan claras. En este acto y para culminar porque son tantas cosas, en este mismo acto y en presencia de la Juez acá y en presencia de usted quiero responsabilizar bien sea verbal o como sea o hasta de muerte a la señora A.d.C.F., a su hijo K.F., a su hermano E.F., a su familiar J.G.O., a la señora C.A. de Ortiz y a todas las personas que la han apoyado a ella en este acto de violación de domicilio inclusive, quiero responsabilizarlo de cualquier cosa que le suceda a mi vehículo FIAT UNO SELECTA, PLACAS XYT-521, el cual yo dejó estacionado cuando estoy en la casa.

La parte presuntamente agraviante en la Audiencia oral y pública señaló lo que igualmente a bien se permite transcribir esta Jurisdicente:

Yo niego todo lo dicho por el señor V.L.B., si es cierto que yo me metí en la casa a hablar con el señor, a ver en que acuerdo quedábamos, el señor me dijo que no tenía que hablar conmigo porque él se iba a quedar con mi casa, ah usted no tiene nada que hablar conmigo entonces yo me quedó en mi casa, si saque una cama de mi cuarto porque me iban a montar una puertas de mi cuarto, cuando yo quise quitar una silla de su comedor pasa yo pasar la cama para guardarla la señora me salió con una tremenda grosería la cual no voy a decir , dejé la cama recostada de la pared allí yo no tranque acceso a ninguna cocina, su cocina esta donde ellos mismos la tienen sus muebles se los arrime para yo poder pasar porque la casa esta todas llena con los corotos del señor, K.F. mi hijo el vive en Caracas, lógicamente me estaba acompañando porque es mi hijo, al señor V.L.B. en ningún momento nadie lo ha amenazado y sin embargo yo si tengo testigos verdad que el señor que de ese casa nadie lo va a sacar, que el se va a quedar con esa casa y el va a poner una multa de cincuenta millones de bolívares y yo los voy a tener que pagar, y el sabe a quien se lo ha dicho, él si me ha amenazado a mí. Si hice una reunión en mi casa en el patio de mi casa, con mis hijos y mis hermanos no como dice el señor que yo estoy metiendo en la casa a gente del mal vivir. Es cierto que yo salí de la casa y cuando regresé encontré la casa llena de conchas de ajo y malos olores, mi hermano me dice cuidado no pises eso, empezó a echarle agua a la casa y le pregunte a la señora Xiomara que es esto y ella me contestó que era brujería, ella fue la que me contestó, como era tanta concha de ajo yo llamé a la policía y yo quería tener testigos de lo que yo estaba viendo, Se bajaron 7 policías y ellos asombrados llamaron vengan a ver vengan a ver y eso era de la puertas de la casa hasta la cocina, estaba llena de conchas de ajo y malos olores. El lunes pasado no recuerdo fecha, me visitó un señor de una camioneta con la guardia obligándome que yo le entregara unos pipotes que el señor tiene metido en la casa, que se los debe, yo quiero que el señor saque los corotos de mi casa, tal cual como el los dejo no como dice el. El sábado 26 el señor se fue, regresó el domingo 27 en la mañana se llevó todas sus cosas de cocina, todo lo de la cocina se lo llevo, a las dos horas del mismo día regreso y cargo con la mesa de planchar, cepillo, pala, olla, caja de cerveza, comida que tenía en la nevera, con bolsas de ropa y lo que tiene allá son sus cosas grandes, muebles, nevera, cocina, comedor, están como el los dejó, sus cuadros, como va a decir el señor que le robaron un reloj, que le robaron un teléfono, eso es mentira. Seguidamente interviene el Abogado J.C.F. y expone: Yo lo que quiero es dejar claro que aquí se intentó una acción de a.c. donde se manifiesta que se le han violado los derechos al señor V.L.B., ahora bien, aquí ha y un contrato estipulado en se seis meses, el contrato se estipulo el siete de agosto, y también que quede claro que en ningún momento yo he amenazado al señor V.L.B., y que mi cliente tampoco lo ha hecho.

En cuanto a la REPLICAS: interviene el ciudadano V.L.B. y expone: Quiero dejar claro que no es así como dice la señora Aleida que yo fui a retirar mis cosas no, retire la mesa de planchar, la plancha, tres platos llanos tres platos hondos, dos platos pequeños, tres tenedores tres cucharas y tres cuchillos, y la ropa que nosotros nos podíamos poner y la caja de cerveza me la lleve para montar las cosas encima porque no teníamos nada donde poner las cosas. Quiero también agregar algo la señora saco un uniforme militar no se si es de la guardia o donde sea y me lo puso en el patio de la casa como para amedrentarme por siete días. Interviene el abogado A.M. y expone: de conformidad con la ley que rige la materia esta evidenciado en forma flagrante actuar de la violación del artículo 47 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana Juez estamos ante un estado de derecho no es permitido ni permisible en nuestro derecho escrito hacerse justicia por sus propias manos, ya que el mismo derecho y leyes venezolanas, otorgan a la parte accionada vias judiciales, lo que no se puede permitir que haga justicia por sus propias manos ratificando en su contenido totalmente el libelo de acción de amparo presentado, y se declare con lugar en la definitiva y que se libre mandamiento de amparo para que la señora Aleida salga del hogar domestico con objetos y libre de personas mientras se ventila la acción correspondiente. Interviene la ciudadana Aleida y expone: yo no puedo salir porque esa es mi casa, no tengo donde vivir, fue un contrato de un año vencido, se le dio cinco meses de prorroga vencido, donde el señor se comprometió a entregarme la casa el siete de enero y no lo ha hecho. Todas sus pertenencias las tiene allí, más tiene trece días que no duerme en la casa, o sea salió, yo lo que quiero es que el señor saque sus cosas de mi casa y me entregue las llaves.

En la Replica intervino el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante: abogado J.C., visto el lapso de tiempo y por cuanto se presentó el escrito de informes considero que allí esta la veracidad de los hechos de parte de la señora A.F. y quedará en manos de la ciudadana Juez la decisión. Nuevamente interviene el señor V.L.B. y expone: Si es verdad que tengo hoy trece días alojado en una cabaña en el casino militar porque tenía que cuidar la salud de la niña, su seguridad, también la de mi esposa y la mía. Ya antes expuse los motivos por los cuales tuve que mudarme a otro sitio, porque la señora Aleida le puso una cerradura, un candado y una cadena a la casa. Interviene nuevamente la ciudadana Aleida y expone: De noche le pongo una cadena a la puerta porque estoy sola durmiendo en mi casa, porque el señor llegaba a la una, a las dos a las tres y entraba en mi casa. El abogado asistente de la parte presuntamente agraviada A.M. consigna en este acto, en 12 folios útiles escrito de informes el cual se ordena agregar a los autos. Se deja constancia que siendo las once y treinta y dos minutos de este día la Juez no llegó a escuchar ninguna amenaza de parte de la señora A.F. y el abogado que la asiste hacía el señor V.L.B..

En el dispositivo del fallo se declaró SIN LUGAR, el presente a.c. intentado por el ciudadano: V.F.L.B.S., quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.733.380, y con domicilio en la calle LA Cancha del Barrio M.N. Nº 75-59 de la Comunidad del Peñón, Parroquia V.V. de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.M. , inscrito en el IPSA bajo el Nro. 75.936, en contra de la ciudadana A.D.C.

Ahora bien de acuerdo con lo que establece el artículo 19 de la aludida Ley Orgánica de Amparo:

Si la solicitud fuere obscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible

.

Lo que quiere decir, pues, que la consecuencia jurídica que se deriva de la insatisfacción de alguno de los requisitos de la solicitud de a.c., previstos en el artículo 18 eiusdem, no es la inadmisibilidad inmediata de la solicitud (rectius: de la pretensión) sino ordenar su subsanación >.

En efecto, es absolutamente cierto que el artículo 18 de la tantas veces mencionada ley establece un conjunto de requisitos que deben ser observados por la parte actora en los procedimientos de a.c., a los fines de confeccionar la solicitud de amparo; mas, sin embargo, también es absolutamente cierto que el artículo 19 eiusdem, conmina al Tribunal a producir una suerte de “despacho saneador” en virtud del cual el Tribunal conceda a la parte actora un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para subsanar aquellos defectos de la solicitud que le sean señalados expresamente, caso en el cual, subsanados estos defectos por la parte actora, la solicitud debe ser admitida y el proceso habrá de seguir su curso legal. De acuerdo con el señalamiento expreso de la norma en comentarios, sólo cuando el actor no subsane los defectos indicados por el tribunal, la pretensión de a.c. será declarada inadmisible.

Pues bien, acontece que, de la norma a la cual se hace referencia en esta decisión, aparece claro que la primigenia intención del legislador de amparo está dirigida a procurar facilitar el acceso del justiciable al órgano jurisdiccional, en franco acatamiento al postulado contenido en el primer aparte del artículo 26 Texto Fundamental de la República, no obstante ser una ley preconstitucional, y, a tales fines, ha previsto como principio cardinal del procedimiento de a.c. “la subsanabilidad” de los defectos formales del escrito de solicitud. De manera tal pues que, en principio, la posibilidad de subsanar los defectos de forma que contenga el acto de inicio del procedimiento de a.c. es la regla y la inadmisibilidad de la solicitud (rectius: pretensión) no es mas que la excepción. Cuya excepción, según se ha dejado dicho ya, opera sólo cuando el juez, habiendo ordenado a la parte actora corregir los defectos del escrito de la solicitud, observare que tal corrección no se ha producido efectivamente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de febrero de 2.000, en el juicio de J.A.M.B., dejó establecido que:

El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).

Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales....(sic)

. Las negrillas son del Tribunal. >.

Como quiera que esta Juzgadora consideró que el recurrente había dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal es por lo que se procedió a admitir el presente amparo. . Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas tenemos que el A.C. es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. Es por lo que, para que proceda el A.C. además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.

El Constitucionalista A.A.M.M., al respecto señaló:

…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…

Realizadas las antes consideraciones tenemos que tanto en su acción de A.C. como lo expuesto en la Audiencia oral y pública tenemos que el Presunto Agraviado ha sido presuntamente perturbado en su posesión lo que se demuestra en lo siguiente y lo cual se transcribe:

Siendo las Ocho y cuarenta y cinco de la mañana del día Ocho de Enero la señora A.D.C.F. me solicitó hablar conmigo y yo le abrí para que ella entrara a hablar conmigo, una vez que estaba adentro en un estado de ironía me dijo que a ella ya no la sacaba nadie de su casa, inmediatamente entraron su hijo K.F., su hermano E.F. y dos mujeres de las cuales desconozco el nombre. Bueno apartando todos los enseres y corotos de mi esposa X.V., y sustituyéndolo por los de la señora Aleida, yo inmediatamente viendo este comportamiento de la señora Aleida solicité una intervención policial del cual se apersonó el mismo comandante del puesto del Peñón, y me dijo que ese caso no era competencia de la policía, yo inmediatamente le solicité a la señora A.F. que nos dirigiéramos al Tribunal del Municipio, donde yo el día 19 de Diciembre aperture un procedimiento consignatario de cánones de arrendamiento.

Por otra parte en la Audiencia Oral y Pública la parte Presuntamente Agraviante señaló:

, si es cierto que yo me metí en la casa a hablar con el señor, a ver en que acuerdo quedábamos, el señor me dijo que no tenía que hablar conmigo porque él se iba a quedar con mi casa, ah usted no tiene nada que hablar conmigo entonces yo me quedó en mi casa, si saque una cama de mi cuarto porque me iban a montar una puertas de mi cuarto, cuando yo quise quitar una silla de su comedor pasa yo pasar la cama para guardarla la señora me salió con una tremenda grosería la cual no voy a decir , dejé la cama recostada de la pared allí yo no tranque acceso a ninguna cocina, su cocina esta donde ellos mismos la tienen sus muebles se los arrime para yo poder pasar porque la casa esta todas llena con los corotos del señor, K.F. mi hijo el vive en Caracas, lógicamente me estaba acompañando porque es mi hijo, al señor V.L.B. en ningún momento nadie lo ha amenazado y sin embargo yo si tengo testigos verdad que el señor que de ese casa nadie lo va a sacar, que el se va a quedar con esa casa y el va a poner una multa de cincuenta millones de bolívares y yo los voy a tener que pagar, y el sabe a quien se lo ha dicho, él si me ha amenazado a mí.

. De la posesión

Tradicionalmente se ha definido la posesión como “.... un hecho jurídico consistente en el dominio ejercido sobre una cosa mueble o inmueble, que se traduce por actos materiales de uso, de disfrute o de transformación, realizados con la intención de comportarse como propietario de la cosa o como titular de cualquier otro derecho real....” >.

Presentada la definición anterior, resulta obvio que la noción de “posesión” debe ser entendida desde dos (2) perspectivas diversas: una, como poder de hecho; otra, como poder jurídico (o como derecho).

En efecto, “....la `posesión´, en sentido usual significa un poder de hecho, definible con relación a los poderes fundados en el derecho (propiedad, servidumbre, usufructo) y el cual consiste `en el hecho mismo de ese poder, omisión hecha de que se tenga o no derecho a el´. Ese poder de hecho lo ostenta `quien domina la cosa´ y no propiamente quien la ley establezca que deba tenerlo....” >. En consecuencia, para la existencia de la posesión, es indiferente que en la realidad jurídica sea el titular de un derecho de propiedad, o cualquier otro derecho, quien realice los actos materiales de uso, de disfrute o de transformación sobre la cosa, a que hemos aludido anteriormente, es decir, basta que el sujeto ejercite formalmente actos de dominación material sobre la cosa para que se le considere como poseedor de ella.

Por otra parte, “una progresiva espiritualización de la posesión, desemboca en la actualidad en el reconocimiento de consecuencias jurídicas, a pesar de que falte la base fáctica, liberándose, por ésta vía, el derecho de poseer del hecho posesorio. Como poder jurídico (derecho), la posesión se manifestaría en los efectos que ciertas situaciones producen al margen del poder de hecho. Estas situaciones se califican, también, como posesión. El poder que tiene la persona sobre la cosa no consiste, entonces, en una dominación material y efectiva, sino en el poder jurídico que, con independencia del sujeto a quien le está atribuido el derecho sobre el bien, es efectivamente tutelado por el ordenamiento jurídico” >.

Sobre la base de las nociones anteriores, el artículo 771 del Código Civil define la posesión de la manera siguiente:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

De la norma transcrita emerge que en principio, conforme a la legislación patria, son susceptibles de ser poseídos tanto las “cosas” como los “derechos”. Excepción hecha, claro está, de aquellos que se encuentren comprendidos dentro de las previsiones del artículo 778 del Código Civil, de los derechos que no tengan por objeto cosas corporales y el derecho de hipoteca.

Al definir la “posesión” la norma arriba transcrita no hace mención expresa al elemento “animus” que la integra, conforme a la denominada “teoría subjetiva” que informa el sistema acogido en esta materia por el legislador venezolano. Sin embargo, influenciada nuestra legislación por esa “teoría subjetiva”, en virtud de la cual se distinguen perfectamente la posesión y la detentación, obligado está el intérprete de la ley a efectuar un análisis mas profundo del dispositivo legal en comentarios, a los fines de extraer de el las siguientes conclusiones preliminares: Que el texto del artículo 771 del Código Civil, arriba transcrito, distingue implícitamente dos situaciones, a saber: una, la de quien tiene la cosa o goza del derecho por si mismo o a través de otra persona y, otra, la de quien sólo tiene la cosa o goza del derecho en nombre de otro. Esta distinción es, de acuerdo con la doctrina francesa e italiana, el fundamento legal de la distinción entre las nociones de posesión y detentación, ya que la ley califica como posesión a la primera de las situaciones apuntadas pero no a la segunda.

De la protección interdictal a la posesión y de la competencia del tribunal

Como acertadamente se establece en doctrina, la protección interdictal y la usucapión son los dos efectos más típicos de la posesión. En éste sentido, es posible afirmar que los “interdictos” o “acciones posesorias”, como algunos las denominan, constituyen defensas específicas de la posesión y tienden a consagrar el principio possideo quia possideo.

El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales, así lo prescribe el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil. En éste orden de ideas, el juez competente para conocer de los interdictos es el que ejerce la jurisdicción civil ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde se encuentra situada la cosa objeto de aquellos, según lo dispone el artículo 698, in limine, eiusdem., que ha quedado plenamente identificado, puesto que se requiere de un juicio de conocimiento completo, que disponga de un debate probatorio suficientemente extenso para probar dicha perturbación, razón por la cual esta Jurisdicente declara SIN LUGAR la acción de a.c.. Y ASÍ SE DECLARA.

Ante tal pretensión procesal, es indudable para quien decide, la existencia de mecanismos idóneos y expeditos, como lo es la Vía Interdictal que goza el recurrente toda vez que el mismo es un proceso con inmediación, celeridad y la posibilidad de un contradictorio a través del alegato, la excepción y la amplia posibilidad de promover y evacuar medios probatorios.

Por lo cual el Querellante tiene una vía procesal adecuada y expedita para sustanciar su pretensión, con lo cual el presente amparo se declara SIN LUGAR por todos los motivos que fueron antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Amparo incoado por el ciudadano: V.F.L.B.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.733.380 debidamente asistido por el Abogado A.M.R., inscrito en el IPSA bajo el Nro.75.936 en contra de la ciudadana A.D.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.082.447.

Se advierte a las partes que la presente decisión se publica dentro de su lapso legal.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada de la misma, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZ PROVISORIO.

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA TEMPORAL

BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

Nota: En esta misma fecha siendo las 2:50 p.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA. TEMPORAL

BOMNY MUÑOZ

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: A.C..

EXP N° 6743.08

YOdC/cml

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