Decisión nº 1A-A-8261-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

Los Teques,

200º y 151º

CAUSA Nº 1A-a-8261-10

IMPUTADOS: ALVAREZ MOYA J.J., M.G.E.E., ARAGOT GUERRA J.L., NOGUERA R.J.J. y M.P.R.X..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDECIO VELASQUEZ.

DEFENSA PRIVADA: Á.R.Z..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. V.G., FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÓN DE PRIVATIVA

MAGISTRADO PONENTE: DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de los Recursos de Apelaciones interpuestos por los Profesionales del Derecho: Á.R.Z., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: ARAGOT GUERRA J.L. y, E.J. VELASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos ALVAREZ MOYA J.J., M.G.E.E. y M.P.R.X., contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 19 de Octubre de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados: ALVAREZ MOYA J.J., M.G.E.E., NOGUERA R.J.J. y M.P.R.X., en virtud de considerar que se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numerales 5 y 6 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y para el imputado ARAGOT GUERRA J.L., por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numerales 5 y 6 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuancia Organizada.

En fecha 15-11-2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8261-10, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En el lapso legal correspondiente, este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión de los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho: Á.R.Z., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: ARAGOT GUERRA J.L. y, E.J. VELASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos ALVAREZ MOYA J.J., M.G.E.E. y M.P.R.X., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19-10-2010 (folios 47 al 59 de la compulsa), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, dicto decisión en los términos siguientes:

...PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los (sic) ciudadanos (sic) ARAGOT GUERRA J.L., en virtud de que fue detenido en la comisión de un hecho punlble de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numerales 5 y 6 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada para los ciuddanos ALVAREZ MOYA J.J., M.G.E.E., NOGUERA R.J.J. Y M.P.R.X.. Asimismo se acage la precalificación del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numerales 5 y 6 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada para el ciudadano ARAGOT GUERRA J.L.. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Vista la solicitud de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por la defensa, y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, como (sic) ALVAREZ MOYA J.J., M.G.E.E., NOGUERA R.J.J. Y M.P.R.X. (sic) como el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. En contra del ciudadano ARAGOT GUERRA J.L. el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numerales 5 y 6 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, asimismo existen fundado (sic) elementos de convicción que hacen presumir la participación de los precitados ciudadano (sic), como sería las Acta de Investigación Penal de fecha 17.10.2010 suscrita por el Comisario W.S., adscrito al SEBIN, el Acta de Allanamiento Sin Orden, donde quedó expresamente establecida, la necesidad y urgencia de realizarse de acuerdo a la excepción del 210 del Código Orgánico Procesal Penal, las Fijaciones fotográficas de las cajas incautadas que contenían los alimentos de PDVAL; la (sic) Acta de Entrevista de fecha 17.10.2010 tomada al ciudadano D.E.B.G., El Acta de Entrevista de fec ha 17.10.2010 tomada al ciudadano J.W.Z.O., en el Allanamiento realizado por el SEBIN, por lo que tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, se hace evidente una presunción razonable de peligro de fuga por el delito precalificado por el Ministerio Público; y el daño causado, así como un peligro de obstaculización del presente procedimiento el cual deviene de la influencia que podría tener el imputado en la víctima y testigos presenciales en el presente caso; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado (sic) ALVAREZ MOYA J.J., M.G.E.E., ARAGOT GUERRA J.L., NOGUERA R.J.J. y M.P.R.X., el cual (sic) deberá permanecer recluido en el Internado Judicial Rodeo I, con sede en Guatire, Estado Miranda. Líbrese el respectivo oficio a la Policía del Municipio Zamora, hasta tanto se realice el correspondiente traslado. Esta defensa en el uso de los Recursos esteblecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el Recurso de Revocación: ‘considerando que la calificación jurídica no le fue imputado ningún delito de hurto o de peculado, si dejamos el delito de aprovechamiento, vemos también de que mi defendido no hizo uso de esa mercancía y por cuanto toda esa mercancía fue recuperada y por otro lado, mandar estas personas as (sic) un centro de reclusión, y todos nosotros sabemos y estamos en concocimiento que si bien estos muchachos de ser cierto lo que se desplegué (sic) de la investigación, ellos cometieron un error y sabemos que hay gente ala (sic) dentro que no se encuentra en las mismas condiciones y por tanto no sería lo justo y lo idoneo, a los fines de salvaguardar la salud física y psicológica tanto de mi defendido el ciudadano ARAGOT GUERRA J.L., como de los otros imputados, actuando siempre conforme a los principios procesales y la aceptación de la Fiscalía. Es todo’. Oidas como han sido las partes y al imputado, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PUNTO UNICO: Se decreta SIN LUGAR, la solicitud efectuada por el defendor Privado Á.Z., en vista de que nos encontramos en presencia de elementos de convicción, así como las directrices establecidas por los órganos superiores a este digno Tribunal, en donde se nos establece la prohibición expresa de dejar personas una vez dictada la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en las instalaciones y Comandos de Policías Municipales, en vista de que las mismas no tienen esa función, ordenándose a su vez que se oficie a la (sic) Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región N° 6, con sede en la ciudad de Guarenas, hasta tanto se realice y se haga efectivo el traslado al Internado Judicial Ciudad Capital Rodeo I, con sede en la ciudad de Guatire…

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de Octubre de 2010 (folios 81 al 90 de la compulsa), el Profesional del Derecho: Á.R.Z., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: ARAGOT GUERRA J.L., interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, y lo hace en los siguientes términos:

…Considera la defensa que es procedente el recurso de apelación intentado, en virtud que considero que existe un desorden procesal en la audiencia de presentación, ya que la juez de control en connivencia con el Fiscal del Ministerio Público, aceptó que estuvieran presentes en la audiencia las Abogadas E.S.G. y YERENITH CARLOR R.P., con el carácter de víctimas, ya que las mismas presentaron un poder otorgado por el Presidente de PRODUCTOS Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS VENEZOLANA C.A. (PEDEVAL CA), las cuales solo le dan facultad para actuar en materia LABORAL y no en la PENAL. Igualmente aceptó que estuvieran como víctimas sin serlo a los ciudadanos D.E.G.B. y MAZA L.Á., y aceptó y así lo hizo, la declaración en la Audiencia del testigo D.E.D.B., si tener cualidad de víctimas ya que el mismo es solo un Jefe de Seguridad.

…(Omisis)…

Consiero que el Juez de Control no debió subvertir el acto de la audiencia de presentación, la cual es para oir al imputado y a la víctima, no a testigos.

…(Omisis)…

También hubo una falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de Control, ya que una de las (sic) defensa solicitó la nulidad de la aprehensión y la juez en ningún momento decidió sobre la nulidad solicitada, violando lo establecido en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:...

III

Considero que no constan los sufientes elementos de convicción exigidos por el artículo 250, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no puede darse el fumus boni iuris, pues solo...

En el caso concreto considero que hay violación al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva, pues mis defendidos tienen derecho a conocer de manera detallada, lo que solicita en la audiencia, y sin embargo no hubo un pronunciamiento sobre la nulidad solicitada. No basta decir, que existe peligro de fuga y de obstaculización, sin expresarse cuales son, pues debe motivarse y razonarse esta decisión-(negrilla y subrayado original).

PETITORIO

Por las razones expresadas, en virtud que no hubo un pronunciamiento del tribunal en cual (sic) a la nulidad solicitada, y que no hubo flagrancia, es por lo que pido se admita la presente apelación y se declare con lugar la nulidad solicitada y se ordene la libertad de mi defendido J.L. ARAGOT…

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de Octubre de 2010 (folios 91 al 109 de la compulsa), el Profesional del Derecho: E.J. VELASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos ALVAREZ MOYA J.J., M.G.E.E. y M.P.R.X., interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, y lo hace en los siguientes términos:

…la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público fue de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 5 y 6, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

…(Omisis)…

En el presente caso en particular, los defendidos no tenían a su cargo la recaudación, administración o custodia de bienes patrimoniales.

…(Omisis)…

A juicio de la defensa los títulos o razones que establecen una relación funcional con los bienes del patrimonio público son la recaudación, la administración y la custodia que se tenga de ellos, en razón de su cargo, como antes se expresó, mis defendidos no tenían a su cargo la custodia de los bienes en cuestión; en virtud de ello estima este recurrente que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal, no se encuentra ajustada a derecho.

…(Omisis)…

Es importante destacar que con relación a la referida calificación jurídica ni el representante del Ministerio Público motivó la calificación jurídica ni el Tribunal, sin embargo, estima la defensa que se acogió esta precalificación sin analizar el delito en cuestión…(Omisis)…

Otro aspecto no menos importante a destacar es la forma como se produjo la detención de mis defendidos tomando en consideración que la misma no fue flagrante, pues los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), realizaron el procedimiento policial en vista de que hicieron una visita domiciliaria sin la respectiva orden emanada del Tribunal de Control, supuestamente amparados bajo la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que los mismos una vez realizada diligencias de investigación necesariamente debían pedir al Tribunal de Control orden de visita domiciliaria. Asimismo tomando en consideración que la detención no había sido flagrante, tenía necesariamente que la Fiscalía efectuar acto de imputación.

…(Omisis)…

Se evidencia entonces que mis defendidos no han ejercido cabalmente las facultades conectadas al derecho a la defensa, contempladas en los artículos 49 de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se inició una investigación en virtud de una llamada anónima, realizan una seria de diligencias de investigación y transcurridas varias horas se produce la detención de estos, no encontrándonos en consecuencia ante la comisión de un delito flagrante.

Con relación a la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado, que la posibilidad del decreto de la medida de privación…y la consecuencia orden de aprehensión, sin la realización previa del acto formal de imputación, ocurre en ciertos casos excepcionales; a saber: en los supuestos que la aprehensión es necesaria por extrema necesidad y urgencia, procedimiento establecido en el artículo 250 parte final del Código Orgánico Procesal Penal y en los casos de los procedimientos por flagrancias, establecidos en el artículo 248 ejusdem, pues este recurrente observa que de las actas traidas por el Ministerio Público al Tribunal, no consta que efectivamente nos encontremos ante un hecho flagrante ni existía orden judicial en contra de estos.

…(Omisis)…

Finalmente y otro de los vicios observados por la defensa y no menos importante es el hecho de que el tribunal de Control en el acto de la audiencia de presentación y encontrándose presente el ciudadano D.E.G.B., quien ocupa el cargo de Jefe de Seguridad de la red de alimentos PDVAL del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a tomarle entrevista en calidad de víctima conforme lo dispone el artículo 119 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; quien entre otras cosas manifiesta:…No quedando acreditada en la audiencia su cualidad de víctima.

De esta forma al hacer un estudio analítico a toda la supuesta investigación realizada por los funcionarios del SEBIN, podemos apreciar que no se cumplieron las reglas generales del debido proceso, establecido en el artículo 49.y y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mas aún cayeron en contradicciones, lo cual favorece a mis asistidos en todo estado y grado del proceso de acuerdo al principio de carácter universal como lo es la Presunción de Inocencia.

…(Omisis)…

Para este recurrente también, es importante señalar que la decisión objeto del Recurso aquí interpuesto, no cumplió con la motivación que debe contener toda sentencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:…(Omisis)…

DEL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito ante los Honorables miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea admitido y declarado CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA SE ANULE LA DECISIÓN DICTADA 19-10-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control donde acogió la califican (sic) jurídica a los hechos dada por la vindicta pública y decretó Medida Judicial Preventiva Privativa (sic) de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se les decrete su Libertad Plena…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el 19 de octubre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputados, en donde el sentenciador decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: ALVAREZ MOYA J.J., M.G.E.E., ARAGOT GUERRA J.L., NOGUERA R.J.J. y M.P.R.X., por la presunta comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numerales 5 y 6 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de los presentes recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho Á.R.Z., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: ARAGOT GUERRA J.L. y, E.J. VELASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos ALVAREZ MOYA J.J., M.G.E.E. y M.P.R.X., de los cuales este Tribunal Colegiado observa que aun cuando dichos escritos recursivos fueron interpuestos por separado, es evidente que impugnan la decisión del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, de fecha 19 de Octubre de 2010, mediante las mismas denuncias y con una misma pretensión, existiendo una clara relación de conexidad entre ellos, es por lo que esta Alzada, en resguardo de la seguridad jurídica y con el fin de propender a los principios de economía y celeridad procesal, pasa a pronunciarse de manera conjunta y así resolver ambos recursos de apelación, manteniendo con esto la unanimidad de criterios.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron Recurso de Apelación los profesionales del derecho: Á.R.Z., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: ARAGOT GUERRA J.L. y, E.J. VELASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos ALVAREZ MOYA J.J., M.G.E.E. y M.P.R.X., quienes solicitan se anule el fallo de fecha 19/10/2010 emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta a los ciudadanos ALVAREZ MOYA J.J., M.G.E.E., ARAGOT GUERRA J.L., NOGUERA R.J.J. y M.P.R.X., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio incurre en el desorden procesal, al subvertir el acto de la audiencia de presentación, la cual es para oir al imputado y a la víctima y no a los testigos; al no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente incurre en inmotivación, al no expresar las razones por las cuales acogió la calificación jurídica.

Ahora bien, en primer lugar, esta Corte de Apelaciones debe revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro)

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos ALVAREZ MOYA J.J., M.G.E.E., ARAGOT GUERRA J.L., NOGUERA R.J.J. y M.P.R.X., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numerales 5 y 6 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación o autoría de los ciudadanos ALVAREZ MOYA J.J., M.G.E.E., ARAGOT GUERRA J.L., NOGUERA R.J.J. y M.P.R.X., en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:

    a).- Acta de Investigación Penal de fecha 17 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario W.S., adscrito a la Base de Contrainteligencia SEBIN-GUATIRE del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. (folio 03 de la compulsa).

    b).- Acta de Investigación Penal de fecha 17 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario W.S., adscrito a la Base de Contrainteligencia SEBIN-GUATIRE del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. (folios 04 al 08 de la compulsa).

    c).- Acta de Allanamiento Sin Orden, de fecha 17 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios W.S., J.M. y A.S., adscritos a la Base de Contrainteligencia SEBIN-GUATIRE del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. (folios 09 al 18 de la compulsa).

    d).- Acta de Entrevista, de fecha 17 de octubre de 2010, rendida por el ciudadano D.E.G.B., ante la Base de Contrainteligencia SEBIN-GUATIRE del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. (folios 19 al 22 de la compulsa).

    e).- Acta de Entrevista, de fecha 17 de octubre de 2010, rendida por el ciudadano J.W.Z.O., ante la Base de Contrainteligencia SEBIN-GUATIRE del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. (folios 23 al 25 de la compulsa).

    f).- Acta de Entrevista, de fecha 17 de octubre de 2010, rendida por el ciudadano J.R.S.G., ante la Base de Contrainteligencia SEBIN-GUATIRE del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. (folios 26 al 28 de la compulsa).

    g).- Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 17 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario LAYA SOJO A.R., adscrito a la Base de Contrainteligencia SEBIN-GUATIRE del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. (folios 29 al 30 de la compulsa).

    h).- Acta de Investigación Penal de fecha 17 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario J.M., adscrito a la Base de Contrainteligencia SEBIN-GUATIRE del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. (folios 31 al 34 de la compulsa).

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que para el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, se prevé una pena de prisión de tres (03) a diez (10) años; para el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numerales 5 y 6 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión y para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se estima una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión; pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud y gravedad de los delitos cometidos, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

    De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

    Ahora bien, manifiesta la defensa que, la decisión recurrida incurió en desosden procesal, al permitir la Juez de Control que estuviera presente en la Audiencia el ciudadano D.E.G.B., aceptando igualmente su declaración, sin tener cualidad de víctima, ya que el mismo es solo un Jefe de Seguridad.

    Al respecto, es de gran relevancia, plasmar en esta decisión, que por cuanto este proceso se encuentra en etapa de investigación, no es el momento procesal para evaluar, analizar o resolver sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de la declaración en la Audiencia de Presentación, del ciudadano D.E.G.B., correspondiendo en todo caso a otra etapa del proceso, y siendo responsabilidad del Ministerio Público, presentar el correspondiente acto conclusivo, para determinar si hubo o no responsabilidad penal de los hechos atribuidos a los imputados de marras.

    Así las cosas, observa esta Alzada que resulta procedente el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, en virtud que, si bien es cierto que, no consta en autos que los ciudadanos ALVAREZ MOYA J.J., M.G.E.E., ARAGOT GUERRA J.L., NOGUERA R.J.J. y M.P.R.X., posean antecedentes penales, en el caso que hoy ocupa nuestra atención se evidencia el peligro de fuga tal como fue precedentemente señalado, conforme al numeral 3, del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la calificación jurídica provisionalmente adoptada por el Juez de la decisión recurrida, como lo son los delitos de: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numerales 5 y 6 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, constituyendo éstos, delitos de gran entidad, que afectan importantes bienes jurídicos tutelados por la legislación venezolana vigente, todo lo cual amerita asegurar la finalidad del presente proceso a través de una medida de coerción personal.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelaciones interpuestos por los Profesionales del Derecho: Á.R.Z., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: ARAGOT GUERRA J.L. y, E.J. VELASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos ALVAREZ MOYA J.J., M.G.E.E. y M.P.R.X., contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 19 de Octubre de 2010 y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión mediante la cual entre otras cosas: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados: ALVAREZ MOYA J.J., M.G.E.E., NOGUERA R.J.J. y M.P.R.X., en virtud de considerar que se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numerales 5 y 6 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y para el imputado ARAGOT GUERRA J.L., por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numerales 5 y 6 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuancia Organizada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los Recursos de Apelaciones interpuestos por los Profesionales del Derecho: Á.R.Z., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: ARAGOT GUERRA J.L. y, E.J. VELASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos ALVAREZ MOYA J.J., M.G.E.E. y M.P.R.X., contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 19 de Octubre de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión mediante la cual entre otras cosas: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados: ALVAREZ MOYA J.J., M.G.E.E., NOGUERA R.J.J. y M.P.R.X., en virtud de considerar que se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numerales 5 y 6 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y para el imputado ARAGOT GUERRA J.L., por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numerales 5 y 6 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuancia Organizada.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta .

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/pff.-

Causa Nº 8261-10.-

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