Decisión nº UJ012006000268 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteMaría Carolina Puertas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 6 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000107

ASUNTO : UP01-P-2004-000107

Vista la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. M.Á.G., en contra del ciudadano V.J.B.R., Indocumentado, residenciado en el Barrio La Montañita, Calle Principal, Casa S/N color Verde en la esquina Yaritagua Estado Yaracuy; por la comisión del delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal y Artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra el ciudadano antes identificado, narra que el día 21 de Febrero del 2004 una comisión de patrulleros urbanos de Peña se encontraba de recorrido específicamente a la altura de la calle 9 con carrera 8 observaron a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una bicicleta y al observar a la comisión se mostró nervioso, donde procedieron a dar la voz de alto dando veloz carrera y haciendo una detonación iniciándose una persecución dándole captura a pocos metros y al realizarle la inspección de persona, se le incautó arma de fuego, escopeta de fabricación casera, cacha de madera, pavón de color negro, cañón largo, calibre 20; solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausado.

Se les concede la palabra al acusado a quien se les informa sobre la facultad de declarar y se le impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y este manifiesta querer declarar y expone: “Admito los hechos”.

Se le cede la palabra al Abg. W.D.Z., Defensor Público Séptimo, adscrito al Sistema de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en su carácter de defensor del imputado y expone Oída la Acusación de la Fiscalía del Ministerio Publico, y oída la declaración de mi representado en la cual admite los hechos, La Defensa solicita se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos y se imponga la pena correspondiente, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita que se le amplié el lapso de presentación de cada 15 días a una vez al mes.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado y su defensa, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de V.J.B.R., por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal y Artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, toda vez que el acusado se encontraba en posesión de un arma de fuego, escopeta de fabricación casera, cacha de madera, pavón de color negro, cañón largo, calibre 20, sin portar la autorización legal para ello.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias.

La Defensa no promovió pruebas.

TERCERO

Se admite la solicitud del imputado en autos V.J.B.R., quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos,

CUARTO

En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR al ciudadano V.J.B.R. por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal y Artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, con una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, que en su término medio de conformidad al Artículo 37 del Código Penal, sería de cuatro (4) años de prisión, pero como el acusado no tiene conducta predelictual, es procedente aplicar la atenuante genérico establecido en el Artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, siendo en consecuencia la pena a imponer de tres (3) años de prisión. Ahora bien como el acusado admitió los hechos, se hace acreedor de una rebaja de la pena, de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no hay ninguna circunstancia agravante se le rebaja la pena a la mitad, en consecuencia la pena a aplicar sería en concreto de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION.

QUINTO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano V.J.B.R., a los fines de garantizar el cumplimiento de la pena, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las condiciones en que será cumplida la pena impuesta, sin embargo se amplía el lapso de presentación de Quince (15) a Treinta (30) días, ya que el acusado tiene mas de dos años cumpliendo a cabalidad la medida cautelar sustitutiva de presentación impuesta de conformidad con el artículo 264 del COPP.

SEXTO

De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 06-08-2007.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado V.J.B.R., venezolano, Indocumentado, residenciado en el Barrio La Montañita, Calle Principal, Casa S/N color Verde en la esquina Yaritagua Estado Yaracuy, por la comisión del delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal y Artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y lo CONDENA a cumplir una pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, 74 y 278 del Código Penal y Artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

Abg. J.A.A.

Juez de Control N° 6

Abg. D.F.

Secretario

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