Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 6 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001029

ASUNTO : SP11-P-2009-001029

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

IMPUTADOS: V.J.C.C. y D.L.G.

DEFENSORES: ABG. L.R. Y ABG. J.C.

DE LOS HECHOS

En fecha 01 de abril del 2009, el funcionario J.A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose en labores de patrullaje en las adyacencias del hotel El Duque, específicamente en el canal de circulación de vehículos que circulan desde la población de San A.P., en compañía de los funcionarios R.R., O.R., N.C. y Á.Z., avistaron un vehiculo clase camión, marca Ford, modelo F-750, color verde, placas 27U-GAB, donde le solicitaron al conductor, quien venia acompañado de otra persona, que se aparcara al margen derecho de la vía, a fin de verificara el estado legal de los ciudadanos y del vehiculo, procedió el conductor hacerles entrega de una cedula de identidad numero N° 9.135.147 a nombre de PAEZ PIÑEREZ P.A., la cual al ser verificada pudieron constatar que presentaba sus sistemas de seguridad y soportes e impresión presuntamente falsos, de igual manera le solicitaron a la persona acompañante la cedula de identidad, quien procedió hacerles entrega de una cedula de identidad numero N° 19.520.063 a nombre de CACERES CLAVIJO V.J., la cual al ser verificada pudieron constatar que presentaba sus sistemas de seguridad y soportes e impresión presuntamente falsos por lo que realizaron llamada telefónica a la Brigada de vehículos de peracal, a fin de consultar dichas cedulas de identidad y vehiculo ante el Sistema integrado de información Policial (SIIPOL), los posibles antecedentes de los citados ciudadanos y automotor, obteniendo como resultado que los ciudadanos no presentan registros policiales y en relación al vehiculo el mismo se encuentra con el status de vehiculo Hurtado Recuperado y Entregado, al cual guarda relación con el expediente N° G-683.553 de fecha 07-07-2004, por ante la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, procedieron a trasladarse a la sede de la Sub-Delegación en compañía de los ciudadanos, donde una vez en el despacho el ciudadano que se identifico como PAEZ PIÑEREZ P.A., manifestó que esa no era la identidad de su persona, quedando identificado de manera verbal por el mismo como: D.L.G., de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, republica de Colombia, de 46 años de edad, nacido el 24-10-1964, soltero, Chofer, residenciado en el barrio siglo 21, manzana 5, casa N° 29, Cúcuta Norte de Santander, republica de Colombia, con cedula de ciudadanía N° CC 91.222.244, procedieron a identificar al segundo ciudadano quien se identifico de manera verbal dijo ser y llamarse V.J.C.C., de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, republica de Colombia, de 48 años de edad, nacido el 12-10-1961, soltero, Obrero, sin residencia fija en el país, con cedula de ciudadanía N° CC 91.219.616, manifestándoles haber obtenido dicho documento de identificación en la ciudad de Villa del R.E.Z., en la oficina de la Onidex de esa localidad, procedieron a realizarles a cada uno de los ciudadanos una revisión corporal, logrando observar en el bolsillo trasero del pantalón del ciudadano quien en primer momento se identifico como PAEZ PIÑEREZ P.A.; una copia fotostática de una boleta de libertad N° 188/2007 emanada por el juzgado tercero en funciones de control de fecha 14-03-2007 a nombre de P.A.P.P. y copia fotostática de un documento de compra venta a nombre de L.B.M., emitido por la notaria publica del Piñal Estado Tachira, del vehiculo clase camión, marca Ford, modelo F-750, color verde, placas 27U-GAB, las cuales anexaron a el acata de investigación, procedieron a notificarles a los jefes naturales del despacho del procedimiento realizado ordenándoles la detención de los ciudadanos, le efectuaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico, le informaron a los ciudadanos el motivo de su detención, le leyeron sus derechos, así mismo le permitieron llamada telefónica al ciudadano investigado quien se identifico primeramente con el nombre de P.A.P.P., al numero 0414-7599618, perteneciente al ciudadano L.B.M., quien es su patrón y propietario del camión, a fin de informarle a dicha persona los hechos suscitados, hacen referencia que motivados a que los ciudadanos investigados iban solos al momento de su detención a borde del vehiculo, no pudieron contar con al presencia de testigos.

Anexo a las actuaciones la fiscalía presento.

  1. - Acta de investigación Penal, de fecha 01 de abril del 2009, suscrita por los funcionarios J.A.R., R.R., O.R., N.C. y Á.Z., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio, corriente a los folios uno y dos (01 y 02).

  2. - Copia fotostática de una boleta de libertad N° 188/2007 emanada por el juzgado tercero en funciones de control de fecha 14-03-2007 a nombre de P.A.P.P., corriente al folio tres (03).

  3. - Copia fotostática de un documento de compra venta a nombre de L.B.M., emitido por la notaria publica del Piñal Estado Tachira, del vehiculo clase camión, marca Ford, modelo F-750, color verde, placas 27U-GAB, corriente a los folios cuatro y cinco (04 y 05).

  4. - Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-062-ST-183, de fecha 01-04-2009, suscrito por el Funcionario agente Á.Z.T., realizado a: 01.- un ejemplar con apariencia de cedula de identidad para venezolanos con el N° 9.135.147 a nombre de PAEZ PIÑEREZ P.A., y 02.- un ejemplar con apariencia de cedula de identidad para venezolanos con el N° 19.520.063 a nombre de CACERES CLAVIJO V.J., donde concluye: en base a lo anteriormente expuesto los documentos descritos en los numerales 01 y 02 de la parte expositiva corresponden a documentos FALSOS Y DE ORIGEN ILEGALES EN EL PAIS, corriente a los folios diez y once (10 y 11).

  5. - Dos ejemplares con apariencia de cedula de identidad para venezolanos con el N° 9.135.147 a nombre de PAEZ PIÑEREZ P.A. y N° 19.520.063 a nombre de CACERES CLAVIJO V.J., corriente al folio doce (12).

  6. - Experticia de Vehiculo N° 000246, suscrito por G.G. y P.V.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la brigada de vehículos de Peracal Sub-delegación San Antonio, realizada a un vehiculo clase camión, marca Ford, modelo F-750, tipo furgón, color verde, año 1978, placas 27U-GAB, serial de carrocería AJF75U47672, serial de motor V-8, valorado en ochenta mil bolívares fuertes, donde se concluye: 01.- el serial de carrocería es ORIGINAL, 02.- el serial de motor es original y 03.- se verifico ante el sistema SIIPOL, el mismo no presenta ninguna solicitud por ante este cuerpo policial, corriente al folio trece (13).

  7. - Acta de investigación Penal, de fecha 01 de abril del 2009, suscrita por el funcionario R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio, donde deja constancia que se presento el ciudadano L.B.M.d. nacionalidad Venezolana Adquirida, natural de Cabrera Santander, republica de Colombia, de 46 años de edad, nacido el 23-07-1962, soltero, Comerciante, residenciado en la calle AN, casa N° 2-11, Urbanización El Paraíso, Cúcuta Norte de Santander, republica de Colombia, con cedula de identidad N° 26.173.065, numero de teléfono 0414-7599618, quien manifestó ser el propietario del vehiculo clase camión, marca Ford, modelo F-750, tipo furgón, color verde, año 1978, placas 27U-GAB, serial de carrocería AJF75U47672, serial de motor V-8, en el cual fueron detenidos los ciudadanos, le solicitaron al ciudadano documentos de propiedad del vehiculo haciendo entrega de una copia de un certificado de registro de vehículos signado con el numero 24191832, perteneciente al vehiculo, copia de un documento de compra venta realizada ante la notaria publica del Piñal Estado Tachira, donde el ciudadano J.E.M. le hace venta pura y simple al ciudadano L.B.M., inserto bajo el numero 46, tomo 55, folios 92-93, de fecha 24-09-2007, copia del certificado de circulación numero J310069697, dejan constancia haber recibido del ciudadano L.B.M., lo descrito, lo cual anexaron, previo conocimiento de los jefes del despacho le hicieron entrega material del mencionado vehiculo; corriente al folio catorce (14).

  8. - Copia de un certificado de registro de vehículos signado con el numero 24191832, perteneciente al vehiculo clase camión, marca Ford, modelo F-750, tipo furgón, color verde, año 1978, placas 27U-GAB, serial de carrocería AJF75U47672, serial de motor V-8, corriente al folio quince (15).

  9. - Copia de un documento de compra venta realizada ante la notaria publica del Piñal Estado Tachira, donde el ciudadano J.E.M. le hace venta pura y simple al ciudadano L.B.M., inserto bajo el numero 46, tomo 55, folios 92-93, de fecha 24-09-2007, corriente al folio dieciséis (16).

  10. - Copia del certificado de circulación numero J310069697, corriente al folio diecisiete (17).

  11. - Copia de la cedula de identidad del ciudadano L.B.M.d. nacionalidad Venezolana Adquirida, nacido el 23-07-1962, soltero, N° 26.173.065, corriente al folio dieciocho (18).

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Viernes 03 de Abril de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos : V.J.C.C. , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 02 de Octubre de 1961, de 48 años de edad, hijo de A.C. (F) y de C.C.C. (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 91.219.616, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle 51, numero 15-45, San Miguel, Bucaramanga, sin residencia fija en el país y D.L.G. , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 24 de Octubre de 1962, de 46 años de edad, hijo de M.G. (V) y de I.L. (F), titular de la cedula de ciudadanía N° 91.222.244, casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Cúcuta, Barrio siglo 21, manzana 5, casa 29, sin residencia fija en el país; por parte de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. L.M., el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Y.E.P.A., y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó al imputado D.L.G. si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto como su defensor al Abg. J.C., Defensor Privado; debidamente inscrito en el sistema Iuris 2000 quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”; así mismo se le pregunto al imputado V.J.C.C. si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto como su defensora a la Abg. L.R., Defensora Publica quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente El Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Y.E.P.A., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado V.J.C.C. a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y para el ciudadano D.L.G. a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de USRPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido El Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando en primero lugar el imputados V.J.C.C. no querer declarar y al efecto expusieron : “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”, Así mismo manifestó el imputado D.L.G. no querer declarar y al efecto expusieron : “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado D.L.G. Abg. J.C., quien expuso: “ciudadano Juez dejo a criterio del tribunal la calificación de flagrancia, me acojo al procedimiento solicitado por la fiscalía y solicito una medida cautelar a favor de mi defendido la que a bien considere el tribunal, es todo.” Así mismo el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora publica del imputado V.J.C.C. Abg. L.R., quien expuso: “Presento un ejemplar de manifiesto de voluntad y asignación de la cedula de identidad, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento para mi defendido y por ultimo copia simple del acta de esta audiencia, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, de fecha 01 de abril del 2009, el funcionario J.A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose en labores de patrullaje en las adyacencias del hotel El Duque, específicamente en el canal de circulación de vehículos que circulan desde la población de San A.P., en compañía de los funcionarios R.R., O.R., N.C. y Á.Z., avistaron un vehiculo clase camión, marca Ford, modelo F-750, color verde, placas 27U-GAB, donde le solicitaron al conductor, quien venia acompañado de otra persona, que se aparcara al margen derecho de la vía, a fin de verificara el estado legal de los ciudadanos y del vehiculo, procedió el conductor hacerles entrega de una cedula de identidad numero N° 9.135.147 a nombre de PAEZ PIÑEREZ P.A., la cual al ser verificada pudieron constatar que presentaba sus sistemas de seguridad y soportes e impresión presuntamente falsos, de igual manera le solicitaron a la persona acompañante la cedula de identidad, quien procedió hacerles entrega de una cedula de identidad numero N° 19.520.063 a nombre de CACERES CLAVIJO V.J., la cual al ser verificada pudieron constatar que presentaba sus sistemas de seguridad y soportes e impresión presuntamente falsos por lo que realizaron llamada telefónica a la Brigada de vehículos de peracal, a fin de consultar dichas cedulas de identidad y vehiculo ante el Sistema integrado de información Policial (SIIPOL), los posibles antecedentes de los citados ciudadanos y automotor, obteniendo como resultado que los ciudadanos no presentan registros policiales y en relación al vehiculo el mismo se encuentra con el status de vehiculo Hurtado Recuperado y Entregado, al cual guarda relación con el expediente N° G-683.553 de fecha 07-07-2004, por ante la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, procedieron a trasladarse a la sede de la Sub-Delegación en compañía de los ciudadanos, donde una vez en el despacho el ciudadano que se identifico como PAEZ PIÑEREZ P.A., manifestó que esa no era la identidad de su persona, quedando identificado de manera verbal por el mismo como: D.L.G., de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, republica de Colombia, de 46 años de edad, nacido el 24-10-1964, soltero, Chofer, residenciado en el barrio siglo 21, manzana 5, casa N° 29, Cúcuta Norte de Santander, republica de Colombia, con cedula de ciudadanía N° CC 91.222.244, procedieron a identificar al segundo ciudadano quien se identifico de manera verbal dijo ser y llamarse V.J.C.C., de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, republica de Colombia, de 48 años de edad, nacido el 12-10-1961, soltero, Obrero, sin residencia fija en el país, con cedula de ciudadanía N° CC 91.219.616, manifestándoles haber obtenido dicho documento de identificación en la ciudad de Villa del R.E.Z., en la oficina de la Onidex de esa localidad, procedieron a realizarles a cada uno de los ciudadanos una revisión corporal, logrando observar en el bolsillo trasero del pantalón del ciudadano quien en primer momento se identifico como PAEZ PIÑEREZ P.A.; una copia fotostática de una boleta de libertad N° 188/2007 emanada por el juzgado tercero en funciones de control de fecha 14-03-2007 a nombre de P.A.P.P. y copia fotostática de un documento de compra venta a nombre de L.B.M., emitido por la notaria publica del Piñal Estado Tachira, del vehiculo clase camión, marca Ford, modelo F-750, color verde, placas 27U-GAB, las cuales anexaron a el acata de investigación, procedieron a notificarles a los jefes naturales del despacho del procedimiento realizado ordenándoles la detención de los ciudadanos, le efectuaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico, le informaron a los ciudadanos el motivo de su detención, le leyeron sus derechos, así mismo le permitieron llamada telefónica al ciudadano investigado quien se identifico primeramente con el nombre de P.A.P.P., al numero 0414-7599618, perteneciente al ciudadano L.B.M., quien es su patrón y propietario del camión, a fin de informarle a dicha persona los hechos suscitados, hacen referencia que motivados a que los ciudadanos investigados iban solos al momento de su detención a borde del vehiculo, no pudieron contar con al presencia de testigos.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención de los ciudadanos V.J.C.C. , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 02 de Octubre de 1961, de 48 años de edad, hijo de A.C. (F) y de C.C.C. (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 91.219.616, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle 51, numero 15-45, San Miguel, Bucaramanga, sin residencia fija en el país; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y D.L.G. , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 24 de Octubre de 1962, de 46 años de edad, hijo de M.G. (V) y de I.L. (F), titular de la cedula de ciudadanía N° 91.222.244, casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Cúcuta, Barrio siglo 21, manzana 5, casa 29, sin residencia fija en el país; por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos V.J.C.C. y D.L.G. , esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de unos ciudadanos que si bien es cierto son de nacionalidad extranjera también es cierto tienen residencia en suelo patrio, primarios en la comisión de delito y son padres de familia y cabe de hogar, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 2°, 3° y 9° en del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentar un custodio cada uno, de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán presentar constancia de residencia emitida por la autoridad correspondiente, copia de la cedula de identidad, direcciones que serán verificadas a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal y deberán firmar acta de compromiso; 2.- presentaciones cada 15 días a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal y 3.- solucionar la problemática de identificación

Presente los imputados manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éstos último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: V.J.C.C. , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 02 de Octubre de 1961, de 48 años de edad, hijo de A.C. (F) y de C.C.C. (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 91.219.616, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle 51, numero 15-45, San Miguel, Bucaramanga, sin residencia fija en el país; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y D.L.G. , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 24 de Octubre de 1962, de 46 años de edad, hijo de M.G. (V) y de I.L. (F), titular de la cedula de ciudadanía N° 91.222.244, casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Cúcuta, Barrio siglo 21, manzana 5, casa 29, sin residencia fija en el país; por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: V.J.C.C. , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 02 de Octubre de 1961, de 48 años de edad, hijo de A.C. (F) y de C.C.C. (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 91.219.616, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle 51, numero 15-45, San Miguel, Bucaramanga, sin residencia fija en el país; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y D.L.G. , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 24 de Octubre de 1962, de 46 años de edad, hijo de M.G. (V) y de I.L. (F), titular de la cedula de ciudadanía N° 91.222.244, casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Cúcuta, Barrio siglo 21, manzana 5, casa 29, sin residencia fija en el país; por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 2,3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.- Presentar un custodio cada uno, de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán presentar constancia de residencia emitida por la autoridad correspondiente, copia de la cedula de identidad, direcciones que serán verificadas a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal y deberán firmar acta de compromiso; 2.- presentaciones cada 15 días a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal y 3.- solucionar la problemática de identificación.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

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