Decisión nº PJ0132010000061 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0

Valencia, 15 de Octubre del año 2010

Año 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2010-000033

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por la abogada G.S.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.107.997, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de Enero del año 2010, en el Juicio que por Calificación de Despido incoare el Ciudadano V.M.C.S., contra la Sociedad de Comercio “CARIBBEAN SPA” S.A.

Se observa de lo actuado a los folios 171 al 175, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Enero del año 2010, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la audiencia oral y pública la parte actora-recurrente, alegó: que apela de la sentencia, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la solicitud de calificación de despido, alega que durante el desarrollo de la audiencia de juicio la parte accionada promovió como medio probatorio, una carta de renuncia suscrita supuestamente por su representado, siendo que el actor manifiesta que nunca la firmó.

Alega que se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (CICPC), cuyo informe pericial indica que las tintas utilizadas no producen frecuencia variable en cuanto al tiempo, de igual manera se advierte, que no se pudo determinar la data de la tinta de los componentes con que fueron realizados, el contenido del texto computarizado y la firma.

Que su representado en su escrito de solicitud de Calificación de despido, señaló que inició la prestación de servicio para la empresa, el 09/07/2001, sin embargo, como única prueba fundamental, presentada por la parte contraria, lo fue, la supuesta carta de renuncia, en la cual se señala que la relación de trabajo, inicio en el año 2004, y que la carta de renuncia es de fecha 27 de marzo del año 2007. Así mismo, en la contestación la demandada, como hecho admitido, la fecha de ingreso 09/07/2001, es decir, la misma fecha que se estableció en el escrito de solicitud.

Arguye, que si la carta de renuncia es la única prueba que la demandada tenía, no debería en su contenido advertirse, como fecha de inicio de la prestación de servicio, el año 09/07/2004, toda vez, que como hecho admitido en la contestación, se tiene que la relación de trabajo comenzó el 09/07/2001.

Que los testigos promovidos por su representado declararon que ellos estuvieron presentes al momento de ser despedidos una serie de personas, y que entre estas personas estaba el demandante, y que a ellos no les constaba si existía o no una la supuesta carta de renuncia.

Que el último recibo de pago fue del viernes 23 de marzo del año 2007, por la otra, indica el informe pericial, que las tintas utilizadas no producen frecuencia variable en cuanto al tiempo, lo cual trae dudas sobre lo determinado y que de acuerdo al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en caso de dudas, esas dudas favorecen al trabajador.

En la oportunidad de la Audiencia de apelación la parte accionada, alego: que ratifica la sentencia recurrida, toda vez que la controversia se ciño en cuanto al documento fundamental, que lo es, la carta de renuncia, la cual fue tachada de falsedad, por lo que fue objeto de experticia, que si bien los expertos no pudieron determinar la data de la tinta mediante la prueba grafoquimica, si pudieron comprobar que el texto computarizado fue elaborado con anterioridad a la firma del ciudadano V.C., que en su momento, el demandante de autos alegó, que la carta de renuncia había sido firmada en blanco y que la misma presentaba alteraciones y modificaciones, por lo que, si el experto concluye, que el texto computarizado fue anterior a la firma, el actor al momento de firmar ya conocía el texto de la misma, vale decir, que él estaba de acuerdo con su contenido, lo que quiere decir, que fue el propio actor, quien de manera unilateral decidió dar pon terminada la relación de trabajo.

Que su representada en la contestación de la demanda reconoce y admite, que la fecha de ingreso lo fue el 09/07/2001, que la razón por la cual el actor en la carta de renuncia señala, que inicio en el año 2004, la desconoce, ya que pudiera ser un error involuntario o de algún error material del actor al momento de elaborar dicha carta, que el informe de los expertos no fue impugnada por tanto adquirió pleno valor probatorio, de cuyas resultas se pudo observar que el actor tenia conocimiento de su contenido.

Finalmente solicita que la apelación sea declarada sin lugar y confirmada la sentencia recurrida.

A los fines de decidir el Tribual observa:

El actor alegó haber prestado servicios personales para la sociedad de comercio “Caribbean Spa”, S.A, desde el día 09 de julio de 2001, que se desempeñaba como instructor de step latino y tae-bo, de lunes a viernes, con siete (7) horas semanales, devengando un salario semanal de Bs.700,00;

que fue despedido el 23 de marzo de 2007, por la Gerente de la empresa ciudadana L.D., por lo que conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por considerar que no esta incurso en ninguna de las causales legales de despido justificado, previo el cumplimiento de Ley, solicita sea calificado el mismo como injustificado, y por consiguiente, se ordene el pago de los salarios caídos desde el momento de la ocurrencia del supuesto despido, que lo fue, según sus dichos, el 23 de Marzo del año 2007, hasta su definitiva reincorporación a sus actividades habituales.

Por la forma como quedó trabada la litis, se aprecia, que la accionada admitió como cierto la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso y de terminación del vinculo laboral, manifestando como motivo de terminación de la relación de trabajo, la renuncia voluntaria, sobrevenida en fecha 23 de Marzo del año 2007.

De la revisión del expediente como de las actas procesales se evidencia, que la apelación versa en cuanto a la carta de renuncia, siendo el tema a decidir el motivo de terminación de la relación laboral, este Tribunal se permite analizar la documental contentiva de la renuncia, a los fines de crear convicción sobre el asunto debatido, por lo que se advierte que lo que no ha sido objeto del presente recurso, se tiene como hechos aceptados por ambas partes, en tal sentido, la valoración de las pruebas que persiguen demostrar tales los hechos, se hacen inoficiosos, en razón del carácter de cosa juzgada que los mismos adquieren, por no ser parte de lo apelado.

De la Carta de renuncia de fecha 23/03/2007, inserta al folio 161, la cual fue impugnada mediante la tacha de falsedad por abuso de firma en blanco y alteraciones materiales, todo con fundamento en el artículo 83 numeral 5 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

El medio de impugnación o de ataque valido frente a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, lo es la Tacha de falsedad, si lo que se quiere es desvirtuar su valor probatorio, de allí que existen dos medios de objetar los documentos privados, saber: por la vía del desconocimiento del contenido y firma ó, por la vía de la tacha de falsedad.

La Tacha de falsedad entonces, se dirige contra la verdad material, significando entonces que dependiendo de sus resultas se otorgará o nó eficacia probatoria al documento reconocido o tenido legalmente por reconocido, eficacia esta, que se pierde, si el documento es declarado falso en virtud de la tacha de falsedad, siendo que lo que se ataca es la verdad material, no la intelectual o ideológica, contra los cuales se tienen otros medios o recursos para impugnarlos.

Ahora bien, cursa al folio 159, dictamen pericial de fecha 23/03/2010, emitido por los expertos A.R. y P.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desprendiéndose del Informe pericial, resultados negativos sobre el abuso de firma en blanco y alteraciones materiales, concluyendo los funcionarios, que la firma que suscribe el documento objeto de estudio, fue ejecutada con posterioridad a los caracteres computarizados, vale decir, la secuencia de los actos de ejecución, ósea que la suscripción del mencionado instrumento, fue posterior a los caracteres computarizados, lo que determina la improcedencia de la tacha de falsedad, en tal virtud, la renuncia en cuestión tiene plena eficacia probatoria, en el entendido de que el informe pericial no fue atacado de nulidad y en consecuencia, se tiene como forma de terminación de la relación laboral la voluntad unilateral del actor de dar por terminada la relación de trabajo. Y ASÍ SE APRECIA.

En éste orden de ideas, tomando en cuenta lo alegado y probado en autos, se tiene: 1.- Que el trabajador de manea voluntaria dio por terminada la relación laboral, en fecha 23 de Marzo del año 2007, que lo unía a la demandada desde el 09/07/2001. Y ASÌ SE DECIDE.

Estima éste Tribunal, que logrando la accionada probar que el motivo de la extinción del vinculo laboral se produjo en virtud de la renuncia del actor, la solicitud de calificación de Despido no puede prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la actora.

SIN LUGAR, la acción, incoada por el Ciudadano, V.M.C.S., contra la Sociedad de Comercio “CARIBBEAN SPA” S.A.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal de la recurrida. Librese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de Octubre del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó sentencia, se público y registro la anterior sentencia, siendo las 2:45.p.m.

La Secretaria

Mayela Diaz

BF deM/MD/ lg

GP02-R-2010-000033

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