Decisión nº 51 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano A.V.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.473.362, representado por los abogados R.V.L., F.D.J.S.M. y P.J.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.016, 165.814 y 170.424, respectivamente, conforme se desprende del Pode cursante en el folio 12 de la primera pieza del expediente contra la entidad de Trabajo GRUPO MONACO, C. A., INVERSIONES DIARON, C. A. y CORPORACION CANTARRANA, C. A, representados judicialmente por los abogados L.R.R.O., L.Q. y M.N.A.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 127.741, 125.902 y 94.171, respectivamente, cursante en el folio 103 de la primera pieza, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 17 de enero de 2013 por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada (folios 219 al 235 de la primera pieza).

Contra esa decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 236 de la primera pieza).

Recibido el asunto, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes, 11 de febrero de 2014, a las 09:00 a.m. (folio 02 de la segunda pieza).

En fecha 11 de febrero de 2014, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de Representación Judicial de la parte demandada y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido, dictándose el pronunciamiento del fallo oral; procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

La parte actora señaló en su escrito libelar y de subsanación lo siguiente (folios 01 al 10 y 38 al 48):

Que empezó a prestar servicios en forma ininterrumpida bajo la dependencia y subordinación de la demandada desde el 10 de julio de 2009, ocupando el cargo de electricista de primera, devengando un último salario mensual de Bs. 3.124,00 mensuales.

Que el día 23 de diciembre de 2011, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, aun cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral.

Que para la fecha de su despido tenía una antigüedad de dos (2) años, cinco (5) meses.

Que por cuanto hasta la presente fecha ha resultado infructuoso hacer el efectivo cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es por lo que ocurre a demandar a la sociedad mercantil Grupo Mónaco, C.A., y solidariamente a las sociedades mercantiles Inversiones Diaron C.A., y Corporación Cantarrana.

Que el patrono en aras de desconocer y cercenar los derechos de los trabajadores cada vez que inicia la construcción de un conjunto residencia cambia la denominación de la sociedad mercantil.

Que en los registros mercantiles las tres empresas tienen el mismo objeto, establecido en la cláusula tercera.

Que demanda:

Prestación de Antigüedad e intereses: Por la cantidad de Bs. 25.402,88.

Pago retroactivo de Vacaciones y de Vacaciones Vencidas: Por la cantidad de Bs. 26.815,88.

Salarios Caídos: Por la cantidad de Bs. 37.488,00.

Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Por la cantidad de Bs. 27.223,82.

Retroactivo de Utilidades: Por la cantidad de Bs. 24.136,95.

Dotación de Uniformes (Cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012: Por la cantidad de Bs. 7.200,00.

Indexación Salarial.

Intereses de Mora.

Costas y Costos del Proceso.

Estima la presente acción en la cantidad de Bs. 148.275,00 y solicita sea declarada Con Lugar la presente demanda.

La parte demandada entidad de Trabajo GRUPO MONACO, C.A, en el escrito de contestación de la demanda manifestó (folios 190 al 192), lo siguiente:

Que, el demandante mantuvo una relación de trabajo con su representada por un lapso de tiempo de dos (02) años y dos (02) meses, contados desde el 10 de julio del año 2009 al 23 de diciembre de 2011, ambos inclusive, fecha en la cual culmino la obra y de manera inmediata recibió el pago de su liquidación de prestaciones sociales, la cual fue firmada conforme por el trabajador.

Que de manera sorprendente se ve involucrada en un procedimiento de cobro de prestaciones sociales, el cual se inicio meses después de haber recibido éste el pago de su liquidación por parte de la empresa, por lo que consideran que la demanda no está ajustada a derecho.

Que las cantidades hallan en lo insólito y se establecen conceptos que no son procedentes y que son contrarios al buen ejercicio del derecho del trabajo.

Admite los siguientes hechos:

La fecha de ingreso y egreso del trabajador a la empresa, y el cargo de electricista de primera en la obra.

Hechos que niega:

Que se le adeude la cantidad de Bs. 25.402,88 por concepto de Prestación de Antigüedad, ya que recibió los pagos por dicho concepto.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 26.815,88 por concepto de retroactivo de vacaciones y vacaciones vencidas, ya que recibió dichos pagos.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 37.488,00 por concepto de lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 27.223,85 por concepto de Indemnización de Antigüedad y Sustitutiva de Preaviso, por cuanto no fue despedido injustificadamente, lo que hubo fue culminación de obra.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 24.136,95 por concepto de utilidades, por cuando dicho concepto fue cancelado en los meses de diciembre.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 7.200,00 por concepto de dotaciones de uniformes por el tiempo de servicio de conformidad con lo establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva 2007-2009 y 2010-2012, por cuanto en reiteradas decisiones del máximo tribunal, su pago resulta improcedente, dado que se otorga en función de la realización del trabajo realizado por el actor y no para beneficio propio, y no se desprende de la cláusula la obligación de la empresa que las partes hayan convencido en caso de no cumplimiento la empresa debe indemnizar con cantidades dinerarias.

Solicita sea declarad Sin Lugar la demanda.

Alegó la parte demandada Entidad de Trabajo INVERSIONES DIARON, C.A., en su escrito de contestación a la demanda, (folios 193 y 194), lo siguiente:

Que el demandante no mantuvo en ningún momento una relación de trabajo con su representada, y no desempeño ninguna actividad laboral como Electricista de Primera.

Alega la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio laboral por inexistencia de relación laboral y niega pura y pormenorizadamente todos los hechos y pretensiones alegados por el actor.

Hechos que niega:

Que haya desempeñado el cargo de Electricista de Primera, desde el 10 de julio de 2009 hasta el 23 de septiembre de 2011, por cuanto nunca fue trabajador de su representada.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 25.402,88 por concepto de Prestación de Antigüedad, por cuanto nunca fue trabajador de mi representada.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 26.815,88 por concepto de retroactivo de vacaciones y vacaciones vencidas, por cuanto nunca fue trabajador de mi representada.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 37.488,00 por concepto de lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto nunca fue trabajador de mi representada.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 27.223,85 por concepto de Indemnización de Antigüedad y Sustitutiva de Preaviso, por cuanto nunca fue trabajador de mi representada.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 24.136,95 por concepto de utilidades, por cuanto nunca fue trabajador de mi representada.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 7.200,00 por concepto de dotaciones de uniformes por el tiempo de servicio de conformidad con lo establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva 2007-2009 y 2010-2012, por cuanto nunca fue trabajador de mi representada.

Solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar en la definitiva.

La parte codemandada Entidad de Trabajo CORPORACION CATARRANA, C.A., manifestó en su escrito de contestación a la demanda, (folios 193 y 194de la primera pieza), lo siguiente:

Que el demandante no mantuvo en ningún momento una relación de trabajo con su representada, y no desempeño ninguna actividad laboral como Electricista de Primera.

Alega la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio laboral por inexistencia de relación laboral y niega pura y pormenorizadamente todos los hechos y pretensiones alegados por el actor.

De los Hechos Negados:

Que haya desempeñado el cargo de Electricista de Primera, desde el 10 de julio de 2009 hasta el 23 de septiembre de 2011, por cuanto nunca fue trabajador de su representada.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 25.402,88 por concepto de Prestación de Antigüedad, por cuanto nunca fue trabajador de mi representada.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 26.815,88 por concepto de retroactivo de vacaciones y vacaciones vencidas, por cuanto nunca fue trabajador de mi representada.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 37.488,00 por concepto de lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto nunca fue trabajador de mi representada.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 27.223,85 por concepto de Indemnización de Antigüedad y Sustitutiva de Preaviso, por cuanto nunca fue trabajador de mi representada.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 24.136,95 por concepto de utilidades, por cuanto nunca fue trabajador de mi representada.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 7.200,00 por concepto de dotaciones de uniformes por el tiempo de servicio de conformidad con lo establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva 2007-2009 y 2010-2012, por cuanto nunca fue trabajador de mi representada.

Solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar en la definitiva.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En atención a los motivos del recurso de apelación ejercido por las partes, y conteste a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y teniendo en cuenta que el único punto solicitado por la parte demandada para su revisión, el mismo recae en revisar la procedencia de la aplicación del pago de la cláusula 47 de de la Convención Colectiva, toda vez que la parte demandada señaló que el Juez precisó en la sentencia que el Actor no demostró el despido injustificado y no obstante condenó el pago de la referida cláusula que según corresponde al pago de salarios caídos.

Visto lo anterior, tomando en consideración el escrito de contestación de la demanda, este Tribunal precisa que es la carga de la parte demandada, demostrar que no se encuentra obligada a cumplir con la disposición establecida en la convención colectiva suscrita. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:

LA PARTE ACTORA PRODUJO:

  1. - En cuanto al capítulo I del escrito de promoción de pruebas. Se observa que de las actas procesales, que el mismo se refiere a la ratificación de pruebas documentales acompañadas al escrito libelar, sin embargo, se verifica que el Juzgado de Primera instancia precisó que el mismo constituye el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual no es susceptible de valoración, y la parte accionante se conformó, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

    Pruebas documentales:

  2. - En cuanto a las marcadas “A” y “B”, cursantes en los folios 130 y 131 del expediente. Se observa que se refiere a Recibo de Pago, de fecha 11-01-2011 y 23-12-2011, emanado de la entidad de trabajo Grupo Mónaco, C.A, constatándose que no es controvertido ante esta Alzada la existencia de la relación de trabajo, en razón de ello, visto que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  3. - Con respecto a la marcada “C”, cursante en el folio 132 del expediente. Se observa que se refiere a una Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales, reconocido por la parte demandada durante su evacuación, sin embargo de su contenido no se desprenden elementos que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  4. - Con relación a la marcada “D”, cursante en el folio 133 del expediente. Se observa que se refiere a un cheque original, del Banco Banesco Nº 38366080, de fecha 23-12-2010, por la suma de Bs. 25.000,00, constándose que su contenido no se desprenden elementos que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  5. - Respecto a la marcada “E”, cursante en los folios 134 al 139 del expediente. Se observa que se refiere a recibos de Pago, correspondientes a los años 2007 y 2008, verificándose de su contenido, los conceptos y cantidades recibidas por el actor durante el referido pagadas al trabajador en las fechas señaladas en los correspondientes recibos, s ele confiere valor probatorio. Así se establece.

    Prueba de exhibición de documentos:

    Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: marcados “A”, “B”, “C”, cursantes en los folios 130, 131 y 132. Al respecto se constata que las referidas instrumentales fueron promovidas a su vez como documentales, en este sentido, este Tribunal verifica que resulta inoficioso pronunciarse respecto a las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que se ratifica lo anterior. Así se establece.

    Prueba de informes:

    En cuanto a la dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se observa del material audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, que la parte actora desistió del presente medio probatorio y que la parte demandada nada señaló al respecto, nada se valora. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    -ENTIDAD DE TRABAJO DIARON, C.A.

  6. - Con relación al punto previo del escrito de promoción de pruebas cursante en el folio 127. Se observa que se refiere a alegaciones, que no constituyen un medio de prueba susceptible de valoración en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    Pruebas testimoniales:

    Promovió como testigo a la ciudadana Lissetteh Jordan, verificándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que la misma no compareció a rendir declaración, por lo que el acto fue declarado desierto, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

    -ENTIDAD DE TRABAJO CORPORACION CANTARRANA, C.A.

  7. - Con relación al punto previo del escrito de promoción de pruebas 128. Se observa que se refiere a alegaciones, que no constituyen un medio de prueba susceptible de valoración en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    Pruebas testimoniales:

    Promovió como testigo a la ciudadana Lissetteh Jordan, verificándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que la misma no compareció a rendir declaración, por lo que el acto fue declarado desierto, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

    ENTIDAD DE TRABAJO GRUPO MONACO, C.A:

    Pruebas documentales:

  8. - En cuanto a las documentales promovidas en el capítulo Primero Marcados del “1” al “9” ambos inclusive, cursantes en los folios 140 al 148 del expediente. Se observa que se refiere a recibos de pago nomina, reconocidos por la parte actora durante su evacuación, verificándose de su contenido la remuneración percibida por el accionante de autos durante los periodos que de ellos se desprenden, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  9. - Con respecto a las documentales cursantes en los folios 149 al 189 del expediente. Se observa que se refiere a comprobantes de egreso, emanados de la parte demandada, verificándose que durante su evacuación, la parte accionante desconoció la firma que de ellos se desprende, y que la parte demandada se conformó con tal impugnación, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    Realizada la valoración probatoria, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el punto controvertido ante esta instancia, en los siguientes términos:

    En atención a la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, a los fines de determinar si resulta procedente y por lo tanto goza el accionante de la aplicación de la cláusula 47 establecida en la convención colectiva, resulta para este Tribunal necesario transcribir lo que establece la cláusula 47° de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2010-2012, la cual dispone:

    CLÁUSULA 47 OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES.

    El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al trabajador y trabajadora, será efectivas al momento mismo de la terminación en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

    1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.

    2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción ni discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario de trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o representante que el haya designado…

    En atención a ello, es por lo que esta Alzada establece que si bien es cierto, la recurrida ordenó el pago del presente concepto señalando que el mismo atiende al pago de salarios caídos, no obstante a ello, se verifica del contenido de la cláusula parcialmente transcrita que el pago en ella estipulado comporta una sanción con ocasión a la falta de pago oportuno de los beneficios laborales allí establecidos, razón por la cual resulta procedente su cancelación, visto que quedo demostrado que al actor de autos no le fueron cancelados los beneficios laborales reclamados en su oportunidad, por lo que se ratifica la cuantificación acordada por el a-quo por concepto de pago de retardo de liquidación establecido en la cláusula 47° de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, que arroja la cantidad de Bs. 29.261,47. Así se establece.

    Establecido lo anterior, y por cuanto el recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación a los puntos antes decididos, quedando fuera del conocimiento de la Alzada todos los restantes conceptos condenados por el A quo, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

    Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

    A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

    El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

    No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

    Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

    .

    Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por las siguientes cantidades:

    1) La suma de Bs. 21.485,91 por concepto de prestación de antigüedad y la cantidad de Bs. 3.952,31, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se declara.

    2) Las suma de Bs. 3.254,17, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. Así se establece.

    3) Las suma de Bs 20.409,08 y Bs.18.960,94, por concepto de diferencia en retroactivo de utilidades, vacaciones y bono vacacional establecidos en la Convención Colectiva. Así se establece.

    Sumadas todas las cantidades indicadas en la presente decisión, arroja un total de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 97.323,88), que deberá cancelar la parte demandada al actor por los conceptos antes indicados. Así se declara.

    Finalmente, se ratifica lo acordado por el A-Quo, por concepto de intereses de mora y corrección monetaria, que serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según los parámetros dispuestos por la recurrida. Así se establece

    Por último, en razón de los argumentos antes expuestos, forzoso es concluir por parte de esta Alzada, que la apelación interpuesta por la parte accionada debe ser declarada sin lugar y en consecuencia, se confirma el fallo apelado en los términos antes expuestos. Así se declara

    III

    D E C I S I Ó N

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.C., titular de la cedula de identidad No. 4.473.362 y se condena a la parte demandada conformada por las sociedades mercantiles, GRUPO MONCACO C.A., INVERSIONES DIARON C.A. y CORPORACION CANTARRANA C.A. a cancelar a la parte actora la suma de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 97.323,88), por concepto de pago prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, diferencia en retroactivo de utilidades, vacaciones y bono vacacional, y pago por retardo de liquidación establecido en la cláusula 47° de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, mas las cantidades que resulten de la experticia del fallo ordenada. TERCERO. Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas del recurso a la demandada.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

    Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto de su control.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 18 días del mes de febrero de 2014. Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Juez Superior,

    ___________________________

    A.M.G.

    La Secretaria,

    ______________________________

    K.G.T.

    En esta misma fecha, siendo 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    _____________________________

    K.G.T.

    Asunto. Nº DP11-R-2014-000028

    AMG/kg/mr.

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