Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJosé Alberto Berroteran
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 3 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003916

ASUNTO : TP01-P-2008-003916

Por recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con motivo de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA planteada por el Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, asiendo un análisis y observación en el siguiente recorrido procesal:

I

ANTECEDENTES

  1. - En fecha 03 de Junio de 2008 el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, realizó la AUDIENCIA DE FLAGRANCIA (folio 71) de la causa Nº TP01-P-2008-003916, constante de ciento setenta y seis (176) folios en donde la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público, en donde aparece como Imputados los ciudadanos: J.C.H.D., titular de la cédula de identidad V-16.740.975, como presunto responsable de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y V.J.C.G. titular de la cédula de identidad V-13.926.846 como presunto responsable del delito precalificado como FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.Y.V.V., de treinta y nueve (39) años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.130.033, Decretándose la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de los Imputados J.C.H.D. y V.J.C.G., de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - En fecha 01 de Julio de 2008 el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, realiza (folio 101) AUDIENCIA ESPECIAL DE PRÓRROGA, de la Investigación previa solicitud Fiscal de fecha 27 de Junio de 2008.

  3. - En fecha 06 de Octubre de 2008 el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, DECLINA LA COMPETANCIA de la causa Nº TP01-P-2008-003916, (folio174) al Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer del Estado Trujillo de Guardia (Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo) de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , en concordancia con los artículos 67, 69 del Código Orgánico Procesal Penal y 77 encabezamiento eiusdem, en la AUDIENCIA PRELIMINAR. luego de varios diferimientos de la misma y verificada la presencia de todas las partes, con excepción de la Representa de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

  4. - En fecha 07 de Octubre de 2008, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, (folio 176) mediante Oficio Nº 20663, da por recibidas las actuaciones por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, procedió a su redistribución correspondiendo el conocimiento de las mismas al Juzgado Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

  5. -En fecha 30 de Octubre de 2008, el Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo le da ENTRADA Y CUENTA AL JUEZ de la causa Nº TP01-P-2008-003916, (folio177).

II

DEL DERECHO

De los Preceptos Jurídicos Aplicables en el escrito de ACUSACIÓN (folio 16) por parte de la Fiscal Quinto 5º del Ministerio Público tanto en el Capítulo IV Dra. D.M.A., de los Preceptos Jurídicos Aplicables, como en el Capítulo VI de la Solicitud de Enjuiciamiento, contenidos en el ESCRITO DE ACUSACIÓN, Imputó de los ciudadanos J.C.H.D., titular de la cédula de identidad V-16.740.975, como presunto responsable de los delitos precalificados de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y V.J.C.G. titular de la cédula de identidad V-13.926.846 como presunto responsable del delito precalificado como FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.Y.V.V., de treinta y nueve (39) años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.130.033.

Por ello, es preciso indicar que dentro del ordenamiento jurídico existen principios generales de aplicación e interpretación de leyes punitivas que contemplan los fundamentos de aplicación del Derecho Penal, que en definitiva coadyuvan a determinar, quien será el juez competente en razón de la materia, para conocer de un determinado asunto en particular, que es la situación planteada en el caso de marras.

Vamos a ocuparnos ahora de un importante grupo de esas reglas que resuelven las relaciones interferentes entre las diversas disposiciones penales, coordinando según su diverso rango, de modo que la aplicabilidad de unas se condicione a la aplicabilidad o no de las otras. El problema surge en el proceso de subsunción, en el que hay que estudiar, por tanto, como se relacionan y jerarquizan entre si las diversas figuras penales, y hasta las variadas disposiciones de orden general.

Todo el ordenamiento jurídico venezolano, ésta conformado por distintas disposiciones, armónicamente dispuesto algunas de esas leyes son independientes entre si, otras se hallan coordinadas de modo que se integran o se excluyen entre si y otras tienes distintos tipos de jerarquías entre ellas.

Consideramos que es un conflicto aparente porque el ordenamiento jurídico ofrece, de modo explicito e implícito criterios para determinar la aplicabilidad de una u otra disposición penal en cada caso concreto, por el contrario éste conflicto seria verdadero, si el ordenamiento jurídico no brindase reglas para resolverlo, pero afortunadamente no es así. Incluso del propio articulado constitucional se extrae el nuevo paradigma de género que habrá de orientar la legislación, la aplicación e interpretación judicial del derecho.

En atención a los principios de exclusividad y especialidad podemos afirmar tal y como lo expresa nuestro legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que la misma tiene como características principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.

Al respecto es importante citar a la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en su libro intitulado “Visión de Género en la Doctrina de la Sala Constitucional, página 35 donde se estableció:

Pues bien, los jueces y juezas que juzgan sobre los delitos de género deben tener claro que este especial tipo de violencia, no se circunscribe a la esfera familiar o a las relaciones de pareja; está presente también en otros ámbitos, y la configuran: el acoso sexual en el trabajo; las agresiones sexuales en la vía pública, las desigualdades las discriminaciones y las prácticas de exclusión de género. Además la violencia de género en la familia adopta muchos tipos de la Resolución de Derechos Humanos de la ONU de fecha 15 de diciembre de 2.004, además de condenarlos enérgicamente describe entre otros actos: las palizas, los abusos sexuales de mujeres y niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación maritales infanticidio de niñas, la mutilación genital femenina, los delitos cometidos contra la mujer por cuestiones de honor, los delitos pasionales, las prácticas tradicionales nocivas para la mujer, el incesto los matrimonio precoces y forzados, la violencia no conyugal y la violencia relacionada con la explotación sexual, comercial y económica

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De lo anteriormente trascrito se observa la importancia, que para las jueces o juezas especialista en esta materia, tiene el reconocer las dimensiones y características de la problemática de la violencia de genero, para aplicar adecuadamente las herramientas jurídicas con que contamos y así lograr su abordaje definitivo, pero también, para saber cuando no estamos o no en presencia de un conflicto derivado de la violencia de genero que es precisamente el caso que nos ocupa.

No obstante no se puede dejar pasar la oportunidad para afirmar que si bien es cierto, que estamos en presencia de una Ley Orgánica, en la que se establece cuales son los tipos penales que serán sometidos al conocimiento de los jueces creados por ella no podemos pasar por alto la existencia del fuero de atracción como principio rector en materia penal el cual ésta consagrado en nuestra legislación penal adjetiva, en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, como forma de dirimir los conflictos que pudieran presentase entre los distintos tribunales.

De la acusación fiscal se evidencia que los delitos imputados al ciudadano: J.C.H.D., titular de la cédula de identidad V-16.740.975, como presunto responsable de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y del Imputado en concordancia con el artículo 65 numeral 3º ejusdem, que establecen:

Artículo 43.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años de prisión.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio

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Artículo 65.- Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad:

Ordinal 3.- Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.

Así como el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, aunado al CONCURSO REAL SIMULTÁNEO DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 88 ejusdem.

Artículo 455.- Quien por medio por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será sancionado con prisión de seis años a doce años.

Artículo 88.- Al culpable de dos o más delitos de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Y en el mismo orden de ideas, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Acusa al ciudadano: V.J.C.G. titular de la cédula de identidad V-13.926.846 como presunto responsable del delito precalificado como FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.Y.V.V., de treinta y nueve (39) años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.130.033,que establecen:

Artículo 84.- Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

Omisis… 3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. (…)

Al margen de un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de un delito y la responsabilidad penal de los imputados de autos, es importante dejar establecido que el artículo 70 del Código Orgánica Procesal Penal, define lo que son delito conexos y en su numeral cuarto señala:

Artículo 70.- . Delitos Conexos. Son delitos conexos:

…omissis…

4º los diversos delitos imputados a una misma persona;…”

sí mismo el artículo 75 Código Orgánica Procesal Penal, señala:

Artículo 75.- Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal)

…omissis…”

En el caso sometido a consideración de éste Tribunal hoy bajo estudio se evidencia, que existe conexidad entre el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con el artículo 88 y 84 numeral 3º del Código Penal y el de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., presuntamente cometido por los ciudadanos: J.C.H.D., titular de la cédula de identidad V-16.740.975 y V.J.C.G. titular de la cédula de identidad V-13.926.846, por lo que se debe determinar si el fuero de atracción establecido en el artículo 75 del Código Penal le es aplicable, al caso concreto.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 86, en el expediente 07-0068 de fecha 15 de Marzo de 2007, cuyo ponente fue la Magistrado Dra. M.M.M., dejo establecido que si el conocimiento de uno de los delitos conexos le corresponde a un Tribunal de Especial y el otro a un Tribunal Ordinario, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez Ordinario.

En un caso análogo que se presento en la Circunscripción judicial del Estado Zulia, la Sala tres (3) de la Corte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ponencia de la Dra. D.C.L., en fecha 27 de Agosto de 2.008, decisión 303-08 dejo establecido lo siguiente:

Es obligado, para ésta Alzada, a los fines de ordenar la consecución de este proceso ordenar la remisión del presente asunto y la tramitación del presente proceso a los tribunales de la jurisdicción ordinaria por existir un fuero de atracción del delito ordinarios éstos es el de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, respecto del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.

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Este juzgador comparte y hace suyos el criterio señalado up-supra, máxime, que en el caso estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente y de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., por lo que forzoso es concluir que se debe plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. De lo anteriormente se desprende las razones que tuvo quien suscribe paral no avocarse al conocimiento de la causa Nº TP01-P-2008-003916, y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve: Plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánica Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: J.C.H.D., titular de la cédula de identidad V-16.740.975, como presunto responsable de los delitos precalificados de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y V.J.C.G. titular de la cédula de identidad V-13.926.846 como presunto responsable del delito precalificado como FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.Y.V.V., de treinta y nueve (39) años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.130.033, Incoada por la Fiscal Quinto 5º del Ministerio Público Dra. D.M.A. de la Circunscripción Judicial del Estado. Se ordena remitir COPIA CERTIFICADA de la presente Decisión al Tribunal abstenido. Igualmente se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por ser nuestro superior común, todo de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGISTRESE NOTIFIQUESE A LAS PARTES PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. Hágase del conocimiento del Tribunal abstenido. Líbrese oficio. Remítase las actuaciones Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Líbrese oficio.

El Juez

Abg. JOSÉ A. BERROTERÁN O.

LA SECRETARIA,

Abg. L.G.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.-

LA SECRETARIA,

Abg. L.G.

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