Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06023

Mediante escrito presentado en fecha primero (01) de julio del año dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día dos (02) del mismo mes y año, los abogados ANAUL ROJAS GUERRA y LUISHEC C.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.722 Y 118.060, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano V.M.C.B., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.911.437, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil ocho (2008), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la representación judicial de la parte accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal virtud observa que el objeto de la presente querella versa sobre el reclamo del pago de los intereses generados por las prestaciones sociales durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 2004 hasta el 21 de abril de 2008, los cuales ascienden según sus cálculos a la cantidad de Ochenta y Un Mil Seiscientos Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 81.606,20), así como la solicitud del pago de los intereses de mora generados desde el 1° de octubre de 2004 hasta el 21 de abril de 2008, los cuales ascienden a la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Setecientos Veinte Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 56.720,74). Igualmente, solicita la corrección monetaria sobre la cantidad de Noventa Millones Setecientos Nueve Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 90.709.827, 54), hoy Noventa Mil Setecientos Nueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 90.709,83).

A tales efectos la representación judicial de la parte actora comenzó señalando, que en fecha 07 de septiembre de 2004, mediante Resolución Nº 04-0-01, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se le concedió el beneficio de la jubilación, extinguiéndose la relación laboral entre dicha institución y el hoy querellante.

Indica, que la Administración incumplió su obligación de pagar de forma oportuna las cantidades de dinero que le adeudaba por concepto de prestaciones sociales, causándole un perjuicio económico toda vez que durante tres (03) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días dejó de percibir las rentas que dichas cantidades de dinero le pudieren generar. Del mismo modo señala que la tasa de interés aplicable a los referidos intereses de mora deben ser las indicadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de las prestaciones sociales, los cuales ascienden a la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Setecientos Veinte Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 56.720,74).

Alega, que del cálculo de las prestaciones sociales elaborado por la Dirección de Egresos del Ministerio del Poder Popular para la Educación se observa que los intereses sobre las prestaciones sociales fueron calculados hasta el 30 de octubre de 2004, a pesar que las prestaciones sociales fueron pagadas el 21 de abril de 2008 y durante dicho tiempo las prestaciones sociales se encontraron en posesión del patrono, no siendo calculado interés alguno sobre ese tiempo. Al mismo tiempo señala que en ningún momento se le consultó sobre la colocación de sus prestaciones sociales por lo que el producto del dinero de sus prestaciones de antigüedad se acreditó a la contabilidad del órgano querellado.

Establece, que el derecho a percibir prestaciones sociales le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que los referidos intereses ascienden a la cantidad de Ochenta y Un Mil Seiscientos Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 81.606,20).

Aduce, que el poder adquisitivo de Noventa Millones Setecientos Nueve Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 90.709.827, 54), para el 1° de octubre de 2004, no es el mismo para el 21 de abril de 2008, por lo que solicita la corrección monetaria sobre la referida cantidad de dinero, en virtud de la pérdida del poder adquisitivo que ha tenido el bolívar.

Por su parte la representación judicial del órgano querellado, niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la presente querella, toda vez que la Administración canceló el monto total de las prestaciones sociales al querellante en su debida oportunidad, al mismo tiempo niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Setecientos Veinte Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 56.720,74), por concepto de intereses de mora y que en el supuesto negado que la Administración sea condenada al pago de los referidos intereses señala que la tasa de interés aplicable es la establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al querellante la cantidad de Ochenta y Un Mil Seiscientos Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 81.606,20), por concepto de intereses generados por prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que proceda la solicitud de corrección monetaria realizada por el querellante, toda vez que la Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra prevista en la Ley la posibilidad de otorgar la referida corrección monetaria, en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, debe este Juzgador señalar en cuanto al alegato del querellante, referido a que el órgano querellado calculó los intereses sobre las prestaciones sociales hasta el 30 de octubre de 2004, a pesar que las prestaciones sociales fueron pagadas el 21 de abril de 2008, intereses que a su decir no son equivalentes a los intereses de mora, que los intereses sobre las prestaciones sociales o fideicomiso es un crédito a favor del trabajador sobre el patrono, que se calcula sobre las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad que acredite como prestación de antigüedad, lo que exige la prestación de un servicio, estos intereses se encuentran establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma de la que se desprenden tres modalidades de obtención de dichos intereses. Ello así, debe indicarse que los intereses sobre las prestaciones se calculan hasta la fecha del término de la relación de empleo público por lo que mal puede el querellante solicitar el cálculo de los mismos posteriormente a dicha fecha, siendo la referida relación había llegado a su fin. Igualmente, es necesario advertir que los únicos intereses que pueden corresponder al actor y que deben ser calculados desde la fecha en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación hasta el pago de sus prestaciones sociales, son los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto este interés debe considerarse como una indemnización al funcionario por el retardo de la Administración en el pago de sus prestaciones sociales, ya que, las mismas son un crédito de exigibilidad inmediata, motivo por el cual este Sentenciador debe desechar el presente reclamo, y así se decide.-

Determinado lo anterior, es necesario advertir que riela a los folios once (11) al veinticuatro (24) del expediente judicial, planillas de cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano querellante, tanto del régimen anterior como del nuevo régimen, de las cuales se desprende que el cálculo de las prestaciones sociales del régimen anterior arrojó un monto total de Noventa Millones Setecientos Nueve Mil Ochocientos Veintisiete con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 90.709.827,54), hoy Noventa Mil Setecientos Nueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 90.709,83), con lo cual la Administración concluye el cálculo por dicho concepto, evidenciándose igualmente que la Administración calculó los intereses sobre las prestaciones sociales o fideicomiso, tanto en el régimen anterior como en el nuevo régimen, arrojando el monto de Tres Millones Quinientos Diecisiete Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 3.475.357,94), hoy Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 3.475,36), en el régimen anterior y la cantidad de Ocho Millones Trescientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 8.374.831,60), hoy Ocho Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 8.374,83), por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales en el nuevo régimen, sumas que fueron calculadas desde la fecha de ingreso del querellante, a saber, 01 de noviembre de 1975 hasta el 01 de octubre de 2004, fecha de egreso del organismo, de lo que se desprende que el Ministerio del Poder Popular para la Educación calculó perfectamente dichos intereses, motivo por el cual debe desecharse forzosamente el presente alegato, y así se declara.-

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador observa, que al querellante le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 01 de octubre de 2004, tal y como se desprende de la Resolución Nº 04-01-01, la cual riela a los folios ocho (08) y diez (10) del expediente judicial. Asimismo, se observa que no fue sino hasta el 21 de abril de 2008, según se evidencia del folio veinticinco (25) del expediente judicial, cuando recibió la cantidad de Noventa Millones Setecientos Nueve Mil Ochocientos Veintisiete con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 90.709.827,54), hoy Noventa Mil Setecientos Nueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 90.709,83), por concepto de sus prestaciones sociales. En ese sentido, se denota una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, vale decir, una vez que se efectúe el egreso del funcionario de la Administración Pública procede el pago inmediato del referido derecho, de lo contrario, el pago demorado de las prestaciones sociales, origina indudablemente el pago de intereses que de no entenderse así, se desconocería el propio contenido del prenombrado artículo 92 constitucional, máxime si el pago de los intereses debe ser concebido como implícito o consecuencial a la pretensión principal, es decir, al requerimiento del pago de prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo anterior debe el Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los Intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por el ciudadana querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Juzgados Contencioso Administrativo ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, por los abogados ANAUL ROJAS GUERRA y LUISHEC C.M.A., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano V.M.C.B., titular de la cedula de identidad Nº V-3.911.437, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia:

  1. - SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales del ciudadano V.M.C.B., de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele al actor los intereses moratorios desde el 01 de octubre de 2004, hasta el 21 de abril de 2008, fecha en la que se hizo efectivo el pago de las mismas, calculados en base a la cantidad de Noventa Millones Setecientos Nueve Mil Ochocientos Veintisiete con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 90.709.827,54), hoy Noventa Mil Setecientos Nueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 90.709,83), monto total recibido por concepto de prestaciones sociales.

  2. - SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

  3. - SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

  4. - SE ORDENA: Notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación de la presente decisión, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos, así como la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

Exp. No. 06023

AG/nfg.-

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