Decisión nº PJO132012000238 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

202º y 153°

ASUNTO: NP11-L-2011-000343

DEMANDANTE: V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.220.678, de este domicilio.

APODERADOS

JUDICIALES: L.D.A. C Y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 71.912, de este domicilio.

DEMANDADA: EXPRESOS CAMARGUI C.A

APODERADOS

JUDICIALES: H.B., F.A. Y M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 21.097, 43.698 y 64.026.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En Fecha dos (02) de marzo de 2011, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano V.G., asistido por el abogado L.D.A. C, y presenta demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa EXPRESOS CAMARGUI C.A, en la cual plantea sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procedió en fecha 04 del mismo mes y año a admitir la demanda, y proceder a librar la notificación a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la misma se inició en fecha 09 de mayo de 2011, dejándose constancia que al inicio de la misma las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 11 de octubre de 2011, oportunidad en la cual se dio por concluida la audiencia por cuanto las partes no lograron alcanzar la mediación. Se incorporaron las pruebas al expediente, se dio la oportunidad legal para la contestación a la demanda, y dentro del plazo de ley fue remitido el asunto a los Tribunales de Juicio a los fines de la continuación del procedimiento.

Señalamiento del actor en su escrito de demanda: El demandante alega en el escrito de demanda, que la relación laboral con la accionada Empresa Camargui C.A., se inició el día 07 de diciembre de 2008, desempeñándose como Conductor; que conducía por todo el territorio nacional de Terminal en Terminal, recorriendo las rutas que la empresa atiende; que descansaba 10 horas al día para continuar conduciendo de regreso al destino y viceversa; que cumplía un horario de entre 14 y 16 horas en turnos diurnos y nocturnos; que laboro durante 15 horas diarias durante los 07 días de la semana; que no le fue pagado el exceso de trabajo. Indica que se le adeudan los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas, bonos nocturnos no pagados, domingos trabajados, días compensatorios, horas extras.

De la Contestación a la demanda: En la contestación a la demandada la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, en primer término sólo reconoció la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, y la fecha de inicio de la misma; seguidamente procedió a rechazar, negando y contradiciendo cada uno de los puntos explanados en el libelo de demanda, fundamentando cada uno de los motivos del rechazo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto lo anterior tenemos que no esta controvertida la existencia de la relación laboral, estando controvertido el resto de los elementos señalados en el escrito libelar, tales como horario de servicios, así como la procedencia de los conceptos reclamados; le corresponde al actor probar la existencia de las horas extras laboradas; por otra parte corresponde a la accionada aportar elementos que le sean favorables para desvirtuar los hechos señalados por el actor, a los fines darle solución a los hechos controvertidos. de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

.- Hace valer el contenido argumentativo probatorio de del libelo de demanda. No es un medio probatorio susceptible de valoración.

.- Promueve Planilla de Gastos, Planilla de Sueldos y Gastos, Planilla de Liquidación de Gastos, Planillas de Control de Viajes y Planillas de Gastos, en los folios 12, 13, 14, 15 y 16 del libelo de la demanda. Dichas documentales fueron reconocidas por la demandada. De las mismas se evidencia que el actor para el mes de enero de 2011 aún prestaba servicios para la accionada, así mismo se desprende los conceptos que le eran pagados en cada viaje realizado. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Prueba de Informes:

.- Solicita se oficie al SENIAT, a lo fines de que informe lo siguiente: Sobre los dos (02) últimos años 2009 y 2010, declaraciones (IVA), presentadas por la Sociedad Mercantil. Se recibió respuesta que riela en los folios 183 y 199. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Solicita se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, a los fines de que informe lo siguiente: Sobre el Sistema de Inscripción y Registro, y Sistema Computarizado TIUNA, quienes pueden y deben acceder al mismo. No se recibió respuesta.

De la Prueba de Exhibición: Solicita la exhibición de documentos correspondientes a:

.- Inscripción, Registro y Cotizaciones, efectuadas por la empresa ante el organismo competente en cuanto al Régimen Prestacional y Paro Forzoso, copia de Planillas 14-100 y 14-03; Registro de Empleados que lleva la empresa accionada; las mismas no fueron exhibidas No fue exhibido.

.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del accionante; Fue acompañada al escrito de pruebas de la demandada la liquidación correspondiente al periodo 2008-2009. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Libro de Control de Salidas y Llegadas de la Unidad Autobusera. No fue exhibido.

.- Las 2 últimas declaraciones de Impuesto sobre la Renta del ejercicio económico de la empresa demandada. Se trajeron a los autos a través de la prueba de informes. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Planilla de Pago de Salario correspondiente al período desde el 07/12/2008 al 15/02/2011, al ciudadano V.G.. La demandada acompañó los recibos a través de los cuales le pagaba el salario al actor. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Registro de horas extraordinarias, correspondientes al ciudadano V.G.. No fue exhibido.

Con respecta a las consecuencias a aplicar por la no exhibición de documentos, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1149 de fecha siete (07) de octubre de 2004, en el caso D.W.D.A. vs. DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA L.L.C., C.A.: señalo:

(…) Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados. En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo, al aplicar los artículos mencionados el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, dicha Sala en sentencia N° 0693 de fecha seis (06) de abril de 2006, en el caso P.M.H.H. contra TRANSPORTE VIGAL, C.A., explanó al respecto de la exhibición de documentos lo siguiente:

(…) En cuanto a la exhibición de los resultados del examen médico pre-empleo que debió ser practicado al ciudadano accionante, el reporte del accidente laboral presuntamente sufrido por el actor, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, los resultados del examen médico pre-retiro, el documento que especifica los implementos de seguridad que debieron ser entregados al trabajador y la descripción del cargo desempeñado por éste, según el Manual de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa, independientemente del hecho de que sean o no documentos de los que el empleador está en la obligación de llevar por mandato expreso de la ley –lo cual sólo exime al promovente de la carga de aportar pruebas que permitan establecer una presunción grave de que se hallan o han estado en posesión del patrono-, la parte que solicitó su exhibición no aportó una copia de dichos instrumentos, ni afirmó datos concretos sobre el contenido de los mismos; por consiguiente, no resulta posible aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de incumplimiento del deber de exhibir los documentos por el adversario.

En el presente caso, no fueron exhibidas las documentales solicitadas, pero al no haber sido promovido de la forma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le aplica consecuencia jurídica alguna a su no exhibición, tal como fue señalado en las decisiones transcritas. Así se señala.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las Documentales:

.- Promueve marcado “B”, constante de un (01) folio útil, Liquidación de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente al periodo 01/12/2008 al 01/12/2009. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado “C”, constante de un (01) folio útil, Copia de Cheque Nº 56765558, por concepto de vacaciones y bono vacacional.

.- Promueve marcado “D”, constante de un (01) folio útil, Liquidación de Utilidades, correspondiente al periodo 01/12/2008 al 01/12/2009.

.- Promueve marcado “E”, constante de un (01) folio útil, Copia de Cheque Nº 56765559, por concepto de utilidades.

.- Promueve marcado “E”, constante de un (01) folio útil, Contrato de Trabajo, de fecha 28 de diciembre de 2010.

.- Promueve marcado “F”, constante de un (01) folio útil, Liquidación por Antigüedad, correspondiente al año 2009.

.- Promueve marcado “G”, constante de un (01) folio útil, Copia de Cheque N° 56765560, por concepto de antigüedad.

.- Promueve marcado “H”, constante de un (01) folio útil, Constancia en Original de Préstamo Personal, hecho al ciudadano V.G., en fecha 23/12/2010 por un monto de Bs. 2.500,00.

.- Promueve marcado “I”, constante de un (01) folio útil, Carta de Renuncia, del ciudadano V.G..

.- Promueve marcado “J”, constante de un (01) folio útil, Original de Hoja de Solicitud de Empleo, de fecha 01/12/2008.

.- Promueve marcado “K”, constante de un (01) folio útil, copia de la Cédula de Identidad, del ciudadano V.G..

.- Promueve en original, Recibos de Liquidaciones de Viajes y Control de Viajes, hechos por el ciudadano V.G., en los meses Noviembre y Diciembre del año 2009; Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010; Enero del año 2011.

.- Promueve marcado “L”, Expediente Nº NP11-L-2010-000716, del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Las documentales presentadas fueron reconocidas por la parte actora, de las mismas se desprende los pagos recibidos por el actor, durante el tiempo de su prestación de servicios; asi mismo se evidencia el pago de las vacaciones, mas no se evidencia el disfrute de éstas. Se observa el pago de las utilidades

De las Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Dalis Danulis Díaz Caraballo, P.G., H.J.M.N., W.R.C.C.. No comparecieron. Declarándose desierto el acto de testigos.

De la Prueba de Informes: Solicita se oficie al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informe lo siguiente: : Primero: Si la Cuenta Corriente signada con el número 0105-0013-3210-1345-2054, pertenece a la empresa EXPRESOS CAMARGUI, C.A. Segundo: Si de la Cuenta Corriente signada con el número 0105-0013-3210-1345-2054, perteneciente a la empresa anteriormente indicada, se cancelaron los cheques números 56765558 por la cantidad de MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.104,00), 56765559 por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 720,00), y 56765560 por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.880.00), los cuales fueron cobrados por el ciudadano V.A.G..

Todas las documentales fueron reconocidas por la parte actora. De las mismas se derivan los montos y conceptos pagados al actor durante la prestación de servicios, así como al momento de la culminación de la misma. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DE LA DECLARACION DE PARTE: En la oportunidad de la declaración de parte el ciudadano V.G., declaró todo lo relativo a como se desarrollo su relación laboral con la parte demandada Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVOS

En la presente causa tenemos que no esta discutido el cargo desempeñado por el actor, ni el tiempo de duración de la relación laboral, por lo que tenemos que éste se desempeño como conductor de autobuses en rutas extraurbanas.

En cuanto al horario de prestación de servicios el trabajador alegó en el libelo que laboró mas de dieciséis (16) horas diarias, no obstante considera ente Tribunal que dadas las características de la prestación de servicio realizada por el accionante a la empresa demandada, lógicamente se encontraba supeditado al régimen especial contenido en los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece once (11) horas de trabajo como jornada especial laboral para los transportistas; por lo que debe señalarse que en lo que respecta a las horas extras reclamadas, ha sido ampliamente establecido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que corresponde al actor demostrar la existencia de éstas por ser éste un hecho extraordinario, en el presente caso el actor no demostró haber laborado tal cantidad de horas extras, no obstante a ello, considera ésta Juzgadora, dado el tipo de labora desempeñada por el actor, y en obsequio a la justicia debe condenarse el pago de 100 horas extras anuales, siendo éste el límite máximo permitido en la Ley Orgánica del Trabajo; todo en atención que no quedó discutida la labor realizada por el actor, y al hecho que también reconocido que en periodos de la denominada “temporada alta” (vacaciones), es incrementado considerablemente la cantidad e viajes que realizan las unidades autobuseras. Así se decide.

En refuerzo de lo acordado en el párrafo anterior, esta Juzgadora transcribe para de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de noviembre de 2007, caso J.L.R.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DOGUI, C.A., la cual es del siguiente tenor:

… En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 22 de marzo de 2006 (caso: J.V.V., contra la sociedad mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), deja sentado que en las causas donde se trate de conductores y trabajadores de transporte terrestre, se deben tramitar conforme al régimen especial, tal como lo disponen los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo:

(…) con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre, de conductores y trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, que preferentemente se establecerá en la convención colectiva de trabajo o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones; y en el caso en concreto, ante el vacío de tales normativas, que regulen de forma alguna la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, y en específico, los de la hoy empresa demandada, es necesario aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes ibidem, entre otros, a:

Artículo 198: (…)

d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Lo anteriormente expuesto, permite a esta Sala asentar que ambas instancias establecieron al caso en concreto, la jornada diaria especial de once (11) horas, y acertadamente aplicaron el límite máximo de horas extraordinarias consagrado en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la cantidad de cien (100) horas extra por cada año trabajado, con fundamento en el artículo 207 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

De lo anterior, se colige que es acertado el pronunciamiento realizado por el Juez Superior, toda vez que si bien es cierto, la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante; siendo que en el caso bajo análisis, el pago de horas extra reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, es la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477). Ahora bien, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo durante un (1) año, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra argüidas excede el límite legal previsto en el referido artículo 207 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10)horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social.

En el caso que nos ocupa, el trabajador alegó en el libelo que laboró dieciséis (16)horas diarias, empero, dadas las características de la prestación de servicio realizada por el accionante a la empresa demandada, lógicamente se encontraba supeditado al régimen especial contenido en los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece once (11)horas de trabajo como jornada especial laboral para los transportistas, por lo que estamos en presencia de cinco (5)horas extra (diarias) trabajadas durante la prestación de servicio. Así pues, al multiplicar las cinco (5)horas extras diarias por el número de días alegados como laborados -360 días- durante un año de la relación laboral, nos resulta que el total de horas demandadas es de mil ochocientas (1800)horas al año, y más aún será en exceso el resultado, si multiplicamos el número de horas extraordinarias por el todo el tiempo de la prestación del servicio, lo que evidentemente es contrario a lo establecido en el artículo 207 de la Ley sustantiva laboral y así se establece.

De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide…

En lo atinente al concepto de cesta ticket demandado, tenemos que se alego en la contestación de la demanda la improcedencia del mismo bajo el argumento de que: “ANTES QUE NADA NO SE LE ADEUDA ESTE CONCEPTO PORQUE AL EXPLABORANTE SE LE DABA SU COMIDA DIARIA, POR JORNADA CUMPLIDA, ASI SE EVIDENCIA DE LOS RECIBOS DE LIQUIDACIÇON CONSIGNADOS”. Ahora bien es el caso que efectivamente se desprende de los recibos o facturas de pago que se le hacia al trabajador, hay un item que se denomina “alojamiento y comida”, observándose que se le daba cierta cantidad de dinero en efectivo, a tales fines. No obstante a ello debe señalarse que, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, (vigente para la oportunidad de la prestación de servicios, establece en su artículo 01 que su objeto no es otro que regular el beneficio de alimentación, para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. El beneficio de alimentación consiste en otorgar una comida balanceada durante la jornada de trabajo y se implementa de acuerdo a lo que dispone el artículo 4 de la mencionada Ley.

Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

  1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

  2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

  3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

  4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

  5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

  6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención. “

De acuerdo al contenido del artículo transcrito, es facultad de la parte patronal elegir cualquiera de las modalidades indicadas, y cuando el beneficio de alimentación esté previsto en las convenciones colectivas de trabajo, en ese caso, la elección deberá ser hecha de común acuerdo, entre el empleador y el sindicato que sea parte de dicha convención, de manera que la modalidad acordada, no puede ser menos favorable que las establecidas en la Ley. Así se señala.

En la presente causa, no quedo evidenciado en modo alguno, que la empresa demandada haya dado cumplimiento a lo establecido en la Ley de Alimentación a la cual se ha hecho referencia, por lo que lógicamente de ello se deriva que se haga procedente el pago del concepto de Cesta Ticket, o Bono de Alimentación, el cual deberá ser pagado por días hábiles, al cero coma veinticinco (0,25) de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores. Así se decide.

Ahora bien, antes de entrar a pronunciarse sobre el resto de los conceptos reclamados, debe quien aquí decide pronunciarse sobre el salario devengado por el actor, para lo cual debe hacer las siguientes consideraciones: excluyendo las horas extras reclamadas por el actor las cuales no le corresponden en los términos ya expuestos; tenemos que alegó como último salario normal la cantidad de Bs. 75,26; y por su parte, la demandada al momento de contestar la demanda, nada alegó en lo que respecta al salario devengado por el actor, por lo que debe tenerse como cierto el salario señalado por éste en su libelo de demanda, es decir, un salario normal de Bs. 75,26, el cual será tomado como base de cálculo de los conceptos que se condenan. Así se decide.

Se reclaman cantidades por los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados, y utilidades de los años 2009 y 2010, de los cuales el Tribunal considera procedente el pago de diferencias por el concepto de antigüedad, dada la base de cálculo establecida en la presente decisión; en lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional, se consideran procedentes, dado que si bien es cierto fueron consignados sus pagos, no se evidencia que el actor haya disfrutado de las vacaciones, por lo que se ordena su pago; y , en lo que respecta a las utilidades reclamadas, tenemos que el actor reclamó el pago de 60 días anuales, sin que se demostrara en autos la procedencia del pago de días por encima del mínimo legal establecido en el artículo 175 Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, le corresponde al actor sólo el pago de las utilidades 2009-2010, y fracción 2011. Así se decide.

Respecto a la Prestación dineraria reclamada, debe señala esta Juzgadora que el ente con cualidad para realizar dicho reclamo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que no teniendo el actor cualidad para ejercer dicho reclamo el mismo resulta improcedente. Así se decide.

Los conceptos y montos que se condenan, se calcularan bajo los siguientes parámetros: Ley Orgánica del Trabajo; cargo: Conductor; 02 años, 02 meses; ultimo salario normal de Bs. 75,26. Así se señala.

.- Antigüedad: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 108, y la tabla anexa le corresponde por concepto de antigüedad e intereses, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 6.473,00).

Período Sal Sal Días B Sal dias P Soc Ant Prest. Soc Tasa Dias Int Int total prest mas int

Bas M Nor D UTIL. V. Int D Dep. Acum Int Acum

diciembre 2008 1.440,00 48,00 15 7 50,93 0 - 23,18% 31 -

enero 2009 1.440,00 48,00 15 7 50,93 0 - 18,62% 31 -

febrero 2009 1.440,00 48,00 15 7 50,93 0 - 18,55% 28 -

marzo 2009 1.440,00 48,00 15 7 50,93 5 254,67 254,67 18,36% 31 4,03 4,03 258,69

abril 2009 1.440,00 48,00 15 7 50,93 5 254,67 509,33 17,95% 30 7,62 11,65 520,98

mayo 2009 1.440,00 48,00 15 7 50,93 5 254,67 764,00 17,93% 31 11,80 23,44 787,44

Junio 2009 1.440,00 48,00 15 7 50,93 5 254,67 1.018,67 21,54% 30 18,29 41,73 1.060,39

Julio 2009 1.440,00 48,00 15 7 50,93 5 254,67 1.273,33 20,04% 31 21,97 63,70 1.337,03

agosto 2009 1.440,00 48,00 15 7 50,93 5 254,67 1.528,00 20,01% 31 26,33 90,03 1.618,03

septiembre 2009 1.440,00 48,00 15 7 50,93 5 254,67 1.782,67 20,01% 30 29,73 119,75 1.902,42

octubre 2009 1.440,00 48,00 15 7 50,93 5 254,67 2.037,33 18,62% 31 32,67 152,42 2.189,75

noviembre 2009 1.440,00 48,00 15 7 50,93 5 254,67 2.292,00 20,35% 30 38,87 191,29 2.483,29

diciembre 2009 1.440,00 48,00 15 7 50,93 7 356,53 2.880,00 (231,47) 18,84% 31 (3,76) 187,53 (43,93)

enero 2010 2.040,00 75,26 15 8 80,07 5 400,34 168,87 18,96% 31 2,76 190,29 359,17

febrero 2010 2.040,00 75,26 15 8 80,07 5 400,34 569,22 18,55% 28 8,21 198,50 767,72

marzo 2010 2.040,00 75,26 15 8 80,07 5 400,34 969,56 18,36% 31 15,33 213,83 1.183,39

abril 2010 2.040,00 75,26 15 8 80,07 5 400,34 1.369,90 17,95% 30 20,49 234,32 1.604,22

mayo 2010 2.040,00 75,26 15 8 80,07 5 400,34 1.770,24 17,93% 31 27,33 261,66 2.031,90

Junio 2010 2.040,00 75,26 15 8 80,07 5 400,34 2.170,58 17,65% 30 31,93 293,58 2.464,16

Julio 2010 2.040,00 75,26 15 8 80,07 5 400,34 2.570,92 17,73% 31 39,25 332,83 2.903,76

agosto 2010 2.040,00 75,26 15 8 80,07 5 400,34 2.971,26 17,97% 31 45,98 378,81 3.350,08

septiembre 2010 2.040,00 75,26 15 8 80,07 5 400,34 3.371,61 17,43% 30 48,97 427,78 3.799,39

octubre 2010 2.040,00 75,26 15 8 80,07 5 400,34 3.771,95 17,70% 31 57,49 485,27 4.257,22

noviembre 2010 2.040,00 75,26 15 8 80,07 5 400,34 4.172,29 17,76% 30 61,75 547,02 4.719,31

diciembre 2010 2.040,00 75,26 15 8 80,07 5 400,34 4.572,63 17,89% 31 70,44 617,47 5.190,10

enero 2011 2.040,00 75,26 15 9 80,28 9 722,50 5.295,13 17,53% 31 79,93 697,40 5.992,52

febrero 2011 2.040,00 75,26 15 9 80,28 5 401,39 5.696,51 17,85% 28 79,09 776,48 6.473,00

.- Vacaciones vencidas, fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado: Le corresponde el pago de 50.33 días (15+7+16+8+2.83+1.50), de salario normal Bs. 75,26, lo que resulta la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 3.787,84).

.- Utilidades2009-2010, y fracción 2011: Le corresponde el pago de 17.5 días (15+2.50), de salario normal Bs. 75,26, lo que resulta la cantidad de MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 1.317,05).

.- Horas Extras:

.- 2008-2009: 100 horas extras multiplicadas por Bs. 9,00 lo que totaliza la cantidad de Bs. 900,00.

.- 2009-2010.2011: 120 horas extras multiplicadas por Bs. 14,12 lo que totaliza la cantidad de Bs. 1.694,40

.- Cesta Ticket: Le corresponde al actor por este concepto el pago de 21 tikets por mes laborado, 21 tickets x 26 meses laborados, es decir, le corresponde el pago de quinientos cuarenta y seis (546) días de Bono de Alimentación, los cuales deberán ser pagado al cero coma veinticinco (0,25) de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores. A fines referenciales, se deja constancia que a la fecha de la presente Sentencia, el valor de la Unidad Tributaria es de Bs.90,00, según P.A.N.. SNAT/2012-0005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012; por tanto, a la fecha de la publicación de la presente Sentencia, le corresponde al trabajador por cesta ticket la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 12.285,00).

La sumatoria de los conceptos condenados alcanza la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 14.172,29), por concepto de prestaciones sociales, mas la cantidad que resulte de los cesta ticket condenados. Así se señala.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto total de los conceptos condenados a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la misma experticia complementaria del fallo ya ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, 05 de marzo de 2009, hasta la ejecución del presente fallo; y c) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

Por último, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano V.G. en contra de la empresa EXPRESOS CAMARGUI, C.A. todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena a la accionada pagar al ciudadano V.G. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 14.172,29), mas la cantidad que resulte de los cesta ticket condenados Con respecto a los intereses de prestaciones sociales, la mora e indexación se procederá de conformidad con establecido en la parte motiva de la sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. A.B.P. G

Secretaria, (o)

Abg.

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