Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-000505

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: V.J.C.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.550.487.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.U.M. y M.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 24.017 y 23.482 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, constituida y domiciliada en Venezuela, mediante documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), el 29 de noviembre de 1895, quedando anotado bajo el N° 41, folios 38 vto al 42 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DUBRASKA GALARRAGA PONCE, M.L.P., A.V., A.T.L., J.R.F., M.D.D.F.A., A.S.O., S.L.B., N.B.P., M.M.A., P.O.S., I.V., A.M., A.A.P., M.L.H., T.E.Z.S., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 84.651, 82.916, 106.916, 104.500, 49.521, 64.526, 112.769, 110.195, 112.768, 91.561, 76.869, 118.019, 117.904, 117.122, 66.454, 74.659 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 31 de enero de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de febrero de 2006 el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 02 de octubre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 09 de octubre de 2006, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 10 de octubre de 2006 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 23 de octubre de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 30 de octubre de 2006, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 01 de agosto de 2007, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 20 de noviembre de 1985; que desempeñaba el cargo de Agente Comercial; que fue despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 2005; que es el caso que la demandada le comunicó que estaba despedido manteniéndole incomunicado contra su voluntad bajo amenazas; obligándolo a que firmara la carta de renuncia; que a la fecha de su despido devengaba un salario variable mensual de Bs. 837.364,76, por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Por concepto en el pago de Antigüedad, Bs. 18.992.582,81.

Por concepto de diferencia (Art 108), Bs. 2.214.364,32.

Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 379.779,45.

Por concepto de interés de mora diferencia de alícuota utilidades años 1991 – 1999, al 3%, según acta convenio, Bs. 658.053,90.

Por concepto de interés de mora diferencia de alícuota utilidades años 2000 – 2003, a la tasa de BCV, según acta convenio, Bs. 610.423,39.

Por concepto de vacaciones fraccionadas año 2004 – 2005, Bs. 593.133,30.

Por concepto de indemnización de antigüedad, Bs. 5.931.333,00.

Por concepto de preaviso, Bs. 3.558.799,80.

Por concepto de utilidades fraccionadas 2005, Bs. 1.186.266,60.

Por concepto de bonificación adicional utilidades fraccionadas 33.33% 2005, Bs. 395.382,65.

Por concepto sueldo del 01-03 al 10-03-2005, Bs. 395.422,20.

Por concepto de intereses moratorios por el retardo en el pago de la liquidación desde el 10-03-2005 hasta el 30-01-2006, a la tasa activa de prestaciones sociales, Bs. 2.088.731,48.

Por concepto de caja de ahorros, Bs. 546.374,40.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 43.620.867,75.

Alegatos de la parte demandada:

Admite la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, egreso, el cargo desempeñado y la renuncia. Niega que haya despedido injustificadamente al actor; niega que haya obligado al actor a firmar carta de renuncia; niega la cantidad demandada, alegando que el actor no ha retirado lo que realmente le corresponde, es decir Bs. 6.136.664,00; niega el salario normal e integral que utilizó el actor para realizar sus cálculos; por lo tanto niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda en el presente juicio quedaron admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral; 2.- Las fechas de inicio y egreso de esa relación; 3.- El cargo desempeñado. Todos estos hechos se tienen por ciertos, y por ende fuera del debate procesal. Así se decide.

La litis se encuentra circunscrita en determinar si el actor fue coaccionado a firmar la carta de renuncia, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora. Igualmente se encuentra controvertido el salario devengado por el actor durante la relación laboral y si son procedentes o no los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole en estos casos la carga de la prueba a la parte demandada. Así se decide.-

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:

Documentales:

Boletín informativo del Sindicato de Trabajadores Electricistas, el mismo se desecha por no a portar nada a lo controvertido del presente juicio. Así se decide.-

Marcado “B” acta de fecha 19-07-2005, acuerdo transaccional en el pago de los intereses de mora, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Marcado “C”, “D” comunicación dirigida al Ministerio del Trabajo.

Marcado “E” minuta N° 16 firmada por la demandada y por el Sindicato de trabajadores electricistas.

Marcado “F”, “G” actas firmadas por la demandada y el Sindicato.

Marcado “H” recibos de pagos, los cuales se les confiere valor probatorio por no haber sido impugnados. Así se decide.-

Exhibición de Documentos: La parte demandada no exhibió las documentales en cuestión.

Prueba de Informes: Se libraron los oficios respectivos al Sindicato de Trabajadores Electricistas, e Inspectoría del Trabajo, constando en autos sus resultas.

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos G.B., C.E., J.A., dejándose expresa constancia de la comparecencia a la Audiencia de Juicio solo los ciudadanos G.B. y J.A., no mereciéndole credibilidad las declaraciones de estos testigos a esta juzgadora. Así se decide.-

Parte demandada:

Documentales:

Marcado “B” carta de renuncia. En cuanto a esta documental esta juzgadora se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.

Marcado “C” forma 14-03, la misma se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-

Marcado “D” planillas generadas por la demandada, no se le confiere valor probatorio por no ser oponible a la actora. Así se decide.-

Marcados “E-1” al “E-18” planillas de solicitud de anticipo sobre prestaciones sociales; marcado “F” retiros de prestación de antigüedad, los cuales se les confiere valor probatorio por no haber sido impugnados por el actor. Así se decide.-

Marcado “G”, “H” planilla de cálculo acreditado en la contabilidad de la demandada, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, a las mismas no se le confiere valor probatorio. Así se decide.-

Marcado “I” original de comprobante de pago del 25% de prestaciones sociales acumuladas hasta junio de 1997, a la misma se le confiere valor probatorio por cuanto el actor no lo impugnó. Así se decide.-

Marcado “J” P.A. de fecha 29 de diciembre de 2004; marcado “K” copia de minuta del proyecto de Convención Colectiva; marcado “L” copia certificada del auto de homologación de la Convención Colectiva; marcado “M” copia certificada de la Convención Colectiva 2004 – 2006.

Marcado “N” original de autorización suscrita en fecha 21 de marzo de 2005, se le confiere valor probatorio, por no ser impugnado por el actor. Así se decide.-

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos C.D., A.F., M.B., R.T., B.E., W.O., W.E., R.D., J.B., A.B., A.A., E.V., W.H., J.U., C.S., A.M., E.P., V.V., I.S. y J.M., se deja expresa constancia que ninguno de los mencionados compareció a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el acto.

Prueba de Informes: Se libraron los oficios respectivos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Inspectoría del Trabajo, dejándose expresa constancia que no consta en autos sus resultas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez oídas las exposiciones de las partes y a.l.p.q. constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

De las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el actor en su escrito libelar señala que fue coaccionado para que renunciara y que en momento de suscribir tal documento se encontraba bajo una crisis nerviosa, por lo que considera que el demandado lo despido injustificadamente y en virtud de ello demanda los conceptos de Prestaciones Sociales calculados como un despido injustificado. Por su parte la parte demandada rechazó, negó y desconoció todos lo alegado por el actor y reconoció que ciertamente se le adeuda sus prestaciones sociales pero señalando que la terminación de la relación laboral fue por renuncia del actor.

Ha establecido la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia que la carga de la prueba esta determinada por la forma como la parte demandada dé contestación a las pretensiones del actor. A tales efectos sirve de guía lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la LOPTRA. Y aunado a ello se ha establecido que si el demandado alega hechos nuevos a lo expresados en el escrito libelar le corresponderá la carga de la prueba a quien así conteste la demanda. Pero que no todas las negativas del demandado le obliga a presentar la fundamentaciòn de las mismas; ya que hay negaciones que son puras y simples, y que no tienen otra forma de contestarla, bien por que el hecho no existió o porque los elementos probatorios no están al alcance del demandado. En esta situación, a establecido la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal de justicia, que esta forma de contestar, revierte la carga de la prueba en cabeza del actor.

En el caso que nos ocupa, el actor expresa en su libelo que fue coaccionado a renunciar y que se encontraba bajo una crisis nerviosa en ese momento, situación en la que se vio obligado a firmar la carta de renuncia, bajo esta circunstancia y dada la negativa de la demandada, el trabajador no demostró que su consentimiento estaba viciado.

Así las cosas, y al no existir en autos estos medios probatorios es forzoso para quien aquí decide el considerar no procedente la pretensión del actor en lo referente a las indemnizaciones por despido injustificado. Y así se establece.

En lo que se refiere al pago de las prestaciones sociales y otros pasivos laborales que puedan corresponderle al ciudadano V.J.C.Q., se determinará previo estudio y análisis de lo demandado en el documento libelar, lo cual se expresa a continuación.

A los fines de facilitar la determinación y compresión de cada uno de los conceptos laborales que, en consideración de esta Juzgadora, le corresponden al ciudadano V.J.C.Q. en su condición de ex trabajador de la empresa C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, procedemos a excluir aquellos conceptos, que en nuestra apreciación no le corresponden por la forma como fue contestada la demanda y como quedaron controvertidos los hechos litigiosos.

Así tenemos que el actor demanda el pago de la indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 125 de LOT, mas la indemnización sustitutiva del preaviso. Demostrado como ha sido por un medio probatorio legal y pertinente, que la relación de trabajo del ciudadano V.J.C.Q., con la C.A LA ELETRICIDAD DE CARACAS, terminó por renuncia del trabajador, y que los alegatos expuesto por la parte actora para contradecir tal realidad fáctica no fueron debidamente motivados y fundamentados por la representación judicial del actor, es obligante para este juzgado declarar la improcedencia de tal reclamo. Y así se establece.

Expresado lo anterior, corresponde determinar las cantidades a pagar por la empresa demandada a favor del ciudadano V.J.C.Q., sobre los conceptos de: utilidades fraccionadas, antigüedad y vacaciones fraccionadas. Para determinación de las cantidades a pagar por cada uno de estos conceptos se deberá nombrar un experto contable a los fines de elaborar el informe correspondiente, o experticia complementaria de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 - in fine de la LOPTRA- . Para lo cual deberá tener presente los conceptos y términos que se expresan a continuación:

FECHA DE INGRESO: 20-11-1985.

FECHA DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL 10-03-2005.

TIEMPO DE SERVICIO: 19 años, 3 meses y 20 días.

CAUSA DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: RENUNCIA

SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 810.353,00.

SALARIO BASICO DIARIO: Bs 27.992,15.

Es oportuno hacer saber la existencia de un contrato colectivo regidor de la relaciones laborales entre la C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS y sus trabajadores, el cual, de conformidad con lo establecido en artículo 672 de la LOT deberá ser aplicado, en cuanto el mismo prevea mayores beneficios económicos a favor del extrabajador.

A tales efectos se advierte la necesidad de determinar el salario integral a aplicar para establecer las cantidades que deberán ser canceladas a trabajador por los conceptos arriba señalados.

En cuanto, a la Bonificación única y Especial otro de los hechos controvertidos en el presente juicio, se pudo constatar que efectivamente le corresponde al actor ya que el deposito de la Convención Colectiva fue en fecha 01-10-2004, fecha en la cual el actor prestaba servicios para la demandada. Así se decide.-

Igualmente le corresponde al actor los intereses de antigüedad, intereses de mora e indexación, cuyo cálculo deberá realizar el mismo experto designado, sobre las siguientes directrices: A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios, se calculan sobre el monto total que condenado a favor del accionante, desde la fecha del extinción del nexo, es decir, 10-03-2005, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación correrá igualmente desde la fecha del decreto de ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribuna licias y receso judicial. Así se decide.

En consecuencia se declara parcialmente Con lugar la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.J.C.Q. contra C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelar al actor, los conceptos declarados procedentes, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, tal como fue establecido en la parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de Dos Mil Siete (2007). Años 196º y 147º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

EL SECRETARIO

TOMAS MEJIAS

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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