Decisión nº 14-07 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteHugo Cordero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

ASUNTO: VP01-L-2007-000162.

Visto el contenido del Acta de fecha veintisiete de abril de 2007, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos:

La pretensión sustancial contenida en el libelo de demanda, es el pago por los conceptos de Antigüedad Legal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, e Indemnización por Despido de conformidad con el artículo125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Vencidas, de conformidad con los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bonificación Especial de Vacaciones Vencidas, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bonificación Especial de Vacaciones Proporcional, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte actora señala que en fecha primero (01) de julio de 1997, comenzó a laborar para la empresa Sociedad Mercantil CENTRO COSMETICO, S.A., desempeñándose como Director Técnico, la cual posteriormente cambió su denominación a OFICINA PRINCIPAL COMPAÑÍA ANONIMA (OPRICA) hasta el día veinticinco (25) de julio del 2006, fecha en la cual fuera despedido injustificadamente, devengando un salario mensual de Bs 1.500.000,oo, lo que equivale a Bs 50.000,oo diarios. Esta relación de trabajo ininterrumpido duró real y efectivamente Nueve (09) años y Veinticuatro (24) días. Consta en actas que en la oportunidad de darse inicio a la celebración de la audiencia preliminar, el día veintisiete de abril de 2007, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar.

Conforme a los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos libelados, relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como el monto del salario devengado, y la circunstancia de haber sido despedida la actora.

En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este tribunal, que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece.

Por lo que se condena a la parte demandada OFICINA PRINCIPAL COMPAÑÍA ANONIMA (OPRICA), a pagarle al actor ciudadano V.R.L.C., titular de la cédula de identidad No. 7.558.233, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

De conformidad con lo dispuesto en el Literal c) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el tiempo de servicios prestados de un (01) año completo de servicios prestados, durante el lapso comprendido desde el dia primero de julio de 2005 hasta el día primero de julio de 2006, por concepto de ANTIGÜEDAD, 76 dias que multiplicados por Bs 50.000,00, asciende a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 3.800,000,oo).

Adicionalmente le corresponde la Indemnización por Despido de conformidad con el Numeral Segundo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, TREINTA (30) días por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses, hasta un máximo de ciento cincuenta dias de salario, por lo que le corresponden CIENTO CINCUENTA (150) dias, que multiplicados por Bs 50.000,oo, ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 7.500.000,oo).

Le corresponden asimismo de conformidad con el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de sesenta dias, los cuales al ser multiplicados por Bs 50.000,oo, ascienden a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs 3.000.000,oo) por Indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. .

De conformidad con lo previsto en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondes por concepto de Vacaciones vencidas, durante el lapso comprendido desde el dia primero de julio de 2005 hasta el dia primero de julio de 22006, 15 dias, los cuales al ser multiplicados por Bs 50.000,oo, ascienden a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 750.000,oo)

Adicionalmente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden QUINCE dias, por concepto de Bonificación Especial de Vacaciones, los cuales al ser multiplicados por Bs 50.000,oo, ascienden a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 750.000,oo).

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden SIETE PUNTO CINCO DIAS, por concepto de Utilidades Fraccionadas, los cuales al ser multiplicados por Bs 50.000,oo, ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 375.000,oo), correspondientes a seis meses completos de servicios prestados, durante el lapso comprendido desde el dia primero de enero de 2006, hasta el dia treinta de junio de 2006, .

En cuanto al pedimento formulado por el accionante en el sentido de que le sea consignado lo correspondiente a lo que respecta a la Ley de Política Habitacional, el Seguro Social Obligatorio, y lo correspondiente al Paro Forzoso, no está demostrado en actas, que la demandada hubiera cumplido con la obligación de haber inscrito al trabajador demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como el pago de las cotizaciones al referido instituto, sin embargo el daño que ocasiona esta omisión puede ser reparado mediante la inscripción y pago de las cotizaciones atrasadas, razón por la cual en dispositivo de este fallo se ordenará la notificación al Instituto Venezolano Venezolano de los Seguros Sociales, de esta situación y por tal motivo no procede el pago reclamado por los referidos conceptos, ello conforme a criterio sustentado por la Sala de de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2006, Caso, P.R. Requena y otros contra Transporte B.C. y otros. Exp No. AA60-S-2006-0000612. Sent. No. 2022. Se considera procedente la consignación por parte de la demandada, en la entidad financiera BANESCO, de las cantidades de dinero correspondientes a la Ley de Política Habitacional, que hubieren sido retenidas por el patrono, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo, con examen de los instrumentos aportados por el accionante y otros que deberán ser aportados por la patronal. .

La suma de las cantidades y conceptos antes mencionados totaliza la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 15.425,000,oo), que le corresponden a la parte actora y, que deberá pagar la Sociedad Mercantil OFICINA PRINCIPAL COMPAÑÍA ANONIMA (OPRICA).

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y

por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, intentara el ciudadano V.R.L.C., en contra de la Sociedad Mercantil OFICINA PRINCIPAL COMPAÑÍA ANONIMA (OPRICA), (ambas partes suficientemente identificadas en actas).

2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 15.425.000,oo), y ha efectuar la consignación de las cantidades de dinero retenidas por concepto de Ley de Política Habitacional, en la entidad financiera Banesco, de esta ciudad, por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, entendida esta última, como la fecha del pago efectivo, para lo cual se tomarán en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, por motivos de vacaciones judiciales o por cualquier otra causa no imputable a las partes; así como de la determinación del monto de los intereses moratorios, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, desde el día 25 de Julio de 2006, hasta la fecha en que deba ser rendido el correspondiente informe por el Banco Central de Venezuela. Todo lo cual se efectuará mediante una experticia complementaria del fallo, que se ordena practicar por un único experto designado por el Tribunal. Se ordena notificar mediante oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional de la Región Zuliana) de lo establecido en el presente fallo, remitiéndole copia certificada del mismo. Ofíciese.

  1. SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, por haber sido vencida totalmente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete días del mes de Mayo de dos mil siete (2007). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ.

ABOG. H.C.M..

LA SECRETARIA.

ABOG. M.P..

En la misma fecha, siendo las cuatro y cuarenta y tres minutos de la tarde, se dictó, y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.

ABOG. M.P..

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