Decisión nº WP01-P-2012-002372 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas

Macuto, 2 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002372

ASUNTO : WP01-P-2012-002372

Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la ABG. L.G., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numeral 1°, 2° y 3°, 251, ordinal 2, parágrafo primero, y articulo 252, ordinal segundo todos del Código Orgánico Procesal, a los ciudadanos V.R.C.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural Boca de Río, Nueva Esparta, nacido en fecha 22/02/1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente de carga, hijo de J.C. (v) y de O.V. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.435.540 y residenciado en: barrio Caracas, calle Cementerio, casa S/N, Boca de Río, Estado Nueva Esparta. Teléfono: 0412-356-88-81, H.E.B.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural Caracas, nacido en fecha 30/09/1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio supervisor de carga, hijo de H.J.C. (v) y de M.R. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.831.498 y residenciado en: sector Macho Muerto, urb. La Yslela II, calle 5, casa Nº 82-40, Porlamar, Estado Nueva Esparta. Teléfono: 0412-195-53-38, quienes en la presente causa fueron impuestos de sus garantías constitucionales, debidamente asistidos en este acto por el Defensor Público ABG. E.G..

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos V.R.C.V. y H.E.B.R., quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 31 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, quienes se encontraban de servicio en el aeropuerto Nacional S.B.d.M., cuando fueron informados por parte del personal de investigaciones de la aerolínea Aserca, que una ciudadana pasajera efectuó un chequeo en el vuelo Nº 711, con ruta Maiquetía, Barquisimeto, realizó un reclamo, debido a que su IPAD, marca Appel, de color negro, y que el mismo se le había extraviado después que la había dejado en el mostrador al momento de efectuar el chequeo, seguidamente se dirigió hasta la oficina de los monitores de la cámara de referida aerolínea, con personal de investigaciones de la misma, y el agente de trafico que atendió a la pasajera en los mostradores, a los fines de observar los registros filmatograficos (videos), observando que mencionada IPAD, la habían tomado dos (02) personas que saludaron de mano al agente de trafico, preguntándole a dicho empleado si los conocía, manifestando que si, e indicando que el ciudadano de camisa manga corta de color amarillo d estatura alta, quien tomo el ipad, y se la guardó bajo el brazo responde al nombre de H.B. y la otra persona que se acerca y lo acompaña responde al nombre de V.C., que él había trabajado con ellos en la parte de carga aérea de láser, y que actualmente ellos trabajan en láser Carga Margarita, y que ellos se habían acercado a saludarlo y para preguntarle que si Aserca tenia vuelo hacia puerto la cruz, pues se encontraban en Maiquetía realizando un curso de sistema Kiu, en virtud de los expuesto, procedieron a realizar la llamada a los ciudadanos investigados, apersonándose a la dicha oficina con el Ipad, que pertenencia a la ciudadana AGUIAR H.H.D., quien había realizado el reclamo unos minutos antes, por lo que procedieron a realizar la aprehensión de los mismos leyéndoles sus derechos constitucionales, quedando identificados como BENITEZ RIBAS H.E. y CARDOZA VASQUEZ V.R., titulares de la cédula de identidad Nº V-15.831.498 y V-19.435.540.

Así las cosas, observa este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, pero no el precalificado por el Ministerio Publico como el delito de COATURES EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 452 num. 5 en concordancia con el articulo 286 del código penal, ya que en criterio de esta Juzgadora los hechos se subsumen en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de los ciudadanos V.R.C.V. y H.E.B.R., en el caso narrado.

Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, previsto en los artículos 280 y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, considera esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”, por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se le impone a los ciudadanos V.R.C.V. y H.E.B.R., la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada TREINTA(30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, así como la presentación de DOS (2) FIADORES que demuestren una capacidad económica de VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS con constancia de trabajo, constancia de residencia y de buena conducta y una vez de cumplimiento con la medida de fianza deberán comprometerse conforme a lo establecido en el articulo 260 del Código Orgánico P.P., por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se le impone a los ciudadanos V.R.C.V. y H.E.B.R., la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada TREINTA(30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, así como la presentación de DOS (2) FIADORES que demuestren una capacidad económica de VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS con constancia de trabajo, constancia de residencia y de buena conducta y una vez de cumplimiento con la medida de fianza deberán comprometerse conforme a lo establecido en el articulo 260 del Código Orgánico P.P., quienes fueron aprehendidos por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ORDINARIO, previsto en los artículos 280 y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía correspondiente, a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. R.M.F.

LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR