Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoExequatur

SOLICITANTES: Ciudadanos V.M.C.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cedula de identidad Nº 13.135.654, y A.G.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Alicante España y portadora del documento de identidad Nº X-09376501 y de la cédula de identidad venezolana número 13.128.228

APODERADO DE LOS SOLICITANTES: abogado F.L.C., de este domicilio y portadora de la cédula identidad bajo el número V- 15.761.338, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 127.841, y el abogado J.I.E., de este domicilio y portador de la cedula de identidad bajo el Nº 16.247.930, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 130.506, respectivamente.-

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR

EXPEDIENTE N° 9893

CAPITULO I NARRATIVA

Las presentes actuaciones llegaron a este Tribunal en fecha doce (12) de junio de dos mil nueve (2009) procedentes del Juzgado Superior ( distribuidor de Turno) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Exequatur presentada en fecha cinco (05) de Junio de dos mil nueve (2009), por el abogado F.L.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.M.C.A., mediante la cual solicitan se le otorgue el pase o Exequatur a la sentencia de divorcio Nº 997/08C3, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Numero Diez de los Alicante, España, de mutuo consentimiento.

En fecha diecisiete (17) de Junio de 2009, compareció el abogado F.L.C., en carácter de apoderado judicial del ciudadano V.M.C.A., con la finalidad de consignar los recaudos necesarios en la presente solicitud de exequátur.

1) Marcado con la letra ¨A¨, documento poder original autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 30, Tomo 52.

2) Marcado con la letra ¨B¨ copia apostillada, original del Convenio Regulador, divorcio, de fecha 30 de Septiembre de 2008.

En fecha 26 de junio de 2009, este tribunal Admite dicha solicitud, ordenando la notificación de la Fiscalía de Turno del Ministerio Publico en Materia de Familia, anexándole copia certificada de la solicitud y de la documentación acompañada a la misma según lo expresado en el articulo 131, ordinal 3° eiusdem, en concordancia con el articulo 42, ordinal 20° de Ley Orgánica del Ministerio Público. Asimismo se ordeno oficiar al Ministerio de Relaciones Interiores Dirección General de Extranjería, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas.

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2009, compareció el abogado J.I.E., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.G.P.. A los fines de darse por citado en el presente procedimiento de exequátur.

En fecha 07 de octubre de 2009, el alguacil del tribunal deja constancia que fue realizada de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico en Materia de Familia.

En fecha 16 de noviembre de 2009 compareció la ciudadana C.M.G.G., en su condición de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, manifestando su notificación.

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En primer término se advierte que de la lectura de la solicitud que dio origen a la presente causa, se evidencia que la sentencia de Divorcio cuya ejecutoria se insta es de naturaleza no contenciosa.

Asimismo, se observa que el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reunen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables

En el presente caso, los ciudadanos V.M.C.A. y A.G.P., representados judicialmente por los abogados F.L.C. y J.I.E., solicitaron que la sentencia emanada sentencia civil de divorcio Nº 997/08C3, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Numero Diez de Alicante, España, se le concediera fuerza ejecutoria en el Territorio Nacional, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos antes identificados. Por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo que antecede tiene atribuida competencia para conocer del presente procedimiento. Así se establece.

Determinado lo anterior, es de advertir que el análisis de toda solicitud de Exequatur debe efectuarse dentro del m.d.D.P.C.I., lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar las fuentes en materia de derecho internacional privado, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, en su artículo primero, se indica lo siguiente:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularan, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano a falta de ellas, se utilizará la analogía y finalmente se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

De acuerdo con la señalada disposición, en primer lugar se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, particularmente las contenidas en Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y, siendo que en el caso de autos se solicitó sea declarada fuerza ejecutoria de una sentencia de Divorcio proferida por el Juzgado de Primera Instancia Numero Diez de Alicante, España, país que es parte de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, tratado vigente para Venezuela en esta materia, de conformidad con el artículo antes transcrito, procede la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, contenidas en la citada Ley Especial que derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, respecto al p.d.E..

Conforme a lo expuesto, se puede evidenciar de las actas que se examinan que se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, referente a la eficacia de las sentencias extranjeras, el cual señala que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

  2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

  4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la presente Ley.

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las misma partes, iniciado antes que se hubiere dictado sentencia extrajera.

En consecuencia de lo anterior, se concluye que la sentencia que dio origen a la solicitud de Exequatur, en el p.d.D. no le arrebató a las Tribunales de Venezuela la jurisdicción que le corresponde de acuerdo a la Ley de nuestro país, y no versa la sentencia sobre inmuebles situados en Venezuela, ni contienen declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público y fueron llenados los extremos legales exigidos por los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia de la eficacia de las sentencias extranjeras, por lo tanto es procedente la solicitud presentada por la actora y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley Concede Fuerza Ejecutoria en el País, a la sentencia extranjera civil de divorcio Nº 997/08C3, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Numero Diez de Alicante, España, que disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos V.M.C.A., y A.G.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 13.135.654 y 13.128.228 respectivamente.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dos (02) días del mes diciembre del dos mil nueve (2009).- 199º y 150º.

EL JUEZ

VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO,

RICHARS D.M.

En la misma fecha siendo las 2:00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como ordenado, en el expediente número. 9893

EL SECRETARIO,

RICHARS D.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR