Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAmparo Constitucional

EXP. 13-3438

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

En fecha 04 de marzo de 2013 se recibió en este Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), escrito contentivo de la acción de a.c., interpuesta por el ciudadano V.J.C., portador de la cédula de identidad Nro. 3.801.886, asistido por el abogado L.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.883, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, se admitió la acción de a.c. y se ordenó practicar las notificaciones al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que concurrieran al Tribunal, para que se informaran el día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional oral y pública.

Notificadas las partes, por auto de fecha 21 de marzo de 2013 se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día martes veintiséis (26) de marzo del mismo año, a las diez y media antes meridiem (10:30 a.m), a fin de que comparecieran las partes o sus representantes legales a expresar sus argumentos.

El abogado S.A.A.R. actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario, durante la celebración de la audiencia constitucional expuso sus argumentos sin consignar posteriormente escrito de opinión fiscal.

I

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Indicó que al momento de cumplir sesenta (60) años de edad y cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social comenzó a diligenciar por ante la Oficina Administrativa de los Valles del Tuy del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consignando solicitudes de pensión de Vejez por escrito y verbalmente; y que al presentarlas le decían que no cumplía con los requisitos de la pensión, que llenara nuevamente la solicitud con “todos los recaudos” y, a su decir, anulaban la que había sido entregada. Que dicha situación se presentó durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, sin lograr respuesta.

Que dicha situación se mantuvo desde enero hasta el 21 de mayo de 2012, cuando fue recibida definitivamente la solicitud de pensión de vejez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Señaló que en fecha 09 de julio de 2012 consignó correspondencia al Lic. Manuel Rada, Jefe de la Oficina Administrativa de los Valles del Tuy, en la cual le solicita información sobre la aprobación de pensión de vejez. Asimismo, que en fecha 13 de agosto de 2012 consignó comunicación al ciudadano J.C., Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro (IAPMG) del Estado Miranda, en la cual le informó que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le había indicado verbalmente que el trámite de otorgamiento de la pensión de vejez, estaba paralizado porque ese Organismo de Seguridad estaba moroso, es decir no había cancelado los aportes patronales al Seguro Social.

Indicó que en fechas 15 y 29 de agosto de 2012 consignó comunicación al ciudadano C.R., Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, exponiéndole que cumplía con todos los requisitos para dicha solicitud y cotizó durante treinta (30) años, y que ende se le violaban cuatro (04) derechos fundamentales consagrados en los artículos 23, 51, 80 y 86 de la Convención de los Derechos Humanos al no darle respuesta y sólo indicarle verbalmente que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro (IAPMG) donde laboró, estaba moroso con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Manifestó que en fecha 01 de noviembre de 2012, la Lic. Grismania Sosa, Jefa de la Sección de Atención Ciudadana de la Asamblea Nacional, dirigió una comunicación al ciudadano C.R.C., Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por razones humanitarias.

Indicó que en fecha 10 de diciembre de 2012, le consignó a la Lic. Jenny Figueroa, Directora de Administración del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, las misivas entregadas a cada ente, principalmente las dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que a su decir se configuró una violación al articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de Petición.

Sostuvo que al realizar la solicitud al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no obtener oportuna y adecuada respuesta, se le están violando los derechos Constitucionales a la Seguridad Social y Convenios Internacionales garantizados a través de los artículos 80, 86, 4 y 23 de la Constitución Nacional, así como el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Finalmente, solicitó que se dicte un mandamiento de A.C. contra el agraviante ciudadano C.A.R.C., Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para que proceda a otorgar la pensión de vejez, con lo cual a su decir se logra el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida. Asimismo, solicitó se le cancele el retroactivo de la Pensión de Vejez desde la fecha en que comenzó a solicitar el derecho a la Seguridad Social hasta la fecha de su aprobación.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a fin que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública, abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.B.C., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, las abogadas E.C.V.R. y L.V.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 71.949 y 51.180 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte presuntamente agraviante, así como el abogado S.A.A.R., portador de la cédula de identidad Nro. 17.641.268 en su carácter de Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario.

En ese mismo acto las partes expusieron de forma oral sus argumentos en el tiempo establecido para ello e hicieron uso de su derecho a la réplica y a la contrarréplica, asimismo la parte presuntamente agraviante consignó escrito de consideraciones constante de cuatro (4) folios, comunicación identificada DGAP/Nro. 0228/2012 emanada de la Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como poder que acredita su representación el cual fue presentado a la parte presuntamente agraviada y al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en el mismo momento. Al respecto, la parte presuntamente agraviada se opuso a la comunicación consignada por cuanto a su decir no se contempla en la misma el pago retroactivo solicitado en el petitorio.

Seguidamente, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público después de hacer una breve exposición de su opinión, manifestó que la presente acción de a.c. debe declararse inadmisible, por cuanto existe una vía ordinaria para la presenta solicitud como lo es el Recurso por Abstención o Carencia. Luego de esto, el Juez procedió a realizar preguntas a la parte presuntamente agraviada.

Finalmente el Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo, el cual quedó expuesto como sigue:

Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de a.c., y dictará texto íntegro del fallo dentro de los cinco (5) días siguientes, a partir de la presente fecha, sin computar los sábados, domingos, ni feriados

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado S.A.R. solicitó en la oportunidad de la audiencia constitucional pública y oral que el presente Recurso de A.C. sea declarado inadmisible de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías, por cuanto en nuestro sistema judicial existe un recurso ordinario que debió haber aplicado la parte agraviada como era la figura de la abstención que está establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

El objeto de la presente acción de a.c. lo constituye la solicitud de la parte accionante y presuntamente agraviada de que se ordene el pago de su pensión de vejez al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con lo cual a su decir se lograría el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida debido a la demora por parte del presunto agraviante con respecto al otorgamiento de la misma a pesar del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social y de las diversas comunicaciones que ha enviado haciendo la misma solicitud, omisión que a su decir resultó lesiva a sus derechos constitucionales.

En primer término, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la pretensión de a.c., y al respecto se tiene:

Es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 1700 de fecha 07 de agosto de 2007, dictada en el expediente N° 2007-0787, estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales la cual señala lo siguiente:

”Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c..

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de a.c. resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo. Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.”

Establecidas las competencias en materia de a.c., se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce acción de a.c. contra el ciudadano Coronel C.A.R.C., en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, alegando omisión e irregular cumplimiento en los deberes inherentes a su cargo que producen menoscabo a las garantías constitucionales, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Órgano Jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.

Con respecto a la solicitud de la pensión de vejez por parte del presunto agraviante y su omisión por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el alegato sobre la idoneidad o no de la acción de a.c. al caso bajo en estudio considera éste Juzgado citar fallo N° 679 de la Sala Constitucional de fecha 23 de mayo de 2012 el cual expresa lo siguiente:

Al respecto, esta Sala considera necesario analizar la eficacia del recurso por abstención o carencia, como medio judicial preexistente e idóneo para restablecer la situación alegada como infringida.

Así, esta Sala ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. Al respecto, en sentencia n.° 547 del 6 de abril de 2004, (Caso: A.B.M.A.), se señaló lo siguiente:

En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.

Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el a.c. el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…

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Igualmente, esta Sala en decisión n.° 93 del 1° de febrero de 2006, (caso: Asociación Civil Bokshi Bibari Baraja Akachinanu “Bogsivica”), sostuvo lo siguiente:

Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c..

Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello.

Un segundo ejemplo, en este mismo sentido, es precisamente, el que se planteó en la demanda de autos: el caso en el cual ciertos particulares se consideran lesionados a causa de una supuesta inactividad administrativa, como lo es la demora de la Administración Pública Nacional en dar cumplimiento a un deber constitucional de demarcación de los terrenos en los que se encuentran asentados los pueblos indígenas, cuyo control no es posible, al menos en criterio de la Sala Político-Administrativa, a través del ‘recurso por abstención o carencia’. Ello trae como consecuencia que, frente a tales supuestas lesiones causadas por un incumplimiento administrativo, los particulares se vean absolutamente indefensos en el marco de la justicia administrativa, pues –bajo ese criterio- tampoco existe un medio procesal especialmente regulado para dar cabida a las pretensiones en su contra.

(…)

En consecuencia, las únicas formas de inactividad que tradicionalmente han sido atacables a través de esta vía procesal son aquellas derivadas del incumplimiento de una obligación concreta o específica, vale decir expresamente establecida en una norma de rango legal, de carácter reglado, frente a la cual determinado particular tenga derecho a la actuación omisa.

Es por esto que en el caso en particular, si bien el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público solicitó en la oportunidad de la audiencia constitucional oral y pública la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de a.c. por cuanto existen en el ordenamiento jurídico recursos ordinarios para la solicitud de la presente acción como el Recurso de Abstención o Carencia, el cual efectivamente es el medio idóneo cuando se pretende que la Administración cumpla con una obligación específica de actuar, y si bien es cierto, dicha acción debe ser tramitada por el procedimiento breve en el contencioso administrativo, considera éste Tribunal que efectivamente la omisión por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en cuanto a las diferentes solicitudes de otorgamiento de la pensión de vejez al presunto agraviado previo cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social constituyó una lesión a los derechos fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal naturaleza, que amerita el pronunciamiento a través de la acción de a.c..

Es así que incluso al momento de la celebración de la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante consignó comunicación DGAPD/ N° 0228/2013 emanada del Director General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se informa la inclusión como beneficiario de la pensión de vejez al ciudadano V.J.C. correspondiente a la nómina del mes de abril del año en curso, sin embargo ésta fue posterior a la admisión de la presente acción, y la declaratoria de inadmisibilidad de la misma dejaría inoperante tal voluntad del Instituto, además que en caso de incumplimiento de la misma propuesta, implicaría el necesario ejercicio de una nueva acción para proveer su cumplimiento. Es por ello que en virtud del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y la efectiva lesión de derechos constitucionales por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales éste Juzgado se aleja de la opinión fiscal.

En cuanto al fondo de lo discutido se observa que efectivamente el ahora actor solicitó en diferentes oportunidades pronunciamiento al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que si bien es cierto, aduce ser superiores a los dos años de solicitudes varias, de autos se observa por lo menos solicitudes que remontan a mayo de 2012 según se evidencia del sello húmedo sobre la solicitud que riela al folio seis (06). De allí se evidencia la directa violación del derecho a peticionar y obtener oportuna y adecuada respuesta, que en casos como el de autos, sería en principio, el otorgamiento de la pensión por cumplimiento de los requisitos. Pudiera ser que por motivos de cierta insolvencia pro parte del patrono, la Administración podría objetar no el derecho de obtener la pensión, sino la oportunidad; sin embargo, tal mención solo podría derivar de una respuesta expresa que en el presente caso resulta inexistente. Por otra parte, de cumplir los requisitos de edad, puede ser beneficiario a una pensión que garantice su derecho a una v.d. y protección a la vejez, que igualmente se ve lesionado al no pronunciarse la Administración.

Observa igualmente este Tribunal que la presente acción fue distribuida en fecha 28 de febrero de 2013, siendo admitida el 12 de marzo de 2013 y notificado el Instituto el 19 de marzo del mismo año. A su vez, al folio 40 se observa que según oficio DGAPD/228/2013, el 21 de marzo el Director General de Afiliación y Prestaciones Sociales le comunica a la Directora General de Consultoría Jurídica que la pensión remitida en fecha 21 de marzo de 2013, fue procesada para la nómina de abril de 2013; es decir, que no fue hasta una vez notificada de la presente acción, que se procedió a tramitar y otorgar lo solicitado por el actor, con vigencia a futuro al mes de abril. Es lamentable que un ciudadano tenga que ejercer acciones legales, lo cual implica pérdida de tiempo y dinero, para que la Administración cumpla con su obligación, lo que demuestra por una parte que la solicitud planteada por el ahora actor resultaba procedente, sino que implica un reconocimiento del derecho por parte del querellado, evidenciando lo que anteriormente se indicó en cuanto a que efectivamente le fue lesionado el derecho por parte del Instituto querellado. De allí, que habiendo sido acordado por parte de la Administración lo solicitado, luego de la admisión de la acción planteada, corresponde pronunciarse sobre la violación, no siendo dable su inadmisibilidad, que sólo procedería si la lesión cesara antes de la admisión, ni su decaimiento, pues existiendo violación al derecho, mal puede existir un decaimiento. En todo caso, el problema se encontraría en cuanto a la orden a cumplir, que en el presente caso se circunscribe a que reconocido –en razón de la acción ejercida- la violación del derecho y acordada el otorgamiento de la pensión, en caso de incumplimiento por parte del querellado, el mismo se considerará como desacato al mandamiento de amparo acordado.

Asimismo, solicitó el accionante el pago retroactivo de la pensión de vejez desde la fecha en que comenzó a solicitar la misma hasta la fecha de su aprobación. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia No. 1.588 del 23 de agosto de 2001, caso: G.E.M.B., lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala precisa señalar que, lo anteriormente expuesto pone de relieve que las solicitudes del accionante contenidas en el petitorio de su escrito de amparo, no suponen un objetivo práctico o inmediato de mantener incólume su esfera subjetiva, sino que se trata de obtener un efecto futuro y no el restablecimiento de una situación jurídica infringida. Siendo así, esta Sala estima necesario detenerse sobre la naturaleza jurídica del a.c. y, en tal sentido, advierte que la acción de amparo, tal como se desprende de los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por objeto el restablecimiento a una persona de una situación jurídica particular que ha sido infringida en el ejercicio y goce de sus derechos constitucionales, es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquella acción tendiente a la creación de una situación jurídica antes inexistente o establecer la relación causa-efecto entre la actuación imputable a un sujeto y el daño causado a otro, y la cuantificación del daño, moral o patrimonial, causado, pretensiones éstas que indubitablemente no son propias del procedimiento, breve y sumario, de a.c..

(Resaltado de éste Tribunal)

Considera la Sala que la procedencia de la acción de amparo, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con el espíritu que se desprende de todo el articulado de la citada Ley, está supeditada a que se hayan infringido derechos constitucionales en una particular situación jurídica subjetiva, que urgentemente requiera y pueda ser restablecida, sin lo cual la acción de amparo deberá ser declarada improcedente.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y de las previsiones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el a.c. se trata de una acción extraordinaria que opera frente a violaciones a derechos constitucionales de manera directa y es evidente en la solicitud del accionante sobre el pago retroactivo de la pensión de vejez que la misma tiene un carácter indemnizatorio que no puede ser dilucidada precisamente por ésta vía, pues el amparo tiene un carácter eminentemente restablecedor de los derechos constitucionales que se agota con el reconocimiento y pago de la pensión y no puede este Juzgado por ésta vía extraordinaria dilucidar situaciones que no involucren cuestiones de exclusivo orden constitucional, por lo que es forzoso para éste Tribunal desestimar dicha solicitud. Y así se decide.-

V

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano V.J.C. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la persona del ciudadano C.A.R.C. en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

EXP. 13-3438

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