Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoResolucion De Contrato

Exp. 21223

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

196° y 147°

DEMANDANTE: V.C.S..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.R.L..

DEMANDADO: P.E.S..

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: E.O.A.D.A. Y/O E.O.A.A..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA. (APELACION)

PARTE NARRATIVA.

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de Enero de 2006, por las abogadas en ejercicio E.O.A.d.A. y E.O.A.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 20323 y 69815, con el carácter de apoderadas Judiciales de la parte demandada ciudadano P.E.S.R., contra la sentencia definitiva de fecha 28 de Noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de Resolución de Contrato Opción a Compra incoado contra el ciudadano : P.E.S.R., en virtud de la cual dicho juzgado, declaró parcialmente con lugar la demanda por Resolución de Contrato interpuesta por el ciudadano V.C.S., en contra del ciudadano P.E.S., por haberse suscrito entre ambos un contrato de opción a compra mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, en fecha treinta (30) de agosto de dos mil dos (2002) inserta bajo el Nº 95, Tomo 50 del Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, donde el demandado se obligó a cancelar las cantidades de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000) el día quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002), se condenó al demandado ciudadano P.E.S., a que haga entrega del vehículo a su propietario ciudadano V.C.S., como consta en el certificado de Registro Nº 4080161 de fecha seis (6) de Febrero de dos mil tres (2003), emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y en el contrato de opción a compra de fecha treinta (30) de agosto de dos mil tres (2003), donde el vendedor optante le transfirió la posesión del vehículo al ciudadano P.E.S., teniendo el vehículo objeto de entrega al demandante las siguientes características: Clase: Minibús, Tipo: colectivo, Marca: Dodge, Año: 1979, Color verde y multicolor, Placas: AA3468, Serial de Carrocería: 836JE9K337153, Serial del Motor: 8485724201120, Número de puestos: 18, uso: Particular, servicio: Urbano. No se condenó al pago de los daños y perjuicios porque la parte actora no demostró suficientemente los mismos. No se condenó en costas por no haber sido vencida totalmente la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No se obligo al demandante al pago de honorarios profesionales al Abogado J.A.R.L., por ser dicha demanda una acción autónoma e independiente del presente juicio de Resolución de Contrato y que el Abogado solicitante debe intentar la acción por ante el Tribunal competente por la cuantía, todo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados. No se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada por el Abogado representante Judicial del ciudadano V.C.S. por no haber demandado el pago de cantidades de dinero, si no la Resolución del contrato de opción a compra suscrito por las partes.

Apelada dicha decisión por las apoderadas judiciales de la parte demandada , por diligencia del 12 de Enero de 2006 (folio 124 ), el a quo admitió dicho recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito que le correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 18 de enero de 2006 que obra al folio 128 el cual, por auto de fecha 19 de Enero de 2006, le dio entrada y el curso de Ley, fijando el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes en el juicio, consignarán los informes respectivos. (Folio 129).

En fecha 21 de Febrero de 2006, siendo el día fijado para que las partes consignarán los informes de la apelación, se hicieron presentes las abogados en ejercicio E.A.d.A. y E.A.A., en su carácter de apoderadas de la parte demandada en el proceso y consignó escrito de informes, constante de cuatro (4) folios útiles que obran a los folios del 130 al 133, siendo agregado a los autos según nota de secretaria de la misma fecha inserta al folio 134.

Al folio 135 al 137, obra diligencia de fecha 21 de Febrero de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio J.A.R., apoderado de la parte actora en el cual consignó los informes de la apelación, constante de dos (2) folios útiles que obran a los folios del 135 y 136, siendo agregados a los autos según nota de secretaria de la misma fecha inserta al folio 138.

Al folio 139 al 141, obra diligencia de fecha 08 de Marzo de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio J.A.R., apoderado de la parte actora en el cual consignó escrito de observación a los informes de la apelación, constante de dos (2) folios útiles que obran a los folios del 139 y 141, siendo agregados a los autos según nota de secretaria de la misma fecha inserta al folio 142, entrando este tribunal en términos para decidir la presente causa, como consta en auto de fecha 08 de Marzo de 2006 (folio 143)

Al folio 144, obra auto de fecha 10 de Mayo de 2006, en el cual el tribunal difiere la sentencia que debía de dictarse en el día de hoy, para ser publicada en el trigésimo día consecutivo, al de hoy.

Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA

I

ANTECEDENTES

El juicio que da lugar a la sentencia apelada, se inició mediante formal libelo de demanda de fecha 26 de Junio de 2003 (folios 1 y 2), más 3 anexos, presentada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. de la Circunscripción Judicial, del Estado Mérida quien lo admite en fecha 03 de Julio de 2003, como consta al folio 06, y se ordenó emplazar al demandado ciudadano P.E.S., para que compareciera dentro de los veinte días hábiles siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se formo expediente, se le dio entrada bajo el número 5623, se libraron los recaudos de citación y se entregaron al alguacil de ese juzgado para que las hiciera efectivas. En la misma fecha consta auto en el cual se decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo: Clase: Minibús, Tipo: Colectivo, Marca: Dodge, año: 1979, color: Verde y multicolor, Placas: AA3468, Serial de Carrocería: B36JE9K337153, Serial del Motor: 8485724201120, Nº de puesto 18, Uso Particular, Servicio: Urbano, se ordeno formar cuaderno de secuestro, y se acordó comisionar al juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., a los fines que practique la medida decretada, y remitir con oficio, en la misma fecha se remitió con oficio numero 355. inserto a los (folios 07y y 08.)

Al folio 09 obra diligencia de fecha 14 de Julio de 2003, suscrita por el ciudadano V.C.S., en el cual confiere Poder Especial Apud Acta, al Abogado: J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.378, para que lo represente y defienda sus derechos e intereses.

Al folio 10 obra boleta de citación de fecha 16 de julio, del ciudadano S.P.E., debidamente firmada, como consta en la declaración del alguacil en la cual se ordena agregar a los autos lo consignado (folio11)

Al folio 14 al 16 obra escrito, suscrito por las abogadas E.O.A.d.A. y E.O.A.A., actuando en nombre y representación del Ciudadano P.E.S.R., y siendo la oportunidad legal de dar contestación a la presente demanda, en vez de dar contestación al fondo de la misma, oponen la Cuestión previa establecida en el articulo 346 numeral 8, del Código de Procedimiento Civil, según consta de nota de secretaria de fecha 09 de Octubre de 2003.

Al folio 31 al 35 obra escrito de fecha 28 de Octubre de 2003, suscrita por las abogadas E.O.A.d.A. y E.O.A.A., con el carácter de apoderadas de la parte demandada, para consignar escrito de promoción de pruebas, de la incidencia de la cuestión previa opuesta constante de dos (2) folios útiles, y dos (2) anexos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 28 de Octubre de 2003.

Al folio 37 al 41, obra sentencia interlocutoria dictada por el a quo, declarando con lugar la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 8, en consecuencia se fijo oportunidad para la contestación a la demanda.

Al folio 44 y 45, obra escrito de de fecha 19 de Noviembre de 2003, suscrito por las abogadas E.O.A.d.A. y E.O.A.A., con el carácter de apoderadas de la parte demandada para consignando escrito de contestación al fondo de la demanda para que sean agregados a la presente causa contentivo de dos (2) folios útiles.

Al folio 46, diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2003, suscrita por el abogado J.A.R., en su carácter de apoderado de la parte demandante para consignar escrito de promoción de pruebas contentivo de dos (2) folios con siete (7) anexos.

Al folio 47, obra diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2003, en el cual las Abogados E.O.A.d.A. y E.O.A.A., con el carácter de apoderadas de la parte demandada, consignan escrito de promoción de pruebas en 3 folios útiles, siendo agregados mediante nota de secretaria, que corre inserto al folio 61.

Al folio 62, obra auto de fecha 22 de Diciembre de 2003, en la cual el tribunal admite las pruebas promovidas por el apoderado Judicial de la parte demandante abogado J.A.R. y las apoderadas Judiciales de la parte demandada, Abogadas E.O.A.d.A. y E.O.A.A., salvo su apreciación en la definitiva.

Al folio 63, obra diligencia de fecha 13 de Febrero de 2004, suscrita por el abogado J.A.R., con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, para consignar tres (3) folios útiles contentivos de la decisión del Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual desestimó la denuncia presentada por el Ciudadano S.R.J.P., contra su representado V.M.C.S., la cual se agrego en la misma fecha mediante auto que corre inserto al folio 64. (Folios 65 al 67).

Al folio 68, obra auto de fecha 01 de Marzo de 2004, en el cual vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijó el Décimo Quinto día hábil, para que las partes consignen sus respectivos informes.

Al folio 75, consta diligencia de fecha 22 de Marzo de 2004, suscrita por el abogado J.A.R., con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, donde consigna escrito de informe constante de 2 folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2004, como consta al (folio 82).

Al folio 78 consta diligencia de fecha 22 de Marzo de 2004, suscrita por las abogadas en ejercicio E.O.A.d.A. y E.O.A.A., actuando con el carácter de parte demandada, donde consignan escrito de informe constante de 03 folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2004, como consta al (folio 82).

Al folio 83 y 84, obra escrito de fecha 31 de Marzo del 2005, suscrito por las abogadas en ejercicio E.O.A.d.A. y E.O.A.A., actuando con el carácter de apoderadas de la parte demandada, consignando escrito de observación a los informes constante de 2 folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos mediante nota de secretaria de fecha 31 de Marzo de 2004, como consta al vuelto del (folio 84).

Al folio 96, obra auto de fecha 1de Agosto de 2005, en el cual se avoca la Jueza Temporal del Juzgado Abg. M.E.M.O. en sustitución de la Jueza Temporal Abg. Marys X.A.d.O., ordenándose notificar de dicho abocamiento a las partes del presente proceso, cumplido con lo ordenado, como consta a los 99 al 102.

Al folio 103 al 117 obra Sentencia definitiva del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarando parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano V.C.S., asistido de abogado, contra el ciudadano P.E.S., por Resolución de Contrato, y por efecto de tal declaratoria, el Tribunal a quo ordenó: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano V.C.S., asistido por el Abogado J.A.R.L., en contra del ciudadano P.E.S., por haberse suscrito entre ambos un contrato de opción a compra mediante documento Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, en fecha treinta (30) de agosto de dos mil dos (2002) inserta bajo el Nº 95, Tomo 50 del Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, donde el demandado se obligó a cancelar las cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 3.000.000) el día quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002). SEGUNDO: Se condenó al demandado ciudadano P.E.S., a que haga entrega del vehículo a su propietario ciudadano V.C.S., como consta en el certificado de Registro Nº 4080161 de fecha seis (6) de febrero de dos mil tres (2003), emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y en el contrato de opción compra de fecha treinta (30) de agosto de dos mil tres (2003) donde el vendedor optante le transfirió la posesión del vehículo al ciudadano P.E.S.. TERCERO: No se condenó al pago de los daños y perjuicios porque la parte actora no demostró suficientemente los mismos. CUARTO: No se condenó en costas por no haber sido vencida totalmente la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: No se obliga al demandante al pago de honorarios profesionales al Abogado J.A.R.L., por ser dicha demanda una acción autónoma e independiente del presente juicio de Resolución de Contrato y que el Abogado solicitante debe intentar la acción por ante el Tribunal competente por la cuantía, todo de conformidad tonel artículo 22 de la Ley de Abogados. SEXTA: No se acordó la indexación o corrección monetaria solicitada por el Abogado representante Judicial del ciudadano V.C.S. por no haber demandado el pago de cantidades de dinero, si no la Resolución del Contrato de opción a compra suscrito por las partes el treinta (30) de agosto del dos mil dos (2002), por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, inserta bajo el Nº 95, Tomo 50

Mediante diligencia de fecha 12 de Enero del 2006 (Folio 124), suscrita por las abogadas en ejercicio E.O.A.d.A. y E.O.A.A., actuando con el carácter de apoderadas de la parte demandada, apelan de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 28 de Noviembre de 2005.

Al folio 125 obra auto del a quo de fecha 17 de Enero de 2006, mediante el cual previo computo se acordó oír la apelación en ambos efectos, en consecuencia se remitió original del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (distribuidor) de esta Circunscripción judicial para a quien corresponda conozca de la apelación interpuesta, como ya quedo establecido en el presente fallo.

DE LA SENTENCIA APELADA

II

En la motivación del fallo del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la juez de la sentencia apelada, expone:

”LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: Por lo tanto habiendo sido analizadas (sic) los argumentos explorados por las partes, valoradas en toda su extensión las pruebas, tanto de la parte demandante como de la parte demandada, así mismo los correspondientes criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales, esta Juzgadora concluye que la acción Judicial interpuesta por el ciudadano V.C.S., asistido por el Abogado J.A.R.L., debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en tal sentido el ciudadano P.E.S.R., debe restituir la posesión del vehículo objeto del contrato Opción a compra, como quedó demostrado en el presente juicio que entre los ciudadanos V.C. DSANCHEZ Y P.E.S.R.. hubo un contrato legalmente perfeccionado y que de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y como lo señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004) de la Sala Político Administrativa Exp. Nº 2003 -1218 lo estipulado en los contratos perfeccionados tienen fuerza de Ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye de cumplimiento obligatorio para los contratantes del mismo modo que están obligados a cumplir la Ley. (sic) En lo referente al pago de los daños y perjuicios que pide el accionante, que se condene al demandado, se debe hacer notar al respecto el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Jurisprudencia antes señalada, cuando dice la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1264 del Código Civil, pero dice además que no consta que el deudor contravenga el deber de cumplir las obligaciones asumidas para que proceda la respectiva indemnización, sino que además es menester que dicho incumplimiento sea de carácter culposo, condición esta (sic) que se deduce del contenido del artículo 1271 del Código Civil, señalando también que quien solicita la reparación de daños y perjuicios tiene que demostrar el daño originado en su patrimonio y responde a la vez el aporte de todo el material de conocimiento; suficientes elementos probatorios que permitan subsumir la situación concreta en el tipo legal del dispositivo sancionador, tal demostración permitiría al órgano jurisprudencial poder emitir su decisión, como se observa en el presente caso, el demandante solicita que se condene al deudor al pago de daños y perjuicios por lo tanto se NIEGA dicho pedimento y no condena al demandado a pagar daños y perjuicios…(Omissis)… En lo referente al pago de los gastos y costas del proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte demandada por no haber sido vencida totalmente. En lo que respecta a los honorarios profesionales no se le acuerda por ser el cobro de los mismos una acción independiente, autónoma de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados de tal manera que el abogado J.A.R.L., debe intentar su demanda por cobro de honorarios profesionales por ante el Tribunal competente por la cuantía. (Omissis)…En cuanto a la indexación o corrección monetaria solicitada por el demandante, esta Juzgadora no la acuerda, ya que el (sic) no solicitó la ejecución del pago de lo adeudado, sino demandó la Resolución del Contrato mal podría concederle una indexación monetaria sino está demandando cantidades de dinero, sino por el contrario pidió que el demandado devolviera la posesión del vehículo objeto del convenimiento”., en consecuencia declaró parcialmente con lugar la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano V.C.S., asistido por el Abogado J.A.R.L., en contra del ciudadano P.E.S., por haberse suscrito entre ambos un contrato de opción a compra mediante documento Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, en fecha treinta (30) de agosto de dos mil dos (2002) inserta bajo el Nº 95, Tomo 50 del Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, donde el demandado se obligó a cancelar las cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 3.000.000) el día quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002), condenando al demandado ciudadano P.E.S., a que haga entrega del vehículo a su propietario ciudadano V.C.S., como consta en el certificado de Registro Nº 4080161 de fecha seis (6) de febrero de dos mil tres (2003), emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y en el contrato de opción compra de fecha treinta (30) de agosto de dos mil tres (2003) donde el vendedor optante le transfirió la posesión del vehículo al ciudadano P.E.S., teniendo el vehículo objeto de entrega al demandante las siguientes características: clase Minibús, tipo colectivo, marca Dodge, año 1979, color verde y multicolor, placas AA3468, Serial de Carrocería 836JE9K337153, serial del motor 848572724201120, Numero de puestos 18, uso particular, servicio urbano.”

III

LA DEMANDA.

Alega la parte actora Ciudadano V.C.S., ya identificado anteriormente, en el libelo de demanda que en fecha treinta (30) de Agosto del 2002, dio en Opción a Compra un vehículo de su propiedad al ciudadano P.E.S.R. ya identificado, por medio de documento autenticado por ante la Oficina Publica Notarial Tercera del Estado Mérida, quedando anotado bajo el Nº 95, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, cuyas características del vehículo están contenidas en el documento de Opción a Compra.

Que el precio de la venta de dicho vehículo que se acordó fue de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000, 00) de los cuales recibió en el momento de firmar la presente Opción a Compra la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) quedando una diferencia a pagar por parte del ciudadano P.E.S.d.T.M.D.B. (Bs. 3.000.000,00) los cuales debía hacer entrega de los mismos el día 15 de Noviembre de 2002 y de esta forma realizar el respectivo traspaso de la plena propiedad y posesión del mismo por ante un funcionario Público competente (Notaría Pública), en consecuencia desde la fecha de la firma de documento de Opción a Compra el ciudadano P.E.S., tomó posesión del vehículo del cual se ha beneficiado hasta los actuales momentos sin que hasta esta fecha haya entregado la suma de dinero que quedo debiendo tal como quedo establecido en el documento de Opción a Compra, vale destacar que el mes de noviembre del año 2002 ha venido realizando diferentes gestiones por su parte y por intermedió de abogados para el cobro de la cantidad de dinero restante sin que hasta el momento esto sea posible.

Que por las razones antes expuestas es que demanda por Resolución de Contrato al Ciudadano P.E.S., ya identificado para que convenga o sea condenado por el tribunal a lo siguiente: PRIMERO: la restitución de la posesión del vehículo objeto del convenimiento y que esta contenido en el documento opción a compra. SEGUNDO: el pago de los daños y perjuicios por la falta de ejecución del contrato de opción a compra. TERCERO: las costas y costos del presente proceso así como los honorarios causados por abogados tomando en cuenta su criterio. CUARTO: Del mismo modo demanda sobre el monto global que comparta el objeto de la presente pretensión de esta demanda la Indexación o Corrección Monetaria tomando en cuenta la depreciación y la perdida del poder adquisitivo del dinero, depreciación que experimenta la moneda por el transcurso del tiempo, así como la inflación que comporta la economía de nuestro país en la actualidad, indexación o Corrección Monetaria que opera desde la presente fecha hasta el pago definitivo de la obligación.

Estima la demanda en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000, 00).

Que fundamenta la presente demanda sobre de lo estipulado por los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente solicita se forme cuaderno separado de secuestro y remita al Tribunal Ejecutor de Medidas correspondiente, para que habilite el tiempo necesario con la finalidad que se sirva decretar en la presente causa medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la presente pretensión, o en su defecto se oficie al cuerpo de transito terrestre para que detengan el vehículo y lo pongas a disposición de este tribunal.

Señala como domicilio procesal Calle la Ortiga, Sector S.R., Vía la Hechicera, casa S/N jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

PRUEBAS.

Estando en tiempo útil, para promover pruebas, en las presentes actuaciones la parte demandante aduce las siguientes:

Primera

Valor y merito probatorio de las actas procésales en cuanto favorezcan a su representado que corren en el presente expediente.

Segunda

Valor y merito a las actas contenida en el presente expediente y que se encuentran contenidas en el folio 03 y 04 con sus respectivos vueltos donde consta el documento de Opción a Compra dado por su representado ciudadano V.M.C.S. plenamente identificado en autos otorga al ciudadano P.E.S., donde se evidencia que el segundo de los nombrados dio en parte de pago del Vehículo objeto de la Opción a Compra la cantidad de cinco millones de bolívares quedando debiendo la cantidad de tres millones de bolívares en fecha 15 de Noviembre de 2002 ya que el precio pactado entre ambas partes era de ocho millones de bolívares, dicho documento fue autenticad por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida.

Tercero

Valor y Merito probatorio de la copia debidamente certificada del documento autenticado lo que hace plena fe ante terceros por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, donde se evidencia que el ciudadano V.M.C. es legitimo propietario del vehículo objeto de esta pretensión e identificado en autos.

Cuarta

Promueve valor y merito probatorio del titulo de propiedad el cual se encuentra agregado en el folio 05, donde se evidencia que su representado es el dueño legitimo del vehículo objeto de la presente pretensión y cuyas características están descritas suficientemente.

Quinta

Valor y merito probatorio al documento de Opción a Compra que su representado otorgó en fecha 05 de Diciembre de 2000, por ante la Notaria de Ejido del Estado Mérida, quedando inserto bajo el Nº 55, tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina notarial a la ciudadana A.L.C.S. donde en la cláusula segunda declara haber recibido la cantidad de doscientos mil bolívares de una cantidad pactada de diez millones de bolívares y que el monto restante debía ser pactado en 12 meses contados a partir de la firma de Opción a Compra, cosa que la ciudadana optante no cumplió lo que extingue la obligación de pleno derecho.

Sexta

Valor y merito al documento de anulación de contrato de opción a compra de fecha 01 de Noviembre de 2.002, otorgado por los ciudadanos V.M.C.S. y A.L.C.S., por ante la Notaria de Ejido, quedando anotado bajo el Nº 59, tomo 25, donde se evidencia el ánimo de transferir la plena propiedad del vehículo cuando el ciudadano P.E.S.R. cumpliera con su obligación de cancelar el dinero restante pactado en el documento de opción a compra que se encuentra en el folio 03 del presente expediente.

IV

Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales constan en escrito de fecha 09 de Diciembre de 2003, fueron promovidas de la siguiente manera:

Primero

Valor y merito probatorio de las actas procésales en cuanto favorezcan a su representado que corren en el presente expediente. Al igual que el a quo este tribunal considera que el merito de lo alegado y probado en autos no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, ya que esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso a que se refiere la parte actora, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar , buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones y sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, por lo tanto no le asigna valor probatorio. Y así se decide.

Segunda

Valor y merito a las actas contenida en el presente expediente y que se encuentran contenidas en el folio 03 y 04 con sus respectivos vueltos donde consta el documento de opción a compra dado por mi representado ciudadano V.M.C.S. plenamente identificado en autos otorga al ciudadano P.E.S.. Del mismo modo que el a quo este juzgador observa que fue opuesto este documento de opción a compra autenticado dicho documento por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida en fecha en 30 de Agosto de 2002 que obran en copias certificadas, por lo tanto este tribunal considera que esta prueba cumplió con lo que establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1363 otorgándole pleno valor probatorio .Y así se decide.

Tercera

Valor y merito probatorio de la copia debidamente certificada del documento autenticado lo que hace plena fe ante terceros por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, donde se evidencia que el ciudadano V.M.C., es legitimo propietario del vehículo objeto de esta pretensión e identificado en autos. Al igual que el a quo este juzgador observa que fue opuesto este documento en copia debidamente certificada expedida por el funcionario correspondiente por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida donde se evidencia que el ciudadano V.M.C. adquirió el vehículo en fecha 31 de marzo de 1995 y que quedo anotado bajo Nº 62, Tomo 29, de los libros llevados por esa Notaria, por lo tanto este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo que establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1363.Y así se decide.

Cuarta

Promueve valor y merito probatorio al titulo de propiedad el cual se encuentra agregado en el folio 05, donde se evidencia que mi representado es el dueño legitimo del vehículo objeto de la presente pretensión y cuyas características están descritas suficientemente. Del mismo modo que el a quo este juzgador observa que la prueba opuesta es una fotocopia del documento original, en consecuencia, y opuesta esta prueba sin que la parte demandada la impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.

Quinta

Valor y merito probatorio al documento de opción a compra que su representado otorgó en fecha 05 de diciembre de 2000, por ante la Notaria de Ejido del Estado Mérida, quedando inserto bajo el Nº 55, tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria a la ciudadana A.L.C.S., donde en la cláusula segunda declara haber recibido la cantidad de doscientos mil bolívares de una cantidad pactada de diez millones de bolívares y que el monto restante debía ser pactado en 12 meses contados a partir de la firma de opción a compra, cosa que la ciudadana optante no cumplió, lo que extingue la obligación de pleno derecho. Del mismo modo que el a quo este juzgador al analizar esta prueba considera que fue consignada como documento original donde se desprende entre otras cosas que la compradora dispone de (12) meses para cumplir con la obligación y si la mencionada ciudadana no cumplía con dicha obligación esta se extinguía. En consecuencia, opuesta esta prueba sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este juzgador le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.

Sexta

Valor y merito al documento de anulación de contrato de opción a compra de fecha 05 de diciembre de 2.000, autenticado por ante la Notaria de Ejido, quedando anotado bajo el Nº 59, tomo 25, de fecha 01 de noviembre de 2002, del mismo modo que el a quo este juzgador al observar esta prueba considera que fue consignada en documento original donde se desprende que dejan sin efecto jurídico el documento autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido, por lo que este juzgador le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil Y así se decide.

V

Siendo la oportunidad legal de promover pruebas la parte demandada lo hace en los siguientes términos:

Primera

A- Promueven Prueba Documental del documento de opción a compra del vehículo, notariado el 30 de Agosto de 2002, ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, inserto bajo el Nº 95, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, celebrado entre los Ciudadanos V.M.C.S. y el ciudadano P.E.S.R.; por un vehículo cuyas características son las siguientes Clase: Minibús, Tipo: colectivo, Marca: Dodge, Año: 1979, Color: Verde y multicolor, Placas: AA3468, Serial de Carrocería: B36JE9K337153, Serial del Motor: 8485724201120, Nº de puestos: 18, Uso Particular, servicio: Urbano, (que corre inserto al expediente al folio 3 y 4).

A-1 Promueven igualmente prueba documental: documento certificado de registro del vehículo a nombre de V.M.C.S., con fecha de emisión 06 de Febrero de 2003; (inserto al expediente al folio (6). Para probar fehacientemente con las pruebas A y A1 que el ciudadano V.M.C. no tiene el derecho de ejercer la acción de resolución de contrato o de cumplimiento de contrato (dado que el libelo de la demanda no esta clara la acción ejercida) porque para el 15 de noviembre de 2002, él no detentaba la propiedad del vehículo opcionado.

Segundo

B- Promueven prueba documental de la opción a compra del vehículo, notariado el 30 de agosto de 2002, ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, inserto bajo el Nº 95, tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, celebrado entre los ciudadanos V.C.S. y P.E.S.R.: (que corre inserto al expediente a los folios 3 y 4) cuyo vencimiento fue convenido por las partes para la fecha 15 de noviembre de 2.002. B1- Promueven documento certificado de registro del vehículo a nombre de V.M.C.S., con fecha de emisión 06 de Febrero de 2003; (inserto al expediente al folio (6). Para probar fehacientemente con las pruebas B y B1 que nuestro representado antes de la fecha indicada, hizo gestiones para llevar a cabo el pago del saldo y la firma del documento de venta definitivo; él demandante ante esto le planteo que él le avisaba cuando iban a firmar, cuestión que nunca sucedió; porque para la fecha 15 de noviembre él no detentaba la propiedad del vehículo opcionado.

Tercera

C- Promueven prueba de documento de opción a compra de vehículo, notariado el 30 de agosto de 2002, ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, inserto bajo el Nº 95, tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, celebrado entre los ciudadanos V.C.S. y P.E.S.R.; (que corre inserto al expediente a los folios 3 y 4), para probar fehacientemente que la negociación no nace el 30 de agosto de 2002; dado que la negociación para la compra del vehículo se hizo el 24 de abril de 2002, fijando un precio de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00); en esta misma fecha su poderdante junto con su cónyuge firmaron (2) letras de cambio una por bolívares dos millones (Bs. 2.000.000.,00) para ser pagada el 21 de mayo de 2002 y la otra por bolívares tres millones ( Bs. 3.000.000,00) para ser pagada el 30 de septiembre de 2002, esto lo hizo su poderdante y su cónyuge para amarrar el negocio. El día 02 de mayo de 2002, su poderdante pagó bolívares tres millones (Bs. 3.000.000,00) en efectivo, como consta de documento suscrito por V.C.S. en fecha 2 de mayo de 2002; recibiendo la posesión del vehículo. El día 21 de mayo de 2002, pagó la letra de cambio por bolívares dos millones (Bs. 2.000.000,00); por razones por todos conocidas la economía del país se colapsó y su poderdante se vio imposibilitado para dar cumplimiento al pago de la letra de cambio de fecha 30 de septiembre de 2002, comunicándoselo al ciudadano V.C.S.; y ambas partes deciden el término de la negociación para el 15 de noviembre de 2002; esto fue recogido en documento de opción a compra de fecha 30 de agosto de 2002, ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, quedando anotado bajo el Nº 95, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; el ciudadano V.C.S. en un acto de mala fe, no le entregó a su poderdante la letra de cambio por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) con vencimiento el 30 de septiembre de 2002; y ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esa Circunscripción Judicial, cursa demanda signada Nº 6400, en contra de su poderdante y de su cónyuge por el cobro de esa letra de cambio. Además su poderdante tuvo conocimiento por documento de opción-compra notariado el 05 de diciembre de 2000, ante la oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, inserto bajo el Nº 55, tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, celebrado ente los ciudadanos V.C.S. y A.L.C., por el mismo vehículo descrito y para el 30 de agosto de 2002, coexistieron las dos opciones sobre el mismo vehículo siendo el opcionante el ciudadano V.C.S., cuestión que constituye engaño a los opciónados. Para probar fehacientemente que la negociación se inició el 24 de abril de 2001; solicitaron respecto de este tribunal oficie al juzgado de control Nº 05 del Circuito Penal para que en la causa Nº LP01-S03-4291, seguida por ese Juzgado, corren agregados a los autos los siguientes documentos: 1) marcada “F” Original de la letra de cambio cancelada el 21 de mayo de 2002, que describen Nº 1/ 2 Ciudad, Mérida 24/ 04/ 2002. Bs.2.000.000,oo.-El día 21 de mayo de 2002.- a la orden de V.C. , la cantidad de dos millones con 00/100 Bolívares.- Lugar de pago Mérida.-Valor Unico.- l.P.S. .- Av. Las Ameritas Resid Parque las Americas Edif. M- piso 6 Apto 6-1 fecha de aceptación 21-05-02. Firma: ilegible.- C.I. Nº 9.084.930. Avalada firma: ilegible C.I. 8.001.421”. Que promueven como prueba documental a favor de su representado. 2) marcada “D” Copia de la letra de cambio que a continuación describen: Nº 2/2. Ciudad, Mérida 24/ 04/ 2002. Bs.3.000.000,oo.-El día 30 de septiembre de 2002.- a la orden de V.C. , la cantidad de tres millones con 00/100 Bolívares.- Lugar de pago Mérida.-Valor Unico.- l.P.S. .- Av. Las Ameritas Resid Parque las Americas Edif. M- piso 6 Apto 6-1 fecha de aceptación 30-09-02. Firma: ilegible.- C.I. Nº 9.084.930. Avalada firma: ilegible C.I. 8.001.421”. Estas letras de cambio fueron elaboradas por la ciudadana D.C.d.S., quien es venezolana, mayor de edad, cónyuge del ciudadano P.S., quien funge como avalista de ambas letras de cambio y como codemandada en el expediente signado Nº 6400, promueven ese documento, como prueba documental a favor de su representado. 3) marcado “B” Documento original suscrito por su poderdante y el ciudadano V.C.S.d. día 02 de mayo de 2002, donde consta que su poderdante pagó bolívares tres millones (Bs. 3.000.000,00) en efectivo, al ciudadano V.C.S., que promueven como prueba documental a favor de su representado.

Cuarta

D- Promueven prueba de documento de opción a compra de vehículo, notariado el 30 de agosto de 2002, ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, inserto bajo el Nº 95, tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, celebrado entre los ciudadanos V.C.S. y P.E.S.R.; (que corre inserto al expediente a los folios 3 y 4). D1 promueven igualmente prueba de documento certificado de registro de vehículo a nombre de V.M.C.S., cuya fecha de emisión es 06 de febrero de 2003; (que corre inserto al expediente al folio (6) para probar fehacientemente con las pruebas D y D1 que el ciudadano V.C.S. para la fecha 15 de noviembre de 2002, no realizo gestiones de cobranza ni por si , ni por medio de abogados en la persona de su poderdante; ciudadana juez, para esa fecha no detentaba la propiedad del vehículo opcionado.

VI

Valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada, las cuales constan en escrito de fecha 10 de Diciembre de 2003, las promovieron de la siguiente manera:

Primera

A- Promueven Prueba Documental del documento de opción a compra del vehículo, notariado el 30 de Agosto de 2002, ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, inserto bajo el Nº 95, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, celebrado entre los Ciudadanos V.M.C.S. y el ciudadano P.E.S.R.; por un vehículo cuyas características son las siguientes Clase: Minibús, Tipo: colectivo, Marca: Dodge, Año: 1979, Color: Verde y multicolor, Placas: AA3468, Serial de Carrocería: B36JE9K337153, Serial del Motor: 8485724201120, Nº de puestos: 18, Uso Particular, servicio: Urbano, (que corre inserto al expediente al folio 3 y 4). Por cuanto este tribunal de la revisión que hiciera observa que esta prueba fue promovida por la parte demandada para demostrar la opción a compra es por lo que este Juzgador considera que por cuanto fue opuesto este documento de Opción a Compra autenticado dicho documento por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida en fecha en 30 de Agosto de 2002 que obran en copias certificadas este tribunal considera que esta prueba cumplió con lo que establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1363 este juzgador le otorga pleno valor probatorio .Y así se decide.

A-1 Promueven igualmente prueba documental: documento certificado de registro del vehículo a nombre de V.M.C.S., con fecha de emisión 06 de Febrero de 2003; (inserto al expediente al folio (6). Para probar fehacientemente con las pruebas A y A1 que el ciudadano V.M.C. no tiene el derecho de ejercer la acción de resolución de contrato o de cumplimiento de contrato (dado que el libelo de la demanda no esta clara la acción ejercida) porque para el 15 de noviembre de 2002, él no detentaba la propiedad del vehículo opcionado. De la revisión que se hiciera de la presente prueba se observa que el documento cerificado de registro del vehículo a nombre de V.M.C.S., con fecha de emisión 06 de Febrero de 2003; obra es al folio 05, Al igual que el a quo este juzgador observa que esta prueba carece de la relación que debe tener entre los documentos invocados en la promoción de los mismos y lo que la parte demandada quiere probar, ya que este tribunal observa que es el certificado de propiedad del ciudadano V.M.C.S., como lo señala el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil “Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, …” (Subrayado del juez) así como también las condiciones de los medios probatorios como son :

  1. la legalidad

  2. la oportunidad

  3. la pertinencia. Esta última ha sido definida como la prueba que guarda relación con los hechos controvertidos. En consecuencia este Tribunal no le asigna valor probatorio, por no ser claro, el objeto de la misma es confusa carece de valor jurídico a favor de la provente. Y así se decide.

Segundo

B- Promueven prueba documental de la opción a compra del vehículo, notariado el 30 de agosto de 2002, ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, inserto bajo el Nº 95, tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, celebrado entre los ciudadanos V.C.S. y P.E.S.R.: (que corre inserto al expediente a los folios 3 y 4) cuyo vencimiento fue convenido por las partes para la fecha 15 de noviembre de 2.002.

Este juzgador observa de la revisión que hiciera de los medios probatorios y por encontrar que esta prueba ya fue promovida y valorada en la prueba primera A es por lo que no procede a valorar la misma. Y así se decide.

B1- Promueven documento certificado de registro del vehículo a nombre de V.M.C.S., con fecha de emisión fue el 06 de Febrero de 2003; (inserto al expediente al folio (6). Para probar fehacientemente con las pruebas B y B1) que nuestro representado antes de la fecha indicada, hizo gestiones para llevar a cabo el pago del saldo y la firma del documento de venta definitivo; él demandante ante esto le planteo que él le avisaba cuando iban a firmar, cuestión que nunca sucedió; porque para la fecha 15 de noviembre él no detentaba la propiedad del vehículo opcionado. Este juzgador observa de la revisión que hiciera de los medios probatorios y por encontrar que esta prueba ya fue valorada en la prueba primera A1 y segunda B1. En consecuencia este tribunal no la valora puesto que ya fue valorada. Y así se decide.

Tercera

C- Promueven prueba de documento de opción a compra de vehículo, notariado el 30 de agosto de 2002, ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, inserto bajo el Nº 95, tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, celebrado entre los ciudadanos V.C.S. y P.E.S.R.; (que corre inserto al expediente a los folios 3 y 4), para probar fehacientemente que la negociación no nace el 30 de agosto de 2002; dado que la negociación para la compra del vehículo se hizo el 24 de abril de 2002, fijando un precio de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00); en esta misma fecha su poderdante junto con su cónyuge firmaron (2) letras de cambio una por bolívares dos millones (Bs. 2.000.000.,00) para ser pagada el 21 de mayo de 2002 y la otra por bolívares tres millones ( Bs. 3.000.000,00) para ser pagada el 30 de septiembre de 2002, esto lo hizo su poderdante y su cónyuge para amarrar el negocio. El día 02 de mayo de 2002, su poderdante pagó bolívares tres millones (Bs. 3.000.000,00) en efectivo, como consta de documento suscrito por V.C.S. en fecha 2 de mayo de 2002; recibiendo la posesión del vehículo. El día 21 de mayo de 2002, pagó la letra de cambio por bolívares dos millones (Bs. 2.000.000,00); por razones por todos conocidas la economía del país se colapsó y su poderdante se vio imposibilitado para dar cumplimiento al pago de la letra de cambio de fecha 30 de septiembre de 2002, comunicándoselo al ciudadano V.C.S.; y ambas partes deciden el término de la negociación para el 15 de noviembre de 2002; esto fue recogido en documento de opción a compra de fecha 30 de agosto de 2002, ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, quedando anotado bajo el Nº 95, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; el ciudadano V.C.S. en un acto de mala fe, no le entregó a su poderdante la letra de cambio por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) con vencimiento el 30 de septiembre de 2002; y ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esa Circunscripción Judicial, cursa demanda signada Nº 6400, en contra de su poderdante y de su cónyuge por el cobro de esa letra de cambio. Además su poderdante tuvo conocimiento por documento de opción-compra notariado el 05 de diciembre de 2000, ante la oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, inserto bajo el Nº 55, tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, celebrado ente los ciudadanos V.C.S. y A.L.C., por el mismo vehículo descrito y para el 30 de agosto de 2002, coexistieron las dos opciones sobre el mismo vehículo siendo el opcionante el ciudadano V.C.S., cuestión que constituye engaño a los opciónados. Al igual que el a quo, este juzgador considera que la prueba consignada no fue fundamentada con los documentos invocados en la promoción de los mismos por ejemplo las letras de cambio a que hacen referencia, ni recibo de pago para demostrar lo que la parte demandada quiso probar, como lo señala el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. “Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, (Subrayado del juez) así como también las condiciones de los medios probatorios como son:

  1. la legalidad

  2. la oportunidad

  3. la pertinencia. Esta última ha sido definida como la prueba que guarda relación con los hechos controvertidos. En consecuencia este Tribunal no le asigna valor probatorio, por no ser claro, el objeto de la misma es confusa carece de valor jurídico a favor de la provente. Y así se decide.

Para probar fehacientemente que la negociación se inició el 24 de abril de 2001; solicitaron respecto de este tribunal oficie al juzgado de control Nº 05 del Circuito Penal para que en la causa Nº LP01-S03-4291, seguida por ese Juzgado, corren agregados a los autos los siguientes documentos: 1) marcada “F” Original de la letra de cambio cancelada el 21 de mayo de 2002, que describen Nº 1/ 2 Ciudad, Mérida 24/ 04/ 2002. Bs.2.000.000,oo.-El día 21 de mayo de 2002.- a la orden de V.C. , la cantidad de dos millones con 00/100 Bolívares.- Lugar de pago Mérida.-Valor Unico.- l.P.S. .- Av. Las Ameritas Resid Parque las Americas Edif. M- piso 6 Apto 6-1 fecha de aceptación 21-05-02. Firma: ilegible.- C.I. Nº 9.084.930. Avalada firma: ilegible C.I. 8.001.421”. Que promueven como prueba documental a favor de su representado. Este tribunal de la revisión que hiciera de la prueba promovida marcada con la letra “F” original de la letra de cambio por la parte demandada y por cuanto se observa que no se encuentra consignada en el expediente, en consecuencia no se le da ningún valor probatorio. Y así se decide.

2) marcada “D” Copia de la letra de cambio que a continuación describen: Nº 2/2. Ciudad, Mérida 24/ 04/ 2002. Bs.3.000.000,oo.-El día 30 de septiembre de 2002.- a la orden de V.C. , la cantidad de tres millones con 00/100 Bolívares.- Lugar de pago Mérida.-Valor Unico.- l.P.S. .- Av. Las Ameritas Resid Parque las Americas Edif. M- piso 6 Apto 6-1 fecha de aceptación 30-09-02. Firma: ilegible.- C.I. Nº 9.084.930. Avalada firma: ilegible C.I. 8.001.421”. Estas letras de cambio fueron elaboradas por la ciudadana D.C.d.S., quien es venezolana, mayor de edad, cónyuge del ciudadano P.S., quien funge como avalista de ambas letras de cambio y como codemandada en el expediente signado Nº 6400, promueven ese documento, como prueba documental a favor de su representado. Igualmente este tribunal de la revisión que hiciera de la prueba promovida marcada con la letra “D” por la parte demandada y por cuanto se observa que no se encuentra consignada en el expediente, en consecuencia no se le da ningún valor probatorio. Y así se decide.

3) marcado “B” Documento original suscrito por su poderdante y el ciudadano V.C.S.d. día 02 de mayo de 2002, donde consta que su poderdante pagó bolívares tres millones (Bs. 3.000.000,00) en efectivo, al ciudadano V.C.S., que promueven como prueba documental a favor de su representado. Por cuanto este tribunal de la revisión que hiciera de la prueba promovida marcada con la letra “B” por la parte demandada y por cuanto se observa que no se encuentra consignada en el expediente, en consecuencia no se le da ningún valor probatorio. Y así se decide.

Cuarta

D- Promueven prueba de documento de opción a compra de vehículo, notariado el 30 de agosto de 2002, ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, inserto bajo el Nº 95, tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, celebrado entre los ciudadanos V.C.S. y P.E.S.R.; (que corre inserto al expediente a los folios 3 y 4). Este juzgador observa de la revisión que hiciera de los medios probatorios que esta prueba ya fue valorada en la prueba Primera A1 en la prueba Segunda B1, y en la prueba tercera C en consecuencia este tribunal además no la valora. Y así se decide.

D1 promueven igualmente prueba de documento certificado de registro de vehículo a nombre de V.M.C.S., cuya fecha de emisión es 06 de febrero de 2003; (que corre inserto al expediente al folio (6) para probar fehacientemente con las pruebas D y D1 que el ciudadano V.C.S. para la fecha 15 de noviembre de 2002, no realizo gestiones de cobranza ni por si , ni por medio de abogados en la persona de su poderdante; ciudadana juez, para esa fecha no detentaba la propiedad del vehículo opcionado. Este juzgador observa de la revisión que hiciera de los medios probatorios que esta prueba ya fue valorada en la prueba Primera A1 en la prueba Segunda B1, y en la prueba tercera C y promovida nuevamente en la cuarta D en consecuencia este tribunal igualmente no la valora. Y así se decide.

VII

INFORMES

Estando en la oportunidad procesal la parte demandada presentó el correspondiente escrito de informes en el ejercicio del presente recurso.

IX

Estando en la oportunidad procesal la parte demandante presentó el correspondiente escrito de informes en el ejercicio del presente recurso.

X

Estando en la oportunidad procesal la parte demandante presentó el escrito de observaciones a los informes en el ejercicio del presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:

El procedimiento que diò lugar a la presente acción, el a quo lo sustanció y tramitó conforme a las disposiciones establecidas en la Ley con el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil (Artículos 274) en concordancia con lo señalado en el Código Civil, en los artículos 1159,1264,1271 etc. Así las cosas y tomando en consideración los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, es criterio de este tribunal ratificar lo que señala Castán, citado por Vegas Rolando, quien define el contrato de opción de compra: “como el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. Igualmente el Código Civil en el articulo 1.133 define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, cuya observancia es de carácter obligatorio ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Por otra parte, también regla el citado Código que, habiéndose perfeccionado el contrato, éste, debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente las partes no pueden negarse a su ejecución, a menos que la otra parte no cumpla con la suya lo cual daría lugar a la excepción non adiempleti contractus, contenida en el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano. Del mismo modo la norma en comento en el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

Por su parte, L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías” novena edición, página 143, define la venta como un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, el cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: las siguientes es un contrato bilateral, consensual, y oneroso, pudiendo ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, y las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.

La doctrina patria, señala que, la procedencia de la acción resolutoria requiere que concurran las siguientes condiciones:

1º.- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.

2º.- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.

Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

3º.- Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.

4º.- Es necesario que el Juez declare la resolución.

La Doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.

Para concluir durante el lapso probatorio la parte demandada no probó ningún hecho que desvirtuara lo alegado por la parte actora y que demostrara dicho pago, siendo que el alegato de la parte actora se debe considerar como cierto ya que el demandado no aportó prueba fehaciente alguna para contradecir lo expuesto en el líbelo, llevando a la convicción de quien decide que tal hecho es cierto y como procesalmente es verdadero dicho alegato, es procedente que la parte actora intente la acción de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...” y el Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento (Art. 1.159) y los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley (Art. 1.160). En el presente caso la parte actora alega que la parte demandada no cumplió con su obligación de cancelar la suma restante, correspondiendo a la parte demandada probar dicho pago, pero la parte demandada nada probó, evidenciándose el incumplimiento del contrato de opción de compra venta y en consecuencia la resolución del mismo.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en lo siguiente:

Es un principio que en el proceso se establece igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en las tramitaciones de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, esto es que toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso debe ser comunicada a la parte contraria para que esta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición, todo ello atendiendo al principio de igualdad procesal establecido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente: “ Los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”.

Ahora bien establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Articulo 26

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado del juez).

En el caso de autos, no estando cumplidas todas y cada una de las condiciones requeridas para que proceda la acción aquí opuesta, dado el carácter concurrente de las mismas; es por lo que no puede prosperar la acción alegada por la parte apelante; como será establecida en la dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN.

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por las abogadas en ejercicio E.O.A.D.A. Y/O E.O.A.A., e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 20323 y 69815, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano P.E.S.R., Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad nº V- 9.084.930, contra la decisión de fecha 28 de Noviembre del 2005, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, del Estado Mérida, en el procedimiento de Resolución de contrato Opción a Compra . Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamientos, este tribunal CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Y así se decide.

TERCERO

De conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONE a la apelante las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.

CUARTO

Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir original del presente expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales pertinentes. Remítase con oficio. Y así se decide.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006).

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde.

LA SECRETARIA.-

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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