Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001268

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público: Abogada Natalininoska Amaro, en contra del ciudadano: V.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V-14.160.820, de 29 años de edad, grado de instrucción no tiene, Soltero, hijo de O.d.C.S. y de padre desconocido, fecha de nacimiento 28-08-1979, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en la carrera 5 esquina de la calle 10, san José, casa Nº 10-26 a dos cuadras de la residencia el Rosario, en Barquisimeto, estado Lara; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente: (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNA). En la Audiencia la Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley en referencia. 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3-La Fiscal Décimo Sexta expone que vista la constancia presentada por la defensa en la que señala que el ciudadano V.C. ingresó al centro de salud psiquiatrita el Pampero desde el 20-11-2003 presentado trastorno psicótico psiquiátrico y que a partir del 27-10-2008 egresa por fuga es por lo que esta representación fiscal solicita que se acuerde como medida de protección de conformidad con el artículo 87 del la ley especial la reclusión del referido ciudadano en este centro psiquiátrico hasta tanto sea valorado y consignado el informe que permita determinar la imputabilidad o no que el ciudadano Castillo es presentado en esta audiencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: V.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V-14.160.820, los hechos acaecidos el día 18 de noviembre de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Comisaría Unión, dejan constancia de que la Adolescente manifestó que ese día cuando llegó a clases, su abuelo Oswaldo la mando a comprarle un hielo cerca de la casa, por la parte de atrás, cuando ella llega a la casa donde venden el hiel estaba un chamo que es como loco y cuando la vio se empezó a reír con ella y ella se voltea, el sale corriendo para la otra calle y comenzó a subirse el short, la adolescente se va porque, el se le pega atrás y después salio corriendo, la alcanzó y la empujo, ella se cae en la calle y el también, en ese momento el se le va a subir encima y se comenzó a bajar el short, la adolescente manifiesta que ella como pudo se paro y salio corriendo hasta la bodega donde estaba su tía A.R.A. y su vecina Marisela, es por ello que varios vecinos lo aprehenden y lo amarran hasta entregárselo a la policía. En virtud de lo expuesto los funcionarios policiales proceden a la detención legal del presunto agresor y lo ponen a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Este Tribunal, luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PRIVADA: Abogado: V.G., IPSA Nº 108.940, Libre de toda coacción y apremio expone: “ No voy a declarar Es todo”. En este estado, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA quién expone: “Solicito que se realice un examen psiquiátrico a mi defendido. Consigno en este acto constancia suscrita por el Dr. R.H.d.C. de S.d.R.P. el Pampero, en donde se consta que mi defendido presenta diagnostico de trastorno psicótico orgánico. La defensa en este acto en virtud de las circunstancias que presenta su defendido manifiesta que sus familiares: Sanyer M.S., titular de la cedula de identidad Nº 14.695.069 y Egilda R.H., titular de la cedula de identidad Nº 7.371.241 pueden ser ubicados en la siguiente dirección: carrera 5 esquina de la calle 10, san José, casa Nº 10-26 a dos cuadras de la residencia el Rosario, en Barquisimeto, estado Lara. Es todo”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la Adolescente: (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el presunto agresor presuntamente ha sido participe del delito señalado en virtud de los hechos expuestos por el Ministerio Público en la Audiencia para calificar la Flagrancia, por lo que para quien decide encuadran dentro del mencionado tipo penal, por cuanto quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el Articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor, V.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V-14.160.820, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley, cometido en perjuicio de la Adolescente: (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito flagrante de ACTOS LASCIVOS, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como surge de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de:

  1. Que la vulnerabilidad de las niñas a la violencia de adultos se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;

  2. Que la violencia constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer y a las niñas gozar de dichos derechos;

  3. Que la violencia contra la mujer, niñas o adolescente es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, por parientes o por extraños, tanto público como privado;

  4. Que por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;

  5. Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

  6. Que el Estado es garante de los derechos humanos de victima e imputado y promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia;

Es por ello que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y de conformidad con el ordinal 8 del artículo 92 de la ley Especial ordena la reclusión del ciudadano V.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V-14.160.820, al Centro de S.d.R.P. el Pampero, en virtud de la constancia suscrita por el Dr. R.H. médico psiquiatra de esa Institución. En este sentido, este Tribunal considera procedente oficiar al referido centro de salud a los fines de verificar mediante un informe médico las condiciones del presunto agresor y así determinar el grado de responsabilidad o no en que pudiera incurrir el mismo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se ordena de conformidad con el ordinal 8 del artículo 92 de la ley Especial la reclusión del ciudadano V.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V-14.160.820, al Centro de S.d.R.P. el Pampero, en virtud de la constancia suscrita por el Dr. R.H. médico psiquiatra de esa Institución. CUARTO: Se ordena oficiar al Centro de S.d.R.P. el pampero a los fines de que remita a este tribunal la valoración psiquiatrita e informe medico detallado del presunto agresor ciudadano V.C.S. a los fines legales consiguientes. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. N.G.P.

LA SECRETARIA

Abg. Maria Carolina D`Quaro

.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR