Decisión nº 17 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.569

PARTE INTIMANTE:

V.C.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 991.903, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.780, actuando en nombre y representación de sus propios derechos.

PARTE INTIMADA:

L.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.143.412; representado judicialmente por el abogado en ejercicio F.A. MUJICA BOZA, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.143.

MOTIVO:

Apelación contra la decisión dictada el 20 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de estimación de honorarios profesionales.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a fin de decidir el recurso de apelación intentado el 17 de abril de 2007 por el abogado V.C. M., actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de dos años desde la revocatoria del poder (5-11-2001) hasta la fecha en que aconteció la intimación del demandado (20-4-2004), en consecuencia determinó que el abogado intimante V.C.M. no tenía derecho a cobrar honorarios.

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de 4 de mayo de 2007, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 13 de junio de 2007.

Por auto de 15 de junio de 2007 se fijó la oportunidad para informes, los cuales fueron presentados por el profesional del derecho V.C.M., en nueve folios útiles.

El 31 de julio de 2007 el abogado F.M.B., en su calidad de apoderado judicial del demandado, consignó observaciones a los informes rendidos por la parte actora.

Por auto de 1° de agosto de 2007 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Encontrándonos dentro de dicho lapso, tomando en consideración que desde el 15 de agosto retropróximo hasta el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, tuvo lugar el receso judicial, período en el cual no transcurrió lapso procesal alguno, se procede a decidir, de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda de estimación de honorarios profesionales introducida el día 19 de marzo de 2003 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado V.C.M., actuando por sus propios derechos, contra el ciudadano L.D.M..

Alega la parte intimante como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:

  1. - Que consta de autos, “en el presente Juicio de Tercería” (expediente Nº 30.731), que se tramita en cuaderno separado al juicio principal, que el 5 de noviembre de 2001 el ciudadano L.D.M. revocó “en todas y cada una de sus partes ante la Notaría Sexta de Caracas el 8-07-88”; que interpreta que se trata de la revocatoria del poder judicial que le confiriera conjuntamente con la doctora D.R.d.O. en fecha 8 de julio de 1988 para que lo representaran en la demanda sustanciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por ejecución de contrato, intentada en su contra por la ciudadana Z.J.R.M..

  2. - Que en vista de la terminación del mandato, de conformidad con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil y habiendo agotado las instancias amigables, procedía a demandar al ciudadano L.D.M. por estimación e intimación de honorarios profesionales por la prestación de sus servicios profesionales “en los mencionados juicios”, desde mayo de 1988 hasta la fecha de la revocatoria del poder (5 de noviembre de 2001).

Finalmente, solicitó la intimación del ciudadano L.D.M. para que conviniera en pagarle la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo), más la corrección monetaria, no sin antes describir las distintas actuaciones objeto de estimación.

Como razones de derecho invocó lo dispuesto en los artículos 21 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

El 7 de abril de 2003 el juzgado a quo admitió la demanda de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y el día 23 de ese mismo mes libró boleta de intimación, anexándole compulsa.

Consta al folio ciento ocho (108) del cuaderno de tercería del juicio principal, que la intimación personal del ciudadano L.D.M. resultó infructuosa; que el 21 de mayo de 2003 la parte actora solicitó la citación por carteles, lo cual fue proveído el 2 de julio de 2003 y que el 9 de junio de 2003 el abogado intimante retiró el cartel de intimación.

El 7 de julio de 2003 la parte actora consignó dirección a los fines del traslado de la secretaria para la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado.

El 9 de julio de 2003 la parte demandante consignó originales del cartel de citación, por cuanto existía una incongruencia en cuanto a lo ordenado en el auto y lo previsto en el cartel. El 28 de octubre de 2003 el abogado actor ratificó su solicitud de que se le expidiera nuevo cartel de citación.

El 29 de septiembre de 2003 y 15 de diciembre de 2003 el juzgado a quo libró nuevo cartel de citación.

El 24 de marzo de 2004 el abogado actor consignó ejemplares de la publicación del cartel de citación.

El 13 de abril de 2004 la parte actora solicitó se fijara el cartel de citación en la residencia de la parte intimada. El 20 de abril de 2004 la secretaria accidental del tribunal de la causa dejó constancia de que se trasladó a la dirección indicada en el expediente, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de abril de 2004 la representación judicial de la parte demandada se dio por citada y consignó instrumento poder conferídole al efecto.

El 6 de mayo de 2004 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente:

Que la demanda de estimación e intimación de honorarios se encuentra prescrita por cuanto desde que cesó el mandato hasta la citación de su representado transcurrieron más de dos años, sin que la misma hubiese sido interrumpida.

Que realiza formal oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales, por cuanto no se ajusta a la realidad procesal toda vez que el monto que pretende exigir no fue convenido.

Que las partes habían convenido en que el monto de los honorarios sería de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,oo) por la atención del caso, el cual fue pagado en varias cuotas. A todo evento se acogió al derecho de retasa.

El 12 de mayo de 2004 el abogado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, oportunidad en la que produjo cuatro recibos de pago de honorarios profesionales como emanados del actor y comprobante de depósito bancario.

El 4 de junio de 2004 la parte actora presentó diligencia consignando escrito de alegatos y documentos probatorios, consistentes en copia simple de diligencia; copia simple del poder conferido por el demando al actor y a la abogada D.R.d.O.; copia del poder conferido por el demandado a los abogados V.C.M., P.R.A. y A.A.T.; comunicación dirigida por L.D.M. y M.P.d.D. a los dos primeros, participándoles estar interesados en el inmueble allí identificado; planillas de depósitos bancarios y recibo expedido por la abogada J.M.C. por gastos de registro y habilitación.

El 9 de junio de 2004 la parte demandante solicitó cómputo de los quince días siguientes a la fijación del cartel para que ocurra la citación del demandado, y que se dejara constancia de si en el libro diario consta que fue otorgado poder apud acta por la parte demandada al abogado F.M.. Por auto de 17 de junio de 2004 el juzgado a quo negó la solicitud por cuanto no señaló la fecha de inicio ni cierre del cómputo deseado, de la misma forma desestimó la solicitud de revisión del libro diario por no señalar día, nota o fecha de la presentación del poder.

El 21 de junio de 2004 la parte actora argumentó, por un lado, que el apoderado del demandado señala que su representación deviene de un poder apud acta, pero que sin embargo el mismo no consta en el expediente, por lo que solicitó que se declarara nulo el acto de contestación de la demanda; y por el otro, que la presunta contestación, según cómputo, fue realizada fuera del lapso legal establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; pidiendo en consecuencia que se tuviera por confeso al querellado.

El 20 de junio de 2006 el tribunal de la causa, como antes se dijo, dictó sentencia, declarando que el abogado V.C.M. no tenía derecho a cobrar honorarios en virtud de la prescripción de la acción.

En vista de la apelación de la parte accionante, a esta instancia revisora concierne determinar si actuó conforme a derecho la recurrida al declarar prescrita la acción incoada y en consecuencia inexistente el derecho del actor al cobro de honorarios.

Lo anterior constituye, a criterio del juzgador, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

Como quedó asentado ut supra, el actor alegó en fecha 21 de junio de 2004, en primer lugar, que era nulo el acto de contestación de la demanda de estimación e intimación interpuesta, ya que el apoderado del demandado señala que su representación deviene de un poder apud acta, pero que sin embargo dicho poder apud acta no consta en el expediente; y, en segundo lugar, que la presunta contestación fue realizada fuera del lapso legal establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al faltar el demandado al emplazamiento se le tendrá por confeso y así pidió fuera declarado.

Para decidir, se observa:

El hecho de que el apoderado del demandado dijese que actuaba de conformidad con un poder apud acta, que como sabemos es el que se otorga en el propio expediente, cuando lo cierto es que su representación constaba de poder notariado, constituye, como acertadamente lo conceptuó la juzgadora de primer grado, un error en la identificación del mandato, carente de importancia en la situación de autos, pues, lo relevante es que la investidura (negocio de representación) que facultaba al profesional del derecho F.M.B. para proceder en nombre del ciudadano L.D.M.F. estaba acreditada en las actas del proceso, independientemente de que el doctor MUJICA calificara el poder como apud acta, por tanto, es evidente que el acto de contestación de la demanda resulta absolutamente válido. Así se deja establecido.

En relación con el señalamiento de que la contestación fue a destiempo, por cuanto no se verificó en el segundo día de despacho siguiente a la citación, lo cierto es que en el auto de admisión de la demanda se emplazó al demandado para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación a fin de que pagara, se opusiera a la intimación o ejerciera el derecho de retasa. Desde luego que se trataba de una providencia con efectos vinculantes para las partes y para el propio órgano tribunalicio, y por ende a ella debían someterse los litigantes. En la situación bajo análisis, se detecta que habiendo sido publicado y consignado el cartel de citación, el actor pidió en fecha 13 de abril de 2004 que se procediera a su fijación en la dirección que entonces indicó. En ese estado del proceso, en fecha 20 de abril de 2004 compareció el profesional del derecho F.M.B., quien consignó instrumento poder conferídole por el demandado para que lo representara en el juicio de estimación de honorarios que nos ocupa, facultándolo, entre otras cosas, para darse por citado y contestar la demanda, procediendo luego dicho profesional jurídico a ofrecer su contestación el día 6 de mayo de 2004, sin que conste en autos el pertinente cómputo de días de despacho demostrativo de que entre la fecha de la citación (20 de abril de 2004) y la de la contestación (6 de mayo de 2004) transcurrió el lapso de emplazamiento, de donde se sigue que no tiene la más mínima razón el actor al alegar la extemporaneidad de la contestación de la demanda. Así se decide.

SEGUNDO

Aclarado lo anterior, corresponde examinar el aspecto de fondo de la controversia, a cuyo fin, se observa:

El artículo 22 de la Ley de Abogados consagra el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realiza, en los siguientes términos:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

No obstante, el crédito que nace con motivo de los trabajos judiciales efectuados, está sujeto a prescripción. En el caso de autos, el apoderado de la parte demandada alegó como punto previo la prescripción del cobro de honorarios profesionales demandados, basado en que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.982 del Código Civil, la acción que nace para el cobro de los honorarios derivados del ejercicio del mandato debe intentarse dentro de los dos (2) años siguientes a la cesación de la representación, y que el propio actor admitió que el mandato en razón del cual actuó le fue revocado formalmente el 5 de noviembre de 2001, con lo cual cesaba la representación que derivaba de él, y siendo que la citación tuvo lugar el 20 de abril de 2004, “el lapso de prescripción de dos (2) años para que se interpusiera la demanda y se registrara, se encuentra suficientemente vencido”.

La prescripción constituye un medio para liberarse de una obligación cuando transcurre cierto tiempo sin que el titular de un derecho lo ejercite. Cuando se consuma la misma, se extingue la acción emergente de un derecho de crédito y la obligación pierde su coercibilidad, manteniendo una eficacia imperfecta por haberse tornado natural. Sobre el particular, leemos en el Curso de Obligaciones del Dr. E.M.L., páginas 491 y 505, lo siguiente:

Se ha discutido en la doctrina si la prescripción extintiva es un medio de extinción de la obligación, o un medio de extinción de la acción. Para algunos, lo que se extingue es la acción: el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación…El hecho de que aun después de declarada la prescripción subsista una obligación natural no es argumento a favor de tesis de que la prescripción sólo afecta la acción, porque la obligación natural no es una obligación civil, sólo legitima el pago espontáneo. La doctrina contemporánea considera que la prescripción extintiva afecta la obligación, la extingue.

(…)

La prescripción consumada y declarada procedente en juicio, cumplidas sus condiciones, produce los siguientes efectos:

1° Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.

2° Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses.

3° La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción el deudor queda liberado, no desde el momento en que se alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó

.

Según lo sancionado en el artículo 1.982 del Código Civil:

Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

(...) 2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos

.

Ahora bien, el abogado intimante alegó en los informes rendidos en esta alzada, que el lapso de prescripción que se le debe aplicar es de cinco (5) años, pues en el caso de autos, “el supuesto de ley se subsume en el de un proceso no terminado como es el Juicio de Tercería, que cursa en el expediente 30731, (único juicio admitido) cuyo proceso no ha concluido por sentencia o conciliación de las partes ni porque haya cesado mi ministerio”, por lo que a su criterio el tiempo de prescripción sería de cinco (5) años “desde que se hayan devengados (sic) los derechos honorarios, que comenzarían a devengarse a partir de la decisión del a-quem”.

Para decidir, se observa:

Como se ve, es la última parte del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil la que el demandante considera aplicable a la situación bajo juzgamiento; no obstante, el tribunal no comparte semejante punto de vista, por cuanto es clara y terminante la regla en el sentido de que se prescribe por dos (2) años la obligación de pagar a los abogados sus honorarios y que esta prescripción corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

Para algunos, la excepción que hace dicha disposición en su parte final, extendiendo el tiempo de la prescripción a cinco (5) años, en cuanto a los pleitos no terminados, “ no puede entenderse sino a juicios en que hayan continuado también los servicios del abogado, sin lo cual habría una contradicción evidente con la primera parte de la disposición”. Así lo estableció, por ejemplo, la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de 11 de agosto de 1971, con ponencia del Magistrado Carlos Acedo Toro, en el procedimiento de intimación de honorarios incoado por el doctor V.N.G. contra el ciudadano F.G.Q., publicada en “Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal”, julio-diciembre 1971, número 140, páginas 80 a la 83, ocasión en la cual la Sala, abundando en detalles, precisó:

… Y la razón es muy sencilla, cuando un juicio está en curso y el abogado actúa y continúa actuando en él, muchas veces no se apura en cobrar sus honorarios y espera a que el juicio esté terminado, y por ello el legislador extiende el lapso de prescripción a cinco años, pues sería injusto presumir un abandono de su derecho a cobrar, por el transcurso de un lapso tan corto, como el de dos años. Pero, cuando los servicios del abogado han cesado definitivamente por haberle sido revocado el poder, es evidente aunque el juicio siga su curso, que, para él el asunto está terminado, y por ello sus honorarios prescriben a los dos años de esa cesación. Es lógico pensar que, al haber cesado sus servicios, sobre todo por revocación de su mandato, el abogado se apresure a cobrar sus honorarios, sin que sea necesario el transcurso de cinco años para presumirse, si no lo hace, que haya abandonado su derecho. Aquí se aplica el transcurso de dos años, como se dijo antes, pues, aunque el juicio continúe para el abogado ha concluido…

.

En el sub iudice, el criterio reproducido tampoco resulta aplicable, puesto que el actor no continuó prestando su patrocinio a favor de la causa del demandado, sino que por el contrario se cortó entre ellos toda relación jurídica.

Determinado, pues, que el lapso aplicable en la actual coyuntura procesal es de dos años, y que ese plazo debe computarse desde la fecha de la cesación de la actividad profesional, no cabe duda alguna de que la defensa de prescripción opuesta es procedente, en virtud de que desde la revocatoria del poder, suceso que tuvo lugar, según lo admitido por ambos litigantes, el 5 de noviembre de 2001, hasta el día de la intimación (20 de abril de 2004) transcurrió sobradamente dicho lapso de dos (2) años, sin que conste en autos que la prescripción haya sido interrumpida natural o civilmente en los términos contemplados en el artículo 1.967 del Código Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRESCRITA la acción de cobro de honorarios judiciales intentada por el abogado V.C. M. contra el ciudadano L.D.M., y que en consecuencia, dicho profesional jurídico no tiene derecho a cobrar los honorarios causados con motivo de las actuaciones estimadas en el libelo cursante a los folios 2 al 7 del presente cuaderno. SIN LUGAR el recurso de apelación intentado el 17 de abril de 2007 por el abogado V.C. M., actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte actora.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2007. Años 197° y 148°.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G..

En la misma fecha 31/10/2007, se publicó y registró la anterior decisión, constante de doce (12) folios útiles, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA

E.R.G..

Exp. Nº 5.569

JDPM/ERG.-

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