Sentencia nº REG.000265 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000216

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por cobro de prestaciones sociales, iniciado ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, seguido por el ciudadano V.C., representado judicialmente por los abogados M.L.G., A.R. y C.C., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO, siendo su apoderada la abogada Lieska Boadas, en su carácter de Síndico Procurador Municipal; el precitado órgano jurisdiccional mediante decisión de fecha 25 de Julio de 2006 se declaró incompetente por la materia para conocer del juicio y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo con sede en el estado Anzoátegui, al cual ordenó la remisión del expediente.

Por su parte, el referido órgano jurisdiccional con competencia en lo contencioso administrativo, por sentencia de fecha 3 de octubre de 2006 también se declaró incompetente en razón de la materia, en consecuencia, solicitó de oficio la regulación de la competencia y se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue designada la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, y con motivo de ello, esta Sala de Casación Civil quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Vice-Presidente: Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada Marisela Godoy Estaba.

Recibido el expediente en la Sala, se dio cuenta del mismo el día 24 de marzo de 2015.

Cumplidas las formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA PLANTEADAS

Revisadas las actuaciones procesales que integran el expediente, en cuanto a la controversia sobre la competencia destaca lo siguiente:

En fecha 25 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declaró incompetente por la materia para conocer la demanda planteada bajo el siguiente fundamento:

…Este Juzgado, según se desprende del libelo de la demanda, de las conversaciones sostenidas en audiencias y de las pruebas promovidas, observa que existen actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta, y que la representante de la Alcaldía actuando en su carácter de Síndico Procuradora Municipal presentó formal Recurso de Nulidad en contra de P.A. dictada por la Inspectoría de Trabajo del estado Nueva Esparta, razón por la cual este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA su competencia en razón de la materia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo con sede en el estado Anzoátegui, por cuanto es criterio Jurisprudencial vinculante para los Tribunales de la República que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la competente para resolver los conflictos que surjan con motivo de actos emanados de Autoridades Administrativas; razón por la cual este Tribunal se abstiene de continuar conociendo la presente causa, se ordena agregar los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, así como la inmediata remisión del presente Expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo con sede en el estado Anzoátegui. Líbrese el oficio correspondiente.

. (Resaltado del Tribunal)

Por su parte, el órgano jurisdiccional declinado, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo con sede en el estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2006, a través de la cual, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia para conocer la demanda propuesta, solicitó de oficio la regulación de la competencia ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalando lo siguiente:

Por decisión de fecha 25 de julio de 2006, la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta declinó en este Juzgado Superior la competencia para conocer del juicio seguido por el ciudadano V.C. contra la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

I

En fundamento de su decisión, el juzgado que declina la competencia señala que “es criterio Jurisprudencial vinculante para los Tribunales de la República que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para resolver los conflictos que surjan con motivo de actos emanados de Autoridades Administrativas; razón por la cual este Tribunal se abstiene de seguir conociendo la presente causa”.

Sin embargo, de la propia demanda resulta que existió una relación laboral entre el accionante y la accionada, en el cargo de Encargado de Archivo de Personal, iniciada y concluida bajo la figura de un contrato de trabajo (que la demanda califica de relación a tiempo indeterminado). La existencia de una relación contractual aparece comprobada, además, por dos contratos consignados en autos.

Así las cosas –como ha sentado la Sala Político-Administrativa-, por haberse iniciado y terminado la relación laboral bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo (no habiendo ingresado el contratado a la administración pública como funcionario de carrera, a la luz de los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), la competencia para conocer de reclamaciones derivadas de tal clase de relación corresponde a los tribunales laborales (sentencia N° 5655 de 21 de septiembre de 2005, S. M. López contra Universidad del Zulia). En tal virtud, este Juzgado Superior se considera incompetente para el caso concreto y considera competente al juzgado de origen, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

II

Más, procediendo los autos de un tribunal que se había declarado antes incompetente, procede el planteamiento del conflicto negativo de competencia, a los fines de que el Tribunal Supremo de Justicia regule la competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Se solicitará la regulación de la competencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto los tribunales declarados incompetentes, es decir, el declinante y este Juzgado Superior, son de competencias distintas que corresponden también a Salas distintas del m.T., ello de conformidad con lo decidido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio de 2001, sobre el alcance y sentido del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

III

En consecuencia, dados los razonamientos que anteceden, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental decide lo siguiente:

Primero: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.

Segundo: SOLICITA LA REGULACION DE LA COMPETENCIA a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Tercero: ORDENA FORMAR EXPEDIENTE con copias certificadas de la demanda, de los contratos de trabajo cursantes a los folios 59 y 60 del expediente, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 25 de julio de 2006, y de este auto.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER

A los fines de determinar si la Sala resulta competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el sub íudice, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“…Artículo 70: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.

De conformidad con los supuestos previstos en las normas supra transcritas, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de julio de 2006, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir la causa, en virtud de que la representante de la Alcaldía del Municipio Mariño, en su carácter de Síndico Procurador Municipal presentó formal Recurso de Nulidad en contra de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, por lo que se declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo con sede en el estado Anzoátegui, dictando éste sentencia en fecha 3 de octubre de 2006, a través de la cual, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia para conocer la demanda propuesta, solicitando de oficio la regulación de la competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, cabe resaltar, lo establecido en el artículo 71 eiusdem, anteriormente citado, el cual señala que en los casos del artículo 70 ibídem, esto es, declarada la incompetencia del tribunal que previno (por razón de la materia o por el territorio en el supuesto previsto en el artículo 47) del Código Adjetivo Civil, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle (juzgado declinado) se considerare a su vez incompetente, dicha copia se remitirá al Tribunal Supremo de Justicia (otrora Corte Suprema de Justicia) si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción.

Tal como quedó expuesto, en el sub iudice se planteó un conflicto negativo de competencia entre un tribunal de la jurisdicción laboral y otro de la jurisdicción contencioso administrativa; sin tribunal superior común a ambos jueces, por tal motivo, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, dilucidar el órgano jurisdiccional competente para conocer el presente juicio.

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar si la Sala es la competente para tal fin, para ello, es menester indicar, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del día 9 de agosto de 2010, reimpresa a su vez por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522, de fecha 1° de octubre de ese año, la cual establece en el numeral 4, del artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo prevé lo siguiente:

…4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…

.

En atención a la norma invocada, y dado que en el caso planteado los tribunales en conflicto son, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo con sede en el estado Anzoátegui, tribunales con distintas competencias materiales, supuesto de hecho que no está contemplado en la norma numeral 4 del artículo 31 antes transcrito, por tal motivo, no corresponde a esta Sala de Casación Civil solventar el conflicto de competencia ocasionado en el caso concreto.

Ahora bien, habiéndose suscitado un conflicto de competencia entre un tribunal de la jurisdicción laboral y uno de la jurisdicción contencioso administrativa, para determinar cuál de las Salas de este Alto Tribunal es la llamada a dilucidar el conflicto negativo de competencia en cuestión, es necesario tener en cuenta lo dispuesto el numeral 3, del artículo 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente referida, el cual prevé:

…Artículo 24. “Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…

.

En aplicación del artículo precedentemente transcrito al sub íudice, se concluye que la Sala Plena de este Supremo Tribunal, es el órgano jurisdiccional al cual corresponde resolver el conflicto de competencia suscitado entre los tribunales supra identificados, en virtud que tienen atribuidas diferentes competencias materiales sin que exista una Sala con competencia por la materia afín a la de los precitados juzgados, lo que conlleva a que esta Sala de Casación Civil se declare incompetente para regular la competencia en el conflicto negativo sometido a su consideración y ordene la remisión de las presentes actuaciones a la citada Sala Plena, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de ley declara:

1) Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir la regulación de la competencia planteada de oficio, en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo con sede en el estado Anzoátegui.

2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia suscitada por el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo con sede en el estado Anzoátegui le corresponde a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

3) Se ORDENA la remisión del expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca de la regulación competencial.

Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________

Y.P.E.

Magistrada,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

_____________________

M.G.E.

Secretario,

________________________ C.W.F.

Exp. AA20-C-2015-000216.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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