Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteNancy Godoy López
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

VALENCIA, 22 DE JUNIO DE 2010

JUEZ: ABG. N.G.

FISCAL: Abg. M.G., Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

IMPUTADO: V.C.R.S., venezolano, natural de Bejuma, estado Carabobo, 37 años de edad, fecha de nacimiento 20/06/1973, titular de la cedula N° 15.382.732, residenciado Aguirre, a una cuadra de la plaza Bolívar, casa sin número, frente a la Finca la “Gonzalera” estado Carabobo; teléfono: 0416-1407265, hijo V.R.R. y F.S.R., profesión u oficio Caballerizo, grado de instrucción ninguno.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DEFENSA: Abg. J.C.

VICTIMA: M.A.C.R.

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 41 en concordancia con el articulo 15 ordinal 4 y 3 concatenado con el artículo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que según acta suscrita por el funcionario J.U. de fecha 19-06-2.010 mediante la cual dejo constancia del siguiente procedimiento policial: según acta de fecha 19/06/10 suscrita por el funcionario Oficial URRIETA ROJAS J.M. , dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En fecha 19/06/2010 siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio el funcionario cabo primero J.M.U.R., placa 2577, cuando se encontraban por el sector Centro a una cuadra de la plaza B.d.A., en virtud de que se estaba suscitando unos hechos violencia en contra de una ciudadana en estado de embarazo, al llegar al lugar se encuentra M.A.C.R., cedula de identidad No. 17.495.195, quien informo que su tío V.R. la había agredido, pero que se había retirado de la residencia, logrando observar una herida abierta en el brazo derecho; al pasar por la manga de coleo indica la ciudadana agredida que el ciudadano se encontraba frente a la Plaza conocida como “Plaza las Cucas” quien es su tio, por lo que se procedió a imponerlo de lo contemplado en el artículo 205 del COPP, no encontrándole objeto de interés criminalística, asimismo se le impuso de sus derechos previsto en el artículo 125 del COPP el cual quedo debidamente identificado como V.C.R.S., cedula de identidad No. 15.382.732.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 41 en concordancia con el articulo 15 ordinal 4 y 3 concatenado con el artículo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, el articulo 87 ordinales 5º, 6º; y el articulo 92 ordinales 1º y 7º, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V.. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana victima ciudadana M.A.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.495.195y la misma expone lo siguiente: “…Yo el viernes estaba en mi casa, como a eso de las 6 y 30 de la tarde el se me presento en mi cuarto con un machete, le veo su cara de que algo estaba pasado, el sale del cuarto y yo voy detrás, el me está cortando la manguera del agua, yo lo veo pero no le digo nada, cuando el regresa el dice que porque no le llega agua a su casa, le dije tu sabes que aquí a las tres de la tarde no llega agua, en eso el me dice pero porque todos tienen agua y yo no, yo le explique que mi mama tenia conectada de otra tubería, se molesto y me dice si mañana no me llega agua te parto en dos con el machete delante de mis hijos, el lanza un machetazo en el pilar, en eso me dice no te corte el agua y yo le dije córtala que no me hace falta, agarro y me corto la manguera, y me dejo sin agua yo no le dije nada, al día siguiente (sábado) yo estaba en la parte de afuera de la casa, estaba con mis amigos comenzó a llover y debía guardar el cemento que no se me mojara, como yo estoy embarazada el me dijo yo te los guardo en eso me dijo viste que no soy tan malo y te guardo el cemento, al rato el llega y me dice anda y me barres unos restos de cementos que dejaste en la casa, yo no le contesto él se me encima y me dice algo, y yo le puse la mano y le dije quédese quieto, el me tenia hostigada con la situación, el me lanzo una cachetada en la cara y mi esposo se metió y yo lo quite y le dije que no se metiera que eso era mi asunto y empuje a este señor, el me exigió que le barriera el cemento y le dije que debía pagarme la manguera, en eso él se molesto se me vino encima, yo le di tres cachetadas, yo estoy embarazada, el me agarro por los cabellos fuertemente yo tampoco lo soltaba, cuando me suelta me vi en el brazo que me había cortado con la máquina de afeitar y allí es cuando yo le dije que lo iba a denunciar y llame a la policía…”

Acto seguido se identificó al imputado V.C.R.S., venezolano, natural de Bejuma, estado Carabobo, 37 años de edad, fecha de nacimiento 20/06/1973, titular de la cedula N° 15.382.732, residenciado Aguirre, a una cuadra de la plaza Bolívar, casa sin número, frente a la Finca la “Gonzalera” estado Carabobo; teléfono: 0416-1407265, hijo V.R.R. y F.S.R., profesión u oficio Caballerizo, grado de instrucción ninguno, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar y expuso: “…Sobre la manguera ella tiene razón, porque la manguera va a la casa de mi hermana yo la pique ok. Sobre la agresión que yo le hice yo me estaba afeitando cuando le dije a ella y cargaba un espejo le dije que ya va, le pedí que limpiara el piso, ella se me vino encima y la pare, ella venia hacia mí y yo la agarraba, yo no estaba ni muy bravo ni muy alegre, yo no sé si ella se golpeo con la afeitadora o con el vidrio no fue con intención…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. J.C., quien expuso: “…Invoco el principio de presunción de inocencia, contemplado en el artículo 49.2 constitucional, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el principio de igualdad entre las partes contemplado en el artículo 21 constitucional solicito se tome en cuenta la declaración dada por mi representado, ya que de la declaración dada por la victima se evidencia que hubo participación de ella en el hecho ocurrido, si bien es cierto que la victima tiene una herida en el brazo, no es menos cierto que mi representado no tuvo la intención de ocasionarle ese daño, por lo que solicito se desestime el ordinal 1 del artículo 92 de la ley especial y se decrete una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Publico....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 21 de Junio de 2010, de la siguiente manera:

PRIMERO

De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 19-06-2.010, suscrita por la funcionario J.U., del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 19-06-2010, del informe médico y de la declaración dada por la victima en la sala de audiencia; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano V.C.R.S., es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano V.C.R.S., el día 19-06-2.010, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana M.C., tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del informe médico y de la declaración dada por esta en la sala de audiencia, las cuales constan en el presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO

El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. M.G., lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano V.C.R.S. una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el ordinal 3º, 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada quince (15) días, la prohibición al agresor de comunicarse a la víctima, y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico, así como la medida contenida en el artículo 92 ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., es decir, la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario y la prohibición de e ingerir bebidas alcohólicas y de comparecer a lugares donde se expendan las mismas. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano V.C.R.S., arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. N.G.

Jueza Segunda de Primera Instancia

en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. B.B.

La Secretaria

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