Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCION DE JUICIO

San Cristóbal, 21 de Julio de 2008

198º y 149º

JUEZ: ABG. B.A.A.

DEFENSOR: ABG. P.V.M.

ACUSADO: V.J.C.G.

FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. A.T.

SECRETARIO: ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

Vista la audiencia celebrada en esta misma fecha, con ocasión a la AUDIENCIA ESPECIAL en virtud de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 02 DE NOVIEMBRE DE 2007, al acusado V.J.C.G., por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 465, ordinal quinto, y 455, ordinal séptimo, del Código Penal, este Tribunal para decidir observa.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Los hechos que imputa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público consisten en: “El ciudadano V.J.C.G., en fechas 19/09/1997, 01/06/1999, y 05/03/1998, se constituyó en acreedor del ciudadano R.H.R.,, con ocasión a un préstamo de dinero, por lo cual éste firma tres que alcanzaban la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES, las cuales fueron garantizadas con cheques postdatados, firmados por el señor R.R.,. Posteriormente y ante el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano R.H.R.,, es demandado por el ciudadano J.A.M.S.,, con el carácter de mandatario por vía de procuración del ciudadano V.J.C.G., por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira.

En fecha 22/03/1999, el extinto, Juzgado de las Parroquias Cárdenas y Guásimos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por demanda incoada por un ciudadano de nombre A.B.B., procede a practicar medida preventiva de Embargo sobre los bienes muebles de mi propiedad, en un galpón (del cual era yo arrendatario o inquilino), ubicado en la Antigua Granja Victoriana, sector El Llanito, vía Cordero, del Municipio A.B. de este Estado.

El Embargo se practica sobre los siguientes Bienes Muebles, de mi propiedad, 33 rollos de tela para forrar colchones, sin desembalar, totalmente nuevos, una máquina de coser marca PFAFF, una caja fuerte y un compesor.

Practicado el embargo, se efectúa la desposesión jurídica de estos bienes embargados y quedan depositados allí mismo, en un cuarto anexo al galpón y a la orden del depositario nombrado al efecto, ciudadano Abogado G.A.R..

La desposesión jurídica implica como su etimología lo indica la pérdida de la posesión de estos bienes, pues la propiedad y el dominio, al tratarse de una medida precautelar, será otorgada posteriormente en sentencia, a quien resulte como parte gananciosa del litigio.

Posteriormente mediante oficio N° 1539, de fecha 12/11/2004, que cursa al folio 412 de las averiguaciones. El Juzgado de los Municipios Cárdenas, y A.B., participa al depositario Judicial de los bienes mencionados, que debía entregar los mismos a mi persona (los bienes embargados), pero todo resulta de manera literal, ya que los bienes desaparecieron, fueron HURTADOS DEL GALPON, donde se encontraban, galpón éste de propiedad del imputado”.

ANTECEDENTES

En fecha 12 de Mayo de 2006, interpuso escrito el ciudadano R.H.R.Z., actuando en su calidad de victima, asistido en este acto por los abogados AMBEDKAR M.B. y F.R.R., en donde presenta ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, contra el ciudadano V.J.C.G..

En fecha 02 de Febrero de 2007, se llevo a cabo Audiencia Preliminar en donde no compareció el imputado, y se le decreta la privación judicial preventiva de libertad a V.J.C.G..

En fecha 06 de Marzo de 2007, se sustituye la medida de privación dictada el 02/02/2007, y se dicta una medida cautelar sustitutiva a la privación.

En fecha 02 de Abril de 2007, se llevo a cabo Audiencia Preliminar en contra de V.J.C.G., en donde se decidió: admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, y admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admite parcialmente la acusación interpuesta por el querellante, e inadmite las pruebas ofrecidas por el mismo.

En fecha 02 de Noviembre de 2007, se revoco la medida cautelar sustitutiva a la privación, y se decreta medida de privación.

DE LA AUDIENCIA

En fecha 21de Julo de 2008, se procede a realizar AUDIENCIA ESPECIAL en virtud de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 02 DE NOVIEMBRE DE 2007, al acusado V.J.C.G., por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 465, ordinal quinto, y 455, ordinal séptimo, del Código Penal.

La ciudadana Juez declaró abierto el acto y ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se hicieron presentes la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogada A.T., el acusado V.J.C.G., y el Abogado Defensor P.V.M.. Luego de ello, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez, revisada la causa observa el Ministerio Público que fue agregado, luego del acta de diferimiento del 25 de Octubre de 2007, donde se solicitó la captura, un escrito de solicitud de diferimiento del acto por parte de la Defensa, por lo que solicito se otorgue medida cautelar sustitutiva y se fije fecha de juicio. Solicito se fije fecha lo antes posible para el juicio, es todo”.

Seguidamente le cede el derecho de palabra al acusado V.J.C.G., quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el por qué le fue dictada medida de privación de libertad en fecha 02 de Noviembre de 2007, manifestó: “Yo tengo cáncer y ni siquiera salgo de mi casa, esa vez no pude venir, estaba de reposo, es todo”.

Por último se le cede el derecho de palabra a la defensa quien alegó: “Ciudadana Juez, el 24 de Octubre se presentó la solicitud de diferimiento, el tiene cáncer, fue la primera vez que faltó; solicito una Medida Cautelar Sustitutiva y que se fije fecha de Juicio, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DETERMINAR UN HECHO PUNIBLE Y RESOLVER LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL

Considerando este Tribunal que en el caso de autos, concurren los requisitos del 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de:

  1. Denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por los ciudadanos R.H.R. y M.S.A.D.R., en la cual expresan: “En el sector llanitos, antigua granja “LA Victoriana”, alquilamos un galpón propiedad del ciudadano V.J.C.G., en donde montamos una fabrica de colchones, a raíz de este contrato establecimos una relación comercial con dicho ciudadano, quien es prestamista y reside en la población de Palmira, de esa relación comercial adquirimos una serie de obligaciones, por las cuales firmamos algunos efectos cambiables, que sumadas daban la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES, …”.

  2. Declaración rendida en fecha 04/04/2000 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano J.L.B.T., quien expuso: “El año pasado me encuentro a HURBEY, en la oficina del Abogado ARSENIO, comentándome que tenía un problema y después lo comentó con el Abogado ARSENIO, y este me dice que le iban a quitar la fabrica es decir lo que tenía allí, …”.

  3. Declaración rendida en fecha 10/04/2000, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano J.A.M.C., quien expuso: “La transacción de las telas y las máquinas fue a finales de marzo y principios de abril, del año 99, siendo firmado por mi persona y por el apoderado de V.C., en pleno conocimiento de HARLEY, pero en ese momento no sabía el total de telas, después es que me entero a través de HARLEY que era mas tela cuando me hizo la transacción….”.

  4. Integro de la copia certificada del expediente N° 6733-99, cursante en el Juzgado primero de los Municipios San Cristóbal, y Torbes del Estado Táchira.

  5. En fecha 17/07/2003 y mediante escrito presentado ante este Despacho Fiscal por el denunciante R.H.R.Z., quien expresa: “… solicito se pronuncien sobre los CUATRO MIL NOVECIENTOS METROS DE TELA, sustraídos por el ciudadano V.J. CHACON…”.

  6. Declaración rendida por ante este Despacho Fiscal en fecha 02/12/2003, por el ciudadano J.A.M.C., quien expuso: “vengo a ratificar la declaración realizada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del éste Estado, en relación a la transacción realizada en un juicio Civil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en San Cristóbal, Estado Táchira…”.

  7. Copia certificada cursantes 363 y 367 del acta de embargo de fecha 22/03/1999, levantada por el Juzgado de Parroquia de los Municipios Guasitos y Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  8. En fecha 24/11/2004, declara por ante este Despacho Fiscal, el ciudadano G.A.R.R., quien expuso: “En fecha 22 de marzo de 2000, por solicitud del entonces Tribunal de Parroquia del Municipio Guásimos me trasladé como representante de la Depositaria Judicial de San Cristóbal, Compañía Anónima, para ser nombrado en el acto de embargo que practicaría dicho Tribunal… ”

  9. En fecha 27/01/2005, rinde declaración por ante este Despacho Fiscal el ciudadano LIZCANO SAEZ O.A., quien expuso: “Yo me encontraba en la fabrica de colchonetas de R.H.R., porque yo le hago el mantenimiento a las máquinas de coser que él tenía allí, …”.

  10. Copia certificada del expediente civil N° 13812, seguida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el proceso de intimación.

  11. En fecha 10/02/2005, rinde declaración por ante este Despacho Fiscal, e ciudadano J.E.O.R., quien expuso: “R.R.G me estuvo buscando para que viniera a ver lo que había pasado ese día, yo le dije que como había pasado mucho tiempo, pero yo le indicaría lo que podría acordarme. .. ”.

  12. Copia certificada de parte del CUADERNO DE TERCERIA, aportada a este Despacho por el querellante, R.H.R.,, en el cual consta el acta de declaración rendida en fecha 14/07/2003…”.

  13. Declaración rendida ante este Despacho en calidad de imputado por el ciudadano V.J.C.G.,, debidamente asistido de abogado defensor quien a preguntas formuladas expuso: “DIGA USTED QUE RELACIÓN TIENE USTED CON LA VENTA DE LOS SEISCIENTOS METROS DE TELA REFERIDOS EN SU DECLARACIÓN: contestó: Bueno como MORA CUELLAR se convirtió en mi asesor jurídico me llamó y me dijo que ya tenía vendió esos metros de tela y que yo me iba a beneficiar de esa venta…”

Con las evidencias antes transcritas, se configuran a criterio de esta Juzgadora los delitos de FRAUDE Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 465, ordinal quinto, y 455, ordinal séptimo, del Código Penal. Así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mencionado acusado en la comisión del delito antes mencionado.

Ahora bien en cuanto a la Presunción o Peligro de Fuga u Obstaculización en la presente causa, observa esta sentenciadora, que el imputado manifestó que no asistió a la audiencia porque esta enfermo, y que estaba de reposo, lo cual se evidencia del reposo médico que corre inserto al folio 1337. Quedando así desvirtuado el peligro de fuga u obstaculización en la presente causa, pues su inasistencia al Juicio fue justificada.

Consecuencia de lo anteriormente señalado, a criterio del Tribunal que el acusado V.J.C.G., no evadirá la acción de la justicia, y siendo un derecho constitucional y legal la libertad individual de las personas, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que todas las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso; así como lo preceptuado en el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica” Articulo 7, numeral 5, se hace procedente Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue dictada en fecha 02 de Noviembre de 2007, a V.J.C.G., y por ende otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado V.J.C.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.515.966, residenciado en Palmira, calle 3, N° 33, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 465, ordinal quinto, y 455, ordinal séptimo, del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado: 1.- presentarse una vez cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- No cambiar de domicilio o salir del país sin autorización previa del Tribunal.

SEGUNDO

ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA librada en contra del acusado V.J.C.G..

TERCERO

FIJA JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a fecha aportada por la Agenda Única, para EL DIA VEINTITRÉS FEBRERO_DE 2009, A LAS NUEVE_DE LA MAÑANA.

Con la firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas. El acusado V.J.C.G. manifestó “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas”. Es todo.

Notifíquese y Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

EL SECRETARIO

CAUSA N° 2JU-1509-06

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