Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,

SAN F.D.A., (24) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)

195º y 146º

SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS CONTENCIOSA

DEMANDANTE:

V.L.C. MORENO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.156.382.

ABOGADOS APODERADOS

Dres. C.R.M. y R.B., Inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.279 y 98.327.-

DEMANDADA.-

RODALCIRA DEL C.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 11.238.331.-

ACCIÓN:

SEPARACIÒN DE CUERPOS CONTECIOSA, articulo 185, Causal 2da. Del Código Civil Venezolano Vigente.

PARTE PRIMERA

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por los Abogados Apoderados C.R.M. y R.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.279 y 98.327 del ciudadano V.L.C. MORENO, tal como consta en Poder Apud Acta, la cual fue presentada de la siguiente manera:

El día 23 de julio del año 1990, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos V.L.C. MORENO y RODALCIRA DEL C.M., por ante la Prefectura Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron marcada con la letra “A”, de esa unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres: G.K. CHACON MALDONADO, A.M., C.E., y D.E., tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento que acompañaron marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, y “E”, después de contraído el matrimonio fijaron su residencia conyugal en esta Ciudad, donde Vivian en completa armonía, en virtud de que cada uno ellos cumplía con los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio. Pero debida a causas muy diversas y complejas las relaciones personales comenzaron a ser no muy favorable que deterioró totalmente la relación de pareja, causa esta que los llevó a la determinación de separarse y por cuanto no existe ninguna esperanza de reconciliación de tal situación, aún a sabiendas que entre el demandante y la demandada no ha habido ningún tipo de reconciliación y que después de tanto tiempo es preferible disolver definitivamente entre ellos y el estado de casados sin estar juntos, pues no tiene sentido que continué un matrimonio si no cumple con la esencia jurídica del mismo, la cual es vivir en pareja bajo un mismo techo.

El padre es muy responsable y siempre ha cumplido con la obligación alimentaria establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia en depósitos bancarios efectuado en el Banco Banesco, en una cuenta de ahorro y que consignará en la etapa probatoria, es por ello que ofrece la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) como obligación alimentaria, mas aportes especiales la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,oo) para el mes de septiembre para inicio del año escolar y la cantidad de QUINIENTO SMIL BOLIVARES (BS. 500.000,oo) en el mes de diciembre, como bonificación especial de fin de año, para sus cuatro (04) hijos, debido a que devenga un sueldo neto mensual de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS. 541.170,27), ya que en la actualidad se desempeña como efectivo de la Guardia Nacional en la Categoría de Tropa Profesional, sueldo que será reducido en un 30% debido a que en el mes de diciembre paso a la situación de retiro por propia solicitud.-

Igualmente solicitaron que la Guarda de los hermanos CHACON MALDONADO sea ejercida por la madre, P.P. por ambos progenitores, Régimen de Visitas, vacaciones paseos lo establezca el Tribunal tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijos, es decir, unas vacaciones con su madre y otra con su padre, alternándose vacaciones, incluyendo la época de diciembre, le pidió se establezca que un 24 de diciembre con el padre y el otro 24 de Diciembre sea con la madre, de igual manera quede establecido para la fecha de 31 de Diciembre y épocas de Carnavales, semana santa y vacaciones escolares.-

Es que procedió a demandar como en efecto demando a la ciudadana RODALCIRA DEL C.M., plenamente identificada en autos, por Separación de Cuerpos Contenciosa y en consecuencia, se declare la Separación de Cuerpo entre el solicitante y la ciudadana RODALCIRA DEL C.M. en la causa 2da del Artículo 185 del Código Civil, según los hechos expuestos en el libelo, o sea por abandono voluntario.-

A tal efecto propuso las cláusulas siguientes:

PRIMERO

Debido que el presente juicio debe seguirse por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió los siguientes pruebas a los efectos de que produzcan su justo valor probatorio en el presente proceso y se acuerde su evacuación en el lapso probatorio correspondiente.-

Fundamentó la presente demanda en el acta de matrimonio consignada “A”.-

SEGUNDO

Con el objeto de probar que en la actualidad se desempeñó como guardia nacional, consignó orden administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional.-

TERCERO

Con el objeto de probar la separación de hecho en que han vivido el demandante y su cónyuge desde hace mas de 3 años, promovió los siguientes testigos: H.A.M.H., G.K. OROZCO RUIZ, LARRYS M.A., el cual solicitó al Tribunal se fijara día y hora en su oportunidad procesal para su correspondiente evacuación.-

En fecha 07-04-05: Se admitió dicha demanda, se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la presente admisión y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó practicar Informe Social en la residencia de la ciudadana RODALCIRA DEL C.M.G., comisionando a la Trabajadora Social de este Tribunal, a fin de verificar las condiciones morales, sociales y económicas en que se desarrollan los hermanos CHACON MALDONADO. Recábese constancia de trabajo del demandante.-

En fecha 02-06-05; Se recibió comunicación emanado de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional, informando que el ciudadano V.L.C. se encuentra en situación de retiro, el Tribunal en fecha 07-06-05, oficio a la Dirección de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional a los fines de solicitar constancia de jubilación especificando total de ingresos y egresos del mencionado ciudadano.-

En fecha 04-07-05: Compareció el Ciudadano F.T., en su condición Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Citación librada a la ciudadana RODALCIRA DEL C.M., cuya labor se logro de manera efectiva.

En fecha 20-09-05; Siendo la oportunidad señalada para la Celebración del Primer Acto Conciliatorio en el presente proceso, compareciendo la parte demandante asistida de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la Demandada RODALCIRA DEL C.M. y se dejó constancia que estaba presente la Dra. W.N.M. (Fiscal Sexta del Ministerio Público), igualmente observo que la misma se da cumplimiento a los dispuesto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no tiene que observarse a la misma. Se dejó constancia que la ciudadana antes mencionada no compareció ni por si ni mediante apoderada alguna.-

En fecha 27-09-05; Se recibió comunicación emanado de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional, remitiendo constancia de asignaciones y deducciones del ciudadano V.L.C..-

En fecha 17-10-05: Se dicto Medida Provisoria de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano V.L.C., a favor de los hermanos CHACON MALDONADO.-

En fecha 07-11-05: Se recibió Informe Social, elaborado por el Servicio Social de este Tribunal.-

En fecha 07-11-05; Siendo la oportunidad señalada para la Celebración del Segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, compareciendo la parte demandante asistida de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la Demandada RODALCIRA DEL C.M. a los fines que se prosiga su curso legal hasta dictar Sentencia Definitiva. Se dejó constancia que la ciudadana antes mencionada no compareció ni por si ni mediante apoderada alguna.-

En fecha 14-11-05; Siendo la oportunidad señalada para que tenga lugar la contestación de la Demanda en el presente proceso, compareciendo la parte demandante asistida de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la Demandada RODALCIRA DEL C.M.. Se dejó constancia que la ciudadana antes mencionada no compareció ni por si ni mediante apoderada alguna.-

En fecha 16-11-05; Se acordó fijar para el día 23-11-05 a las 10:00 AM. La celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-

En fecha 10-01-06; Se acordó fijar para el día 23-01-06 a las 10:00 AM. La celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-

En fecha 25-01-06; Se acordó fijar para el día 20-02-06 a las 10:00 AM. La celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-

En fecha 27-01-06; Se recibió comunicación emanado de la Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional, informando que el ciudadano V.L.C. se encuentra en situación de retiro.-

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Seis (2006), fijado para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, tal como consta en auto de fecha 25-01-06, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

La parte demandante promovió los documentos del Acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus hijos habidos en su unión matrimonial, inserta en los folios (4, 5, 6, 7, y 8), los cuales valora este Juzgador como plena Prueba y da por comprobado la existencia del vinculo matrimonial y el establecimiento de la filiación entre el demandado y los hijos, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y la filiación de los hijos habidos entre ellos, y así se decide.

TESTIMONIALES

Consta en autos que la parte demandante promovió pruebas testifícales de los ciudadanos H.A.M.H., G.K. OROZCO RUIZ y LARRYS M.A., los cuales se presentaron en el acto Oral de Evacuación de Pruebas, pautado para el día 20-02-06.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA:

La parte demandante alegó como causal de Divorcio, establecida en el artículo 185, Causal 2da. Del Código Civil Venezolano vigente, el cual expresa.-

Artículo 185: Son causales única de Divorcio:

  1. - Omissis

  2. - El abandono voluntario

  3. - Omissis.-

Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres (03) condiciones a saber: Ser grave, intencional, e injustificada.

En ese mismo sentido el artículo 189 ejusdem nos establece que son causas únicas de Separación de Cuerpos, la Seis (06) primera que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento…

Asimismo el artículo 191 en su encabezamiento ejusdem, establece: Que la Titularidad de la acción le corresponde al Cónyuge que no haya dado causa a ella, el cual cito para su mejor comprensión.-

Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas….( Negrillas y subrayado nuestro).

De la lectura del libelo de demanda en la parte referente a los hechos el cónyuge demandante señala:

Pero es el caso, que debido a causas muy diversas y complejas, las relaciones personales entre mi cónyuge y yo comenzaron a ser no muy favorables, debido a diferencias de caracteres que profundizaron las desavenencias ocurridas, lo que deterioró totalmente la relación de pareja, causa esta que nos llevó a la determinación de separarnos hace mas de tres años, viviendo desde ese entonces cada uno de nosotros en domicilios separados, manteniendo solamente comunicación cordial por el hecho de estar casados y tener cuatro hijos en común. En la actualidad con el fin de legalizar la situación conyugal irregular en que hemos vivido desde la fecha de nuestra separación, he decidido separarme legalmente de mi cónyuge, situación esta que de hecho ha persistido desde hace tres años, por lo que conversé con mi cónyuge RODALCIRA DEL C.M., a fin de que de mutuo acuerdo solicitáramos la separación de cuerpo mediante escrito ante su competente autoridad, pero mi cónyuge, de manera poco usual se ha rehusado a aceptar la legalización de tal situación, aun a sabiendas que entre nosotros no ha habido ningún tipo de reconciliación y que después de tanto tiempo, es preferible disolver definitivamente el vinculo conyugal que nos une, por cuanto no existe ninguna esperanza de reconciliación entre nosotros y el estado de casados sin estar juntos, pues no tiene sentido que continúe un matrimonio si no se cumple con la esencia jurídica del mismo, la cual es vivir en pareja bajo un mismo techo.-

De la lectura del mismo se evidencia que el ciudadano V.L.C. MORENO abandono voluntariamente el hogar que tenia constituido con la ciudadana RODALCIRA DEL C.M., por lo que este juzgador concluye que la cónyuge demandada RODALCIRA DEL C.M. no dio lugar a la causal segunda del código civil por cuanto el mismo manifestó “que debido a causas muy diversas y complejas, las relaciones personales entre mi cónyuge y yo comenzaron a ser no muy favorables, debido a diferencias de caracteres que profundizaron las desavenencias ocurridas, lo que deterioró totalmente la relación de pareja, causa esta que nos llevó a la determinación de separarnos hace mas de tres años, viviendo desde ese entonces cada uno de nosotros en domicilios separados”..Sino que por el contrario la separación fue amistosa, siendo improcedente el procedimiento escogido por el cónyuge para separarse, por cuanto la separación de cuerpos contenciosa exige la comprobación de la causal alegada, siendo en este caso necesaria la demostración del abandono voluntario por parte de la cónyuge RODALCIRA DEL C.M. en contra de su cónyuge V.L.C. MORENO por incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, siendo forzoso declarar sin lugar la separación de cuerpos contenciosa

Así mismo consta que en el acto oral de evacuación de pruebas realizado el Veinte (20) de Febrero del año dos mil seis (2006); Se incorporaron y evacuaron la prueba de testigos debidamente promovidas por la parte demandante.

Fue llamado el Primer Testigo de la parte Demandante: H.A.M.H., plenamente identificado quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasado luego a responder las preguntas de la demandante en la siguiente forma: 1) ¿Que diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano V.L.C.? Contestó: Sí. 2) ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta el domicilio actual del ciudadano V.L.C. y cuanto tiempo tiene residenciado allí? Contestó: Vive en Morón estado Carabobo, tiene como tres año que se fue. 3) ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta el domicilio de la ciudadana RODALCIRA DEL C.M., y desde hace cuanto tiempo esta residenciada allí. Contesto: Ella esta en los centauros actualmente hace como cinco año. 4) ¿Qué el testigo si sabe y le consta que relación une a los ciudadanos V.L.C. y RODALCIRA DEL C.M.? Contestó: Una relación de esposos. 5) ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos V.L.C. y RODALCIRA DEL C.M., viven juntos bajo un mismo techo?. Contestó: No actualmente no viven juntos. 6) ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta a que se dedica el ciudadano V.L.C.? Contesto: El es Guardia. 7) ¿ Que el testigo de razón fundada de sus hechos. Contesto. Los conozco por que fueron vecinos.- Seguidamente fue llamada la SEGUNDA Testigo de la parte Demandante: Ciudadana G.K. OROZCO RUIZ, quien no compareció y por tanto no fue interrogado.- Seguidamente fue llamado el TERCER Testigo de la parte Demandante: LARRYS M.A., compareció y por tanto no fue interrogada previamente identificado, quien fue Juramentado, interrogado sobre los generales de Ley e instado a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante de la forma Siguiente. 1) ¿Que diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano V.L.C.? Contestó: Sí. 2) ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta el domicilio actual del ciudadano V.L.C. y cuanto tiempo tiene residenciado allí? Contestó: Vive en Morón estado Carabobo, tiene más de tres año que se fue. 3) ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta el domicilio de la ciudadana RODALCIRA DEL C.M., y desde hace cuanto tiempo esta residenciada allí. Contesto: Ella esta en la Urbanización Los Centauros y tiene de cuatro a cinco año viviendo allí. 4) ¿Qué el testigo si sabe y le consta que relación une a los ciudadanos V.L.C. y RODALCIRA DEL C.M.? Contestó: Fueron esposos. 5) ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos V.L.C. y RODALCIRA DEL C.M., viven juntos bajo un mismo techo? Contestó: No. 6) ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta a que se dedica el ciudadano V.L.C.? Contesto: El es Guardia. 7) ¿Que el testigo de razón fundada de sus hechos. Contesto. Los conozco y fuimos vecinos.-

De las declaraciones de los testigos arriba mencionados queda demostrado que lo ocurrido entre los cónyuges V.L.C. MORENO y RODALCIRA DEL C.M. fue una separación amistosa y que no debió utilizarse este procedimiento por cuanto no hubo abandono voluntario por parte de la cónyuge RODALCIRA DEL C.M. hacia su cónyuge V.L.C. MORENO, toda vez que el mismo abandono la casa voluntariamente, tal como lo afirma el ciudadano V.L.C. MORENO en el libelo de demanda, y lo ratifican los testigos H.A.M.H., G.K. OROZCO RUIZ y LARRYS M.A..

Por cuanto la parte Demandante no probó la existencia de los hechos que contempla la existencia del artículo 185, Causal 2da. Del Código Civil Venezolano este Tribunal debe forzosamente Declarar SIN LUGAR la Demanda de Separación de Cuerpos Contenciosa presentada por el Ciudadano V.L.C. en contra de su cónyuge RODALCIRA DEL C.M.. Y ASI SE DECIDE de conformidad con lo establecido en el artículo 185 Ordinal 2do del Código Civil.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 482 de la Ley Orgánica de Protección, declara:

Primero

SIN LUGAR la acción de SEPARACION DE CUERPOS CONTENCIOSA instaurada por el Ciudadano V.L.C. MORENO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.156.382 y de este domicilio, en contra de su legitima cónyuge ciudadana RODALCIRA DEL C.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 11.238.331, por no haberse demostrado la causal segunda del articulo 185 del código civil.- Y así se Decide.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los (24) día del mes de Febrero del año Dos Mil Seis 2.006.-

La Juez Prov.,

Dra. M.C.

Secretaria Temporal,

N.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

Secretaria Temporal,

N.R.

EXP: Nº 11.695 MC/ Celenne

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