Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHernan Pacheco Alviárez
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Hecha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Hernán Pacheco Alvíarez.

ACUSADO

V.M.V., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 30-10-1965, titular de la cédula de identidad N° V- 9.246.085, de 44 años de edad, de estado civil casado, domiciliado en el Barrio El Paraíso, La Concordia, calle principal, casa Nro. 1.15, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado J.H.N.C..

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado J.L.G.T., Fiscal Noveno del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.H.N.C., en su carácter de defensor del acusado V.M.V., contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, negó la solicitud de inadmisión del escrito de adhesión a la acusación Fiscal, presentada por la ciudadana M.G., asistida por el abogado E.V..

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 21 de febrero de 2011, designándose como ponente al Juez Hernán Pacheco Alvíarez, quien con tal carácter suscribe la presente resolución.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 447, numeral 5, en concordancia con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 24 de febrero del año en curso.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 14 de octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión.

Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2010, por el abogado J.H.N.C., en su carácter de defensor del acusado de autos, interpuso recurso de apelación fundamentando el mismo en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

(Omissis)

DEL PUNTO ACERCA DE LA ADMISIÓN DE LA ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL POR PARTE DE LA VICTIMA M.C.G.G.

En el transcurso de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), los Abogados (sic) D.H. y J.H.N. en su carácter de Defensores (sic) Privados (sic) del hoy acusado V.M.V., en su exposición alegaron: “como punto previo de conformidad con el (sic) 119 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la adhesión de una de las víctimas, la defensa se oponen por cuanto la extemporaneidad de conformidad al 317 (sic) Código Orgánico Procesal Penal, el día 6 de septiembre este tribunal fijo (sic) para ser celebrado el 26 de septiembre (sic) evidenciándose en el expediente que el represéntante (sic) legal de la víctima que pretende adherirse a la acusación se notifico (sic) tácticamente de la situación, pues solicito (sic) copias certificadas de las actuaciones que rielan en el expediente, es decir, que para hoy segunda oportunidad fijada para la audiencia preliminar ya habían precluido el lapso fijado en el (sic) 327 (sic) Código Orgánico Procesal Penal para la (sic) víctimas presentara (sic) una acusación particular propia o manifestaran su adhesión a la acusación fiscal por lo que solicitamos la (sic) regularizarse la condición de la víctima sino que no se admita la adhesión, en cuanto (sic) la acusación solicito (sic) 104 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ejusdem (sic) se examine la imposibilidad de demostrar en un juicio oral y publico (sic) la responsabilidad penal de mi defendido por el delito que se le acusa…” a lo que el Tribunal debe realizar las siguientes observaciones. En primer lugar, según lo determina el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal se consideran víctimas:

1. La persona directamente ofendida por el delito;

2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.

En virtud de lo anteriormente citado en nuestra Ley Adjetiva Penal, es menester, que les sea reconocido su carácter de víctimas, en el caso concreto, víctimas indirectas, a los ciudadanos: G.M. viuda de F.M., M.P.P.H. viuda de I.U. y la ciudadana Uzcategui de Rojas R.O. hija de la occisa Iraima Uzcategui, ya que los mismos se encuentran incursos dentro del segundo supuesto del artículo citado al tratarse de las viudas de dos de las víctimas y la hija de otra, por lo cual este Juzgado les ha reconocido el carácter de víctimas que poseen. Ahora bien, lo antes expresado no quiere decir que las mencionadas víctimas sean tomadas en cuenta por el Tribunal como “víctimas adheridas a la acusación fiscal”, ya que el único escrito que se ha presentado de adhesión a la acusación ha sido el de la víctima M.C.G.G., viuda de F.A.M.S., asistida en dicho acto por el Abogado (sic) E.L.V.R., escrito de adherencia el cual fe (sic) admitido en la Audiencia (sic) Preliminar (sic), por lo cual, la UNICA víctima que se esta (sic) tomando en cuenta con asistencia de un Abogado (sic) Privado (sic) a raíz del escrito de adhesión presentado por la misma, es la ciudadana M.C.G.G., sin menoscabo del carácter de víctimas que puedan tener los demás ciudadanos, los cuales están siendo únicamente representados por el Ministerio Público, sin que se encuentren por ende, asistidos por Abogados (sic) Privados (sic).

El escrito de adhesión a la acusación fiscal presentado por la ciudadana M.G., asistida por el Abogado (sic) E.L.V.R., ha sido valorado por el Tribunal como apto y procedente a los fines pretendidos, en virtud que consta inserta a la presente causa, copia fotostática del poder general otorgado por los familiares del occiso F.A.M.S., (omissis). En observancia de lo citado anteriormente, se puede comprobar la capacidad plena que tienen los Abogados (sic) S.T. PARRA Y E.L.R., para realizar las acciones que han pretendido, como lo son, adherirse al escrito acusatorio fiscal en asistencia de sus representados, lo cual podrán realizar de forma individual o conjunta, tal como lo ha determinado el Tribunal.

(Omissis)

En lo referente a la extemporaneidad de la presentación del escrito de adhesión realizado por la víctima M.C.G., alegada por los defensores privados del Imputado (sic), Abogados (sic) D.H. y J.H.N., este Tribunal observa que efectivamente, tal como lo manifiesta la defensa, el Abogado (sic) E.V., en fecha 06 de Septiembre (sic) tal como consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo, a través de escrito solicito (sic) copia certificada de la totalidad de las actuaciones de la causa, alegando la defensa que dada la mencionada solicitud el Abogado (sic) apoderado de la víctima se encontraba tácitamente notificado de la audiencia a realizarse el día 29 de septiembre de 2010. Dicho esto, Si (sic) bien es cierto lo expresado por la defensa, también es cierto que no consta en actas constancia alguna que den fe del retiro de las copias solicitadas por el Abogado (sic) E.V., solo encontrándose el Auto (sic) separado a través del cual se acordaron las mismas, por lo cual y solo (sic) en razón de la consignación del escrito de solicitud no podría tomarse en cuenta fehacientemente que el mencionado Abogado (sic) haya estado debidamente notificado al no constar la resulta positiva de la citación en la causa, así mismo debe tomarse en cuenta que la solicitud de copias al ser consignada ante la Oficina de Alguacilazgo no comprueba que la parte haya revisado debidamente la causa para estar enterada de la fecha de la celebración de la primera audiencia el 29 de septiembre de 2010.

(Omissis)

.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.H.N.C., en su carácter de defensor del acusado V.M.V., se observa lo siguiente:

(Omissis)

Fundamento la presente APELACION en lo establecido en ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la necesidad de atacar el contenido desfavorable del fallo interlocutorio que a pesar de no poner fin al proceso ni impide (sic) su continuación, si causa un gravamen procesal irreparable al acusado, pues al pronunciarse expresamente sobre la aceptación de un representante de una de las víctimas con un poder general y además la aceptación del juez de control de varias víctimas, representadas sin ningún tipo de documento poder por múltiples representantes, lo que se constituye en una violación al debido proceso y a la igualdad de las partes, pues permite que irregularmente una víctima se adhiera a la acusación fiscal, y que otras tantas con representaciones diversas, sin presentar ninguna acusación particular o adherirse a la presentada por el fiscal, puedan irregularmente actuar en el proceso, pero peor aún contradiciendo la propia letra de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal que regulan la intervención de las víctimas en el proceso, específicamente las normas previstas en los artículos 119 y 122 (…).

Es decir, la decisión proferida por el Tribunal de la recurrida de aceptar que las varias victimas (sic) tengan en el presente proceso como representantes para actuar a diferentes representaciones o abogados y aceptar que una de ellas además sea representada con un poder general, es una decisión contraria a derecho, y para probarlo solo (sic) basta con un examen exegético de las normas antes transcritas.

Además apelamos también, de la decisión que admitió la adhesión a la acusación del Ministerio Público, hecha por una de las tantas víctimas a las que irregular e ilegalmente le ha permitido su presencia en el presente caso.

Tal adhesión, en primer lugar ha sido formulada por un representante que carece de legitimidad pues el poder que consta en autos no es uno especial, tal y como lo exige el mencionado artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, sino un poder general, y al ser interpretado en contrario el mencionado artículo, pues establece que cuando la víctima delegue en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, no será necesario que otorgue un poder especial, por lo que debe inferirse que cuando la víctima no delegue su representación en tales circunstancias, sino en un abogado, deberá otorgar un poder especial, tenemos que no se cumplió por parte de la víctima que pretende adherirse al libelo acusatorio fiscal, con requisitos formales que son imprescindibles para su admisión, pero además, EN SEGUNDO LUGAR, tal pretensión, la de adherirse a la acusación fiscal, adolece de otro vicio procesal que la hace inaceptable jurídicamente, y es que fue interpuesta extemporáneamente, pues fue presentada mucho tiempo después de que el lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal establece, (…).

Si bien es cierto que tal ilegal admisión no confiere a la parte la cualidad de querellante, complica procesalmente el panorama de las múltiples víctimas con múltiples representaciones, todas de manera ilegal y contrarias al e.d.C.O.P.P., lo que trae un gravamen irreparable al acusado y a su posibilidad de defensa técnica, tanto formal como material, pero lo peor es que tal admisión se hizo sin siquiera revisar los lapsos transcurridos desde la primera oportunidad en la que la ciudadana M.C.G., representada por los abogados S.P. y E.V., fue notificada expresa o tácitamente de la oportunidad en la que debía celebrarse la audiencia preliminar pautada para el día 26 de septiembre de 2010, oportunidad que fue diferida en dos ocasiones.

(Omissis).

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en principio es del criterio de esta defensa, es considerar que la decisión impugnada es inmotivada, pues no da en derecho explicaciones alguna para declarar sin lugar la solicitud del imputado y su defensa de no admitir por extemporánea la pretendida adhesión de la víctima M.C.G., representada por los abogados S.P. y E.V., representación que ostenta en un poder general y no en uno especial tal y como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, y de no regular a solicitud nuestra la situación de caos presente en el proceso en virtud de que múltiples víctimas pretenden actuar en el asistidas de múltiples representaciones, pues estaban presentes además de la ciudadana M.C.G., representada por los abogados S.P. y E.V., la ciudadana P.H.M.P., representada (sin poder especial) por la abogada C.V., y la ciudadana R.O.U.D.R., sin asistencia de abogado, con el agravante de no constar en autos los poderes especiales requeridos para ejercer las ilegales representaciones.

En la decisión que se recurre se desprende un vicio de inmotivación por cuanto el juez al momento de sentenciar no motivo (sic) en que (sic) razones y en que (sic) elementos de convicción se baso (sic) para dejar establecidos los hechos de forma clara precisa y circunstanciada, por lo que el presente auto violenta de forma flagrante lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual es uno de los vicios mas (sic) comunes en las decisiones judiciales como lo es la inmotivación, además no hizo expresa mención sobre la extemporaneidad de la adhesión a la acusación del fiscal del Ministerio Público por parte de una de las víctimas.

Además el Juez aplica de manera aislada el contenido del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y no lo vincula con el resto de los artículos que regulan la participación de la víctima en el proceso penal, como lo son los artículos 119, 122 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros.

(Omissis)

.

Solicitando por último el recurrente que la decisión impugnada sea revocada parcialmente en lo que respecta al pronunciamiento correspondiente a la apelación interpuesta, y sea restablecido el debido proceso y el disfrute pleno de las garantías judiciales inherentes al ciudadano V.M.V., se revoque la admisión de la adhesión a la acusación Fiscal y se regularice la presencia de las víctimas en el presente proceso penal.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

PRIMERA

El recurrente en su escrito recursivo, señala:

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en principio es del criterio de esta defensa, es considerar que la decisión impugnada es inmotivada, pues no da en derecho explicaciones alguna para declarar sin lugar la solicitud del imputado y su defensa de no admitir por extemporánea la pretendida adhesión de la víctima M.C.G., representada por los abogados S.P. y E.V., representación que ostenta en un poder general y no en uno especial tal y como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, y de no regular a solicitud nuestra la situación de caos presente en el proceso en virtud de que múltiples víctimas pretenden actuar en el asistidas de múltiples representaciones, pues estaban presentes además de la ciudadana M.C.G., representada por los abogados S.P. y E.V., la ciudadana P.H.M.P., representada (sin poder especial) por la abogada C.V., y la ciudadana R.O.U.D.R., sin asistencia de abogado, con el agravante de no constar en autos los poderes especiales requeridos para ejercer las ilegales representaciones

. (Negritas de la Corte).

De lo anterior se colige que el recurrente impugna la decisión por la cual el Juez de Instancia, negó la solicitud de inadmisión del escrito de adhesión a la acusación presentado por la ciudadana M.G., asistida por el abogado E.V., por considerar que dicha adhesión fue extemporáneamente presentada.

En el caso bajo estudio, es evidente que el recurso de apelación fue interpuesto por el recurrente, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, negó la solicitud de inadmisión del escrito de adhesión a la acusación presentado por la ciudadana M.G., asistida por el abogado E.V..

Establecido como ha sido por esta Corte que el presente recurso versa sobre la negativa de la inadmisibilidad del escrito de adhesión a la acusación presentado por la ciudadana M.G., para hacerlas valer en la celebración de la audiencia preliminar prevista en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por el a quo en el presente caso, para el día 29 de septiembre de 2010, observa la Alzada que la defensa e igualdad entre las partes, constituyen principios fundamentales que caracterizan el proceso acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio que debe regir en todo proceso, en base a lo señalado en los artículos 2, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto de Estado democrático, de derecho y de justicia, en relación con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la N.A.P..

De allí que, el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y cuales en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 de la Constitución de la República.

Es así como, en el proceso penal venezolano, rige el principio de defensa e igualdad entre las partes del proceso, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cual permitirá a su vez, el contradictorio en las pretensiones de éstas, como principio igualmente establecido en el artículo 18 eiusdem.

Ahora bien, las normas que regulan la celebración de la audiencia preliminar, no escapan del corte garantista que caracteriza el sistema acusatorio, de allí que, el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida. (Negrillas de esta Corte).

Conforme se aprecia, la víctima dispone de hasta cinco días previos, contados desde la notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar, para adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia, y en el caso de marras, el Juzgado de Control en fecha 06 de septiembre de 2010, fijó la celebración de la audiencia preliminar, para el día fecha 29 de septiembre de 2010, a las 10:30 de la mañana. (Folio 386 I Pieza).

En fecha 06 de septiembre de 2010, al folio 02 de la II pieza, se aprecia escrito suscrito por el abogado E.L.V.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de los familiares del ciudadano F.A.M.S., mediante el cual solicitó copias debidamente certificadas de todos y cada uno de los folios de la causa signada con el Nro. 11142.

Mediante auto de fecha 08 de septiembre de 2010, el Tribunal de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, en razón del escrito presentado por el abogado E.L.V.R., en el que solicitó copia certificada de la totalidad de la causa, agregó a los autos y visto su contenido acordó expedir por secretaría las mismas.

En fecha 29 de septiembre de 2010, el tribunal a quo, fijó nuevamente la audiencia preliminar para el día 14-10-2010, a las 8:30 de la mañana. (Folio 16 II Pieza).

Por auto de fecha 01 de octubre de 2010, el Tribunal de Control, recibió constante de un (01) folio útil, escrito presentado por la ciudadana M.C.G.G., asistida por el abogado L.V.R., actuando en su condición de viuda de quien en vida respondiera al nombre de F.A.M.S., en el cual se adhiere a la acusación penal, realizada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327, en concordancia con el artículo 120 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 29 y 30 II Pieza).

Al folio 44 de la II pieza, se observa la resulta de la boleta de notificación librada a los familiares del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.A.M.S., la cual se dieron por notificados en fecha 28 de septiembre de 2010.

En fecha 14 de octubre de 2010, el Tribunal a quo, celebró audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual dictó decisión, la cual fue impugnada.

Referido lo anterior, y por cuanto el presente recurso versa sobre la inconformidad del recurrente, sobre la negativa de inadmisibilidad del escrito de adhesión a la acusación presentado por la ciudadana M.G., asistida por el abogado E.V., por el Juez de la recurrida, dado que tal admisibilidad complica el panorama de las múltiples víctimas con diversas representaciones, lo cual señala le ocasiona un gravamen irreparable al acusado de autos y a su posibilidad de defensa técnica, refiriendo así mismo, el recurrente que dicha admisión se dictó sin haber revisado los lapsos transcurridos desde la primera oportunidad en la que la ciudadana M.G., asistida por el abogado E.V., fue notificada expresa o tácitamente de la oportunidad en la que debía celebrarse la audiencia preliminar fijada para el día 29-09-2010, a los fines de corroborar tal aseveración de la extemporaneidad de la adhesión a la acusación presentada, esta Alzada pasa a verificar los lapsos transcurridos en el tribunal a quo, a los fines de establecer si la misma fue presentada dentro del plazo que fija el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se evidencia que en fecha 31 de agosto de 2010, se presentó por parte del Ministerio Público acto conclusivo en contra del ciudadano V.M.V., por lo que el a quo fijó la realización de la audiencia preliminar para el día 29-09-2010, a las 10:30 am, para lo cual libró boleta de notificación al familiar del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.A.M.S., en fecha 06-09-2010, siendo recibida ésta en fecha 28-09-2010, a las 4:48 p.m., tal y como se evidencia de la resulta de dicha boleta que corre inserta al folio 44 de la II pieza, de las actuaciones originales revisadas por esta Alzada, igualmente consta inserto al folio 02 de la II pieza, de fecha 06-09-2010, solicitud de copias de todo el expediente por parte del abogado E.L.V.R., quien se identificó como apoderado judicial de los familiares del ciudadano F.A.M.S., siendo acordadas por el Tribunal de Control Nro. 03, de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-09-2010, como se evidencia al folio 16 de la II pieza; pero es el caso, que de la revisión de todas las actuaciones originales solicitadas al tribunal a quo, no consta un poder judicial que corrobore la cualidad que ostenta el referido abogado, por lo que mal puede esta Corte, tomar como una notificación tácita la solicitud de dichas copias, como lo denuncia el recurrente.

Cabe destacar, que corre agregado al folio 29 de la II pieza, de fecha 01-10-2010, escrito suscrito por la ciudadana M.C.G.G., asistida por el abogado E.L.V.R., mediante el cual se adhiere a la acusación penal, de allí que esta Corte considera que la misma no fue presentada de manera extemporánea como lo quiere hacer ver el recurrente, toda vez que la prenombrada ciudadana, fue notificada el día 28-09-2010, y se adhirió a la acusación penal al tercer (03) día de haber sido notificada, es decir el día 01-10-2010. En atención a los anteriores razonamientos, esta Corte arriba al convencimiento que el escrito de adhesión a la acusación presentado por la ciudadana M.C.G.G., asistida por el abogado E.L.V.R., fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia debe desestimarse esta denuncia, por considerarla infundada. Y así se decide.

SEGUNDA: Ahora bien, en lo que respecta a lo señalado por el recurrente, el cual refirió que la decisión proferida por el Tribunal a quo de aceptar que varias víctimas tengan en el presente proceso como representantes para actuar a diferentes representaciones o abogados y aceptar que una de ellas, en lo relativo a la adhesión a la acusación fiscal, sea representada con un poder general es una decisión contraria a derecho, y que el Juez aplicó de manera aislada el contenido del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y no lo vinculó con el resto de los artículos que regulan la participación de la víctima en el proceso penal, como lo son los artículos 119, 122 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros.

Esta Corte pasa a considerar lo siguiente:

Artículo 119. Definición. Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito;

2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación

.

Así mismo, el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Asistencia especial. La persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.

En este caso, no será necesario poder especial y bastará que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la víctima y el representante legal de la entidad. (Negritas de la Corte)

.

De lo anteriormente transcrito, esta Corte de Apelaciones observa que, tal como lo estableció la recurrida, se reconoce el carácter de víctimas indirectas, a los ciudadanos: G.M. viuda de F.M., M.P.P.H. viuda de I.U. y la ciudadana Uzcategui de Rojas R.O. hija de la occisa Iraima Uzcategui, ya que su situación se encuentra comprendida dentro del segundo supuesto del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de las viudas de dos de las víctimas y la hija de otra, claro está sin que las mencionadas víctimas sean tomadas en cuenta por el Tribunal a quo como víctimas adheridas a la acusación fiscal, toda vez que como lo señaló en la recurrida, el único escrito de adhesión a la acusación del Ministerio Público, fue el de la víctima ciudadana M.C.G.G., viuda de F.A.M.S., asistida por el abogado E.L.V.R., escrito presentado dentro del lapso establecido en el artículo 327 eiusdem, siendo la única tomada en cuenta con asistencia de un abogado privado, sin menoscabar del carácter de víctimas que puedan tener los demás ciudadanos, los cuales están siendo representados por la Vindicta Pública, por tratarse de delitos de acción pública, y en atención a las atribuciones del Ministerio Público.

Considerar que por existir multiplicidad de víctimas, las cuales son representadas (en un sentido amplio) por el Ministerio Público como titular de la acción penal en delitos de acción pública, aquellas que no puedan ser asistidas por abogado privado o ser representada por éste para actuar en la causa por cuanto ya son representadas por la Vindicta Pública, constituye un desacierto en la interpretación del último aparte del artículo 119 de la N.A.P., pero más grave aún, la aplicación de tal criterio constituiría la violación de los derechos que le asisten a la víctima en el proceso penal. Igual suerte corre la pretensión sobre que la representación única de las víctimas para actuar en el proceso, establecida en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, implica que todas las víctimas (aún las no actuantes en el proceso) deban tener la misma representación.

En efecto, en el primer caso se negaría el derecho a contar con un abogado de su confianza, quien coadyuvaría en la mejor defensa y garantía de sus intereses, por el sólo hecho de considerar que el Ministerio Público es el representante de las víctimas, violándose el principio de igualdad de las partes y el derecho a la defensa. En el segundo supuesto, impondría la obligatoriedad a las víctimas, en caso de pluralidad de éstas, a participar o actuar en el proceso, pues en caso de pretender alguna designar un representante de sus intereses, tal nombramiento debería ser realizado por todas las víctimas en conjunto, ya que en caso contrario unas estarían representadas por abogado privado y otras por el Ministerio Público, existiendo múltiples representantes según la tesis del recurrente.

Ello además, llevaría incluso al absurdo de tener que escoger si la causa continúa siendo llevada por el Ministerio Público o por la representación de la víctima, pues siendo el derecho a la defensa de rango constitucional, el cual contiene el derecho a contar con la asistencia de un profesional del derecho que sea de confianza, y ante la multiplicidad de representantes de las víctimas, se presentaría un escenario en el cual deberá optarse por mantener sólo al Ministerio Público como representante de la víctima por ser el titular de la acción penal, separando al abogado de confianza de aquella, en claro detrimento de sus derechos; o, por el contrario, ante la supremacía del derecho a la defensa de rango constitucional, conservar a su defensor en la causa, pero separando al Ministerio Público por cuanto el artículo 119 establece la unidad en la representación de las víctimas, criterio este que no comparte esta Alzada.

Ahora bien, como se señaló ut supra, en la presente causa la víctima actúa simplemente asistida por el abogado E.L.V.R., habiendo presentado escrito de adhesión a la acusación formulada por el Ministerio Público, lo que trae dos consecuencias principales, por una parte, que éste no podía darse por notificado en lugar de la víctima, ni expresa ni tácitamente, de donde queda desvirtuada la tesis de extemporaneidad de la adhesión a la acusación; y por otra, que no tratándose de un representante de una víctima de autos, aunado a que sólo actúa mediante escrito de adhesión una sola de las víctimas, no puede hablarse entonces de una multiplicidad de representaciones, por lo que no se observa la contravención a lo señalado en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

Por otro lado, en cuanto al señalamiento del recurrente sobre la necesidad de poder especial para la adhesión a la acusación Fiscal, observa esta Alzada que el mismo no es requisito exigido por la Ley para dicha actuación (como sí lo es para el caso de la formulación de acusación privada por parte de apoderado del acusador, según se establece expresamente en el artículo 401.7 del Código Orgánico Procesal Penal), máxime cuando en la causa figura el abogado E.L.V.R., sólo como asistente de la víctima de autos, quien actúa con dicha asistencia a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados. Evidentemente, al tratarse de un asistente y no de un representante, no puede exigirse poder de ninguna clase, por lo cual tampoco puede hablarse de una carencia de legitimación para la presentación de la adhesión a la acusación.

Aunado a lo anterior, considera esta Alzada que el recurrente yerra al construir el silogismo base de su pretensión, pues constituye una falacia que por interpretación en contrario del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda obtenerse como requisito sine qua non para la adhesión de la víctima a la acusación fiscal, la preexistencia de poder especial, por cuanto de la lectura del artículo solo puede extraerse, por una parte, que en ese caso en específico no es necesario el mismo, y por otra, que existe la posibilidad de que para otros casos sea necesario dicho poder, lo cual no implica que indefectiblemente para cualquier otro caso distinto al señalado en el referido artículo, sea este un requisito indispensable.

Finalmente, en cuanto a la denuncia por inmotivación, considera esta Superior Instancia, luego de la revisión de los fundamentos de la decisión recurrida, que la misma se encuentra correctamente motivada, pues resuelve la solicitud de inadmisión de la adhesión por extemporánea, explicando razonadamente el por qué no se considera presentada fuera de lapso la misma, así como lo relativo a la legitimación para actuar, habiéndose explicado ya lo relativo al poder especial, razón por la cual desestima dicha denuncia. Así se decide.

En tal sentido, esta Alzada considera que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, se encuentra ajustada a derecho debiendo desestimarse las denuncias interpuestas por el recurrente, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.H.N.C., con el carácter de defensor del ciudadano V.M.V., contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.H.N.C., con el carácter de defensor del ciudadano V.M.V..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, negó la solicitud de inadmisión del escrito de adhesión a la acusación presentada por la ciudadana M.G., asistida por el abogado E.V..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

L.A.H.C.

Presidente

LADYSABEL P.R.H.P.A.

Juez Juez Ponente

MARIA DEL VALLE TORRES MORA

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MARIA DEL VALLE TORRES MORA

Secretaria

1-Aa-4451-2011/HPA/chs.

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