Decisión nº GC012005OOOOO4 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Enero de 2005

Fecha de Resolución10 de Enero de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GC01-R—2003-000350 (320-03).

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano V.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.772.064, representada por los abogados Yollí Díaz, L.J. y Leonardo D´Onofrio, contra la sociedad de comercio FORMA VITAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Septiembre de 1998, bajo el No. 25 , Tomo 83-A, representada por la abogada K.R. de Rosales.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios180 al 190, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Septiembre de 2004, dictó sentencia definitiva declarando:

  1. Sin Lugar la “tacha incidental” planteada por la parte actora.

  2. Con lugar” la acción incoada, y en consecuencia condenó a la accionada a cancelar los siguientes montos y conceptos:

    • ANTIGÜEDAD: Bs. 6.916.115,50.

    • INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 2.677.206, oo. Se aprecia que dicha condena resulta inferior al monto reclamado por el actor (Bs. 4.015.809,oo y Bs. 2.677.206,oo), por lo que no haber apelado el actor adquirió frente a él el carácter de cosa juzgada, pues mal podría desmejorarse la condición del único apelante (la accionada).

    • UTILIDADES –años 1998, 1999 y fracción del año 2000-: Bs. 2.918.759,37.

    • VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 2.415.157,50.

    • DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO: Bs. 5.720.721,50.

    • Intereses sobre prestaciones sociales.

    • Intereses de mora, concepto éste no reclamado por el actor, incurriendo el A Quo en el vicio de ultra petita, al dar más de lo pedido.

    • Corrección monetaria.

    Frente a la anterior resolutoria –solo- la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

    De lo anterior se colige que, al haber sido declarada sin lugar la tacha incidental planteada por la parte actora –y al no haber apelado ésta frente a dicha resolutoria- adquirió frente a ella el carácter de cosa juzgada, y por ende no demostrada la falsedad del instrumento privado impugnado.

    Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

    II

    TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

    LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1 - 14).

    Alega el actor en apoyo de su pretensión:

    • Que en fecha 02 de Febrero de 1998, inicio con la accionada la relación laboral, hasta el día 08 de Septiembre de 2000, oportunidad en que –dice- se retiro justificadamente, dado el despido indirecto del cual fue objeto –al pretender la accionada en el mes de agosto de 2000- un cambio salarial, y traslado inconsulto a otra ciudad a los fines de desarrollar su labor.

    • Que su antigüedad era de 02 años y 07 meses.

    • Que es especialista en control de peso.

    • Que percibía un salario mensual conformado de la siguiente manera: Bs. 120.000, oo (fijo), que le era cancelado quincenalmente; y, un 15% de la utilidad neta de cada clínica que se aperturara con su intervención, que le era cancelado semanalmente.

    • Que conforme a la labor desarrollada (encargado de zona), carecía de un horario determinado, laborando de lunes a sábado.

    • Que en los doce (12) meses anteriores a la finalización del contrato de trabajo (septiembre 1999 - septiembre 2000), percibió los siguientes montos salariales:

  3. Septiembre 1999: Bs. 1.121.850, oo.

  4. Octubre 1999: Bs. 1.121.850, oo.

  5. Noviembre 1999: Bs. 1.100.000, oo.

  6. Diciembre 1999: Bs. 1.353.000, oo.

  7. Enero 2000: Bs. 793.225, oo.

  8. Febrero 2000: Bs. 1.323.000, oo.

  9. Marzo 2000: Bs. 1.121.850, oo.

  10. Abril 2000: Bs. 1.123.800, oo.

  11. Mayo 2000: Bs. 1.121.850, oo.

  12. Junio 2000: Bs. 793.225, oo.

  13. Julio 2000: Bs. 929.500, oo.

  14. Agosto 2000: Bs. 1.150.350, oo. Que el promedio mensual era de Bs. 40.258,75 diarios.

    • Que la accionada cancelaba 30 dias por concepto de utilidades, lo que al adicionarle la alicuota respectiva por tal concepto, y por bono vacacional, arroja un salario integral de: (utilidades) Bs. 40.258,75 x 30 dias / 360 dias = Bs. 3.354,89 diario; (bono vacacional) Bs. Bs. 40.258,75 x 09 dias / 360 dias = Bs. 1.006,46 diario. SALARIO INTEGRAL: Bs. 40.258,75 + Bs. 3.354,89 + Bs. 1.006,46 = Bs. 44.620,10 diarios.

    • Señala que, los conceptos de indemnizaciones por despido, y prestación de antigüedad, se calcularan sobre la base del salario integral percibido durante el último año de vigencia de la relación laboral (Bs. 44.620,10 diarios). Yerra el actor en la cuantificación de la prestación de antigüedad –por errónea interpretación del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo-, toda vez que este se cancela a razón de 05 dias por mes, mas 02 dias adicionales –acumulativos- después del primer año, tomando como base el salario integral del mes correspondiente, y no el promedio del último año como pretende.

    • Señala que, los conceptos de vacaciones, bono vacacional, dias de descanso, dias feriados y utilidades, se calcularan sobre la base salario diario percibido durante el último año de vigencia de la relación laboral (Bs. 40.258,75 diarios). Yerra el actor en tal pretensión -por errónea interpretación del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo-, toda vez que en caso de trabajadores con salario a destajo, “las vacaciones” se calcularán sobre la base del salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

    • Reclama la cancelación de los siguientes montos y conceptos:

     Antigüedad –articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo-: 155 dias X Bs. 44.620,10 = Bs. 6.916.115,50.

     INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 4.015.809, oo y Bs. 2.677.206, oo.

     UTILIDADES: –año 1998-: Bs. 1.006.468,75 (25 Dias); -año 1999-: Bs. 1.207.762,50 (30 dias); -fracción año 2000-: Bs. 704.528,12 (17,5 dias).

     VACACIONES y BONO VACACIONAL: -años 98-99; 99-2000; y fracción del 2000: Bs. 885.692,50; Bs. 966.210,00; y, Bs. 563.225, oo –respectivamente-.

     DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO: -año 1998-: Bs. 2.012.937,50; -año 1999-: Bs. 2.576.560, oo; -año 2000-: Bs. 1.127.224, oo. Tal pretensión resulta contraria a lo explanado por el actor en su libelo, pues éste refiere que: “………Que conforme a la labor desarrollada (encargado de zona), carecía de un horario determinado, laborando de lunes a sábado……” “………Que percibía un salario mensual conformado de la siguiente manera: Bs. 120.000, oo (fijo), que le era cancelado quincenalmente; y, un 15% de la utilidad neta de cada clínica que se aperturara con su intervención, que le era cancelado semanalmente………………”.

     INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Bs. 2.084.627, oo.

    CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 74-84).

    Alega la accionada a los fines de enervar la pretensión del actor:

    Admite como cierto –y por ende no contradictorios los siguientes hechos:

    1) La relación laboral que lo unió con el actor.

    2) Que éste no cumplía horario predeterminado, por ser un empleado de dirección.

    Argumenta en su descargo:

    • Que al actor le fue conferido un poder especial, para realizar gestiones de administración.

    • Que el actor “renunció voluntariamente”, lo que hace improcedente las indemnizaciones por despido –dada la equiparación del retiro justificado a éste, en lo que a sus efectos patrimoniales se refiere-.

    • Que éste, percibía un salario “puro y simple”, y en forma alguna mixto (una parte fija y otra variable), que ello se desprende del contrato de trabajo inserto a los autos.

    • Que al accionante, le fue cancelada al término de la relación laboral, lo debido por concepto de prestaciones sociales.

    • Que la relación laboral se inicio en fecha 15 de Marzo de 1998 –y no en fecha 02 de febrero de 1998 como indica el actor-, y finalizó el día 01 de septiembre del 2000 -y no en fecha 08 de septiembre de 2000 como indica el actor-.-

    • Que cancela 15 dias de utilidades, y no 30 dias como pretende el actor.

    • Que los derechos laborales, les fueron cancelados al actor al término de la relación laboral.

    • Desconoció los documentos anexos al escrito libelar –salvo el distinguido con la letra “G”- no demostrando el actor su autenticidad mediante la prueba de cotejo, o testimoniales si no fuere posible ésta. Por tal razón la presente decisión obviara el análisis de tales documentales.

    III

    HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.-

    Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    • La relación laboral que lo unió con el actor.

    • Que éste no cumplía horario predeterminado.

    Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

    • Que al actor le fue conferido un poder especial, para realizar gestiones de administración.

    • Que el actor “renunció voluntariamente”, lo que haría improcedente las indemnizaciones por despido.

    • Que éste –el actor-, percibía un salario “puro y simple”, y en forma alguna mixto (una parte fija y otra variable).

    • Que al accionante, le fue cancelada al término de la relación laboral, lo debido por concepto de prestaciones sociales.

    • Que la relación laboral se inicio en fecha 15 de Marzo de 1998 –y no en fecha 02 de febrero de 1998 como indica el actor-, y finalizó el día 01 de septiembre del 2000 -y no en fecha 08 de septiembre de 2000 como indica el actor-.-

    • Que cancela 15 dias de utilidades, y no 30 dias como pretende el actor.

    • Que los derechos laborales, les fueron cancelados al actor al término de la relación laboral.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del accionante “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

    ……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor………….

    ……..Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.……..

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741).

    Corresponde al actor evidenciar:

    • La procedencia de lo reclamado por concepto de dias feriados y de descanso, dado que el accionante en su libelo argumentó: “………Que conforme a la labor desarrollada (encargado de zona), carecía de un horario determinado, laborando de lunes a sábado……” “………Que percibía un salario mensual conformado de la siguiente manera: Bs. 120.000, oo (fijo), que le era cancelado quincenalmente; y, un 15% de la utilidad neta de cada clínica que se aperturara con su intervención, que le era cancelado semanalmente………………”.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2002, cito:

    “……..En sentencia de esta Sala de Casación social, No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demandado demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

    Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……

    …….” (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 188. Páginas 650-651).

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO.

    DE LA PARTE ACTORA (Folios 112-117).

    • Invocó a su favor el mérito de los autos.

    • Tachó de falso, -tal como se señaló precedentemente- el instrumento privado consistente en una renuncia de fecha 01 de Septiembre de 2000. Se repite, el a Quo al haber declarado“sin lugar la tacha incidental planteada –y al no haber apelado el actor frente a dicha resolutoria- adquirió frente a él, el carácter de cosa juzgada, y por ende no demostrada la falsedad del instrumento privado impugnado.

    DE LA PARTE ACCIONADA (Folios 104-108).

    • Invocó a su favor el mérito de los autos.

    • Documentales: Contrato de trabajo, y, carta de renuncia, la cual data de fecha 01 de Septiembre de 2000, ésta última, si bien tachada de falsa, el A Quo declaró “sin lugar” dicha incidencia, y por ende no demostrada su falsedad.

    • Prueba de exhibición, no admitida.

    • Prueba de experticia, no admitida.

    • Testimoniales.

    • Prueba de informe.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    ANÁLISIS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR EL ACTOR –anexa al libelo-.

    Corre a los folios 27 y 28, instrumento privado promovido por el actor, como emanado de la accionada, expresamente reconocido por ésta. Tal documental consiste en, comunicación explicativa de “nuevo formato de ingresos y gastos semanales en cada clínica”, lo que no resulta pertinente a los fines de acreditar o desvirtuar hechos controvertidos.

    ANÁLISIS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA ACCIONADA.

    • Corre a los folios 95 y 96, instrumento privado suscrito por ambas partes, consistente en “contrato de servicios profesionales”. Tal denominación resulta irrelevante, pues la accionada reconoció expresamente la relación de trabajo.

    De su contenido se observa –salvo prueba en contrario- que la vinculación entre las partes data de fecha 15 de Marzo de 1998 –y no del 02 de Febrero de 1998, como indica el actor-; así mismo que se convino una remuneración de Ciento Veinte Mil Bolívares mensuales (Bs. 120.000, oo / Bs. 4.000, oo diario).

    • Corre al folio 99, instrumento privado –consistente en la renuncia-, como emanado del actor, tachado de falso por éste –aduciendo abuso de firma en blanco-, de fecha 01 de Septiembre de 2000. Se repite, el a Quo al haber declarado“sin lugar la tacha incidental planteada –y al no haber apelado el actor frente a dicha resolutoria- adquirió frente a él, el carácter de cosa juzgada, y por ende no demostrada la falsedad del instrumento privado impugnado.

    Por tanto se concluye que el actor “renunció en forma voluntaria” el dia 01 de Septiembre de 2000, siendo su antigüedad de; 02 años y 05 meses (del 15/03/1998 al 01 / 09/2000).

    • Corre al folio 97, “planilla de liquidación de prestaciones sociales”, de fecha 04 de Septiembre de 2000.

    De su contenido se aprecia que al término de la relación laboral, le fue cancelada al hoy actor la suma neta de Nueve Millones, Setecientos Cuarenta y Un Mil, Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolivares, con Diez Céntimos (Bs. 9.741.483,10) –y bruta de Bs. 9.391.483,10 /por deducción del preaviso omitido por el laborante/.

    Se aprecia que no obstante señalar el contrato -promovido por la accionada, a los fines de evidenciar el inicio de la relación de trabajo- que la remuneración convenida fue de Ciento Veinte Mil Bolívares mensuales (Bs. 120.000, oo / Bs. 4.000, oo diario), ello aparece desvirtuado con la propia documental que se analiza –planilla de liquidación-, pues se observan diferentes y distantes salarios tomados como base de cálculo de los derechos, así vemos que:

  15. Para el calculo de la Prestación de Antigüedad, la accionada canceló 147 dias, para un total de Bs. 8.690.972,30, lo que equivale a un salario diario de Bs. 59.122,26 (Bs. 8.690.972,30 / 147 dias = Bs. 59.122,26 diarios). No obstante el monto cancelado supera el monto reclamado (Bs. 6.916.115,50), por lo que nada se adeuda por tal concepto.

  16. Que para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, tomó como salario base de cálculo la suma de Once Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares, con Sesenta y Seis Céntimos diarios (Bs. 11.666,66).

  17. De igual modo que la accionada canceló por concepto de vacaciones –anuales y fraccionadas-, 56 dias.

  18. De igual modo, que la accionada canceló por concepto de utilidades –años 98799/2000-, 36,25 dias, lo que equivale a 15 dias por año (1,25 dias por mes).

  19. Que el preaviso omitido por el trabajador (Bs. 350.000, oo), le fue descontado a razón de Bs. 11.666,66 diarios.

    ¿Cómo explicar esta disparidad salarial, si el salario diario era de Bs. 4.000, oo, según se desprende del contrato?

    Lo anterior lleva a concluir que la accionada no desvirtuó el monto del salario integral que el actor dice percibió durante el último año de vigencia de la relación laboral (Bs. 44.620,10 diarios), así como tampoco éste –el actor- acreditó que la accionada cancelara 30 dias –y no 15 dias- por concepto de utilidades, lo que se deduce de su aquiescencia al firmar el finiquito laboral sin reserva alguna.

    • Corre a los folios 109 y 110, recibos de pagos quincenales a favor del actor –por montos de Bs. 60.000, oo (Bs. 4.000, oo diarios) y, Bs. 174.999,90 (Bs. 11.666,66 diarios) -, contrapuesto su contenido con el salario que la propia accionada tomó como base de cálculo de los derechos, empero demostrativas de la variabilidad salarial (en cuanto a su monto) percibida por el accionante.

    TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA.

    Corren a los folios 121 al 123, y 126, 127, testimoniales de las Ciudadanas N.L.V. y V.G.. Sus testimonios no ofrecen convicción de certeza, pues –en la estructura organizacional de la empresa- ejercen el cargo de “Coordinadora Administrativa”, y por ende personal de confianza dentro de la accionada.

    V

    RESUMEN PROBATORIO.

    Concordando las anteriores probanzas concluye quien decide que:

    • Que la relación laboral que unió a las partes se inicio en fecha 15 de Marzo de 1998, y finalizó en fecha 01 de Septiembre de 2000, por renuncia voluntaria del actor.

    • Que la relación laboral se mantuvo por espacio de 02 años y 05 meses.

    • Que no habiéndose evidenciado las causas que configuren un despido indirecto, surge improcedente las indemnizaciones por despido injustificado –dada la equiparación en sus efectos patrimoniales-.

    • Que la prestación de antigüedad –prevista en el articulo 108 LOT-, el monto cancelado (Bs. 8.690.972,30), supera el monto reclamado (Bs. 6.916.115,50), por lo que nada se adeuda por tal concepto.

    • Que el actor no evidenció la procedencia de lo reclamado por concepto de dias feriados y de descanso, pues, el accionante en su libelo argumentó: “………Que conforme a la labor desarrollada (encargado de zona), carecía de un horario determinado, laborando de lunes a sábado……” “………Que percibía un salario mensual conformado de la siguiente manera: Bs. 120.000, oo (fijo), que le era cancelado quincenalmente; y, un 15% de la utilidad neta de cada clínica que se aperturara con su intervención, que le era cancelado semanalmente………………”.

    • No existe probanza alguna que haga presumir que la accionada cancelara por concepto de utilidades anuales 30 dias, pues lejos de ello, se aprecia la aquiescencia del actor al firmar el finiquito laboral sin reserva alguna, donde se evidencia la cancelación de 15 dias por año de servicio.

    • Que no obstante señalar el contrato -promovido por la accionada, a los fines de evidenciar el inicio de la relación de trabajo- que la remuneración convenida fue de Ciento Veinte Mil Bolívares mensuales (Bs. 120.000, oo / Bs. 4.000, oo diario), ello aparece desvirtuado con la propia documental cursante al folio 97 –planilla de liquidación-, pues se observan diferentes y distantes salarios tomados como base de cálculo de los derechos:

    1. Para el calculo de la Prestación de Antigüedad, la accionada canceló 147 dias, para un total de Bs. 8.690.972,30, lo que equivale a un salario diario de Bs. 59.122,26 (Bs. 8.690.972,30 / 147 dias = Bs. 59.122,26 diarios).

    2. Que para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, tomó como salario base de cálculo la suma de Once Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares, con Sesenta y Seis Céntimos diarios (Bs. 11.666,66).

    • La accionada acreditó el pago de 56,83 dias de vacaciones anuales –años 98-99, 99-2000- y, fraccionadas –año 2000-, lo cual es correcto; dado que se calculan a razón de 15 dias por año (Disfrute), mas un dia adicional después del primer año; y 07 dias (bono Vacacional), mas un dia adicional después del primer año. Empero no acreditó sin lugar a equívocos el salario que debe tomarse como base de cálculo, dada la discrepancia antes anotada.

    • La accionada acreditó el pago de 36,25 dias de utilidades anuales –años 98-99, 99-2000- y, fraccionadas –año 2000-, lo cual es correcto; dado que se calculan a razón de 15 dias por año. Empero no acreditó sin lugar a equívocos el salario que debe tomarse como base de cálculo, dada la discrepancia antes anotada.

    • En virtud de surgir una duda razonable (salario de cálculo de los derechos), derivada de una causa probable (planilla de liquidación), pues se observan diferentes y distantes salarios tomados como base de cálculo de los derechos), se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos salariales percibidos por el actor durante la vigencia de la relación laboral, a los fines del calculo de lo debido por concepto de vacaciones y utilidades –anuales y fraccionadas-. Debiendo deducirse las cantidades que por tales concepto recibió el actor.

    En otro orden de ideas, con relación a la solicitud de “perención de la instancia”, después de vista la causa -contenida en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, conviene precisar que tal disposición normativa no tiene efectos hacia el pasado, pues lejos de ello, la misma debe aplicarse a contar del mes de Agosto del año 2003 –vigencia plena de la Ley-.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

    • PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.772.064, contra la sociedad de comercio FORMA VITAL, C.A., y condena a ésta última a cancelar:

    1. VACACIONES Y BONO VACACIONAL –años 98-99, 99-2000 y fracción del 2000-: 56,83 dias.

    2. UTILIDADES: –años 98-99, 99-2000 y fracción del 2000-: 36,25 dias.

    Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos señalados en los numerales a y b, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:

    • El promedio del salario devengado por el actor, durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

    • Los salarios devengados por el actor entre los meses completos de servicio y fracción, durante los ejercicios económicos, a los fines del cálculo de las utilidades.

    A tales fines podrá el experto designado consultar la documentación contable llevadas por las partes, así como los recaudos cursantes a los autos, tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 133, 145, 146 y 174 LOT.

    La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el monto salarial señalado por el actor.

    A la sumatoria que resulte de tales conceptos, deberá deducírsele las cantidades que por los mismos rubros le fueron cancelados al accionante, según se desprende del recaudo cursante al folio 97.

    Se ordena la corrección monetaria de las sumas –remanentes- debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin deque dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.

    Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de inactividad no imputables a las partes.

    • Se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

    • Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

    • No hay condenatoria en COSTAS, por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) dias del mes de Enero del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANTONIETA RAMOS REYNA.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE No.GC01-R—2003-000350 (320-03).

    Disk. No. 01-2005.

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