Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano V.J.C.B., venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.882.187.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados N.H.R. y S.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.125 y 7.562, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Z.N., colombiana y titular de la cédula de identidad No. 14.679.340.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.056.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE No. 2098.

NARRATIVA

Se inició el presente juicio por libelo de demanda, introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sorteo de fecha 11 de julio de 2006.

En fecha 20 de julio de 2006, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana Z.N., para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos las resultas de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Gestionada tanto la citación personal como a través de carteles de la parte demandada, ésta finalmente se verificó el día 26 de julio de 2007, en la persona de su Defensor Ad Litem, abogado J.A.S.G., quien compareció al Tribunal en fecha 31 de julio de 2007 y dio contestación a la demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2007, la representación judicial de la accionante promovió pruebas en este juicio, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal el 13 de agosto de 2007.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el término legal para dictar sentencia.

En fecha 21 de septiembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia, este Tribunal debido al exceso de trabajo, acordó diferir la misma por un lapso de cinco (5) días de despacho.

El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su pretensión en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Por último estimó la presente demanda en la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00).

Cuaderno de Medidas:

En fecha 20 de julio de 2006 fue aperturado el cuaderno de medidas y el 10 de agosto de 2006, se negó el decreto de la medida de secuestro peticionada por la parte actora en el libelo de la demanda, por no estar satisfechos los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquél conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

“Artículo 1.159- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

“Artículo 1.160- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la Ley.

“Artículo 1.264- Las obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

“Artículo 1.354- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación."

Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:

“Artículo 506- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 33- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticia y sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Artículo 34- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas

En consecuencia, analizada la normativa que rige la presente controversia, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR AL FONDO LA DE CONTROVERSIA:

El apoderado judicial de la parte actora en nombre de su representada adujo, que en fecha 1º de enero de 2005, aceptó un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Z.N., por el apartamento distinguido con el No. 1, que forma parte de un inmueble ubicado en la calle Urdaneta, Casa 1015, Urbanización Mirador del Este, Municipio Sucre del Estado Miranda, con un canon mensual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por un término de tres (3) meses, hasta el 31 de marzo de 2005. Que dicho arrendamiento se hizo, debido a que la señora NIETO había ocupado el apartamento No. 2 del mismo inmueble junto a sus hijos y el señor P.M., quien sí había suscrito contrato de arrendamiento en fecha 1º de diciembre de 2000, pagó ese año y luego lo abandonó al acumular una deuda de alquiler, agua y luz que alcanzaron la cantidad de Dos Millones Setecientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 2.770.000,00).

Que la ciudadana Z.N. no ha cancelado el canon establecido, ni mucho menos desocupado el apartamento asignado, por lo que se procedió judicialmente a solicitar la declaratoria de desalojo.

Que por esas explicaciones, demandó a la ciudadana Z.N., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: a desalojar el inmueble arrendado de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, libre de personas y bienes y sin plazo alguno; SEGUNDO: A pagar por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), por la ocupación no consentida y por tanto ilegal, del inmueble objeto de la presente demanda y TERCERO: A pagar las costas y costos que genere el presente proceso.

Por su parte el abogado J.A.S.G., actuando con el carácter de defensor judicial de la parte demandada, expuso entre otras cosas al momento de dar contestación a la demanda:

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada; adujo que la demandada está solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, los servicios eléctricos y aseo urbano; que no es cierto el deterioro del inmueble mencionado en el Informe, emanado del Cuerpo de Bomberos del Área Metropolitana de Caracas; que estamos en presencia de un contrato a término, en el cual no operó la tácita reconducción, por lo cual, al no estar vencido, no puede solicitarse la desocupación. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, es menester para este Despacho pasar a pronunciarse sobre las defensas opuestas por el defensor judicial de la parte accionada en el acto de contestación de la demanda, y al respecto observa:

El defensor judicial designado alegó que, el contrato de marras es a tiempo determinado, por cuanto no ha operado la tácita reconducción y promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 7 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, la existencia de una condición o plazo pendiente.

Visto lo anterior el Tribunal pasa a analizar y resolver lo relativo a la citada cuestión previa de conformidad con lo pautado en el Artículo 35 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al respecto observa:

La doctrina y la jurisprudencia patria han considerado que, para la procedencia de esta cuestión previa resulta necesario que la acción intentada dependa de un acontecimiento futuro, posible e incierto que haga visible la aptitud y cualidad del derecho reclamado para insertarse y generar una relación procesal válida, el cual, obligatoriamente obedezca a la actualidad del derecho que funde la pretensión, ya sea aquél suspensivo o resolutorio capaz de forzar la suspensión de éste hasta que tal evento ocurra.

Específicamente sobre este particular, ha señalado el Dr. L.E.C.E., Profesor de Derecho Procesal Civil de la Universidad Católica del Táchira en el Libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Esta cuestión previa a sido cuestionada por la doctrina, por considerar que en este supuesto lo que existe es falta de interés procesal, el cual es exigido por el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por ser uno de los presupuestos del derecho de acción. Existiendo la falta de interés procesal, esta defensa debería plantearse como excepción procesal perentoria según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y tendría como efecto una sentencia meramente procesal, en la cual se desestime la demanda por ese motivo. Con fundamento en los Artículo 1179 del Código Civil que dispone, “la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”…Pesci-Feltri (1990) afirma, que permitir al demandante introducir una demanda cuando el plazo o la condición están pendientes, lesiona el derecho constitucional a la defensa del demandado:…Compartimos este planteamiento y consideramos que el supuesto normativo de la cuestión previa que analizamos, por estrategia procesal de la defensa, debe plantearse como una excepción procesal perentoria, es decir, por falta de interés procesal, lo cual permite desestimar la demanda por ser inadmisible en la oportunidad que fue interpuesta…”.

El autor R.H.L.R., en el Tomo III, Página 60, de su obra titulada Código de Procedimiento Civil, al hacer su comentario en lo relacionado a la condición o plazo pendientes, expuso:

…La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que devine de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza...(sic) La cuestión previa atañe solo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas; al quando debeatur de la obligación...

.

Por su parte el autor E.C.V., en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, página 366, puntualizó que la condición es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por el cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento.

Ahora bien, la categoría “condición” ha estado siempre ligada a la categoría “riesgos”, que conceptualiza E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, página 521, como la situación jurídica que se presenta cuando las partes de un contrato, o una de ellas, se encuentra en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones o sus prestaciones debido a una causa extraña que no le es imputable. Ello equivale a decir, que cuando el Legislador habla de una obligación condicional como aquélla cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto conforme el Artículo 1.197 del Código Civil, que puede categorizarse como suspensiva o resolutoria, causal o imposible; presupone la existencia previa de una obligación ya convenida, con un acreedor y un deudor, previamente pautados. Por ello cuando el Legislador establece la posibilidad que en vez de contestarse la demanda se puedan oponer cuestiones previas, dentro de ellas establece la posibilidad de promover la contenida en el Ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, dentro de los supuestos establecidos esta la condición o plazo pendientes; pero referidas exclusivamente a las pactadas en un contrato, a una obligación ya contraída, pues la condición lo que hace es suspender o resolver el cumplimiento o no de una obligación previamente contraída; o sea, se trata en definitiva de una responsabilidad contractual.

Así las cosas, de autos se evidencia que la ciudadana Z.N., en su carácter de esposa del ciudadano PORFILIO M.C., arrendatario del inmueble de autos le solicitó al ciudadano V.J.C.B. propietario arrendador, un plazo de tres (3) meses que comenzaría a partir del 01 de enero de 2005 y finalizaría en fecha 31 de marzo de 2005, para hacer entrega del inmueble, por lo que verbalmente pactaron dicho acuerdo.

Ahora bien, dicha relación es expresamente reconocida por parte del arrendador hoy demandante, al demandar a la ciudadana Z.N., por desalojo en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia este Juzgado tiene como cierta la existencia de la relación arrendaticia invocada en el escrito de la demanda; y en aplicación analógica de los criterios doctrinales antes señalados, que objetivamente comparte éste Juzgador, se puede apreciar que no se evidencia en forma alguna que ambas partes hayan pactado o convenido en una obligación condicional subrogada en un acontecimiento futuro e incierto que permita demandar su cumplimiento no exigible actualmente, capaz de forzar la suspensión de la presente acción hasta que tal evento ocurra a través de la respectiva denuncia, debido a que dicho pacto verbal se refiere estrictamente al uso, goce y disfrute del bien inmueble de marras mediante una contraprestación por mes vencido en fecha cierta, y durante un tiempo estipulado expresamente, cuyo incumplimiento determina el interés procesal actual de los contratantes, y al no existir en autos tal acontecimiento futuro e incierto reclamable en la actualidad, forzosamente este Tribunal debe declarar improcedente en derecho la cuestión previa opuesta; aunado al hecho de haber sido alegada en forma pura y simple y no como una excepción material de fondo, y así se decide.

Con respecto a que la relación arrendaticia es a tiempo determinado: Observa este Juzgador que no cabe dudas para este Tribunal que en el presente caso la relación arrendaticia verbal finalizó en fecha 31 de marzo de 2005 y al haber la arrendataria incumplido con las obligaciones pactadas y no hacer entrega del inmueble de marras el contrato se indeterminó, por lo que es inevitable calificarlo, como un vínculo locativo sin determinación de tiempo.

Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas por las partes al proceso:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Junto con el escrito libelar:

  1. - Original de documento poder otorgado por el ciudadano V.J.C.B., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.882.187 a los abogados en ejercicio N.H.R. y S.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.125 y 7.562, respectivamente, autenticado en fecha 09 de junio de 2006, por ante la Notaría Pública primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 02, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 04 y 05 del presente expediente, el cual acredita la cualidad de los abogados para actuar en juicios, y por cuanto no fue impugnado, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 de Código Civil, y tiene como cierta dicha representación

  2. - Copia Fotostática simple de solicitud de prórroga de fecha 24 de enero de 2005, suscrita por la ciudadana Z.N. y dirigida al ciudadano V.J.C.B., cursante al folio 06 de este expediente. Este instrumento no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil y aprecia que la hoy demandada solicito una prórroga en fecha 24 de enero de 2005, para hacer entrega del inmueble, por lo que es evidente la existencia de la relación arrendaticia verbal invocada por la parte actora.

  3. - Original de documento de evaluación realizada por efectivos adscritos a la Coordinación de Riesgos Especiales, Extensión Municipal del Área de Planificación Para Casos de Desastres del Cuerpo de Bomberos del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 07 y 08 de este expediente. La anterior prueba trata sobre un documento administrativo que goza de autenticidad desde el mismo momento en que se formó, ya que en principio tiene certeza jurídica del órgano administrativo que las emite, y goza de la presunción de veracidad, pues, admite prueba en contrario, razón por la cual es valorada plenamente por este Tribunal, por haber sido expedida por un funcionario con competencia para ello, pero no es apreciada en la presente causa por cuanto no aporta nada al proceso.

En el escrito de promoción de pruebas

La representación judicial de la accionante, señaló entre otros:

Que reproduce el mérito probatorio de los autos en todo cuanto favorezca a su representado.

Sobre este punto, el Tribunal observa que, este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente transcribir parcialmente sentencia de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente N° 03287, paginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, cuyo tenor es el que sigue:

“Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”

Corre inserto a los folios 43 al 45 del expediente Informe emitido en fecha 28 de junio de 2007 por la Junta Parroquial de Petare, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. La anterior prueba trata sobre un documento administrativo que goza de autenticidad desde el mismo momento en que se formó, ya que en principio tiene certeza jurídica del órgano administrativo que las emite, y goza de la presunción de veracidad, pues, admite prueba en contrario, razón por la cual es valorada plenamente por este Tribunal, por haber sido expedida por un funcionario con competencia para ello, pero no es apreciada en la presente causa por cuanto no aporta nada al proceso.

La parte demandada representada por el defensor judicial designado, no promovió prueba alguna.

Ahora bien, determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, y resuelto como ha sido el punto previo constata este Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a tales efectos concluye en que:

En el caso concreto de autos y en atención a las actas procesales, observa quien sentencia que la controversia planteada se contrae a determinar la procedencia de la acción interpuesta por la parte accionante con vista a la supuesta falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento por parte de la demandada, dicha causal de desalojo esta prevista en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que al intentarse debe plenamente demostrarse en autos su incumplimiento de acuerdo al alcance, espíritu y razón que rige la ley especial, y que fue debidamente prescrito por el Legislador Patrio.

Ahora bien de la revisión que se hiciera al escrito libelar, constata este Juzgador que la parte accionante no determinó cuales cánones de arrendamiento mensuales demanda, presupuesto procesal necesario para que sea procedente la presente acción, ya que no puede haber condenatoria de pago y siendo que, el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, sin que puedan con posterioridad a estos actos las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada, es por lo que este Sentenciador debe concluir que, no basta que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial y así se decide.

Ahora bien, la hoy demandada en el presente juicio, en su condición de arrendataria del inmueble objeto de la presente acción, esta obligada a cumplir cabalmente con las obligaciones asumidas, pero siempre y cuando la pretensión del actor estuviere claramente determinada, y por cuanto no consta cuales son los meses incumplidos no puede este Tribunal condenar a la arrendataria hoy demandada al pago, razón por la cual, concluye que el actor a pesar de haber demostrado las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda, lo cual era su carga, no determinó los meses de incumplimiento por parte de la arrendataria, por lo que, la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar y así se decide de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia verbal invocada por la apoderada de la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se derivan de la misma para ambas partes. Sin embargo, no pudo en el transcurso del proceso probar los presupuestos procesales de desalojo contenidos en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que no determinó con exactitud cuales cánones de arrendamiento demanda, y en razón de ello el Tribunal considera que la presente acción debe sucumbir, y así formalmente se decide.

Determina finalmente este Juzgado, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, forzosamente debe declarar sin lugar la presente acción; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento intentada por el ciudadano V.J.C.B. contra la ciudadana Z.N. ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la litis.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA RAMOS

DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

JCVR/DPB/Nairobis

Exp. Nº 2098.

Desalojo.

Materia Civil.

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