Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: DP11-R-2012-000303

PARTE ACTORA: El ciudadano V.J.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.581.879

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados VICENZO GIURDANELLA, y M.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.499, y 143.567, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La COOPERATIVA ASO-BARRIDO ZUATA R.L y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A., la primera debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A., en fecha 02 de diciembre del año 2005, bajo el N° 05, folios 41 al 50, Tomo:18, Protocolo 1°.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA COOPERATIVA ASO-BARRIDO ZUATA R.L: NO CONSTA EN AUTOS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A.: Los abogados L.M.M., Y.A.B., M.A.S., E.R.D.V., J.A.R., M.R.G., A.M.N., y F.C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.700, 77.850, 61.131, 116.683, 135.751, 32.036, 101.067, y 107.888, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano V.J.O.P. contra la COOPERATIVA ASO-BARRIDO ZUATA R.L y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dicto sentencia en fecha 12 de julio del año 2012, declarando sin lugar la solidaridad alegada por la parte actora, y con lugar la demanda.

El día 28 de septiembre del año 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 12 de julio del año 2012.

En fecha 24 de octubre del año 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada M.D.C.R.P., Inpreabogado N° 143.567, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y del abogado L.M.M.P., Inpreabogado N° 20.700, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, declarándose Sin Lugar el recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:

Apela de la sentencia de fecha 12 de julio del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, que declaro sin lugar la solidaridad alegada por la parte actora, y con lugar la demanda.

Manifiesta, la parte recurrente, que, con respecto a la solidaridad, el Municipio debe recolectar la basura.

Señala que la prueba de informe del Banco Fondo Común no había llegado en la oportunidad de la celebración la audiencia de juicio, y que no desistió, ni renunció de la prueba, que al trabajador se le negó el derecho a esa defensa.

En la replica insiste en que hay una solidaridad, y hace referencia de los artículos 178 de la Constitución Nacional, y 54 de la Ley Municipal, así mismo insiste que el Municipio tiene la obligación del aseo y limpieza de las calles. Que se disolvió la cooperativa, y que los trabajadores pasaron a la Alcaldía. Que se trata de una tercerización, de una simulación. Insiste que no se desistió de la prueba de informe, ya que fue opuesta para demostrar la conexidad e inherencia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Culminada la audiencia de apelación, se aprecia que el alegato principal del actor es la responsabilidad solidaria del Municipio J.F.R., razón por la cual a esta alzada le corresponde constatar si están presentes la conexidad, y la inherencia, elementos indispensables para poder acordar la responsabilidad solidaria, razón por la cual se procedió a revisar las actas, comprobándose que la parte demandada la COOPERATIVA ASO-BARRIDO ZUATA R.L., no compareció a la audiencia preliminar inicial, ni tampoco consigno pruebas, ni dio contestación a la demanda; por ello, y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado a quo declaro la admisión de los hechos.

Dado lo anterior, este Tribunal procedió a examinar y valorar las pruebas aportadas por la parte demandante y por la parte co-demandada Alcaldía del Municipio J.F.R.; observándose, en el caso de las consignadas por el trabajador actor, que no se evidencio documental alguna que le permita a esta alzada tener la convicción de que el trabajador accionante haya prestado sus servicios directamente al referido Municipio, de manera subordinada, y dependiente, y que haya recibido salario alguno, por el contrario, se pudo constatar, que en las órdenes de servicios marcadas con la letra “C”, figura como patrono la COOPERATIVA ASO-BARRIDO ZUATA R.L., y que era esta ultima quien cancelaba al actor por la prestación de sus servicios. Verificándose que la referida documental en la oportunidad de la audiencia de juicio, fue desconocida por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio J.F.R., por no emanar de ella. Sin embargo el a quo le da valor probatorio.

Ahora bien, en el caso de la prueba de informe del Banco Fondo Común, se observa, que la actora alega no había llegado en la oportunidad de la celebración la audiencia de juicio, que no desistió, ni renunció de la misma; que al trabajador se le negó el derecho a esa defensa, y que fue opuesta para demostrar la conexidad, e inherencia. Ante tal alegato, esta Superioridad reviso el desarrollo de la audiencia de juicio, de fecha 04 de julio del año 2012, actuaciones que rielan a los folios 220, y 221 del expediente, evidenciándose, que la evacuación de las pruebas se realizo debidamente, no se aprecia que la parte actora haya insistido en la referida prueba de informe (articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Recordando este Tribunal, que si bien es cierto que el Juez en materia laboral es el rector del proceso, no es menos cierto, que no pude suplir las deficiencias, o debilidades, de la defensa de los apoderados judiciales. Razón por la cual se desecha la defensa opuesta por la parte actora. Así se Decide.

En el caso de las pruebas de la co-demandada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.F.R., se observa que fueron debidamente valoradas por el a quo. Por lo que analizado el acervo probatorio este sentenciador comparte la valoración realizada por el a quo. Así se Decide.

Al examinar la contestación de la demanda hecha por la Alcaldía del Municipio J.F.R., se obtuvo que negó total, y absolutamente, ser solidariamente deudora y responsable con la demandada, en la alegada relación laboral que supuestamente sostuvo el ciudadano V.J.O.P., con la COOPERATIVA ASO-BARRIDO ZUATA R.L. Comprobado que el municipio negó la relación laboral, es evidente que se invierte la carga de la prueba (articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), recayendo sobre la parte actora, por lo que tendrá el accionante la responsabilidad de demostrar la veracidad de sus alegatos. Así se Decide.

Debe destacar, esta Alzada, que cuando se demanda la responsabilidad solidaria es necesario demostrar la conexidad e inherencia, de lo contrario no es posible acordarla, en este caso en particular, no se apreciaron elementos probatorios que demostraran que el Municipio J.F.R. hubiese dado autorización expresa para contratar al accionante, tampoco quedó demostrado que la Cooperativa Aso-Barrido Zuata , R.L. hubiese mantenido un contrato de servicios con el Municipio J.F.R., independientemente que le hubiese prestado, eventualmente, sus servicios de recolección de basura, igualmente, no se demostró que la principal fuente ingresos de la Cooperativa Aso-Barrido Zuata , R.L. fuese algún contrato celebrado con el Municipio J.F.R., elementos indispensable para declarar la responsabilidad solidaria. Así se decide.

Por otra parte, si bien es cierto que el Municipio tiene por mandato de ley la responsabilidad del aseo urbano, y domiciliario, y que el objeto de la demandada Cooperativa es la recolección de desechos sólidos, barrido y mantenimiento para saneamiento ambiental, prestación de servicios de limpieza y mantenimiento de calles, entre otros, lo cierto es que la actividad desempeñada, tanto por la Cooperativa, como por el Municipio no es en beneficio del propio Municipio, porque es un servicio al público, quien es el único beneficiario de esta actividad, que el Municipio debe contratar para así cumplir con un mandato que es de orden Constitucional, por lo que, en este caso en particular, no solo porque no están dados los supuestos de procedencia de inherencia y conexidad que determinan la solidaridad, sino por el objeto de la actividad, la calificación de orden público del servicio prestado, no se incluye dentro de la denominada solidaridad laboral el servicio de aseo urbano que le fue prestado al Municipio J.F.R. por la Cooperativa Aso-Barrido Zuata, R.L. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. Así se Decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.R.P., Inpreabogado Nro.143.567, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 12 de julio del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en el juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano V.J.O.P. contra la COOPERATIVA ASO-BARRIDO ZUATA R.L., y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A.. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos del presente fallo, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictada en fecha 12 de julio del año 2012. TERCERO: SIN LUGAR LA SOLIDARIDAD alegada por la parte actora, el ciudadano V.J.O.P.. CUARTO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano V.J.O.P. contra la COOPERATIVA ASO-BARRIDO ZUATA R.L., y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A.. QUINTO: SE CONDENA a la COOPERATIVA ASO-BARRIDO ZUATA R.L., ya identificada, a pagar al ciudadano V.J.O.P., ya identificado, las cantidades establecidas en la motiva de la recurrida, de la manera allí especificadas.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A..

Se ordena enviar copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria los fines legales consiguientes.

Remítase el expediente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.S.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 01:38 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.S.

JFMN/LS/meh

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