Decisión nº PJ0292010000222 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal XIV

Caracas, 04 de Marzo de 2010

199° y 150°

ASUNTO: AP51-V-2009-008035

PARTE ACTORA: V.M.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.284.012.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA : El abogado T.R.C.P., inscrito en el Impreabogados bajo el N° 130.980.

PARTE DEMANDADA: M.J.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.874.562

ABOGADA ASISTENTE: La abogada SAHOMÍ CASTELLANO URRIBARRÍ, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) en materia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.

ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

I

En fecha 13 de Mayo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano V.M.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.284.012, representado por su apoderado judicial T.R.C.P., en el su carácter de padre de la adolescente XXXX.

En fecha 19 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, se ordenó la citación de la demandada, de igual manera, se ordenó librar oficio a la empresa Impresos Industriales Luigi, a los fines de solicitar se sirvan de informar sobre la cantidad por sueldo y salario, prima y otros beneficios por hijo.

En fecha 02 de junio de 2009, se recibió comunicación de la empresa Impresos Luigi, mediante el cual se indican cargo, sueldo y salarios de parte actora.

En fecha 02 de Junio de 2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) consignó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 01/06/2009.

En fecha 30 de octubre de 2009, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano S.L.G., en su carácter de Alguacil adscrito a la Unida de Actos de Comunicación, de este Circuito Judicial, mediante el cual consigna boleta de citación de la ciudadana M.J.R.L., debidamente firmada.

En fecha 06 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que a partir del primer día de despacho siguiente, comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la ciudadana.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se recibió de la parte demandada escrito de contestación de la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles, más cuatro (04) anexos.

En fecha 13 de Noviembre de 2009, se levantó acta dejando constancia de .la comparecencia de la parte actora, más no así de la parte demandada, por lo que no se pudo tratar sobre la referida conciliación.

En fecha 12 de mayo del presente año, la demandada consignó escrito de promoción de pruebas, en el mismo consignó comunicación emanada de la empresa Impresos Luigi, dirigida a esta Sala de Juicio mediante el cual informan que la parte actora, actualmente desempeña el cargo de Ayudante, devengando un sueldo mensual de Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.589,10).

En fecha 29 de enero de 2010, se dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 05 de febrero de 2010, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la parte actora que en fecha 16/07/2008, la ciudadana M.J.R.L., inicio en la Sala de Juicio N° 11, de este Circuito Judicial de Protección, demanda de Revisión de Obligación de Manutención, la cual fijó en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, así como también un mes extra de bonificación de fin de año. Aduce el demandado que han transcurrido más de cinco (05) meses desde que se dictó dicha resolución y que el monto asignado afecta de manera considerablemente sus ingresos, a tal punto que no puede cumplir con su obligación de padre al proveerle las necesidades básicas a su hijo (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que ocurre ante este Circuito Judicial a los fines de revisar la obligación alimentaria fijada y sea reajustada para de esa forma poder cumplir con ambos hijos. Expone la parte actora que por cuanto sus ingresos son insuficiente para satisfacer las necesidades de su hijo varón, y quien por contar con más edad, genera más gastos, alega la parte actora que la inflación ha ido en exceso y el poder adquisitivo del dinero a disminuido considerablemente y antes las circunstancias antes mencionadas el padre no cuenta con los medios suficientes para cubrir la pensión asignada por la Sala de Juicio 11, y que de hacerlo estaría dejando desprotegido de la obligación de manutención a su otro hijo. Por lo que solicita la Revisión de la Obligación de Manutención, de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, a la realidad económica actual, de modo de que sus dos hijos queden cubiertas en una forma no deficitaria; que la suma de dinero asignada a la obligación, sea revisada y reducida en proporción a su otro hijo, igualmente las dos bonificaciones extras y que de las resultas de la revisión se ordene oficiar a la Dirección de Personal de la empresa Impresos Industriales Luigi, a fin de que su otro hijo no siga siendo afectado y pueda gozar el también de una Obligación de Manutención acordado por esta Sala de Juicio; por último solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y sea declarada con lugar en la definitiva .

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Respecto a la contestación, quien aquí decide acoge el criterio señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V., mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2007, expediente 2006-001077, en la indica:

… en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado esta M.J. que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado…

… de igual forma se establece que una vez contestada la demanda en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el correspondiente al evento procesal subsiguiente.

En virtud de lo anterior se da por válida la contestación presentada por la parte demandada en fecha 12 de noviembre de 2009, es decir, un día antes de la fecha que le correspondía, como lo era el día 13 de noviembre de 2009, día también de el Acto Conciliatorio, la parte demandada consignó escrito de contestación, en el cual señala:

Que es cierto lo expuesto de por la parte actora en el libelo de la demanda de la revisión de obligación de manutención por ante la Sala de Juicio N° 11, la cual dicto sentencia en fecha 28 de noviembre de 2008 y fijó una pensión alimentaria en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales; expone que también es cierto lo que alega el demandante que la Sala de Juicio fijó dos (02) bonificaciones extraordinarias por concepto de gastos escolares y decembrinos a favor de la niña de autos por las cantidades de Seiscientos y Novecientos Bolívares (Bs. 600,00 y 900,00) respectivamente. Expone la demandada que es absolutamente ajustado a derecho que el obligado pretenda valer los derechos e interés de su otro hijo, quien la parte demandada no precisa su edad, ya que expone que de su revisión no pudo evidenciar el acta del mencionado niño, pero de probar la existencia del mismo, es completamente valedero que se revise la obligación de manutención fijada a favor de su hija, si es que ello causa un perjuicio al otro niño. Alega la parte demandada que lo esgrimido por la parte actora, en cuanto establecer una diferencia de gastos que genera uno u otro niño, sin esgrimir argumentos valederos, simplemente manifestado que es varón y mayor que la hija de la demandada, genera más gastos, siendo la Sala de Juicio quien establezca la proporción que le corresponda a cada niño. Aduce la demandada que el actor al momento de fijar la Obligación Alimentaria, no compareció al juicio por lo que opero en ese momento la confesión ficta, es decir no contesto, ni probo nada que le favoreciera, por lo que al momento de fijar al quantum no se pudo considerar al otro hijo del actor. Por lo que la demandada solicita se sirva a revisar la Obligación de Manutención, tomando cuenta el principio de proporcionalidad.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora, copia certificada del acta de nacimiento identificada bajo los Nº 1099, a nombre del n.X., de nueve (09) años de edad, las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano V.M.C.G. y el niño anteriormente identificados, de las cuales se evidencia que los mismos son hijos de ambos. Y así se establece.

Copia certificada del expediente Nº AP51-V-2008-012347 contentivo de la Sentencia de la Revisión de la Obligación de Manutención en fecha 28 de Noviembre de 2008 por la Sala de Juicio N° 11 del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por la ciudadana M.J.R.L., contra el ciudadano V.M.C., la cual es del siguiente tenor: “… declara CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana M.J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-5.874.562, domiciliada en la Urbanización P.C., lote 19, apartamento C-2, Planta Baja, Calle Real de Sarria, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en beneficio de su hija, la XXXX, contra el V.M.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.012. En consecuencia, se fija como monto de la Obligación de Manutención, que debe ser prestada por el prenombrado ciudadano, a favor de la adolescente XXXX, la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) mensuales, es decir, el equivalente al 37,5% del Salario Mínimo Urbano, pagaderos en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,00), cada una tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de setecientos noventa y nueve bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs. F. 799,23), según decreto Nº 6.052, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921, de fecha 30 de Abril de 2.008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de la adolescente y la capacidad económica del obligado. Igualmente, se establecen dos (2) bonificaciones extras, una el mes de agosto por concepto de bono escolar por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,00) y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 900,00); pagaderas los primeros cinco días de cada mes correspondiente. Se ordena que las cantidades señaladas deberán ser descontadas directamente de la nómina de pago por el empleador del obligado, a tal efecto líbrese oficio la empresa IMPRESOS LUIGI C.A.…” . Quien aquí decide, le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la hoy denominada obligación de manutención en interés del niño y del adolescente de autos. Y así se establece.

En el lapso legal no promovió ni evacuó prueba alguna.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada promovió y evacuó pruebas de la siguiente manera:

Copias simples de las cédulas de identidad de la ciudadana M.J.R.L. y de la adolescente XXXX, a la cual se le otorga valor de documento administrativo expedido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, el cual que tiene cualidad para su emisión. Y así se declara.

Consignó copia simple del acta de nacimiento identificada bajo el Nro. 703, a nombre de la niña XXXX, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos V.M.C.G. y M.J.R.L., con la citada adolescente, quedando en evidencia igualmente que la prenombrada adolescente es mayor, que el n.X., a contrario a lo planteado por la parte actora en su libelo de la demanda. Y así se establece.

Copias simples de Vouchers de depósitos realizados en el Banco Banesco a nombre del colegio Jardín Franciscano y Asociación de Padres y representantes de la U.E , esta sentenciadora acoge el criterio establecido por la Magistrado ISBELIA P.D.C., en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual señala:

…cuando las entidades bancarias reciben dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

…se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos… En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto se trata, como documento tarja que son un medio eficaz que es capaz de dar fe de su contenido, por lo cual se le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil; de los cuales se desprende que el demandado ha coadyuvado con el pago del quantum y fijado, y en ocasiones un poco más de los establecido, lo que indica que tiene capacidad para aumentar el quantum de la obligación. Y así se establece.

Tarjeta de relación de pagos del Colegio U.E Jardín Franciscano, documentos estos que esta juzgadora los desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

Cursa al folio sesenta y nueve (69), comunicación suscrita por la Directora Administrativa de la empresa Impresos Industriales Luigi C.A.., mediante la cual señala que el ciudadano V.M.C.G., supra identificado, devenga un sueldo promedio mensual de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO, CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.444,50). Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Cursa al folio ciento ocho (108), nueva comunicación emitida por la Directora Administrativa de la Empresa Impresos Industriales Lugi, C.A. ., mediante la cual señala que el ciudadano V.M.C.G., supra identificado, devenga un sueldo promedio anual de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.589,10), Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio. La obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo lo siguiente:

Artículo 76.-…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Artículo 523 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 523.- Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

.

Es decir, de acuerdo a la norma antes señalada la revisión procede si se modifican los supuestos conforme a los cuales se fijó la obligación de manutención, en este caso en particular fijada mediante convenimiento debidamente homologado por la Sala de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; quien solicita la revisión es la progenitora del adolescente y el niño de autos, en este sentido se entiende que su pretensión es que el monto ya fijado sea elevado en virtud del incremento de los costos de la comida, vestuario, entre otros; para ello esta Juzgadora debe determinar sí efectivamente se han modificado las condiciones económicas del obligado en manutención a los fines de decidir si es procedente o no tal revisión.

Asimismo, tomando en cuenta que en el momento de determinar un monto por concepto de obligación alimentaria o su revisión, se deben cubrir los dos (2) extremos establecidos en el artículo 369 ejusdem, los cuales son: 1) La necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y, 2) La capacidad económica del obligado.

Del mismo modo, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., concatenados con el artículo 282 del Código Civil, es decir, la obligación de alimentos es una institución familiar compartida entre ambos padres.

Ahora bien en el presente caso, el actor demando a la ciudadana M.J.R.L., a fin de que se ajustase el monto fijado como obligación de manutención a favor de su hija XXXX, por considerar que afecta de manera considerable sus ingreso y la obligación de manutención de su otro hijo, el n.X..

Por su parte hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre manutención, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado, en cuanto a la modificación que también éste haya tenido desde la fijación hasta el momento que se esté analizando la procedencia o no de la revisión.

Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación de manutención a favor del adolescente de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha fijación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum de manutención, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.

Es importante analizar la existencia de otro hijo del demandante, ya que esto podría modificar los supuesto que fijaron en su oportunidad la revisión de la Obligación de Manutención, se desprende de las actas que si quedo evidenciado en autos que existe un vinculo filial entre el ciudadano V.M.C.G. y el n.X., lo que si, no quedo demostrado en autos, es el aporte que realiza este ciudadano a su hijo. Expone el actor en su escrito de demanda: “… cabe destacar que por cuanto mis ingresos son insuficientes para satisfacer las necesidades de mi hijo varón, quien por contar con más edad, causa mayores gastos…”. El demandante no probó los gastos mayores que causa su hijo XXXX, así mismo es evidente que el demandado se equivoca con respecto a la edad de sus hijos, ya que éste alude que su hijo es mayor que su hija, dando como consecuencia la falsedad de sus dichos que establecen que su hijo gasta más que su hija por ser mayor, siendo esto falso, al ser que su hija nació en el año 1995 y su hijo nación en el año 2000 de acuerdo a la respectiva partidas de nacimiento que rielan a los autos en los folios 5 y 13 del presente asunto. A juicio de esta sentenciadora el actor además de probar en autos el vinculo filial entre él y su hijo, debió comprobar la entrega de cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención, hecho que no fue así, por lo que no se puede considerar que la capacidad económica del demandado no varió, por ende no se modificó las condiciones para seguir cumpliendo con la obligación fijada para su hija. Así como también no se modifico las necesidades de la Adolescente de autos, por lo que a criterio de esta sentenciadora la presente demanda no debe prosperar en derecho. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por el ciudadano V.M.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.284.012, representado por su apoderado judicial T.R.C.P., en el su carácter de padre de la adolescente XXXX.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 14 del Circuito del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cuatro (04) días del mes de Marzo el año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo establecido en la Ley.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/luisilva

AP51-V-2009-008035

Rev. Oblig. De Manut.

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