Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoNulidad Con Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, Nueve (09) de Febrero de dos mil quince (2.015)

204 y 155º

ASUNTO: NP11-G-2014-000195

En fecha 18 de diciembre de 2014, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., contentivo de la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano V.C.M., titular de la cedula de Identidad Nro. V- 5.394.171, debidamente asistido por los abogados N.d.V.G.M. y G.A.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.743 y 52.782, respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en la P.A.N.. 00120-2014, de fecha 10 de junio de 2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 08 de enero de 2015, se dictó auto de entrada al presente recurso.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente en su libelo de demanda manifiesta que:

“Ingresé a prestar mis servicios como Vigilante, al ente de salud mencionado en fecha 21 de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (21/11/1988), es decir, cumplí en el cargo mencionado veinticinco (25) años, aproximadamente, cumpliendo de forma responsable, puntual y eficiente con todas las obligaciones laborales que me han sido asignadas, como lo demuestra la duración prolongada de la relación de trabajo. Además del cargo que desempeño como Vigilante, integro la actual Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores, como Secretario de Cultura y Deporte, por lo cual gozó del derecho de Inmovilidad laboral, previsto en la ley; por razón, no obstante las razones expuestas, en fecha quince de febrero de 2012, a través de su apoderado judicial, la Unidad Gerontológico ‘DOCTOR MARCOS SERRES PADILLA’, establecimiento desconcentrado del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), con sede principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, alegando las causales F) e I), de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para esa fecha, sustentando dicho procedimiento en sus supuestas faltas a mi trabajo los días 19, 23, 25, 30 y 31 de Enero y el día 3 de febrero de 2012, no obstante la Apoderada Judicial del patrono, en su escrito de solicitud de calificación, alega que la Unidad Gerontológico ‘DOCTOR MARCOS SERRES PADILLA’, tiene su sede en Maturín, Estado Monagas, pero que su representación jurídica tiene su sede en Caracas, hecho irrelevante a la presente causa, porqué son hechos organizacionales de carácter interno, que sólo ellos pueden corregir, además omite en su escrito de Calificación el hecho cierto de que para esa fecha disfrutaba de mis vacaciones contractuales y legales, que incluían los días que ellos argumentan falté a mi trabajo, porqué la realidad es que venía gozando de dichas vacaciones en forma pacífica, reiterada con la autorización del patrono, como lo probaré oportunamente, y que dichas vacaciones culminaban en fechas tres (3) de febrero del año 2012, derecho contractual y legal que la empresa desconoce en forma flagrante y evidente y por ello en forma fraudulenta proceden a solicitar mi calificación de despido, vulnerando con dicha acción. Una vez admitida dicha solicitud y practicada efectivamente la citación del trabajador se fija la fecha para que se efectuara el acto de contestación de la Calificación y corresponde el día veintisiete de febrero de 2012, a dicho acto LA PARTE DEMANDANTE NO ASISTE, tal cual como consta del acta respectiva, es decir, sobre la base del Artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada, operó el DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE DESPIDO. En ese momento, Ciudadano Juez, el Procedimiento concluye por la inasistencia de la parte accionante, hecho que consta en el expediente número 044-2012-01-00147, la no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido y sin embargo la inspectoría le concede a la parte accionante cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de hoy para presente sus alegatos correspondientes. Posteriormente la apoderado judicial de la Unidad Gerontológico, acude a la Inspectoría del Trabajo, ALEGANDO QUE POR NO CONSEGUIR PASAJE AEREO, EN AVIÓN Y FINALMENTE CONSIGUE EN MEDIO DE TRANSPORTE TERRESTRE, EL MISMO DIA DE LA AUDIENCIA, es decir, el día VEINTISIETE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (27/02/2.012) A LAS NUEVE ANTES MERIDIEM (09:00 A.M), POR LO TANTO SE LE HIZÓ IMPOSIBLE, ASISTIR A LA AUDENCIA A LAS 9 A.M, o sea, la irresponsabilidad de la Abogada del Instituto del Estado, llegó al extremo de comprar un pasaje de Autobús a las nueve de la Mañana en Caracas para estar en Maturín a esa misma hora y día, cuestión esta que en franca violación al Debido Proceso, apaña la inspectora del Trabajo: la Abogada del Instituto trata de justificar e incluso anexan un pasaje de la Línea de Aerobuses de Venezuela, que al revisarlo, se nota que tiene una enmienda en la hora de salida y por consiguiente es un documento privado emanado de tercero que no son parte en el juicio por lo tanto debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial hecho que nunca ocurrió. (Mayúsculas propias del escrito).

Finalmente solicita “(…) declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00120-2014, de fecha Diez de junio del Año Dos Mil Catorce (10/06/2.014), dictada y suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe, Abogada LUBELRSY MARTINEZ, en su carácter de Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de Despido Justificado incoada por la Unidad Gerontológico ‘DOCTOR MARCOS SERRES PADILLA’, establecimiento desconcentrado del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), antes Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) y adscrita al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (M.S.A.S) y ahora adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, (M.P.P.S) con sede principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inserta en el Expediente Nº 044-2012-01-0147, y enterada de ella el día Veintitrés de junio del Año Dos Mil Catorce (23/06/2014), por lo que, ruego lo declare conjuntamente con todos los pronunciamientos de Ley.” (Mayúsculas y Negrillas propias del escrito).

II

DE LA COMPETENCIA

Visto el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional como medida cautelar, presentado por el ciudadano V.C.M., titular de la cedula de Identidad Nro. V- 5.394.171, debidamente asistido por los abogados N.d.V.G.M. y G.A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.- 6.611.283 y V- 8.939.528, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.743 y 52.782, respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en la P.A.N.. 00120-2014, de fecha 10 de junio de 2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, al respecto este Tribunal advierte en relación a la competencia para conocer de las demandas que se planteen en virtud a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo (en materia de inamovilidad) corresponden a la jurisdicción laboral, por considerar que:

Dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 22 de junio del año 2010, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De la anterior disposición se evidencia que, en la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció como excepción en dicha norma, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, entendiendo que dichos actos excluidos serán aquéllos dictados en ejecución del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (ahora 422 y siguientes de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

Hace especial mención este órgano jurisdiccional que la materia bajo análisis ya fue objeto de pronunciamiento por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00728 de fecha 21 de julio de 2010, caso: Restaurant y Pollo en Brasa El Bodegón Canario S.R.L, al señalar lo siguiente:

Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

.

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó decisión No. 955, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, estableciendo que:

(…) De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Del contenido de las sentencias parcialmente transcritas, se colige claramente que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, razón por la cual ésta debe atenerse al contenido de la relación, más que de la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el Juez laboral. Un nexo jurídico denominado relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para la protección de éstos, el cual es sin duda el Juez del trabajo.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la solicitud de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo.

Siendo ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde a los tribunales del trabajo, lo cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional.

Tan es así que la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante decisión Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, precisó entre otros aspectos de interés procesal, el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:

“(…)

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

(…)

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

(…)

a) En aquellas causas en las cuales la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas, de acuerdo al criterio anterior a la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, dictada por la prenombrada Sala.

b) En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la mencionada sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales.

(Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva realizada a las que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente causa fue recibida por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2014, y visto que el presente Recurso de Nulidad de acto administrativo, fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en base a los lineamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el debido proceso consumado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara Incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la acción interpuesta, y en consecuencia, declina su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer, tramitar y decidir la presente demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano V.C.M., titular de la cedula de Identidad Nro. V- 5.394.171, debidamente asistido por los abogados N.d.V.G.M. y G.A.M.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.743 y 52.782, respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en la P.A.N.. 00120-2014, de fecha 10 de junio de 2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que conozca sobre el presente recurso de nulidad.

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior este Tribunal ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los Nueve (09) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos del mediodia (12:50 m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

MSS/NLS/cm.-

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