Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de agosto de 2009

199° y 150°

Asunto Principal N° AP21-L-2008-003963

Asunto N° AP21-R-2009-000936

Parte demandante: V.R.C.R. y P.A.G.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad número 9.276.787 y 5.697.040, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: Á.L.F., R.C. y Ruthsalka Rivera, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.695, 86.738 y 85.872, en ese orden.

Parte demandada: Constructora Dycven S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 25 de septiembre de 1973, bajo el N° 47, Tomo 110-A.

Apoderados judiciales de la demandada: L.E.M., M.M.B., Norka Mujica Sánchez y C.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.221, 75.728, 100.605 y 112.655, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2009, que declaró sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 03.07.2009, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 10.07.2009, se fijó la audiencia oral y pública, para el día 30.07.2009; siendo reprogramada por auto de fecha 20.07.2009, para el día 07.08.2009 cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar los demandantes señalaron que: 1) Comenzaron a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 14.05.2004. 2) Cumplían una jornada de trabajo de lunes a viernes. 3) En fecha 30.05.2006, fueron despedidos por el Ingeniero L.B., Jefe de Proyecto de la Obra de la empresa demandada. 4) devengaron un último salario por la cantidad de Bs.F 1.714,20 mensuales. 5) En virtud de lo anterior, demandan el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, cotizaciones al Seguro Social obligatorio, incumplimiento de las cláusulas 10, 27, 30 y 38 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Rama de Actividad de la Industria de la Construcción Conexos y Similares, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, indemnizaciones por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y utilidades.

Alegatos de la demandada:

Por su parte la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación, adujo que nunca existió una relación de carácter laboral entre los actores y su representada, ya que en ningún momento formaron parte del proceso productivo de la empresa, no estuvieron incluidos en la nómina, sino que los actores se dedicaban a retirar el pago de cuotas sindicales, plantear reclamos laborales y resolver asuntos sindicales orientados a la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, similares y Conexos y la Ley Orgánica del Trabajo en la obra civil Metro Los Teques, es decir, que le prestaban servicios de asesoría técnica externa en materia sindical, por los cuales su representada les realizaba pagos mensuales de honorarios profesionales. La prestación de servicios fue de carácter civil, es decir, prestaron una asesoría para la solución de conflictos laborales, y no estaban obligados a cumplir un horario de trabajo, ni a cumplir la actividad de manera exclusiva.

Señala que los reclamantes siguen formando parte del Sindicato Obrero Venezolano de la Industria de la Construcción a f.d.D.F., Estado Miranda y Estado Vargas (SOVICA), sindicato regional, y su vez, formaban parte de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción Afines y Conexos (FUNTBCAC), pero no como trabajadores afiliados, sino como parte de la junta directiva de SOVICA, siendo que V.C. ocupa el cargo de Secretario de Trabajo y Reclamo y P.G. ocupa el cargo de Secretario de Administración y Finanza.

Indica que los actores interpusieron demanda en fecha 27.10.2006, en cuyo procedimiento admitieron que prestaron servicios para otra empresa Astaldi S..A, prácticamente en el mismo período por el que se demanda a su representada y por los mimos conceptos laborales, tal como consta del expediente Nº AP21-L-2006-004736.

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte actora, manifestó: 1) La sentencia recurrida es violatoria del principio dispositivo, previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como del principio de la cosa juzgada, porque determinó que los actores no prestaron servicios para la demandada, fundamentando su decisión que los actores prestaron servicios para la empresa Astaldi. 2) En el juicio que incoaron los actores contra la empresa Astaldi, se determinó que no prestaron servicios para ésta. 3) Motivo por el cual podría resolver la recurrida que no laboraron para la demandada. 4) Hubo silencio de prueba, pues los recibos de pago que constan en autos no fueron impugnados por la demandada, y no fueron analizados. 5) Solicita se declare con lugar el recurso.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, señaló: 1) Los demandantes eran miembros del Sindicato, para la obra del Metro de los Teques, donde se encontraban varias empresas. 2) Estos ciudadanos prestaban asesoría sindical para su representada. 3) En el procedimiento anterior, ambos demandantes en la declaración de parte, señalaron que trabajaron para Astaldi. 4) La Jueza no consideró la cosa juzgada de la sentencia, sino la declaración de parte realizada en este juicio. 5) Solicita se declare sin lugar la presente apelación, y se confirme la sentencia de primera instancia.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, declaró sin lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…Consta igualmente de la resulta de la prueba de informes proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que los ciudadanos V.R.C.R. y P.A.G.Z., parte actora también en el expediente Nº AP21-L-2006-4736 con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada contra la Sociedad Mercantil ASTALDI S.P.A, en fecha 12 de marzo de 2008, laboraron como maestro mecánico para la empresa Astaldi, desde el día 28 de abril de 2004, en un horario de 7: 00 am. a 3:00 pm., a cambio de un salario de Bs. 625,00 semanal, y que no trabajaron en ninguna otra empresa, ni formaron parte de la nómina de trabajadores de ninguna otra empresa, y que en su condición de dirigentes sindicales (Secretarios de SOVICA), tramitaban reclamos de trabajadores de empresas distintas a las prenombradas, elementos que conducen a la convicción de esta juzgadora a concluir que la parte demandada en el presente juicio CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., logró destruir la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto quedó demostrado que los accionantes prestaron servicios como maestro mecánico en condición de dependencia, subordinación y exclusividad a la empresa ASTALDI S.P.A…

(folios 74 y 75).

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, consiste en determinar si estuvo o no ajustada a Derecho la sentencia recurrida, en cuanto a si existió en el presente caso un nexo laboral o por el contrario un nexo civil.

Partimos de la existencia de una prestación de servicio, amparado por la presunción de existencia relación de trabajo, iuris tantum, (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por elementos probatorios de autos, correspondiendo al juez la calificación.

El Derecho del Trabajo, mundialmente, se transforma constantemente; es parte de su indiscutida esencia. Por un lado, ha de permitir la flexibilización de sus normas en necesaria adaptación de las nuevas realidades socioeconómicas, sin expandir sus fronteras más allá de uno de sus enunciados más preciados que es la realidad de los hechos. En este orden de ideas, el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público. Esto es tarea compleja.

No obstante, frente a las nuevas formas de organización empresarial (ejemplo la subcontratación), subsiste, _aún en los casos de prestación de servicios por profesionales o técnicos con amplia libertad de organizar su actividad e inclusive que puedan prestar el servicio con o a través de otras personas bajo cierta dependencia o subordinación de sus instrucciones_, el desequilibrio social o económico que de hecho, en forma consciente o no, coarta nuestra real libertad para elegir la manera de realizar un trabajo que nos permita una existencia digna personal y familiar.

Análisis Probatorio:

En tal virtud, se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) Del folio 39 al 78, 133 al 187 y 191 de la pieza principal N° 1 del expediente, cursan copias al carbón de comprobantes de egreso de los pagos emitidos por la demandada a favor de los reclamantes. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que la accionada pagaba a los demandantes “por concepto de asistencia técnica laboral”, la cantidad de Bs.F 400,00, en las fechas señaladas en cada uno de éstos, hecho que fue admitido en el escrito de contestación a la demanda. Aunado a lo anterior, esta Alzada en múltiples fallos ha señalado que el nexo laboral no se prueba ni se desvirtúa con documentales, pues se deben analizar en conjunto todos los elementos probatorios, atendiendo al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias. En este sentido, la calificación en cuanto la causa jurídica de los pagos (si es salario o no), dependerá de la calificación que al final se le otorgue al nexo entre las partes, para lo cual el legitimado es el juez laboral. Así se establece.

1.2) A los folios 79 y 190, de la misma pieza, rielan copias simples de cheques librados contra el Banco Exterior, las cuales serán analizadas más adelante, conjuntamente con las resultas de la prueba de informes presentada por dicha entidad bancaria. Así se establece.

1.3) Del folio 80 al 132 de la pieza N° 1, cursan copias certificadas del expediente administrativo que se sustanció ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del reclamo interpuesto por los demandantes contra la accionada. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se demuestra que en fecha 29.08.2007, se llevó un acto conciliatorio al cual comparecieron los actores y la representación judicial de la demandada, y en dicho acto la empresa desconoció la relación laboral y los demandantes solicitaron copias certificadas del expediente para continuar su reclamación por ante los Tribunales competentes. Así se establece.

2) Exhibición de documentos: De las planillas denominadas “comprobante de egreso” (Del folio 39 al 78 y del folio 133 de la primera pieza al folio 189, ambos inclusive). Ciertamente fue promovida “para que exhiba las documentales en originales (sic) denominadas recibos de pago de salario básico” a nombre de los demandantes, empero, reiteramos las documentales no prueban ni desvirtuan el nexo laboral ni determinan la causa jurídica de los pagos, en ningún caso. Independientemente de que en la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada no los exhibió, ni consignó los originales requeridos, o, de su manifestación de que no son los documentos con los cuales que se paga a los trabajadores, sólo pueden evidenciar la realización de pagos periódicos a favor de los demandantes sin que podamos atribuir las consecuencias queridas por la parte actora, por las razones expuestas. En tal sentido, este Tribunal en aplicación de la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como exacto el texto de los documentos, y que fue analizado también en el punto 1) de este epígrafe, reiterándose iguales . Así se establece.

3) Requerimiento de informes: Al Banco Exterior, la respuesta riela a los folios 56 y 57 de la pieza principal N° 2. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que el cheque Nº 40-49418414, por Bs. F. 300,00 (cuya copia simple fue consignada por la parte actora y riela al folio 79, e igualmente fue remitida por la entidad bancaria), fue emitido de la cuenta corriente cuyo titular es la empresa demandada y el demandante V.C., lo cobró en fecha 25 de mayo de 2004. Sin embargo, inexiste afirmación o referencia alguna respecto a la causa de dicho pago, pues sólo el órgano jurisdiccional puede calificar el nexo, motivo por el cual nada aportan a la controversia. Así se establece.

En cuanto al demandante P.G., la mencionada entidad bancaria no suministró información alguna, y aunado a ello, a los autos inexiste afirmación o referencia alguna respecto a la causa del pago realizado mediante cheque emitido por la demandada (folio 190), pues sólo el órgano jurisdiccional puede calificar el nexo, motivo por el cual nada aporta a la controversia. Así se establece.

4) Testimoniales: De tres (03) ciudadanos quienes incomparecieron a rendir declaración, en la oportunidad fijada por el a quo, y al no evacuarse la prueba mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas aportadas por las codemandadas:

1) Documentales: 1.1) Del folio 196 al 260 de la pieza principal N° 1, cursan copias fotostáticas de libelo de demanda incoada por los ciudadanos V.C.R. y P.A.G. contra la empresa Astaldi S.P.A., así como de las sentencias de fechas 12 de marzo de 2008 y 4 de julio de 2008, dictadas por Juzgados de este Circuito Judicial. Fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora por tratarse de copias fotostáticas simples, insistiendo la demandada en su valor probatorio. Al respecto, esta Alzada observa que se tratan de actuaciones judiciales realizadas con motivo de otro procedimiento incoados por los demandantes, a las cuales se les otorga valor probatorio, y de cuyo contenido observamos que los actores ejercieron demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Astaldi S.P.A., en cuyo juicio se dictó decisión, la cual se encuentra definitivamente firme, y que declaró la inexistencia de un nexo laboral entre dichas partes, lo cual será analizado conjuntamente con los demás elementos probatorios de autos, a fin de resolver la presente controversia. Así se establece.

1.2) Desde el folio 240 al 242 de la pieza N° 1, rielan copias fotostáticas de actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo, sede Caracas Sur, con motivo del reclamo interpuesto por los demandantes contra la empresa Astaldi S.P.A. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se demuestra que en fecha 04.07.2006, se llevó un acto conciliatorio al cual comparecieron los actores y la representación judicial de la esa empresa desconoció la relación laboral con los demandantes, insistiendo ellos en su reclamo, no siendo posible ninguna conciliación. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: 2.1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya respuesta riela a los folios 45 al 51 de la pieza N° 2. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido, se observa que el ciudadano P.G. tiene una fecha de egreso del 03.10.1991, como nombre de empresa “Ministerio del Poder Popular para las Finanzas DGS”, y su estatus actual es cesante y el ciudadano V.C. no aparece como registrado como asegurado. Nada aporta a la presente controversia. Así se establece.

2.2) Al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, cuya respuesta riela a los folios 25 y 26 de la pieza N° 2, contentiva de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio en la causa Nº AP21-L-2006-004736, y que fue reproducida en la audiencia de juicio de este asunto. Se le otorga valor probatorio, y de su contendido se evidencia que el ciudadano V.R. (parte actora en este juicio), a las preguntas realizadas por el Juez conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respondió que comenzó a trabajar para la empresa Astaldi S.P.A., en fecha 28.04.2004; se desempeñó como mecánico; devengó un salario de Bs.F 625,00 semanal; le hacían firmar un sobre que nunca recibió; trabajaba únicamente para Astaldi S.P.A desde las 7:00a.m hasta las 3:00p.m; sus labores consistía en mecánico; la convención colectiva ampara a todos los trabajadores sindicalizados; desempeñaba funciones de dirigente sindical; era Secretario de reclamo; no recibió utilidades, vacaciones; le pagaban de forma semanal; lo llamaban para resolver problemas pertenece al sindicato SOVICA; hacía reclamos a otras empresas cuando lo llamaban los delegados.

Por su parte, el ciudadano P.G. (también reclamante en esta causa), señaló que: comenzó a prestar servicios para Astaldi, en fecha 28.04.2004; se desempeñó como mecánico; devengó un sueldo de Bs.F 625,00 semanal; no recibió pago de vacaciones utilidades; le pagaban con un sobre que firmaban y no le daban un recibo; en la empresa habían un aproximado de 50 a 90 trabajadores; actuaba como dirigente sindical, era secretario en el sindicato y que no pertenecía a nómina de ninguna otra empresa.

Las anteriores declaraciones, fueron rendidas libremente y por voluntad propia, ante un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, como lo es un Juez, motivo por el cual se les otorga valor probatorio, y demuestran que los demandantes afirmaron en estrado que solo prestaron servicios para la empresa Astaldi S.P.A., lo cual es independiente de la calificación jurídica del juez respecto al nexo o procedencia de la demanda o no. Son adminiculadas estas declaraciones con los demás elementos probatorios de autos, para su valoración conjunta y, la resolución de la presente controversia. Así se establece.

2.3) Solicitada a la Inspectoría del Trabajo, cuya resulta no riela en el expediente, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

3) Testimoniales: De dos (02) ciudadanos quienes incomparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada por el a quo, y al no evacuarse la prueba mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Declaración de parte

En la audiencia ante esta Alzada, la Jueza hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandante, señaló: 1) En el otro juicio se dictó sentencia como en el mes de abril del año pasado, y era contra otra empresa distinta a la demandada en este juicio. 2) En la audiencia de juicio, los demandantes dijeron que prestaron servicios para Astaldi.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, para considerarse como una confesión deben desfavorecer a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente, hay que considerar la indivisibilidad de la confesión y que su valoración se flexibiliza con la apreciaron según las reglas de la sana crítica que requiere valoración conjunta con otros medios probatorios. Así se establece.

.

Consideraciones para decidir:

Conforme al tema a decidir señalado ut supra, tenemos:

Revisada la sentencia recurrida encontramos que la juzgadora de primera instancia partió de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo para resolver la controversia establecida, habida cuenta de la aceptación de la demandada, de haber recibido sus servicios externos, por asesoría técnica, de naturaleza civil, de parte de los demandantes en su condición de miembros de la junta directiva del Sindicato Regional, (SOVICA): V.C., como Secretario de Trabajo y Reclamos y P.G. en su condición de Secretario de Administración y Finanzas de dicho sindicato.

Se atribuyó a la demandada la carga probatoria de desvirtuar la presunción iuris tantum, y, también, se analizaron todos los elementos probatorios de autos, por tanto, inexiste el invocado silencio de pruebas, pues consta que se otorgó a los comprobantes de pago un mérito probatorio, con el cual podemos o no estar de acuerdo, pero se expresó la valoración.

En cuanto a la conclusión, ciertamente, _a nuestro entender_, existe en el fallo recurrido una redacción que obliga a una aclaratoria, pero que mal podemos considerar violación a la autoridad de cosa juzgada de otra sentencia_. En efecto, se señala que quedó demostrado que los accionantes prestaron servicios para la empresa Astaldi S. P.A., (folio 75 de la segunda pieza), siendo que del video audiovisual de la audiencia ante este Juzgado Duodécimo de Juicio de este Circuito, podemos apreciar en este sentido, que son las propias declaraciones de los demandantes quienes en forma inequívoca (corroborado en esta Alzada por la respuesta afirmativa de su apoderado de que lo expresaron así), _las cuales a todo evento, son independientes de las decisiones de los Tribunales que resolvieron el asunto_, las que determinan la valoración probatoria realizada por el a quo, pues lo demostrado no es que trabajaron para otra empresa, si no que ese hecho fue el que declararon los demandantes ante funcionario público competente.

Aclaramos por tanto, que la accionada logró destruir la presunción de laboralidad, por cuanto quedó demostrado, especialmente de las declaraciones de los demandantes en este juicio ante otro juez de este Circuito Judicial, aunado al indicio grave preciso y concordante derivado de la prueba de informes emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en la cual constan las mencionadas declaraciones de los accionantes, que éstos, libremente y por su propia voluntad afirmaron el haber prestado servicios, como maestros mecánicos, en condición de dependencia, subordinación y exclusividad a la empresa ASTALDI S.P.A, lo cual determina, una conducta procesal incoherente y contradictoria, con los argumentos planteados en este asunto y, que contradicen los dichos y actos de los demandantes en ambos casos, como la defensa asumida por sus apoderados, en una misma Circunscripción Judicial, todo lo cual puede verse en el medio de prueba contentivo de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en el asunto N° AP21-L-2006-4736, pues, repetimos, los demandantes (mismas personas en este juicio y asistidos del mismo abogado), al ser interrogados por el Juez conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalaron que únicamente prestaron servicios, y estuvieron en la nómina de la empresa ASTALDI S.P.A, y expresaron que no trabajaron en ninguna otra empresa sino cuando eran llamados por los delegados sindicales, y que en su condición de dirigentes sindicales (Secretarios de SOVICA), tramitaban reclamos de trabajadores de empresas distintas a ASTALDI S.P.A.

Del mismo modo, observa esta Alzada que el libelo de demanda en esta causa, en cuanto a los hechos fundamento de la demanda, únicamente se indica en el folio 1 de la primera pieza, las fechas de comienzo y término del pretendido nexo laboral, persona que supuestamente los despidió, el desempeño del oficio de obreros, y, monto del pretendido salario a los efectos del cálculo de pretensiones laborales que se explanan en los restantes quince (15) folios. Vale decir, incumple la parte actora con la carga procesal de precisión de las condiciones o circunstancias relativas a la forma como se desempeñó el invocado servicio, modo de contratación, supervisión, ni obra concreta en la cual se desempeñaron. Dicho incumplimiento, sumado a la declaración ante el Juez Duodécimo de este Circuito como la conducta procesal precisa de la demandada en su contestación y pruebas aportadas, nos permiten concluir, sin lugar a dudas, que ciertamente los pagos realizados por la empresa demandada en este juicio “Constructora Dycven C.A”, evidenciados de los comprobantes de egreso que cursan en el expediente, fueron realizados con ocasión de la “asesoría técnica laboral” prestada, empero, sin la existencia de un nexo de naturaleza laboral, el cual ni se prueba ni puede desvirtuarse por medio de documentales en ningún caso.

Debemos resaltar, que salvo que estimemos que los demandantes, a conciencia, declararon en falso ante un funcionario público como lo es un juez, forzoso es otorgar a tales declaraciones rendidas en otro juicio, el mérito probatorio mencionado y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida con la aclaratoria mencionada. Se hace un llamado a la parte actora para que evite en el futuro, este tipo de conductas incongruentes que pueden defraudar la confianza en sus dichos. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2009. Segundo: Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos V.R.C.R. y P.A.G.Z. contra la empresa Constructora Dycven S.A. Tercero: Se confirma la sentencia recurrida. Cuarto: Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día jueves trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

Diraima Virguez

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Diraima Virguez

Secretaria

IGQ/mga.

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