Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de Junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-003963

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: V.R.C.R. y P.A.G.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad número 9.276.787 y 5.697.040; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Á.L.F., R.C. y Ruthsalka Rivera, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 74.695, 86.738 y 85.872; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA DYCVEN S.A Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 25 de septiembre de 1973, bajo el N° 47, Tomo 110-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.M., M.M.B., Norka Mujica Sánchez y C.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 76.221, 75.728, 100.605 y 112.655; respectivamente.

MOTIVO: Cobra de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 28 de Julio de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 30 de Julio de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 04 de Agosto de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 16 de Octubre de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenándo la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 24 de Octubre de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 27 de octubre de 2008, fue distribuido el expediente a este Tribunal. En fecha 4 de noviembre de 2008, este Juzgado ordenó la remisión del asunto al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución por error en la foliatura. En fecha 20 de noviembre de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación y la Juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 26 de noviembre de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 28 de noviembre de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 12 de enero de 2009 a las 10:00 a.m., la cual no se celebró en virtud de que la Juez se encontraba de permiso concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 28 de enero de 2009, se ordenó la notificación de ambas partes a los fines de la reanudación del juicio. En fecha 13 de febrero de 2009, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de abril de 2009 a las 9:00a.m. En fecha 2 de abril de 2009, ambas partes consignaron diligencia solicitando la suspensión de la audiencia. En fecha 7 de abril de 2009, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de junio de 2009 a las 10:00a.m, acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora, que en fecha 14 de mayo de 2004 comenzaron a prestar servicios en la demandada, que cumplían con una jornada de trabajo de lunes a viernes, que dicha relación permaneció estable y continua hasta el 30 de mayo de 2006 cuando fueron despedidos por el Ingeniero L.B., Jefe de Proyecto de la Obra de la empresa Constructora Dycven S.A, y que el último salario devengado fue por la cantidad de Bs.F 1.714,20 mensuales. En consecuencia, demandan la cantidad de Bs.F 174.660,78 por concepto de prestación de antigüedad, cotizaciones al Seguro Social obligatorio, incumplimiento de las cláusulas 10, 27, 30 y 38 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Rama de Actividad de la Industria de la Construcción Conexos y Similares, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, indemnizaciones por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y utilidades.

La representación judicial de la parte demandada alegó que nunca existió una relación de carácter laboral entre los actores y su representada, que en ningún momento formaron parte del proceso productivo de la empresa, que no estuvieron incluidos en la nómina de la empresa por no ser trabajadores, que los actores se dedicaban a retirar el pago de cuotas sindicales, plantear reclamos laborales y resolver asuntos sindicales orientados a la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, similares y Conexos y la Ley Orgánica del Trabajo en la obra civil Metro Los Teques, es decir, que le prestaban servicios de asesoría técnica externa en materia sindical, por los cuales su representada les realizaba pagos mensuales de honorarios profesionales. Que los actores siguen formando parte del Sindicato Obrero Venezolano de la Industria de la Construcción a f.d.D.F., Estado Miranda y Estado Vargas (SOVICA), sindicato regional, y su vez, formaban parte de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción Afines y Conexos (FUNTBCAC), pero no como trabajadores afiliados, sino como parte de la junta directiva de SOVICA, siendo que V.C. ocupa el cargo de Secretario de Trabajo y Reclamo y P.G. ocupa el cargo de Secretario de Administración y Finanza, organismos sindicales que se encargan de hacer cumplir los derechos de aquellos trabajadores afiliados que presten sus servicios en el ámbito geográfico y que estén inscritos en el mismo, que no necesariamente estos trabajadores afiliados pertenecen a una sola empresa sino que los trabajadores afiliados a SOVICA trabajan para diversas sociedades mercantiles, y éstas empresas a su vez, retenían parte del salario de sus trabajadores como cuota sindical y el monto total por dicha cuota sindical se entregaba a los representantes de SOVICA, en este caso, a los actores. Que la prestación de servicios fue de carácter civil, es decir, la asesoría para la solución de conflictos laborales, que no estaban obligados a cumplir un horario de trabajo, ni a cumplir la actividad de manera exclusiva y el servicio ejecutado era por su propia cuenta y que tan evidente es la libertad que tenían los actores, que según demanda interpuesta en fecha 27 de Octubre de 2006, los actores admiten que prestaron servicios para otra empresa Astaldi S.p.A, prácticamente en el mismo período por el que se demanda a su representada y por los mimos conceptos laborales, exp. Nº AP21-L-2006-004736.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que la demanda es un litisconsorcio activo, que versa sobre cobro de prestaciones sociales, que la relación de trabajo se reguló por la Ley Orgánica del Trabajo y por la convención colectiva de la construcción, que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado, que prestaron servicios en calidad de obreros, que los conceptos reclamados son vacaciones, utilidades, antigüedad, indemnización pro despido, así como el cumplimiento de cláusulas colectivas. En cuanto a la indexación, solicita que se aplique la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, y que sus representados interpusieron una acción de reclamo por conceptos laborales en la Inspectoría del Trabajo.

La representación judicial de la parte accionada niega los alegatos formulados por la parte actora así como las cantidades reclamadas, por cuanto nunca existió una relación de trabajo, como se explanó en la contestación, pues, los demandantes se trasladaban a la empresa para buscar la paz laboral, que asesoraban a varias empresas, que a los fines de mantener la paz laboral les daban pagos por asesoría sindical, pero nunca fueron obreros, eran asesores sindicales de lo cual dependen de los recibos de pago, que el servicio no era exclusivo, ni se dieron los elementos de ajenidad ni subordinación.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora, así como las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que en el presente caso la parte demandada admitió la prestación personal de servicios por parte de los accionantes, pero negó que la relación fuera laboral y calificó el vínculo como de carácter civil, por lo cual, a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, opera a favor de la parte accionante la presunción de laboralidad, es decir, la presunción de existencia de una relación de trabajo, correspondiéndole a la parte demandada la carga de desvirtuarla (Sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Fenaprodo-CPV).

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió la documental marcada con la letra A y su exhibición (del folio 39 al 78 de la pieza principal 1 del expediente), recibos de pago. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio no exhibió ni consignó los originales de los referidos, manifestando que no son los documentos con que se paga. En tal sentido, este Tribunal en aplicación de la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como exacto el texto de los documentos, confiriéndoles valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la demandada le pagaba al actor V.C. por concepto de asistencia técnica laboral la cantidad de Bs.F 400,00. Así se establece.

Promovió la documental marcada con la letra B (folio 79 de la pieza principal 1 del expediente), copia fotostática de cheque, al cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con las resultas de la prueba de informes al Banco Exterior, al cual este Tribunal le atribuye valor probatorio, por sana crítica, de acuerdo con lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 56 y 57 de la pieza principal 2 del expediente), de la cual se evidencia que el actor en fecha 25 de mayo de 2004 cobró un cheque Nº 40-49418414 por la cantidad de Bs.F 300,00 y cuyo titular es la empresa demandada. Así se establece.

Marcada con la letra C (del folio 80 al 132 de la pieza principal 1 del expediente), copias certificadas de expediente administrativo que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que en fecha 29 de agosto de 2007 se llevó un acto conciliatorio por ante la Inspectoría del Trabajo en el cual comparecieron los actores y la representación judicial de la demandada, y en dicho acto la empresa desconoció la relación laboral y los demandantes solicitaron copias certificadas del expediente para continuar su reclamación por ante los Tribunales competentes. Así se establece.

Marcada con la letra D (del folio 133 al 187 y 191 de la pieza principal 1 del expediente), copias al carbón de recibos de pago de las cuales también solicitó su exhibición y en la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió ni consignó los originales, reconociendo que no son los documentos con que se paga. En tal sentido, este Tribunal le confiere valor probatorio, por sana crítica en aplicación de la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto de los mismos, de los cuales se desprende que el actor P.G. la parte demandada le pagaba por concepto de asistencia técnica laboral la cantidad de Bs.F 400,00. Así se establece.

Promovió la prueba de informes al Banco Exterior. Este Tribunal deja constancia que en cuanto al particular referente al actor P.G. el banco requerido no suministró información, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Promovió la declaración de los ciudadanos Á.A.L., Juan de la C.G. y Yinmy A.A.L.. Este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió la documental marcada con la letra B (del folio 196 al 229 de la pieza principal 1 del expediente), copia fotostática de libelo de demanda incoada por los ciudadanos V.C.R. y P.A.G. contra la empresa Astaldi S.P.A., a las cuales este Tribunal no le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue impugnado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio por encontrarse en copias fotostáticas simples, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Promovió las instrumentales marcadas con las letras C1 y C2 (del folio 230 al 260 de la pieza principal 1 del expediente), copias fotostáticas de sentencias de fechas 12 de marzo de 2008 y 4 de julio de 2008, a las cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, por estar en copias simples, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada con la letra D (folios del 240 al 242 de la pieza principal 1 del expediente), copias fotostáticas de actas, a las cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Así se establece.

Promovió la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual este Tribunal atribuye valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las resultas de dicha pruebas se desprende que el ciudadano P.G. presenta una fecha de egreso del 3 de octubre de 1991 y su estatus actual es cesante y el ciudadano V.C. no aparece como registrado como asegurado. Al respecto se le. Así se establece.

Promovió la prueba de informes al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que remitiera a este Juzgado la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio en la causa Nº AP21-L-2006-4736, la cual fue remitida a este Tribunal y reproducida en la audiencia de juicio, correspondiente a la audiencia celebrada en fecha 12 de marzo de 2008 en el expediente AP21-L-2006-4736, caso V.R.C. y P.A.G. contra Astaldi SPA, que a las preguntas formuladas por el Juez el ciudadano V.R. (parte actora) respondió que en fecha 28 de abril de 2004 comenzó a trabajar en la empresa Astaldi SPA, como mecánico, con un salario de Bs.F 625,00 semanal, que le hacían firmar un sobre, que nunca recibió el sobre, que trabajaba únicamente para Astaldi SPA desde las 7:00a.m hasta las 3:00p.m, que sus labores consistía en mecánico, que la convención colectiva ampara a todos los trabajadores sindicalizados, que desempeñaba funciones de dirigente sindical, que era Secretario de reclamo, sus labores eran de maestro mecánico, que no recibió utilidades, vacaciones, le pagaban de forma semanal, la empresa le pagó como lo contrataron, que nunca salió de vacaciones, que lo llamaban para resolver problemas pertenece al sindicato SOVICA, hacía reclamos a otras empresas cuando las llamaban, que prestaba servicios en Astaldi y no laboraba en otra empresa. El ciudadano P.G. (parte actora) respondió que el 28 de abril de 2004 comenzó a prestar servicios en Astaldi, como mecánico, con un sueldo de Bs.F 625,00 semanal, que no recibió pago de vacaciones utilidades, que le pagaban con un sobre, lo firmaban y no le daban un recibo, en la empresa habían un aproximado de 50 a 90 trabajadores, que reclamó sus recibos de pago, su labor era de maestro mecánico y actuaban como dirigente sindical, era secretario en el sindicato y que no pertenecía a nómina de ninguna otra empresa.

A.l.r.d. esta prueba de informes de conformidad con el sistema de la sana crítica, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con los alegatos expuestos por la parte actora V.R.C.R. y P.A.G.Z., parte actora también en el expediente Nº AP21-L-2006-4736 con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada contra la Sociedad Mercantil ASTALDI S.P.A, en fecha 12 de marzo de 2008, en la cual estuvieron también representados judicialmente por el abogado Á.F., que los accionantes manifestaron que laboraron como maestro mecánico para la empresa Astaldi, desde el día 28 de abril de 2004, en un horario de 7: 00 am. a 3:00 pm., a cambio de un salario de Bs. 625,00 semanal, y que no trabajaron en ninguna otra empresa. Así se establece.

Promovió la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo. Este Tribunal deja constancia que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, la resulta del presente medio probatorio no constaba en los autos del presente expediente, y la parte promovente no insistió, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Promovió la declaración de los ciudadanos E.O.M. y D.H.. Este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que la controversia se circunscribió a determinar si la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que admitió la prestación personal de servicios de los accionantes, pero calificó el vínculo como de naturaleza civil.

De los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio, especialmente de la resulta de la prueba de informes proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, consta que los ciudadanos V.R.C.R. y P.A.G.Z., parte actora también en el expediente Nº AP21-L-2006-4736 con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada contra la Sociedad Mercantil ASTALDI S.P.A, en fecha 12 de marzo de 2008; representados igualmente por el abogado Á.F. quien también funge de apoderado judicial en el presente juicio, lo cual llama la atención a esta juzgadora a la luz de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se refiere a la conducta procesal desplegada por la parte actora en torno a los principios de lealtad y probidad a los cuales debe estar ajustada la actuación de las partes en el proceso, por cuanto “El primer deber del abogado, previsto en el Código de Ética del Abogado Venezolano, es brindar a su cliente todo su conocimiento técnico jurídico, sin crear falsas expectativas, un sincero consejo y especialmente ser leal en cuanto imponerlo de todas sus obligaciones como ciudadanos...” (Ingrid G.D.d.Q., Ética en el Nuevo P.L.E.B., Caracas-Venezuela), en concordancia con lo establecido en sentencia Nº 0910 de fecha 4 de agosto de 2000 en amparo constitucional, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al deber de las partes de exponer los hechos de acuerdo a la verdad. Así se establece.-

Consta igualmente de la resulta de la prueba de informes proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que los ciudadanos V.R.C.R. y P.A.G.Z., parte actora también en el expediente Nº AP21-L-2006-4736 con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada contra la Sociedad Mercantil ASTALDI S.P.A, en fecha 12 de marzo de 2008, laboraron como maestro mecánico para la empresa Astaldi, desde el día 28 de abril de 2004, en un horario de 7: 00 am. a 3:00 pm., a cambio de un salario de Bs. 625,00 semanal, y que no trabajaron en ninguna otra empresa, ni formaron parte de la nómina de trabajadores de ninguna otra empresa, y que en su condición de dirigentes sindicales (Secretarios de SOVICA), tramitaban reclamos de trabajadores de empresas distintas a las prenombradas, elementos que conducen a la convicción de esta juzgadora a concluir que la parte demandada en el presente juicio CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., logró destruir la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto quedó demostrado que los accionantes prestaron servicios como maestro mecánico en condición de dependencia, subordinación y exclusividad a la empresa ASTALDI S.P.A. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos V.R.C.R. y P.A.G.Z. contra la empresa CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 18 de Junio de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

MML/vr/tm

EXP AP21-L-2008-003963

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