Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 20 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

194° Y 145°

  1. Identificación de las partes

    Parte querellante: V.C.O., ecuatoriano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-81.262.766, con domicilio en el Edificio Faraón, Apartamento 14-A, piso 1, de la Avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    Apoderado judicial del querellante: No acreditó.

    Parte querellada: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta

    Apoderado judicial del Juzgado accionado: No acreditó.

  2. Reseña de las actas procesales

    Se inicia la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado por el Ciudadano V.C.O., ecuatoriano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-81.262.766, con domicilio en el Edificio Faraón, Apartamento 14-A, piso 1, de la Avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., asistido por los abogados L.T.F. y Nevis Torcat, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.725 y 11.019, respectivamente, de este domicilio en fecha 10.12.2004, en tres (3) folios útiles con diez (10) folios anexos.

    En su solicitud expresa el querellante que la acción de amparo intentada lo es contra el acto de remate efectuado en fecha 09.12.2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el juicio que por ejecución de hipoteca sigue el ciudadano L.G., titular de la cédula de identidad N° 6.501.960 domiciliado procesalmente en la Urbanización Playa El Ángel, Avenida Bolívar, Centro Empresarial AB, piso N° 1, Oficina N° 20, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 2746-96 (numeración del Juzgado accionado) que remató el citado inmueble con ubicación en Porlamar aun cuando el embargo ejecutivo fue practicado el día 27.03.1997 y la causa se encontraba paralizada desde el día 20.06.2001 hasta el día 10.12.2002, es decir 18 meses.

    El querellante señala como agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circunscripción Judicial cuyo encargado es el Juez temporal D.R..

    En su solicitud alega el representante legal de la querellante:

    1. - Que interpone la presente acción contra el acto de remate de fecha 09.12.2004, levantada el acta por el Juzgado accionado en razón de violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, así como el derecho de propiedad.

    2. - Que acude a este Tribunal bajo la protección del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo (sic) ya que en el presente caso se cumplen los supuestos de hecho necesarios para ejercer la acción.

    3. - Que el acto de remate lesiona su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que se realizó violentando normas de orden público especialmente la caducidad; que el acto lesiona, atenta y viola su derecho de propiedad al perturbar la defensa del mismo; que en dicha acta de remate se observa que el juez actuante se avoca al conocimiento de la causa y al remate del bien de su propiedad sin la debida notificación de las partes.

    4. - Que de las actas que conforman el expediente N° 2746-96; numeración del accionado, se evidencia que el juicio para la fecha se encuentra en etapa de ejecución. Que se evidencia al folio 50 de la pieza tercera del expediente que la causa estuvo paralizada por dieciocho (18) meses, es decir, desde el 20.06.2001 hasta el 10.12.2002, lo que hace procedente la nulidad del embargo ejecutivo practicado el 27.03.1999 (f.127 de la primera pieza) por aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, o sea que trascurridos tres (3) meses sin impulso procesal para la ejecución del bien embargado éste queda libre y siendo el plazo de caducidad declarable de oficio, le lleva a pensar que el remate no es procedente, en razón de la inexistencia del embargo ejecutivo al haber operado la caducidad.

    5. - Que no obstante estas advertencias al Juez de la causa, el Juez temporal D.R., insistió en realizar el remate del bien, inmediatamente después de su avocamiento al conocimiento del juicio, sin notificar a las partes litigantes, Que este hecho viola, seduce y transgrede su derecho a la defensa y al debido proceso y consecuencialmente lesiona el derecho de propiedad, al adjudicar el bien sin llenar los extremos de ley. Que el bien hipotecado pertenece en comunidad con su mujer la ciudadana Rosetta Maucione Curcio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.150.197, a quien le corresponde el 50% sobre el referido inmueble objeto del remate, que esa comunidad de bienes está amparada por el artículo 77 de la Constitución (sic) y 767 del Código Civil y como quiera, que el embargo debe practicarse sobre bienes propiedad del ejecutado es obvio que la mitad del inmueble le pertenece a un tercero, que en el caso de autos es su mujer.

    6. - Que el bien hipotecado puede ser perseguido por el acreedor hipotecario ante cualquier tercero y de conformidad con el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, se garantiza al ejecutante el derecho sobre el inmueble desde el momento de la participación al Registrador de cualquier negocio jurídico realizado por el ejecutado, acarreando la nulidad del mismo, aún sin que el órgano jurisdiccional lo declarase, que en consecuencia el ejecutante tiene la garantía de que el bien objeto de la hipoteca no puede salir del patrimonio del ejecutado, so pena de nulidad.

      La parte querellante pretende con su acción:

    7. - Que se declare la nulidad del acto de remate ya referido, es decir, el realizado el día 09.12.2004.

    8. - Que se ordene la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, por el nuevo juez que conoce del procedimiento.

    9. - Que se decrete providencia cautelar a los fines que se suspendan los efectos del remate y así evitar la continuación de la lesión.

      La parte querellante en su escrito denuncia:

    10. - La violación del derecho al debido proceso especialmente el derecho a la defensa y el derecho a que el Estado le restituya la situación jurídica infringida, contemplados en los numerales 1° y 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    11. - La violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 y la disposición contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    12. - La violación de la norma legal contenida en los artículos 547 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil.

      En fecha 10.12.2004 (f.15 al 19) se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta; se ordenó la notificación del Juez encargado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en su condición de parte accionada; la notificación de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; se ordenó la notificación de la parte actora en el juicio principal ciudadano L.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.501.960.; se fijó la audiencia constitucional para las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día hábil siguiente a la constancia en autos de las notificaciones ordenadas. Se acordó la medida cautelar innominada solicitada por el accionante V.C.O., consistente en suspender los efectos del acto de remate realizado en fecha 09.12.2004 por el juzgado accionado, estos es, que el accionado se abstenga deponer al adjudicatario en posesión del inmueble que le adjudicó al ejecutante (actor en el juicio principal) como lo establece el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, que se abstenga el Tribunal de la causa por intermedio del secretario de dar al rematador la copia certificada del acta de remate a los fines de su protocolización y finalmente se ordenó oficiar al registrador inmobiliario del Municipio M.d.e.N.E. a los fines que se abstuviera de protocolizar la referida acta de remate a tenor de lo previsto en el artículo 573 ejusdem, hasta que le Tribunal Superior decidiera la presente acción de amparo constitucional.

      En fecha 10.12.2004 (f.20 y 21) se libró oficio distinguido con el N° 4242/04 dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se notifica al Juez encargado del tribunal accionado de la acción intentada, del auto de admisión de la demanda de amparo constitucional; el decreto de la medida cautelar innominada; ordenándosele anexar al expediente el presente oficio.

      En fecha 10.12.2004 (23) se libró oficio N° 4244/04 notificando la apertura del procedimiento al Fiscal Primero del Ministerio Público de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en la misma fecha se libró oficio N° 4243/04 a la Registradora Inmobiliaria del Municipio M.d.E.N.E., participándole la medida cautelar innominada decretada por este tribunal Constitucional, a los fines que se abstenga de protocolizar el acta de remate del inmueble hipotecado por el ciudadano V.C.O. al ciudadano L.G., inscrito en esa oficina en fecha 18.07.1994, bajo el N° 37, folios 189 al 192 del protocolo primero, tomo 3, tercer trimestre de 1994 hasta que el juzgado decida la presente acción.

      En fecha 10.12.2004 (f.24), se libró boleta de notificación al ciudadano L.G., parte actora en el juicio principal de ejecución de hipoteca seguido por éste en la causa judicial N° 2746/96 contra el querellante V.C.O..

      En fecha 13.12.2004 (f.33) mediante oficio N° 12940/04 el Juzgado accionado informa al tribunal el cumplimiento en cuanto a la suspensión de los efectos del acto de remate al tiempo que notifica que la secretaria de dicho Juzgado el día 09.12.2004 entregó al rematador L.G. copia certificada del acta de remate.

      En fecha 14.12.2004 (f.32) el secretario temporal de este tribunal superior deja constancia que en el presente juicio de amparo constitucional se han practicado todas las notificaciones ordenadas.

      En fecha 17.12.2004 (f.34 y 35) a las 11:00 de la mañana, día y hora fijados por este tribunal se celebró la audiencia constitucional.

      La competencia del tribunal

      Estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20.01.2000, que

      … Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces, serán conocidas por los jueces de la apelación…

      .

      Siendo este Tribunal Superior, en orden jerárquico vertical la Alzada funcional del Tribunal señalado como agraviante, le corresponde el conocimiento de la acción de amparo intentada por el Ciudadano V.C.O.. Así se establece.

      La audiencia constitucional

      En fecha 17.12.2004 (f. 34 y 35) se celebró a las once de la mañana (11:00 a.m.) la audiencia oral y pública, compareciendo únicamente la parte actora en el juicio principal, ciudadano L.A.G., asistido por el abogado R.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.934. El Tribunal dejó constancia que no compareció el Fiscal del Ministerio Público, como tampoco compareció a la audiencia constitucional la parte querellante Ciudadano V.C.O. ni por si ni por medio de apoderado judicial.

      Alegatos de la parte actora en el juicio principal

      En la audiencia constitucional el Ciudadano L.A.G. asistido por el abogado R.S.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.934 y expuso: “… vista la no comparecencia del recurrente ciudadano V.C.O., ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia solicito al juzgado declare la terminación del procedimiento de amparo y subsiguientemente ordene la suspensión de la medida cautelar innominada decretada en el auto de fecha 10.12.2004 procediendo en consecuencia a notificar de dicha decisión al juzgado accionado y así como también al Registrador Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E.. Es todo…”

      Dispositiva del fallo

      En fecha 17.12.2004 (f. 34 y 35) en la audiencia oral y pública, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, se dictó la dispositiva del fallo en los términos siguientes. “Primero: Se declara la terminación del procedimiento de amparo constitucional en virtud que no compareció el accionante a la presente audiencia y en razón que no acompañó las copias certificadas del juicio principal, necesarias para que el tribunal determine si se encuentra afectado el orden publico. Segundo: Se revoca la medida cautelar innominada decretada en fecha 10.12.2004 consistente en suspender los efectos del acto de remate celebrado por el juzgado accionado el día 09.12.2004. Tercero: No hay condena en costas por no proceder las mismas contra los órganos del Poder Judicial. Es todo. Se le informa a las partes que el Tribunal dictará el texto íntegro de la sentencia dentro de los cinco días continuos. Es todo”.

  3. Fundamentos de la decisión y motivaciones para decidir.

    Se desprende de los autos que todas las notificaciones ordenadas por este Juzgado actuando en Sede Constitucional fueron cumplidas como consta de la nota estampada por el Secretario Temporal del Tribunal cursante al folio 32 de este expediente. Asimismo, consta de autos que al tercer día siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día 17.12.2004, oportunidad fijada para celebrarse la audiencia oral y pública, se anunció el acto a las puertas del Tribunal compareciendo únicamente el Ciudadano L.A.G. asistido por el abogado R.S.S., parte actora en el Juicio principal, en el cual presuntamente ocurrieron las infracciones constituciones. Se levantó el acta conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la sentencia de fecha 01.02.2000 dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte querellante.

    Ahora bien, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01.02.2000, lo siguiente:

    La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

    (Negrillas de este Juzgado)

    Consta a los folios 34 y 35 de este expediente, que en la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia constitucional, la parte querellante no compareció, por lo cual este Tribunal en cabal correspondencia con la sentencia precedentemente apuntada, declara terminado el presente procedimiento de amparo constitucional. Así se decide.

  4. Decisión:

    Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Terminado el procedimiento de amparo constitucional de la acción interpuesta por el ciudadano V.C.O., parte demandada en el juicio principal de ejecución de hipoteca contra el acto de remate efectuado en fecha 09.12.2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se revoca la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal Superior en fecha 10.12.2004 consistente en la suspensión de los efectos del acto de remate, esto es, que el accionado se abstenga de poner al adjudicatario en posesión del inmueble que le adjudicó al ejecutante (actor en el juicio principal) como lo establece el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil; que se abstenga el Tribunal de la causa por intermedio del secretario de dar al rematador la copia cerificada del acta de remate a los fines de su protocolización y finalmente se ordena oficiar al Registrador Subalterno de la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., a los fines que se abstenga de protocolizar la referida acta de remate a tenor de lo previsto en el artículo 573 ejusdem, hasta que este Tribunal Superior decida la presente acción de amparo constitucional.

Tercero

No hay condena en costas por no proceder las mismas contra los Órganos del Poder Judicial.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinte (20) del mes de diciembre de de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario Temporal,

L.A.T.

Exp. N° 06734/07

AELG/lat

Definitiva

En esta misma fecha (20.12.2004) siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,

El Secretario Temporal,

L.A.T.

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