Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia Laboral y Agrario de Nueva Esparta, de 9 de Junio de 2003

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia Laboral y Agrario
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

EXPEDIENTE N° 2.685/99.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: Ciudadano V.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.834.041, y de este domicilio.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio M.L. Y L.B.R.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 46.049 y 29.394.-

    PARTE DEMANDADA: Empresa “ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO V.D.V.”, cuya carta estatutaria fuera autenticada por ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 9 de Agosto de 1.985, anotada bajo el Número 63, Tomo 29; posteriormente protocolizada por ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 31 de Marzo de 1.999, anotado con el Número 12, folios 80 al 85, Protocolo Primero, Tomo N° 19.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, C.T.V., J.V.S.R. Y J.V.S.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 27.100, 58.906 y 1.497.-

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha 03 de marzo de 1.999 (F. 1 al 5), el trabajador accionante presentó su escrito libelar mediante el cual Demanda los montos y conceptos señalados en éste; y por auto de fecha 05 de marzo de 1.999, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho; ordenándose la citación de la accionada, en la persona de su Representante Legal, ciudadana L.S.D.S.. (F.6).-

    Al folio 7 del expediente, cursa Poder Apud-Acta otorgado por el reclamante V.D.B., a los Abogados en Ejercicio M.L. Y L.B.R.L., Inpreabogados N°s 46.049 y 29.394, en fecha 11 de Marzo de 1.999.-

    En fecha 11 de Marzo de 1.999, el accionante de autos V.D.B., asistido por la Abogado en Ejercicio M.L., mediante diligencia consignó citaciones respectivas con su exposición de motivos del día 13-01-99 y 25-01-99, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta y su respectiva Acta donde queda expresado el Reclamo de las Prestaciones Sociales que la empresa le adeuda al actor; con lo que se evidencia que fue agotada la vía administrativa en el presente caso y debidamente suspendida la prescripción de la acción. (F. 8 al 15).-

    Realizadas las gestiones tendientes para lograr la citación de la reclamada, en forma personal por el Alguacil de este Juzgado, consta al folio 17 del expediente, diligencia estampada en fecha 13 de Abril de 1.999, por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna Boleta de Citación con Copia Certificada, sin haber sido posible lograr la citación personal de la accionada.

    En tal sentido, en fecha 30 de Abril de 1.999, el Tribunal ordenó la citación de la accionada mediante cartel, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; constando al folio 30 del expediente, diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja constancia de que en fecha 13-05-1.999, fijó el cartel de citación correspondiente en la sede del Instituto V.d.V., e igualmente en la Cartelera de este Juzgado.-

    Vencido el lapso de comparecencia, se procedió a designar Defensor Judicial de la parte demandada, al Abogado en Ejercicio L.A.M.O., Inpreabogado N° 31.424, quien en fecha 18 de junio de 1.999, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. (F. 37).-

    En fecha 29 de Septiembre de 1.999, compareció ante la sede de este Tribunal, el Abogado en Ejercicio J.V.S.R., quien consignó instrumento poder que acredita su representación como Apoderado Judicial de la parte reclamada, el cual cursa a los folios 34 y 35 del expediente.

    Llegada la oportunidad para que la parte reclamada presentara su escrito de Contestación a la presente reclamación; se hizo presente en la sede del Tribunal el Apoderado Judicial de la reclamada, Abogado en Ejercicio J.V.S.R., quien consignó escrito de contestación, en el cual explana la defensa en nombre y representación de la accionada; el cual en su oportunidad será debidamente analizado. (F. 36 al 42).-

    Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho y en consecuencia, presentaron escritos de pruebas (F. 44 al 62 y 67 al 83), siendo admitidos conforme a la Ley (F. 159).-

    Evacuadas las probanzas promovidas en autos, y constando en el expediente las actuaciones correspondientes, ambas partes consignaron sus correspondientes Escritos de Informes. (F. 174 al 190).

    Avocada la ciudadana Juez al conocimiento de la presente causa, y siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal procede a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    MOTIVA.-

    Se inicia el presente p.d.C.d.B. (LABORAL), mediante escrito libelar presentado por el accionante en fecha 03 de Marzo de 1.999, mediante el cual reclama el pago de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 16.865.625,50), más las costas y costos incluyendo honorarios de abogados, y solicitando que dicho monto sea sometido a la Indexación Monetaria correspondiente. En tal sentido indica que comenzó a prestar sus servicios personales en el Instituto V.d.V., en fecha 1° de Octubre de 1.986, ejerciendo el cargo de profesor por horas en la modalidad de educación de adultos, o sea, jornadas nocturnas de seis (6) horas semanales o, tres módulos de dos (2) horas cada uno a la semana, siendo en total 48 horas al mes, equivalentes a 24 módulos mensuales, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.368,00 diarios o Cuarenta y Un Mil Cuarenta bolívares mensuales Bs. 41.040,00, es decir, Bs. 855 por hora nocturna trabajada, incluido el bono nocturno. Señala que en fecha 06 de Marzo de 1.998, se retiró voluntariamente, dando a su patrono el preaviso correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, requiriendo de éste las prestaciones sociales que le correspondían por once (11) años, cinco (5) meses y cinco (5) días de trabajo ininterrumpido, sin haber logrado llegar a ningún acuerdo amistoso con el patrono.-

    Precisada la competencia de este Tribunal en el caso sub-judice, pasa este Tribunal a resolver sobre el fondo de la presente causa en los términos siguientes:

    A.-) DE LA CITACION:

    La Citación a practicarse en el juicio, en cualquiera de sus modalidades, tiene como finalidad especifica y esencial la de hacer conocer al demandado, sin que haya lugar a dudas, de que se ha instaurado una demanda judicial en su contra, así como que se le ha concedido un plazo para que prepare su defensa, excepciones o lo que a bien considere exponer en juicio a su favor, pudiendo concurrir personalmente o por medio de apoderados, indicándose claramente el objeto de lo que se ha accionado en su contra.

    Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo:

    En el tercer día después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda

    ....(omissis)

    En el presente caso, una vez admitida la demanda, se ordenó la citación de la reclamada, en forma personal sin haber sido posible lograr la misma, por lo que en fecha 30 de Abril de 1.999, el Tribunal ordenó la citación de la accionada mediante cartel, no obstante, vencido el lapso de comparecencia, se procedió a designar Defensor Judicial de la parte demandada, al Abogado en Ejercicio L.A.M.O., Inpreabogado N° 31.424, quien en fecha 18 de junio de 1.999, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 1.999, compareció ante la sede de este Tribunal, el Abogado en Ejercicio J.V.S.R., quien consignó instrumento poder que acredita su representación como Apoderado Judicial de la parte reclamada, el cual cursa a los folios 34 y 35 del expediente.

    Por tanto, se entiende que a partir de la fecha 29-09-1.999, la parte demandada, debe tenerse como citada para todos los actos del proceso y ASÍ SE DECLARA.

    B.-) DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    En términos generales la contestación de la demanda es una actuación de la parte demandada, por su naturaleza, la contestación de la demanda es un acto del demandado, que le sirva para contradecir los alegatos esgrimidos por el actor en su Libelo de demanda y es el momento procesal en el cual queda trabada la litis.

    En el concepto del tratadista de Derecho Civil, H.B.L., la define como:

    El trámite, gestión o actividad que le toca cumplir al demandado, para dar respuesta a la demanda deducida en su contra por el actor, continuando después de cumplida, las etapas normales del litigio

    (Los Trámites Procesales en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, H.B.L., Mobil-libros, 1.987, página 191)

    Estando, ya pues, citada la demandada para el acto de contestación a la demanda, en atención al auto de admisión de la misma y en atención al precepto legal consagrado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, ésta tiene que darla en el tercer (3º) día hábil siguiente a su citación, en cualquiera de las horas de despacho fijadas por el Tribunal y ASÍ SE DECLARA.

    Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo:

    En el tercer día después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda

    .... (Omissis)

    Es así, como habiendo ocurrido la citación de la empresa demandada, conforme al dispositivo de la Ley, debe ésta dar contestación a la demanda de conformidad con el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; observa esta Juzgadora que la demandada por intermedio de su apoderado judicial consignó escrito de contestación a la demanda en el cual En la oportunidad correspondiente, el Apoderado Judicial de la empresa accionada en fecha 30 de Septiembre de 1.999, consignó su correspondiente escrito, mediante el cual alega como punto previo la prescripción extintiva de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 64 en sus ordinales a) y c) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demanda es admitida en fecha 05 de Marzo de 1.999 y el accionante señala que procedió a retirarse del ejercicio de sus labores en fecha 06 de Marzo de 1.998, en tal sentido rechaza, niega y contradice la fecha alegada, y señala que el accionante procedió a presentar su renuncia en fecha 28 de Enero de 1.998 y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de servicio del Trabajador, se obligó a laborar hasta el día 28 de Febrero de 1.998, fecha en la cual efectivamente culminó la relación de trabajo. Señala que en el supuesto negado de tomarse como cierta la fecha de terminación de la relación laboral alegada por el actor, es decir el 06 de Marzo de 1.998, comenzaría a transcurrir el término de un año para interponer la acción y la misma fue interpuesta en fecha 05 de Marzo de 1.999, a partir de esa fecha correspondía impulsar la citación de la accionada dentro de los dos meses siguientes, y es en fecha 27 de septiembre de 1.999, cuando el Defensor Judicial es citado para Dar Contestación a la Demanda, transcurriendo más de dos meses, sin haberse logrado la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. A todo evento, impugnó y desconoció en todo su contenido y firma los instrumentos consignados por la parte actora junto con el libelo de la demanda, marcados A, emanados de la Inspectoría del Trabajo. En cuanto al fondo de la demanda, rechaza, niega y contradice que el accionante se haya retirado voluntariamente en fecha 06 de marzo de 1.998, ya que la fecha de su retiro fue el día 28 de febrero de 1.998 y que de conformidad con lo establecido en el Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el momento a partir del cual finaliza la relación de trabajo. Rechaza, niega y contradice que la parte actora haya laborado en la Asociación demandada ONCE AÑOS, CINCO MESES Y CINCO DIAS, por cuanto el accionante laboraba mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado cuya duración era de un año. Rechaza, niega y contradice que al Trabajador, le corresponda en forma alguna los beneficios contenidos en el Artículo 134 de la Ley Orgánica de Educación. Rechazó, negó y contradijo que su representada haya sido citada en ninguna forma de derecho válida por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, los días 14 y 20 de Enero de 1.999, ya que no es la firma de ningún representante de su representada y mucho menos de ninguna de las personas señaladas en el Artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo. Rechazó, negó y contradijo que su representada adeuda la cantidad de Bs. 16.865.625,50 al demandante por concepto de prestaciones sociales. Rechaza, niega y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. 429.897,60 al demandante por concepto de prestaciones de antigüedad por supuestamente haber mantenido el demandante más de seis meses de relación laboral a la fecha en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, supuestamente equivalente a dos meses de trabajo, preceptuado en el Artículo 665 de la referida ley. Rechaza, niega y contradice que su representada adeude al demandante por concepto de Indemnización de Antigüedad, por un mes de salario por cada año de servicio, calculados por el supuesto salario normal del mes anterior al 19 de Junio de 1.997, la cantidad de Bs. 2.364.436,80, preceptuado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Rechaza, niega y contradice que se adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.529.923,20 en base al salario normal devengado al 31-12-1996. Rechaza, niega y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. 532.284,87 al demandante de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cinco días de salario por cada mes de trabajo, más la cuota parte de las utilidades, más dos días por cada año adicional de trabajo. Rechazo, negó y contradijo que su representada adeude la cantidad de Bs. 469.176,08 al demandante, según el artículo 219 de la referida Ley, por concepto de vacaciones del período 01-10-95 al 01-10-96. Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la cantidad de Bs. 76.496,10 al demandante, supuestamente conforme a lo dispuesto en el artículo 223 ejusdem, por concepto de bono vacacional. Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la cantidad de Bs. 666.341,28 al demandante conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período de vacaciones del 01-10-96 al 01-10-97. Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la cantidad de Bs. 114.639,36 conforme el artículo 223 ejusdem por Bono Vacacional. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude Bs. 83.054 al demandante, según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por vacaciones del período comprendido del 01-01-98 al 06-03-98. Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 9.664,51. Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades del 01-01-97 al 31-12-97, sesenta (60) días de salario, o sea la cantidad de Bs. 429.897,60. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Utilidades Fraccionadas del período considerado del 01-01-98 al 06-03-98. Niega, rechaza y contradice que su representada tuviera la obligación de cancelar la cantidad de Bs. 138.592,20. Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la cantidad de Bs. 125.392,20, por concepto de diferencia entre lo que supuestamente pagaba el Ministerio de Educación a sus agremiados y lo que pagaba mi representada a su personal docente, por lo que negó, rechazó y contradijo la suma reclamada por supuesto trabajo en el año 1995 de Bs. 1.663.106,40. Negó, rechazó y contradijo que su representada tuviere la obligación de cancelar la cantidad de Bs. 138.592,20 por cuanto dicha cantidad en caso de ser cierta que el Ministerio de Educación cancelara a sus docentes para el año 1996, no estaba su mandante en obligación de cancelar dicha cantidad, por ser de carácter privado. Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la cantidad de Bs. 125.392,20 mensuales por concepto de diferencia entre lo que supuestamente pagaba el Ministerio de Educación y lo que pagaba mi representada a su personal docente, por lo que negó, rechazó y contradijo que se adeude al actor por supuesto trabajo en el año 1.996, la cantidad de Bs. 1.663.106,40. Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga la obligación de cancelar la cantidad de Bs. 214.948,80, por cuanto dicha cantidad, en caso de ser cierta que el Ministerio de Educción cancelara a sus docentes para el año 1997, no estaba su mandante en obligación de cancelar dicha cantidad a sus docentes, por ser de carácter privado. Negó, rechazó y contradijo que su representada adeuda al reclamante la cantidad de Bs. 192.628,80 por concepto de diferencia entre lo que pagaba el Ministerio de Educación y lo que pagaba su representada al personal docente, por lo que niega, rechaza y contradice la cantidad reclamada de Bs. 2.311.545,60. Niega, rechaza y contradice que su representada tenga la obligación de pagar Bs. 226.512,00. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude Bs. 204.192 mensuales por concepto de diferencia entre lo que pagaba el Ministerio de Educación a sus Agremiados y lo que pagaba su representada, por lo que negó, rechazó y contradijo la cantidad de Bs. 2.450.304. Rechazó, negó y contradijo que se adeude a la parte actora por concepto de salarios retenidos del año 1.995 al año 1.998, la cantidad de Bs. 8.088.062,40. Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude por concepto de fideicomiso, prestaciones de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.134.316,90. Rechaza, niega y contradice que su representada adeude por concepto de sub-total de prestaciones, la cantidad de Bs. 17.011.245,50. Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 16.865.625,50, por concepto de Prestaciones Sociales.

    C.-) DEL LAPSO PROBATORIO:

    Establece el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que:

    "... Artículo 69: Inmediatamente después de la contestación al fondo de la demanda comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un término de cuatro días hábiles, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento de este término, el Juez providenciará las pruebas promovidas, y a partir de este acto, comenzará a contarse un lapso de ocho audiencias, para su evacuación. (Subrayado del Tribunal)

    F.1.) DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El Tribunal observa que la parte demandada INSTITUTO V.D.V., por intermedio de su apoderado Judicial, consignó en fecha 13 de Octubre 1.999, escrito de promoción de pruebas, contentivas de:

    1. -) Reproduce el mérito favorable de los autos, en especial el libelo de demanda cursante en auto en el contenido del folio 1.

    2. -) Promueve, reproduce y hace valer el documento original marcado “I” referente a comunicación enviada por la parte actora al Instituto demandado en fecha 28 de Enero de 1.998, en donde manifiesta su intención de poner fin al contrato de trabajo por tiempo determinado en fecha 28 de Febrero del mismo año.-

    3. -) Promueve, reproduce y hace valer original del documento fechado 29 de Octubre de 1.997, marcado “G”, enviado por la parte actora a la parte demandada.- Igualmente promueve, reproduce y hace valer el documento original marcado “H” donde su representada aclara al trabajador los alcances de la clausula N° 6 del Contrato de Trabajo.-

    4. -) Promueve, reproduce y hace valer en toda forma de derecho los contratos de trabajo en originales a tiempo determinado marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.-

    5. -) Promueve, reproduce y hace valer el oficio original emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación a la Institución demandada marcado “K”.-

      F.2.) DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: El Tribunal observa que la parte actora en fecha 13-10-99, promovió las probanzas siguientes:

    6. - Reproduce el mérito favorable de los autos.-

    7. - Promueve y reproduce las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”.

    8. - Promovió la prueba de Posiciones Juradas por parte de la ciudadana L.S.D.S..-

    9. - Promovió la Prueba de Exhibición de Documentos de los instrumentos originales acompañados en copia con la numeración 9, 10 y 11, marcadas con las letras “I”, “J” y “K” en el capítulo II de este Escrito.

    10. - Promovió la prueba de Informes a la Zona Educativa del Estado a los fines de que informe sobre lo solicitado.

    11. - Promovió marcado “M”, Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02-07-86.-

      PUNTO PREVIO

      DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

      Establecidas las anteriores premisas legales, éste Tribunal considera oportuno pronunciarse en cuanto a la prescripción de la acción alegada por el Apoderado Judicial de la parte Demandada y al respecto observa:

      Consta en autos a los folios 13, 14 y 15, copia certificada del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, debidamente sellada en original y donde constan las firmas del funcionario y de los ciudadanos que la suscriben. Dicha acta fue desconocida e impugnada en fecha 30-09-99 por el apoderado judicial de la demandada; no obstante, en el lapso legal previsto por el Legislador a tales fines, la apoderada judicial de la parte accionante, insistió en el valor probatorio de dicho instrumento.

      Ahora bien, establecidas las anteriores consideraciones, es forzoso para esta sentenciadora estimar el acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, en fecha 25-01-1999, la cual cursa en el expediente a los folios 13, 14 Y 15, en todo su valor probatorio; por tratarse de un instrumento público sobre el cual la parte promovente insistió en su valor y por tratarse de documentos administrativos por los cuales un funcionario público competente da fe de los actos realizados en su presenciar y así se establece.-

      Valorada como ha sido el acta en comento, considera prudente quien sentencia pasar a transcribir el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

      1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

      2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

      3. Por la Reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

      4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

      Es evidente que el trabajador reclamante, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, a los fines de reclamar el pago del monto que se le adeudaba por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que le unió con la empresa demandada; lo cual se desprende del contenido del Acta levantada en fecha 25 de Enero de 1.999, lo que evidentemente configura la interrupción de la prescripción de la solicitud del trabajador reclamante. En este sentido, y en apego a los fundamentos establecidos por el legislador en casos análogos, esta sentenciadora considera que en la presente causa opera la interrupción de la prescripción de la acción propuesta, por lo que se desecha el alegato esgrimido por la representación patronal. Y así se declara.-

      Desvirtuado como ha quedado el alegato de prescripción de la acción opuesto por el Apoderado de la Parte Accionante, corresponderá a esta Sentenciadora entrar a conocer de fondo la controversia planteada y en tal sentido observa:

      La parte accionante en el presente juicio alega la continuidad de la relación laboral en virtud de que los contratos de trabajo por tiempo determinado celebrados entre el accionante y la parte demandada fueron objeto de prorrogas consecutivas; mientras que la parte demandada contradice esta condición, por cuanto a su decir, en el presente caso fueron celebrados contratos por tiempo determinado para una obra específica.

      En este sentido, corresponderá a esta sentenciadora pronunciarse en cuanto al punto controvertido, en virtud de los alegatos esgrimidos por las partes, y en tal sentido observa que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

      El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

      Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre la partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

      .-

      De acuerdo al texto trascrito, corresponde a esta sentenciadora analizar las pruebas contenidas en autos y a tal efecto consta a los folios 50 al 59 del expediente, Contratos de Trabajo celebrados entre el accionante y la parte patronal, los cuales llevan a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo; de igual forma, dichos instrumentos han sido reconocidos por ambas partes en el presente juicio, quienes hacen valer su contenido, cada uno a su manera y sobre los cuales basan sus pretensiones y alegatos. En tal efecto, son apreciados y valorados por esta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

      De los contratos celebrados se evidencia, en primer lugar, que los mismos fueron celebrados por tiempo determinado prorrogables por iguales períodos; igualmente se observa que los mismos estipulaban un tiempo de duración de un año, firmados el Primer (1er) día del mes de Octubre con vigencia hasta el 30 de Septiembre del año siguiente.

      En consecuencia, considera esta sentenciadora que efectivamente en la presente causa opera la continuidad de la relación laboral y en virtud de que la misma no estuvo suspendida en ningún momento; aunado al hecho de que no fue alegado así por el apoderado judicial de la reclamada; igualmente, en cuanto al fundamento esgrimido por el apoderado demandado en cuanto a que “en vista de que el servicio a prestar puede tener variación cada semestre o inicio de clases es evidente que los contratos se hacen casi imposibles hacerlos a tiempo indeterminado, porque entre otras cosas, hay cátedras en las cuales no se inscriben suficiente número de alumnos y entonces la institución se ve obligada a reducir aulas y como consecuencia de ello reducir cátedras y personal docente porque la necesidad así lo amerita”, esta sentenciadora observa que va en contra de la disposición legal contenida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y bajo ninguna óptica considera esta sentenciadora que justifique la excepción prevista en el literal a) del artículo 77 ejusdem, toda vez que si bien es cierto que la naturaleza del servicio pudiera variar en cada semestre o período, no es menos cierto que estos contratos se comenzaron a celebrar en fecha 01 de Octubre de 1.986, en forma sucesiva y prorrogable hasta la fecha de terminación laboral, lo que efectivamente configura la continuidad de la relación de trabajo. Aunado a ello consta al folio 70 del Expediente, C.d.T. suscrita por el Director del Instituto V.d.V., en la cual se establece que el accionante de autos, prestó servicios para la demandada desde el10-10- 1.985; documento que es valorado y estimado por esta sentenciadora, por constar en autos su original, donde se evidencia firma y sello del emisor. Es de acotar que el mismo fue impugnado de forma extemporánea por anticipada por el apoderado de la demandada, por lo que la apoderada actora promovió la prueba de cotejo en su oportunidad; no obstante, esta sentenciadora, al momento de admitir las pruebas no hizo pronunciamiento alguno al respecto por lo que queda firme en su valor probatorio, evidenciándose que el Instituto Demandado, reconoce la continuidad de la relación laboral. Así se establece.-

      En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, cursa en autos al folio 46, Carta de Renuncia suscrita por el ciudadano V.D.B., dirigida al Profesor L.C., en su condición de Director de la Unidad Educativa “V.d.V.”, mediante la cual señala que su renuncia al cargo se hará efectiva a partir del día 28 de Febrero de 1.998. En tal sentido, esta sentenciadora estima tal documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado, reconocido por ambas partes, las cuales han hecho valer su contenido, cada una a su manera, y de la cual fehacientemente se desprende que la fecha de finalización de la relación laboral es el día 28 de Febrero de 1.998. y así se establece.-

      Ahora bien, corresponde de seguida pasar a analizar los montos y conceptos reclamados por la parte accionante, para lo que se deberá determinar en primer lugar, el salario sobre el cual deberá efectuarse dichos cálculos y al respecto consta en autos que la parte reclamante, solicita sea considerada por esta sentenciadora la diferencia en el monto que por este concepto cancelaba el Instituto Demandado en relación al Salario que pagaba mensualmente el Ministerio de Educación. Este alegato fue negado por el Apoderado de la Demandada, quien sostiene que por tratarse de un Instituto Privado, no le corresponde pagar los aumentos salariales estipulados por el Ministerio de Educación, alegando que estos beneficios en nada se pueden aplicar u obligar a instituciones de carácter privado a aplicarlo a sus contratados.

      Sobre este particular se observa que la apoderada judicial del reclamante de autos, en su escrito cursante a los folios 64 al 66 del expediente, señala lo siguiente:

      Tercero: Las normas de la Ley Orgánica de Educación son de orden público al igual que las del derecho laboral, y de jerarquía superior en su especialidad; en este caso se trata de la prestación de un servicio público autorizado por el Estado Venezolano por Organo del Ministerio de Educación, ente rector de la Educación pública nacional, por lo cual toda institución privada debe regirse por esta Ley en todo lo que ese texto expresamente indique, de allí que el Artículo 76, en su primer aparte, señale que las normas de esta Ley regirán para el personal docente de los planteles privados en cuanto resulte aplicable. Las relaciones laborales de los docentes debe regirse tanto por esta Ley como por las demás leyes administrativas y la Ley Orgánica del Trabajo, pues así expresamente lo indica la Ley Orgánica de Educación en su Artículo 86. El artículo 134 de la Ley Orgánica de Educación es una norma vigente, en ella no se expresa que la remuneración docente que paga el Ministerio de Educación no es la que deba homologarse con la de los entes privados que imparten educación, ni que si esta remuneración es producto de una contratación colectiva no debe ser homologada, sino todo lo contrario. Y el Artículo 87 ejusdem, hace especial énfasis en el goce de las prestaciones sociales equiparándolas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Pero además considera este artículo que el docente se beneficiará de tales prestaciones sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios; esos otros medios son, entre otros, los acordados por el Gobierno Nacional mediante Decreto Ejecutivo o los que provengan de contratos privados a tiempo determinado, contratos colectivos públicos o privados y Actas Convenio, especialmente cuando se originan en esos contratos colectivos…

      Aunado a ello, observa esta sentenciadora que el artículo 134 de la Ley Orgánica de Educación establece:

      Los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, las Empresas del Estado y los planteles privados procederán a la equiparación progresiva de la remuneración de los profesionales de la docencia que de ellos dependan, con los del personal del servicio nacional, dentro del plazo máximo de tres años a contar del día primero de enero del año siguiente a la fecha de promulgación de esta Ley

      .

      En este sentido, observa quien sentencia, que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invoca la cláusula 7° del Contrato Colectivo de los Docentes al servicio del Ministerio de Educación y la Cláusula 1° del mismo Contrato Colectivo; no obstante, dicho instrumento no consta en autos, por lo que mal podría esta sentenciadora aplicar dicha normativa en el presente caso; aunado a ello, aplicando por analogía los principios más favorables al trabajador y de acuerdo al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que reza:

      Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

      En conclusión, considera esta sentenciadora, que en estricto apego a las normas legales antes trascritas, al trabajador accionante le corresponderá la diferencia de sueldo que peticiona en su escrito inicial, de acuerdo a los parámetros que han quedado establecidos en la normativa legal y así se declara.-

      Por último, como consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para esta sentenciadora, declarar con lugar la demanda incoada por el accionante de autos V.D.B., de acuerdo a los conceptos y montos por éste reclamados, y en tal sentido le corresponderá el pago de:

      De acuerdo al Régimen transitorio de la Ley Orgánica del Trabajo vigente:

      Artículo 665: Prestación de Antigüedad: Bs. 429.897,60

      Artículo 666 literal a) Indemnización de Antigüedad: Bs. 2.364.436,80

      Artículo 666 literal b): Bs. 1.529.923,20

      De acuerdo al Régimen Legal a partir de la fecha de entrada en Vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Artículo 108: Indemnización de Antigüedad: Bs. 532.284,87.

      Artículo 219: Vacaciones Vencidas al 01-10-96: Bs. 469.176,08.

      Artículo 223: Bono Vacacional. Bs. 76.496,10.

      Artículo 219: Vacaciones Vencidas al 01-10-97: Bs. 666.341,28.

      Artículo 223: Bono Vacacional: Bs. 114.639,36.

      Artículo 225: Vacaciones Fraccionadas: Bs. 429.897,60.

      Artículo 225: Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 9.664,51

      Artículo 174 Utilidades: Bs. 429.897,60

      Artículo 174: Utilidades Fraccionadas: Bs. 83.054,40

      Por concepto de Salarios Retenidos:

      Para el año 1.995: Diferencia: Bs. 125.392,20. Total: Bs. 1.663.106,40.

      Para el año 1.996: Diferencia: Bs.125.392, 20. Total: Bs. 1.663.106,40

      Para el año 1.997: Diferencia: Bs. 192.628,80. Total: Bs. 2.311.545,60

      Para el año 1.998: Diferencia: Bs. 204.192,00. Total: Bs. 2.450.304,00

      Todo lo cual arroja un monto total de Bs. 14.876.928,60. De dicho monto deberá ser deducido el monto anticipado que señala el accionante de Bs. 145.620,00, para un total a pagar de Bs. 14.731.308,60. Igualmente, este monto deberá ser ajustado con corrección monetaria o indexación, de conformidad con lo solicitado, mediante experticia complementaria al fallo, más los intereses sobre prestaciones sociales que se haya generado, determinados igualmente mediante experticia complementaria al fallo. Así se establece.-

      IV.-DECISION.-

      Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano V.D.B. en contra de la empresa INSTITUTO V.D.V., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena a la accionada el pago de los conceptos y sumas reclamadas por el accionante, discriminadas en la motiva de este fallo, y las cuales totalizan el monto de CATORCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 14.731.308,60), más la indexación salarial correspondiente y los intereses sobre prestaciones, los cuales deberán determinarse mediante experticia complementaria al fallo, para lo cual se designará un solo experto conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción a los NUEVE (09) días del mes de JUNIO del año dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. BETTYS L.A..-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. R.A.C..-

En esta misma fecha (09-06-2003), siendo la una y treinta de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-

EL SECRETARIO TEMPORAL.

BLA/RAC/rdr.-

EXP: N° 2.685-99.-

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