Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2007-1690| MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: V.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.633.459.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.696 y E.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.216.

PARTE DEMANDADA: (1) CONSTRUCTORA PEGARCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 73, Tomo 3-A, en fecha 29 de enero de 1990; y (2) CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 59, Tomo 57-A, en fecha 23 de octubre de 2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.167.

TERCERO

HIDROLARA, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 55, tomo 25-A, en fecha 3 de octubre de 1994.

P U N T O P R E V I O

  1. - Quien Juzga observa, que durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de marzo del 2009 (folio 137 y 138 de la primera pieza), se dejó constancia que el actor desistió del procedimiento contra la codemandada CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A. señalando al Tribunal que esta le pagó lo correspondiente a sus pasivos laborales. Continuando el procedimiento contra CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. y el tercero HIDROLARA.

    Asimismo se verifica que el desistimiento anterior fue aceptado por la codemandada CONSTRUCTORA PEGARCA C.A., en la oportunidad señalada anteriormente, continuando el proceso respecto de esta última solamente.

    Visto lo anterior, quien juzga homologa el desistimiento del proceso en contra de la codemandada CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A. Así se decide.-

  2. - Se verifica de autos que en fecha 22 de noviembre del 2007, la demandada CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. llamó a HIDROLARA como tercero solidario (folio 29 de la primera pieza); en virtud de ello se notificó a los Síndicos Procuradores de los Municipios Iribarren, Crespo, Morán, Palavecino, Urdaneta, S.P., Torres, Jiménez y A.E.B.; realizadas las notificaciones se instaló la audiencia preliminar en fecha 30 de enero del 2009, dejando constancia el tribunal de la incomparecencia de HIDROLARA.

    Quien Juzga observa, que HIDROLARA tampoco contestó la demanda, ni asistió a la audiencia de juicio; no obstante, está protegida por las prerrogativas procesales que impiden aplicarle los supuestos de presunción de admisión sobre los hechos que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - La demandada CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. alegó la solidaridad de HIDROLARA frente a la reclamación del actor; quien juzga observa que los supuestos de responsabilidad solidaria se encuentran previstos en los Artículos 54, 56, y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21, 22 y 36 del Reglamento, para la prestación de servicios con un grupo de empresas, sustitución de patrono o en los casos de intermediación, que es el alegado por la parte demandante.

    En el presente caso, existen vestigios probatorios en las documentales que rielan a los folios 107 al 199 de la segunda pieza y 02 al 34 de la tercera pieza, que evidencian la relación contractual entre CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. e HIDROLARA, no obstante, ello no obliga automáticamente a considerarlas responsables solidarias frente al trabajador, a menos que se constaten los requisitos legales, como la inherencia y la conexidad.

    Tal hecho no resulta evidente de la totalidad de las documentales que cursan a los folios 107 al 199 de la segunda pieza y 02 al 34 de la tercera pieza, aun cuando si se verifica la relación contractual, esta no se ajusta a los supuestos establecidos en las normas antes señaladas; tampoco se logró evidenciar que la prestación del servicio por parte de CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. a HIDROLARA, resultara la mayor fuente de ingreso de la contratista de conformidad con lo establecido en el Articulo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por todo lo expuesto, se declara sin lugar la responsabilidad solidaria alegada por la parte demandante y el pronunciamiento siguiente se entenderá que corresponde solamente para CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., única responsable frente al actor. Así se establece.-

    M O T I V A

    Afirma el actor en el libelo que prestó sus servicios para CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. desde el 01 de marzo de 1997 hasta el 31 de enero del 2007, cuando le comunicaron que prestaría servicios para CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A, y que CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. no ejecutaría más trabajos en el Municipio Torres, señalándole además que CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. pagaría lo correspondiente a la prestación de servicio hasta esa fecha. Indica que se desempeñó como operador de planta fija 1ra, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo, con horario rotativo de 07:00 a.m. a 12:00 m., y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; devengando un salario de Bs. 540.000 mensual. Demanda prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales, así como los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de la Construcción, ya que según indica, ésta se aplica a CONSTRUCTORA PEGARCA C.A, en las siguientes cantidades: salários retenidos Bs. 23.835.863,10; antigüedad Bs. 1.830.468,60; vacaciones y bono vacacional Bs. 17.543.516,14; utilidades Bs. 12.004.518,16; contribución para útiles escolares Bs. 6.101.562,00; suministro de botas y bragas Bs. 2.928.000,00; bono de asistencia Bs. 7.199.843,16; preaviso Bs. 1.830.468,60; indemnización Art.125 Bs. 1.830.468,60; pago oportuno Bs. 2.257.577,94.

    La demandada convino en la existencia de la relación de trabajo, en su fecha de inicio, de terminación y en el último salario percibido por este, hechos que están relevados de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La demandada rechazó que el actor devengara el mismo salario durante toda la relación laboral señalando que varió desde el inicio hasta culminar, devengando siempre el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; señaló que el actor cumplía una jornada diaria de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. de lunes a domingo; rechazó el cargo alegado en el libelo indicando que este se desempeñaba como operador de estación de rebombeo de agua, cuya labor consistía en operar y atender la planta para rebombear el agua que venía de un pozo a la comunidad y manejar, controlar y vigilar los equipos que se encuentran en la planta que es de HIDROLARA, por lo que niegan que al actor le correspondan los beneficios de la convención colectiva de la construcción; también rechazó el despido injustificado alegado, señalando que la relación de trabajo con CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. culminó por resolución de contrato con HIDROLARA.

    Alegó que al actor le fueron pagadas sus prestaciones sociales una vez culminó la relación de trabajo, indicando que si resta alguna diferencia el actor no ha querido recibirla; rechaza que no se haya dotado los uniformes y botas al trabajador, señalando que se efectúa cada dos años. Por último, rechaza los conceptos y montos demandados en su contra.

  4. - Determinación del régimen jurídico aplicable y procedencia de los beneficios de la Convención Colectiva de la Construcción.

    La parte actora demandó, además del pago de beneficios laborales de Ley Orgánica del Trabajo, los contenidos en la Convención Colectiva celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela del 21 de noviembre del 2003; señalando además que a pesar de la denominación del cargo, el trabajador tenía funciones de acometida, de aducción de cloacas y aguas blancas, que forman parte de la infraestructura de las futuras construcciones, todo lo cual lo califican de obrero de la construcción y debe pagársele lo correspondiente al convenio colectivo, porque forma parte de la cámara respectiva que lo suscribió.

    La parte demandada señaló sobre el particular que a los trabajadores se les pagaba conforme al tabulador presentado por HIDROLARA, correspondiéndole a estos el salario mínimo. Indicando que, si bien su objeto es la construcción, eso no es suficiente porque es necesario analizar las funciones ejercidas por el actor, quien era operador de rebombeo, que no tiene que ver con la construcción; no es operador de planta fija, que en el convenio de la construcción tiene sus características en el tabulador. Asimismo señaló, que el demandante no se organizó sindicalmente, ni se adhirió a ningún sindicato, ni la convención colectiva se extendió por el Ejecutivo Nacional.

    Por otra parte, el contrato con HIDROLARA no era de construcción, sino de servicio de operación y de guarda. A todo evento, la demandada considera improcedente el pago de los beneficios como la asistencia, el pronto pago, botas y bragas, que solicita examine cuidadosamente el tribunal.

    Quien Juzga observa, que el ámbito subjetivo de la Convención Colectiva invocada se establece por los oficios contemplados en el tabulador que forma parte de esta, y su determinación se hará conforme a las actividades realizadas por el trabajador y no por las denominaciones convenidas por las partes o las que fijen el objeto de la empresa, según el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Consta en autos resulta de la prueba de informes solicitada a la Cámara de la Construcción del Estado Lara y a la Cámara de Comercio del Estado Lara (folios 188 y 194) de las que se verifica que la demandada CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. esta inscrita únicamente en la Cámara de la Construcción del estado, sin que ello sea suficiente para determinar las actividades efectuadas por el trabajador.

    En este sentido declaró el testigo B.A., luego de juramentado:

    B.Á. (C.I. 13.345.785), entre otras cosas, que vio trabajando al actor de lunes a sábado para una empresa HIDROLARA y a veces los domingos; que lo vio metiendo tuberías en el dique; haciendo excavaciones de aguas negras; eso lo ha hecho desde 1995, más o menos. No tiene relación con la actividad de acueductos; no es dirigente vecinal, ni conoce las condiciones de contratación del actor.

    A las preguntas del promovente (parte actora) contestó que vio al actor en la reparación y la construcción de acueductos nuevos; a veces llegaba solo; esos no son trabajos esporádicos, no son mayormente, sino el 2004 y en 2005; los vecinos lo ayudan muchas veces.

    A las repreguntas de la demandada el testigo responde, que el actor mayormente lo vio trabajando en el pueblo donde el reside, la comunidad la pastora recibe agua del dique y el actor maneja las bombas para distribuir el agua.

    Quine juzga observa, que la deposición anterior nada aporta al controvertido, ya que el testigo no trabaja ni prestó servicios para la demandada, ni conoce de las actividades que esta realiza, por tal motivo se desecha por impertinente. Así se establece.-

    No existe en autos rastro alguno que el actor ejerciera de manera profesional labores del convenio colectivo de la construcción; y la labor eventual en alguna de dichas actividades, no es suficiente para calificar al actor como trabajador de esa rama. Por lo expuesto, no le corresponden los beneficios contenidos en la convención colectiva de la construcción.

    Por lo expuesto, se declara que estuvo sometido a los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    En base a lo anterior, son improcedentes la contribución para útiles escolares Bs. 6.101.562,00; el suministro de botas y bragas Bs. 2.928.000,00; el bono de asistencia Bs. 7.199.843,16 y el pago oportuno Bs. 2.257.577,94 demandados; así como los demás beneficios contenidos en dicho convenio que no ampara al trabajador demandante. Así se establece.-

  5. - Determinación de la jornada diaria de trabajo y del salario.

    2.1. De la jornada de trabajo.

    La parte actora señala en el libelo que cumplió con un horario rotativo de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., hecho que fue rechazado por la demandada alegando que este laboraba una jornada diaria de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. de lunes a domingo, en virtud del trabajo desempeñado, que consistía en operar y atender la planta para rebombear el agua que venía de un pozo a la comunidad y manejar controlar y vigilar los equipos.

    A los folios 193 al 200 de la primera pieza, 02 al 04 de la segunda pieza, 40 al 199 de la tercera pieza y 02 al 47 de la cuarta pieza, rielan recibos de pago quincenal del actor, que no fueron impugnados y que se valoran plenamente; de las que se desprende que de manera esporádica le pagaban horas extraordinarias diurnas y nocturnas. Tampoco se observa en las documentales señaladas –ni en otra que forme parte del caudal probatorio- que al actor se le pagara recargo por trabajo en jornada nocturna o mixta.

    Por lo expuesto se declara que el actor cumplía una jornada diurna y eventualmente cumplía labores en jornada extraordinaria diurna y nocturna. Así se establece.-

    2.2. Salario.

    El actor indica en el libelo, que devengó un salario de Bs. 540.000 mensuales. La demandada convino en que este fue el último salario devengado por el actor, pero negó que haya sido el mismo durante toda la relación laboral, señalando que al trabajador se le pagó salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    Quien Juzga observa, de las documentales que cursan a los folios 193 al 200 de la primera pieza, 02 al 04 de la segunda pieza, 40 al 199 de la tercera pieza y 02 al 47 de la cuarta pieza que el trabajador devengó salario mínimo durante toda la relación laboral.

    Con base en lo anterior, se declara sin lugar la diferencia salarial demandada. Así se declara.-

    Ahora bien, se verifica de los recibos de pago antes señalados que al actor se le pagó durante toda la relación laboral recargos por trabajo en días de descanso y feriados, cantidades que se tomaran en consideración como complementos del salario a los efectos de cuantificar los conceptos pretendidos. Así se establece.-

  6. - Causa de la terminación de la relación de trabajo.

    El actor indica en el libelo que el 01 de febrero del 2007 al presentarse a prestar sus servicios se encontraba instalada CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A, manifestándole el ciudadano S.E., que desde esa fecha prestaría servicios para la misma y que CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A, no ejecutaría desde entonces trabajos de construcción en el Municipio Torres.

    Quien juzga observa, que el actor expresó en el libelo la notificación de la sustitución de patronos y continuó prestando sus servicios para el empleador sustituyente, sin exigir la terminación y las indemnizaciones previstas en el Articulo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por lo expuesto se declara que la relación laboral finalizó por mutuo acuerdo de las partes, conforme a lo establecido en el Articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo improcedentes las indemnizaciones del artículo 125 eiusdem. Así se establece.-

  7. - Procedencia de la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades.

    Consta en autos a los folios 36 y 37 liquidación del trabajador, donde el empleador pagó la prestación de antigüedad y las vacaciones, violentando en ambos casos, disposiciones legales expresas, en perjuicio de los intereses patrimoniales del actor, ya que no se da cumplimiento a lo exigido en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, informar detalladamente al trabajador sobre los contenidos salariales y los conceptos pagados. En este sentido, se detectó que no se indican los elementos del salario promedio, ni los que componen el salario integral; tampoco se explica en forma detallada la base de cálculo de la prestación de antigüedad, la utilidad y las vacaciones.

    Aunado a lo anterior, se verifica de las documentales que rielan a los folios 153 al 164 de la cuarta pieza que el patrono anualmente pagó al trabajador los intereses de la prestación de antigüedad, sin explicar su forma de cuantificación, sin que conste en autos la opinión del trabajador sobre el destino de la prestación de antigüedad, impidiendo la capitalización de estos intereses a favor del actor.

    Por lo expuesto, se cuantificará la prestación de antigüedad y sus intereses (promedio de la tasa activa y capitalización anual), con base en la incidencia salarial del recargo de los días de descaso y feriados que corresponda para cada período, incluyendo la alícuota de la utilidad y del bono vacacional cuantificada sobre aquella incidencia.

    Como se trata de unas cantidades que no se tomaron en consideración anteriormente, no se deberán deducir las cantidades de Bs. 7.163.529 (folio 76 de la tercera pieza) y Bs. 1.742.133,12 (folios153 al 164 de la cuarta pieza), recibidas por éste concepto. Así se establece.-

    Respecto de las vacaciones, cursa a los folios 139 al 150 de la cuarta pieza recibos de pago de vacaciones anuales, verificándose que estas fueron pagadas sin incorporar al salario la incidencia por trabajo extraordinario (días de descanso y feriados); por lo que se ordena el recálculo de este concepto conforme al salario antes señalado, tomando en consideración lo devengado en cada período. Así se decide.-

    Con relación a las utilidades, quien juzga observa de las documentales que cursan a los folios 151 al 159 de la cuarta pieza, que el empleador pagó este beneficio con un salario erróneo, sin incluir en este las incidencias salariales de lo devengado por bono vacacional, ni la incidencia por trabajo en días de descanso ni en días feriados, por lo que se ordena el pago de este beneficio con la inclusión de tales elementos en el salario para su cálculo, sin la deducción de lo pagado anualmente, equivalente a Bs 1.894.806,00 (folios 151 al 159 de la cuarta pieza), porque se trata de elementos salariales que durante la relación no se tomaron en cuenta. Así se decide.-

  8. - Intereses moratorios.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.-

  9. - Ajuste por inflación.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

    El criterio establecido en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006 fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre del 2008, donde la Sala asume la fundamentación ideológica dada al ajuste inflacionario por la Sala Constitucional en el fallo antes señalado.

  10. - Experticia complementaria del fallo.

    Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las reglas indicadas.

    Para determinar el lapso del ajuste por inflación, el Juez de la Ejecución podrá excluir los lapsos de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión acordada de mutuo acuerdo. En ningún caso se podrá excluir el periodo de receso judicial de agosto septiembre y de diciembre-enero, porque los mismos forman parte regular del sistema de administración de justicia y son previsibles para las partes.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar las diferencias por los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, referentes a prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; y lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, 10 de agosto de 2009, años 198° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. J.M. ARRÁIZ C.

EL JUEZ

Abg. María Alexandra Odón

LA SECRETARIA

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 3:00 p.m.

Abg. María Alexandra Odón

LA SECRETARIA

JMAC/mo/yaaa.-

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